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TSDJ ANT-05045-31-21-001-2018-00371-01-(14-09-2021)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045-31-21-001-2018-00371-01-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente

Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA No: 15-R RADICADO: 05045312100120180037101

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitu ción por la vía de la compensación. No prospera la oposición ni se reúnen los requisitos para la segunda ocupación. Estudio de la carga de la prueba del opositor . Se ratifica criterio en relación con la improcedencia de la publicación radial y del «edicto» en el proceso de restitución de tierras.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto de un fundo rural denominado «PARCELA 6 – VILLA DAMA » ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia; proceso en el que se admitió la oposición de FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA y fue instruido por el Juzgado Primero Civil del

ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia; proceso en el que se admitió la oposición de FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA y fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensionesEXPEDIENTE: 05045312100120180037101

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: SORAIDA RENGIFO ZAPATA y OTRO

OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA

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2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución en favor de SORAIDA RENGIFO ZAPATA y de su compañero permanente LUIS ALDEMAR LOAIZA y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material , en calidad de propietario s, del fundo denominado «PARCELA No. 6» de la Parcelación Villa Dama, ubicado en la vereda La Esperanza, Corregimiento El Tres, Municipio de Turbo - Departamento de Antioquia, el cual se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria -en adelante FMI-, 034-32743 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -en adelante ORIP-, de Turbo, se asocia a la cédula catastral 8372010000001600030000000000 y comprende un área superficiaria de 6 has 2593 m2, según georreferenciación de la U nidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -en adelante UAEGRT o URT-. De manera subsidiaria,

2593 m2, según georreferenciación de la U nidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -en adelante UAEGRT o URT-. De manera subsidiaria, y en caso de no ser posible la restitución material, se solicitó la compensación por equivalencia, o en su defecto la compensación económica, en los términos de los artículos 72 y 97 de la referida Ley 1448.

2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en los numerales 3 y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución 0564 del 1 de julio de 1998 expedida por el INCORA, visible en la anotación 4 del FMI 034 -32743, mediante la cual se declaró la revocatoria de la adjudicación, y la de todos aquellos actos o negocios jurídicos suscritos de manera posterior, según lo establecido en el artículo 77 numeral segundo, literal e) de la citada ley.

2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo inscribir la sentencia que ordene la restitución en el FMI 034-32743; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad en torno al bien , así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes y derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011, y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.

de terceras personas; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011, y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.

2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material , y la estab ilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.EXPEDIENTE: 05045312100120180037101

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OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA

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2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

2.2.1. SORAIDA RENGIFO ZAPATA y su compañero permanente LUIS ALDEMAR LOAIZA se vincularon con el predio denominado «PARCELA 6 – VILLA DAMA» por virtud de la adjudicación que les hiciera el extinto INCORA mediante la Resolución nro. 2741 del 20 de octubre de 1992, la cual fue registrada en el FMI 034 -32743 de la ORIP de Turbo, lo que les dio la calidad jurídica de propietarios en común y proindiviso.

2.2.2. Que los arriba mencionados se vieron obligados a abandonar el predio por el actuar

Turbo, lo que les dio la calidad jurídica de propietarios en común y proindiviso.

2.2.2. Que los arriba mencionados se vieron obligados a abandonar el predio por el actuar de las autodefensas que operaban en el Urabá y Córdoba y, posteriormente, fueron víctimas de despojo administrativo, ya que el INCORA expidió revocatoria de la resolución de adjudicación, lo que supuso la pérdida definitiva del vínculo con el bien.

Entre otros hechos, en la de manda se reseña que a SORAIDA RENGIFO ZAPATA le dieron ocho días «para que traslad[ara] su ganado de la finca la represa o se moría»; que «posteriormente fue hostigada por el grupo armado para que firmara un documento» el cual firmó con sus iniciales, y «15 días después el grupo armado se apoderó del predio objeto de solicitud» por lo que «decidió no volver más a la zona».

2.2.3. Que el día 8 de octubre de 2015 se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio reclamado y dentro de los 10 días siguientes a la misma «presentó documentación para ejercer la oposición como tercero interviniente el señor Fabián Emilio Zapata Taborda» y refirió que «e l inmueble [objeto de reclamo] se lo compró al señor Andrés Rodríguez Valderrama, quien era legítimo dueño y poseedor (…) por valor de cuarenta y cinco millones de pesos moneda corriente ($45.000.000) cancelados el día 17 de junio de 2005»; empero, ni el señor Rodríguez Valderrama ni Zapata Taborda

cuarenta y cinco millones de pesos moneda corriente ($45.000.000) cancelados el día 17 de junio de 2005»; empero, ni el señor Rodríguez Valderrama ni Zapata Taborda «aparecen en la cadena de tradición del inmueble».

2.2.4. Que el predio estaba siendo explotado por dicho interviniente con actividad ganadera, piscicultura y agrícola, y tiene varias mejoras y adecuaciones.EXPEDIENTE: 05045312100120180037101

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III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, previa inadmisión, mediante auto del 23 de marzo de 2019, emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.2

3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud

Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Turbo y al delegado del Ministerio Público ;3 se llevó a cabo la publica ción de la existencia del proceso en el diario El Tiempo en su edición del día 19 de mayo de 2019, así como en la emisora Litoral A.M., y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la

proceso en el diario El Tiempo en su edición del día 19 de mayo de 2019, así como en la emisora Litoral A.M., y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado en el FMI 034-32743.

También se notificó y corrió traslado de la demanda a FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA,4 como quiera que interviniera en la etapa administrativa y expresó ser el actual poseedor y explotador del bien objeto de reclamo, quien a tiempo compareció a través de vocero judicial y se opuso a la prosperidad de la reclamación , cuya reseña se ampliará más adelante.

Del mismo modo, para prever los posibles intereses que pudieran tener en la reclamación, el instructor le comunicó el inicio del proceso a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH y a la Sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA., en razón de los supuestos traslapes del bien con áreas exploradas y/o reservadas por dichas entidades en las industrias hidrocarburíferas ; a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM y José Luis Aldana Arrieta ante las posibles solicitudes o existencia de títulos mineros, así como a la Corporación Autónoma CORPOURABÁ por los riesgos de

1 Las actuaciones en este proceso fueron digitalizadas y cargadas en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a ellas a través del enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453

accederse a ellas a través del enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100120180037101 Pestaña «trámite en el despacho». 2 Ib. Carpeta comprimida asociada al consecutivo 5, correspondiente al cuaderno 1 en formato PDF, página 109 y s.s. de 524. 3 Ib. Ver oficios y constancias de notificación entre páginas 127 a 130 de 524. 4 Ib. Ver constancia de notificación en la página 174 de 524.EXPEDIENTE: 05045312100120180037101

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inundación y/o deslizamiento que aparentemente presenta el bien y se pronunciara frente a sus determinantes ambientales , en cuyas réplicas no expresaron impedimento u oposición de ninguna clase.5

3.3. Síntesis de la oposición

Como se anticipara, al proceso concurrió FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA, a través de apoderado judicial, y se opuso 6 a la reclamación , alegando ser el poseedor y explotador del predio objeto de litigio luego de haberlo adquirido de manos de André s Rodríguez Valderrama, quien supuestamente era «su legítimo dueño»; intervención que fue admitida mediante auto adiado el 12 de septiembre de 2019.7

En primer lugar, reparó la reseña del conflicto por la tierra que hizo la UAEGRTD, advirtiendo al juzgador de las supuestas «dificultades de credibilidad procesal [que

En primer lugar, reparó la reseña del conflicto por la tierra que hizo la UAEGRTD, advirtiendo al juzgador de las supuestas «dificultades de credibilidad procesal [que tienen] las fuentes informativas y periodísticas» a partir de las cuales dicha entidad sustentó el contexto de violencia, solicitando aplicar un «sano juicio» en la labor «de evaluar la ocurrencia, alcance y veracidad de los hech os narrados por la solicitante» y llamando a establecer si había «un nexo causal entre la comisión o beneficio de dichos actos y las pruebas presentadas, ya que con la reclamación se está perjudicando a [su] representado (…) quien es una persona honesta, trabajadora, con patrimonio legalmente constituido y justificado ante las autoridades».

Refirió que S ORAIDA RENGIFO ZAPATA y LUIS ALDEMAR LOAIZA le vendieron la PARCELA No. 6 a ANDRÉS RODRÍGUEZ VALDERRAMA en el año 1998, y como quiera que el INCORA «se percató de este cambio de propietario», mediante la Resolución 0564 del 01 de agosto de 1998 revocó la resolución de adjudicació n 2741 de 1992, pues «los reclamantes ya no eran los poseedores y propietarios reales de la PARCELA No. 6». Por lo anterior, sostuvo que «la señora reclamante y su núcleo familiar no pueden ostentar la condición de victimas (sic) en el marco del conflicto armado, ya que [ella] vendió» la parcela; que los solicitantes «son animados por la UAEGRTD para reclamar hasta áreas que no les pertenecen» y que esta entidad no aportó prueba siquiera sumaria que le diera

parcela; que los solicitantes «son animados por la UAEGRTD para reclamar hasta áreas que no les pertenecen» y que esta entidad no aportó prueba siquiera sumaria que le diera peso a lo declarado por la solicitante.

5 Ib. Respuesta de Gran Tierra Energy Ltd., en la página 146; de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en la página 152 y de CORPOURABÁ, entre páginas 425 a 427. 6 Ib. Oposición y anexos entre folios 267 a 299 de 524. 7 Ib. Páginas 326 y s.s. de 524.EXPEDIENTE: 05045312100120180037101

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Que, en el año 2005, RODRÍGUEZ VALDERRAMA le vendió la parcela a FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA, acá opositor, por lo que se reputa actual propietario, y como consecuencia d e esa venta aquel presentó renuncia ante el INCORA , ya que se encontraba realizando los trámites de adjudicación, pero FABIÁN EMILIO ZAPATA fue quien canceló dicha parcela al INCODER.

Que en el aplicativo VIVANTO, consulta aportada por la UAEGRTD, se puede apreciar que SORAIDA RENGIFO sufrió actos victimizantes el día 22 de agosto de 1998, pero en su declaración manifestó que fue amenazada en el año 1997, lo que, en su opinión, es una contradicción, calificándola como «una FALSA RECLAMANTE»; que no se produjo

su declaración manifestó que fue amenazada en el año 1997, lo que, en su opinión, es una contradicción, calificándola como «una FALSA RECLAMANTE»; que no se produjo «un desplazamiento, amenazas y mucho menos despojo administrativo» sino un abandono voluntario luego de vender la parcela, y como consecuencia de esta venta y abandono voluntario, el INCORA debió revocar la adjudicación, pues ella no cumplió las condiciones que se le exigió.

Igualmente, formuló la excepción denominada «mala fe y temeridad», la que sustentó en que «la solicitante, obra y adelanta esta acción con el propósito de derivar un indebido provecho económico, abusando del derecho, alegando hechos contrarios a la realidad o improbados, bajo falsedad testimonial falsedad y en documento público».

Con base en los anteriores argumentos se opuso «a todas y cada una de las pretensiones» incoadas «por carecer de material probatorio y ser consecuencia de una serie de falsedades por parte de los solicitantes », y/o en caso de que prosperen las pretensiones, solicitó que se le reconozca «como compensación por la pérdida [del bien] el mayor valor (…) adquirido desde el año 1997».

3.4. Etapa de pruebas

Mediante el aludido auto del 12 de septiembre de 2019, el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes, el ministerio público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a los solicitantes , al opositor y recibir los testimonios anunciados por este ; decretó inspeccionar el predio para verificar sus condiciones, existencia de mejoras y características medioambientales; ofició a diversas

los cuales se encuentran el interrogatorio a los solicitantes , al opositor y recibir los testimonios anunciados por este ; decretó inspeccionar el predio para verificar sus condiciones, existencia de mejoras y características medioambientales; ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al asunto, y negó el avalúo solicitado por la opositora motivado en que la oportunidad de aportarlo era al momento de descorrer el traslado de la demanda.EXPEDIENTE: 05045312100120180037101

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Practicados los medios de convicción , el juzgado declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta corporación para lo de su competencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3.5. Fase de decisión

Repartido a este despacho para emitir decisión en los términos del artícu lo 79 de la Ley 1448, se ordenó , en un primer momento ,8 digitalizar el expediente y cargar las actuaciones en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y de ese modo dar cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11567, PCSJA20-11581 y PCSJA20-11632, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020.

Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020.

Posteriormente, mediante auto del 22 de junio del año en curso,9 se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento del asunto con miras a la decisión de fondo, y decretar algunos medios probatorios adicionales. Luego, advertido que en virtud de la revocatoria de la adjudicación el predio reclamado revirtió al haber público y obtuvo el carácter de bien fiscal, pero la entidad que legalmente se reputa titular no fue integrada a la litis, se dispuso en esta misma sede, como medida de saneamiento, vincular y correr traslado de la demanda a la Agencia Nacional de Tierras – ANT; no obstante, vencido el término concedido, guardó silencio.

3.6. Intervención del Ministerio Público ante el juzgado de instru cción y en sede decisión.

Ante el juzgado instructor, consistió en la solicitud probatoria para que se interrogara a la parte actora, al opositor, se practicara inspección judicial y se librara oficio a las entidades rectoras del sector minero.10

Oficiado en esta sede para que, si a bien estimaba, interviniera en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, no se obtuvo pronunciamiento.

8 Portal web de restitución de tierras, link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100120180037101 Trámite en el despacho. Consecutivo 3. 9 Ib. Consecutivo 8.

http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100120180037101 Trámite en el despacho. Consecutivo 3. 9 Ib. Consecutivo 8. 10 Ib. Pr imera carpeta comprimida asociada al consecutivo 5, la que corresponde al cuaderno 1 del expediente físico digitalizado. Páginas 341 a 345 de 524.EXPEDIENTE: 05045312100120180037101

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IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades

No se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado, y el que se advirtió, fue saneado en esta sede mediante la respectiva vinculación.

No empece la inexistencia de causales de nulidad, el Tribunal, en aras de unificar los criterios de interpretación , reitera que la publicación ordenada y realizada en prensa y radio11 no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, y aunque con ello se procur e dar mayor publicidad al trámite, como al parecer fue la intención del juzgado instructor, lo cierto es que puede ser génesis de confusiones y falsas expectativas frente a la publicación en prensa, en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para se hagan parte en el proceso, ya que el único medio previsto para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

para se hagan parte en el proceso, ya que el único medio previsto para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

A ello se aúna la errada calificación de «edicto» que aparece en la certificación de la publicación en radiodifusora12, vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) de la Ley 1448 de 2011, lo que guarda armonía con el Código General del Proceso, en el que se suprimió tal forma de enteramiento , tanto para sentencias como para procesos como el de pertenencia, y si bien en la publicación que se realizó en prensa y radio no se incurrió en error trascendente, es pertinente aclarar que dichas formas de notificación no se encuentran contempladas en la ley especial ni en la general de procedimiento, aspecto relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quiene s puedan tener interés en un proceso como el que aquí se tramita.

4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Turbo, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia, según el Acuerdo PCSAA1510410 de noviembre 23 del año 2015.13

11 Emisora Litoral A.M., Páginas 180 y 181 12 Folio 92 (página 180 del archivo digital contenido en la anotación 5, trámite en el despacho)

10410 de noviembre 23 del año 2015.13

11 Emisora Litoral A.M., Páginas 180 y 181 12 Folio 92 (página 180 del archivo digital contenido en la anotación 5, trámite en el despacho) 13 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.EXPEDIENTE: 05045312100120180037101

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En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra cumplido, en virtud de la constancia CD 00543 del 17 de diciembre de 2018, anexa a la demanda, la cual da cuenta de la inscripción del predio objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo que sobre el mismo alegan los reclamantes y el grupo familiar que tenían al momento de los hechos.14

4.3. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar, primeramente, si hay lugar o no a restituir el predio objeto de reclamo, ora materialmente o por la vía de la compensación, lo que conlleva analizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes en la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el fundo, y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de

y material de los reclamantes con el fundo, y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de 2011, tal como se alega; en tal marco, se analizarán los reparos elevados por la oposición frente a la condición predicada por aquellos.

Aunque no se invocó tal excepción, en caso de darse lo anterior, la Sala establecerá, de cara a emitir una decisión integral, si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa, umbral exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para la concesión de la compensación que el demandado instó en los términos de los artículos 91 y 98 de la referida ley, si le es aplicable un estándar flexibilizado de bue na fe simple para dichos efectos, y/o si reviste la condición de segundo ocupante que demande medidas de atención.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

Esta Sala ha estudiado en anteriores oportunidades el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas viola ciones a los derechos humanos, entre ellos, el

14 Ib. Segunda carpeta comprimida asociada al consecutivo 5 y que corresponde a los anexos de la demanda.EXPEDIENTE: 05045312100120180037101

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abandono y despojo forzado de la tierra dentro de l conflicto armado interno y los esfuerzos del Estado para prevenir, atender y remediar tal situación.

A partir de la Ley 387 de 1997 el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado , estableciendo inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».15

Empero, las falencias advertidas frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional , en sede judicial, a poner de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemá tica vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos»,16 surgiendo políticas de atención a través de

la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos»,16 surgiendo políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Más recientemente entró a regir la Ley 1448 de 2011, con la que se introdujo un modelo que propende por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición dentro de un marco de justicia transicional, 17 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han com etido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, l a justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,18 y un importante instrumento

15 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios ori entadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019.

17 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios ori entadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 18 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras.EXPEDIENTE: 05045312100120180037101

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OPOSITOR: FABIÁN EMILIO ZAPATA TABORDA

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normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.19

Respuesta que surgió, inicialmente por el termino de diez años,20 ante los llamados que desde el derecho internacional se hací an, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrim onio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro», los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.21

La restitución y protección de las tierras abreva principalmente de los mentados Principios Pinheiro y Principios Deng, los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de

La restitución y protección de las tierras abreva principalmente de los mentados Principios Pinheiro y Principios Deng, los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propie

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