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TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00032-01-(11-06-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00032-01-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

Página 1 de 7

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Medellín, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro.: 007

Radicado: 05045312100120190003201

Proceso: Restitución de tierras [Consulta]

Accionante: Adolfo Bello Arzuza Sinopsis: Se confirma la sentencia consultada, toda vez que no se dan los presupuestos para la procedencia de la restitución material del predio reclamado en restitución, habida cuenta que el reclamante nunca perdió la administración, contacto directo y explotación del predio.

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia nro. 0174 del 29 de septiembre de 2023 emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó mediante la cual se denegó la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Adolfo Bello Arzuza.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización.

Pretende el solicitante la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio denominado “Guayaquil” o “La Reforma” , ubicado en la vereda La Unión, del corregimiento Nueva Colonia, del municipio de Turbo, Antioquia; identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 034-90795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, y cédula catastral nro.

Turbo, Antioquia; identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 034-90795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, y cédula catastral nro. 058372006000001000094000000000, el cual tiene un área de 2 ha 6996 m²1.

Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó que el predio objeto de reclamación fue adquirido por el s eñor Bello Arzuza mediante contrato de compra venta que suscribió el día 10 de enero de 1991 con el señor José Marcelino Martínez; el cual fue posteriormente adjudicado en su favor a través de la Resolución 020 del 26 de febrero de 2010 emitida por el Incoder.

1 Portal de restitución de tierras, “Trámites en otros despachos ”, consecutivo 2, certificado C35E1ED6F500EDA33ABD4318A5B2DBE0EC09BC38A759EFBD17EB5473CDA3FDD7, pág. 22.Rad. 05045312100120190003201 Página 2 de 7

De otro lado, se afirmó que, el solicitante se vio en la obligación de abandonar el referido inmueble el 14 de septiembre de 2004, a raíz de la presencia de grupos armados ilegales que amenazaban y ejecutaban actos de violencia contra la población, trasladándose a la ciudad de Apartadó donde permaneció una semana, retornando al mismo el 21 del mismo mes y año2.

2. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de

2. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó , a quien correspondió por reparto el presente trámite, y teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 0174 del 29 de septiembre de 2023 3, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución.

Para ello, dicho despacho consideró, que en el presente asunto no se configuró un abandono forzado, por cuanto el reclamante, pese a haber salido durante una semana del predio reclamado, no se vio « impedid[o] para ejercer la administración, explotación y contacto directo», por cuanto de las pruebas testimoniales recibidas, así como de la declaración misma del señor Bello Arzuza, se evidenci ó que durante dicho periodo, este mantuvo su v ínculo con el inmueble; corolario de ello, adujo el fallador, es que aquel reconoc ió de forma libre y voluntaria que, diariamente y durante aquella semana desde donde estable ció junto a su familia el descanso nocturno en zona urbana de Apartadó , continuó frecuentando y trabajando su parcela durante la jornada diurna.

En tal sentido, concluyó el Juzgado que, al no haber ruptura de la relación jurídica de ocupante respecto del bien solicitado en restitución, no había lugar a acceder a esta.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79

de ocupante respecto del bien solicitado en restitución, no había lugar a acceder a esta.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, y toda vez que se trata de un trámite en que no se presentó oposición y la pretensión principal de restitución y formalización de tierras fue

2 Ibidem, pág. 34. 3 Consecutivo 23, certificado 8F77D427EF7F5BD0557C7B954951A809B38A3F5F516F7AA5308B12388081D4C2.Rad. 05045312100120190003201 Página 3 de 7 negada, además del factor territorial y porque se es superior funcional del juez que emitió la decisión objeto de consulta, sumándose a lo anterior que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial.

2. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si resultó acertada la conclusión del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, al considerar que en el caso concreto no se dio un abandono forzado, y por tanto que debía negarse la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por Adolfo Bello Arzuza, respecto del predio denominado “Guayaquil” o “La Reforma”, ubicado en la vereda La Unión, del corregimiento Nueva Colonia, del municipio de Turbo, Antioquia; identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 034 -90795 de la

vereda La Unión, del corregimiento Nueva Colonia, del municipio de Turbo, Antioquia; identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 034 -90795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, y cédula catastral nro. 058372006000001000094000000000, el cual tiene un área de 2 ha 6996 m² , o si por el contrario sí se dan los supuestos de procedencia de la acción y debe revocarse la respectiva sentencia, y, en su lugar ordenarse la restitución material del referido inmueble y la consecuente formalización.

Para tales efectos, habrá de resisarse en primera medida el supuesto en el que fundó la Sentencia nro. 0174 del 29 de septiembre de 2023 el referido Despacho y sólo en caso de encontrarse desacertada la misma, se procederá a la evaluación de los demás presupuestos axiológicos del abandono forzado.

3. Resolución del problema jurídico.

3.1. La titularidad y la legitimación en la causa del derecho a la restitución.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fu eran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1º de enero

hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica yRad. 05045312100120190003201 Página 4 de 7 material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la citada ley.

3.2. El abandono forzado o despojo del bien.

Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, conforme lo previsto en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que las personas que soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia d irecta e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

Por su parte, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 60, parágrafo segundo, definió el desplazamiento forzado el cual conduce al abandono de los predios con los que tenía relación la víctima, así:

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible conforme Sentencia C280-13 de 15 de mayo de 2013> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades

280-13 de 15 de mayo de 2013> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.

Congruente con lo anterior, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, defin ió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».

Así las cosas, para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados de forma concurrente tres elementos, a saber: 1.) Que la persona titular de la a cción de restitución de tierras haya abandonado temporal o permanentemente el predio por consecuencia de desplazamiento forzado con posterioridad al 1 de enero de 1991, 2.) Que durante el lapso del desplazamiento se haya visto impedida para ejercer tanto l a administración, como la explotación y el contacto directo con el inmueble, y, 3.) El nexo causal entre dichas condiciones y la situación de violencia ligada al conflicto armado.

3.3. De la estructuración del abandono forzado en el caso concreto.Rad. 05045312100120190003201 Página 5 de 7

la situación de violencia ligada al conflicto armado.

3.3. De la estructuración del abandono forzado en el caso concreto.Rad. 05045312100120190003201 Página 5 de 7

En el caso objeto de estudio, advierte esta magistratura que, tal como lo recogió la sentencia objeto de análisis, no existe ningún elemento de prueba que permita sostener que los hechos victimizantes alegados u otros vinculados al contexto generalizado de violencia que se vivía en la zona de ubicación del predio denominado “Guayaquil” o “La Reforma” , para el año 2004, hubieran impedido al reclamante continuar ejerciendo, en los términos fijados por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, la ocupación de este.

Por el contrario, tal y como de forma expresa lo señaló el señor Adolfo Bello Arzuza en su declaración en sede judicial 4 si bien durante la semana que se desplazó, comprendida entre 14 y el 21 de septiembre de 2004, pernoctó en zona urbana del municipio de Apartadó en la residencia de un sobrino y durante esos siete días estuvo “yendo y viniendo” durante el día al inmueble, de suerte que no se desprendió o desatendió su parcela, lo que permitió que, al cabo de esa semana , pudiera regresar a la misma junto a su esposa e hijos, y, continuar con la explotación de esta, lo que, conforme lo dicho en la solicitud, conllevó a que el Incoder le adjudicara la misma mediante Resolución 020 del 26 de febrero de 2010.

En tal sentido, es claro que en el presente asunto no se dan de forma concurrente los presupuestos axiológicos del abandono forzado, el cual, como quedó visto, exige

adjudicara la misma mediante Resolución 020 del 26 de febrero de 2010.

En tal sentido, es claro que en el presente asunto no se dan de forma concurrente los presupuestos axiológicos del abandono forzado, el cual, como quedó visto, exige para su configuración que la persona desplazada se vea impedida «para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento», lo que no se dio en este asunto, pues como quedó visto, pese a que durante siete (7) días el señor Bello Arzuza estuvo durmiente en la zona urbana de Apartadó, nunca dejó de ejercer la administración del bien, como tampoco su explotación en tanto continuó al pendiente de los cultivos que tenía plantados, y, siguió teniendo contacto directo con este, aún durante el referido lapso , durante la jornada diurna.

Bajo tal panorama es claro que, interpretar que el hecho de no ‘dormir’ en el fundo reclamado por un lapso de una semana, es un abandono temporal, sería contrariar de forma expresa la norma en cita, la cual como quedó visto exige la pérdida del vínculo en sentido jurídico (administración – disposición) y material (contacto directo y explotación – tenencia), de forma concurrente.

4 consecutivo 9, certificado 17C6A17AACE2990B B8F0025496863014 3B7267C1ECA2C7D8 0665C7A2EB02F199 minuto 12:00.Rad. 05045312100120190003201 Página 6 de 7 Tal circunstancia la corrobora el hecho que si “en septiembre del año 2004, decidió

12:00.Rad. 05045312100120190003201 Página 6 de 7 Tal circunstancia la corrobora el hecho que si “en septiembre del año 2004, decidió desplazarse a la ciudad de Apartado, en la cual permaneció por una semana pues no tenía medios para subsistir y decidió retornar al predio” como se invoca en la solicitud5 y seis años más adelante le fue adjudicado el predio mediante Resolución 020 del 26 de febrero de 2010 emitida por el Incoder es porque se compró que la ocupaba y explotaba en debida forma lo cual no hubiese sucedido si hubiera permanecido desplazado del lugar de su ubicación o hubiese estado privado del contacto y la administración del mismo.

Así las cosas, teniendo en cuenta que, el reclamante nunca perdió el vinculo alegado con el predio objeto de reclamación, el cual incluso se mantiene a la fecha, conforme lo sostenido tanto en la solicitud como en la declaración de aquel, y lo constatado en la inspección judicial practicada, se impone confirmar la sentencia consultada, y, por sustracción de materia, resulta innecesario analizar la configuración o no de los demás presupuestos axiológicos de la acción.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 0174 del 29 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución

ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 0174 del 29 de septiembre de 2023 , proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó dentro del presente trámite de restitución de tierras, promovido por Adolfo Bello Arzuza , con respecto al predio denominado “Guayaquil” o “La Reforma” , ubicado en la vereda La Unión, del corregimiento Nueva Colonia, del municipio de Turbo, Antioquia , identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 034 -90795 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese mismo lugar.

5 Página 15 de 40 del documento PDF encriptado con certificado C35E1ED6F500EDA33ABD4318A5B2DBE0EC09BC38A759EFBD17EB5473CDA3FDD7 en consecutivo 2 del enlace “Trámites en otros despachos” sitio web del radicado 05045312100120190003200.Rad. 05045312100120190003201 Página 7 de 7

Segundo: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez notificada y ejecutoriada la presente decisión.

Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 027 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Magistrado

Firmado electrónicamente

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado

Firmado electrónicamente

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado

Firmado electrónicamente

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado

Firmado electrónicamente

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con salvamento de votoFirmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):

PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Firma con Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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