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TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00135-01-(24-10-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00135-01-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente

Medellín, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA No: 16-R RADICADO: 05045312100120190013501

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no act uó con buena fe exenta de culpa . Reiteración de precedente de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011 . Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. La segunda ocupación en el proceso de restitución.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, en adelante UAEGRTD o URT, respecto del inmueble rural denominado «EL SACRIFICIO», ubicado en el municipio de Apartadó -

Tierras Despojadas y Abandonadas, en adelante UAEGRTD o URT, respecto del inmueble rural denominado «EL SACRIFICIO», ubicado en el municipio de Apartadó - Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO, instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.EXPEDIENTE: 05045312100120190013501

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA

OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO

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II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Que se proteja, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución a favor de CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA y su compañera MARÍA DEL CARMEN PINEDA (q.e.p.d.).

En consecuencia, ordenar la restitución y formalización del inmueble denominado «EL SACRIFICIO» ubicado en la vereda San Martín, corregimiento El Reposo del municipio de Apartadó - Antioquia, el cual tiene una extensión superficiaria de 26 ha y 8560 m2, se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 008-48951 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Apartadó – Antioquia, y se asocia a la cédula catastral 0452002000000200012000000000.

de Instrumentos Públicos (ORIP) de Apartadó – Antioquia, y se asocia a la cédula catastral 0452002000000200012000000000.

2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia del negocio incorporado en la Escritura Pública 295, suscrita en la Notaría Única de Apartadó, mediante la cual CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA trasfirió el bien a favor del señor BELISA ROMANA DE MOSQUERA, así como la nulidad de las escrituras públicas 761 del 17 de mayo de 2003 y 181 del 24 de julio de 2003, suscritas en la Notaría Única de Chigorodó.

2.1.3. Ordenar a la ORIP de Apartadó inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el FMI 008-48951; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declara toria de inexistencia y nulidad , así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso ; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.

2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de

en las bases de datos registral y catastral.

2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material , y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.EXPEDIENTE: 05045312100120190013501

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OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO

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2.1.5. En caso de no ser posible la restitución material, se inco ó la restitución por equivalente o compensación en especie, o en su defecto la compensación económica, y la consec uente orden de transferirle al Fondo de la UAEGRTD el bien imposible de restituir, en los términos del literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.2. Síntesis de los hechos alegados

2.2.1. Carlos Antonio Monroy Puerta , solicitante, se vinculó con el predio en reclamo a través de la Resolución 052-0023, expedida el 31 de enero de 1974 por el INCORA, la que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 034-45844 de la ORIP de Turbo, el que habiendo sido trasladado al circuito registral de Apartadó mutó al FMI 008-48951.

que fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria 034-45844 de la ORIP de Turbo, el que habiendo sido trasladado al circuito registral de Apartadó mutó al FMI 008-48951.

2.2.2. Que el predio fue destinado a actividades agrícolas, como el cultivo y secado de cacao, yuca, maíz y pasto; igualmente criaban vacas, gallinas y pavos, y fue el domicilio y asiento familiar de Carlos Antonio Monroy Puerta, su compañera María del Carmen Pineda (Q.E.P .D.) y sus hijos Javier Antonio Monroy Pineda -quien acompaña el reclamo de su padre-, Marledis, Elizabeth, Luz Dolly, Carlos Arturo y Fabio Antonio Monroy Pineda.

2.2.3. En el año 1997, Carlos Antonio Monroy Puerta y su familia abandonaron el predio a causa del conflicto armado, ya que grupos armados al margen de la ley lo amenazaron de muerte, le exigieron que saliera de la zona al ser tildado de colaborador de la guerrilla y le advirtieron que «sino no respondían», y desde entonces no pudo seguir explotando el bien, por lo que en el año 1999 se vio compelido a venderlo por la suma de $8.000.000.

2.2.4. Por ese hecho el solicitante fue incluido en el Registro Único de Población Desplazada «con fecha del siniestro del 26/09/1998».

2.2.5. Surtidas las comunicaciones en el c urso de la etapa administrativa , se presentó María Oliverta Ríos Bogallo y aportó documentos que la vinculaban con el predio en reclamo. Que funcionarios de la UAEGRTD encontraron «que el predio [estaba] dividido

María Oliverta Ríos Bogallo y aportó documentos que la vinculaban con el predio en reclamo. Que funcionarios de la UAEGRTD encontraron «que el predio [estaba] dividido en varias parcelas con sus respectivos propietarios, con cultivos de Sacha inchi, cacao, árboles frutales (…)», y que en su interior existen siete viviendas «pertenecientes a los propietarios y familiares de los mismos».EXPEDIENTE: 05045312100120190013501

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III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien la admitió mediante auto del 4 de junio de 2019,2 emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud

Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando la admisión al representante legal del municipio de Apartadó y al Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario El Tiempo, en la emisora Radio Litoral y RCN , y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del fundo involucrado en la lid sobre

en la emisora Radio Litoral y RCN , y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del fundo involucrado en la lid sobre el FMI 008-48951, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó, conforme las constancias que obran en el plenario.5

De igual modo, en cumplimiento del artículo 87 ejusdem, se ordenó notificar6 y correr traslado de la demanda a MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO, quien, según el FMI 00848951, figura como titular de derechos inscritos sobre el bien reclamado, y además había intervenido en la etapa administrativa.

Finalmente, se comunicó la admisión del proceso a la Gobernación de Antioquia y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos -ANH para que informaran sobre los eventuales intereses que estimaran involucrados en la reclamación, y a la Corporación Autónoma

1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045 312100120190013501 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 3, certificado 786842894444795D BF241C2B98150678 DE2DF70C3862D41F 14FD292DC884F5EB. 3 Ib. Consecutivo 3, certificados 919732CE4A274D33 F262B0B824387A8F BFAE8481ACE00DB0

14FD292DC884F5EB. 3 Ib. Consecutivo 3, certificados 919732CE4A274D33 F262B0B824387A8F BFAE8481ACE00DB0

92B52BC32C0C1266 y 520B96E6B27A177B E12404F5C19E98CE 537E2E7533C7B6 25

BAA6FB5E292888DB. 4 Ib. Consecutivo 6, certificados E017F49DC4417A36 456CACD83D2A8C7C D1ECAA9FE7CAAFFB

41E8915FD0A67DD3 y 3B622FC0AAFBFA64 0A2E4654A28B4106 570017C89AA784A7

122F023B7F2120B5. 5 Ib. Consecutivo 46. 6 Ib. Consecutivo 10. Constancia de notificación al opositor a través de 4-72.EXPEDIENTE: 05045312100120190013501

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Ambiental – CORPOURABÁ para que hiciera lo prop io en torno a los aspectos medioambientales y riesgos que afectaran al bien.

3.3. Síntesis de la oposición

A través de apoderado judicial,7 MARIA OLIVERTA RÍOS BOGALLO presentó oposición a la restitución,8 la que, tras advertirse satisfactoria de los presupuestos de pertinencia y oportunidad previstos en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, fue admitida por el instructor mediante proveído del 25 de septiembre de 2019.9

oportunidad previstos en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, fue admitida por el instructor mediante proveído del 25 de septiembre de 2019.9

Intervención que se sintetiza en que adquirió el predio de 25 hectáreas y 8.567 m2 con dinero de una indemnización que recibió cuando fungía como enfermera del Hospital Antonio Roldan Betancur de Apartadó.

Que «desconoce lo manifestado por los solicitantes respecto a amenazas para obligarlos a vender su predio» , el n egocio lo realizó con las hijas de BELISA ROMANA DE MOSQUERA mediante la Escritura P ública 1181 del 24 de julio de 2003 de la Notaría Única de Chigorodó; no tuvo contacto con los propietarios anteriores; desde el momento en que adquirió el predio «ejerció actos de buena fe con ánimo de señora y dueña » y realizó mejoras, tales como, la construcción de una vivienda, plantó cacao, cultivos de pancoger y construyó un galpón para la cría de aves de corral.

Que para el mejoramiento de la parcela hipotecó su vivienda, empero, «tras una situación económica difícil» que la llevó a incumplir esa obligación, le vendió 7 hectáreas del predio a OLGA NIDIA GONZÁLEZ VARGAS en el año 2012 mediante documento privado, y producto de esa venta amortizó la deuda . Luego, en el año 2014, le vendió 3 hectáreas a ELIECER ANTONIO SUAREZ PÁEZ; en el año 2015, 3 hectáreas a GLORIA ESTHER

producto de esa venta amortizó la deuda . Luego, en el año 2014, le vendió 3 hectáreas a ELIECER ANTONIO SUAREZ PÁEZ; en el año 2015, 3 hectáreas a GLORIA ESTHER SUAREZ PÁEZ; en el año 2016, 3 hectáreas a EDUARBERTO CHAVERRA CUESTA y en ese mismo año 2 hectáreas a MANUEL VICENTE DÍAZ GONZÁLEZ, y en el año 2017 le vendió las restantes 7 hectáreas y 8.567 metros a HERNÁN GABRIEL GONZÁLEZ

MARIMON.

Que, de ese modo, las 25 hectáreas y 8.567 m2 que había adquirido a manos de BELISA ROMANA, «se [encontraban] en poder de otras personas», con las que se comprometió

7 Dra. ALCIRA BLANQUICET NAVARRO, portadora de la tarjeta profesional No. 244.655 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Portal web de restitución de tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 7. 9 Ib. Consecutivo 11.EXPEDIENTE: 05045312100120190013501

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«a realizarles la correspondiente escritura pública», y «ostentan la calidad de poseedores y segundos ocupantes de buena fe y al igual que los solicitantes son campesinos, viven de la agricultura, ganadería en menor extensión, requieren la tierra para subsistir y son de escasos recursos».

y segundos ocupantes de buena fe y al igual que los solicitantes son campesinos, viven de la agricultura, ganadería en menor extensión, requieren la tierra para subsistir y son de escasos recursos».

Con base en ello, se o puso a la restitución del predio, e incoo que, en caso de ser restituido a quienes lo demandan, «en representación de los poseedores con los cuales realizó negocios de compraventa (…)», se les permita «acceder a una indemnización por parte del Estado o adjudicación de una UAF, toda vez que fueron compradores de buena fe exenta de culpa, son segundos ocupantes y (…) le han realizado mejoras al predio con esfuerzo del trabajo físico y económico».

3.4. Etapa de pruebas

Mediante auto del 7 de febrero de 2020,10 el juzgado instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre lo s cuales se encuentran el interrogatorio a las partes actora y opositora, testimonios, inspección judicial, caracterización socioeconómica de terceros y ofició a diversas entidades para que remitieran información relevante al asunto.

3.5. Fase de decisión

Advertido que e l asunto cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA21 -11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020,11 -vigentes para cuando el proceso fue remitido al tribunal -, y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento con miras a la decisión de fondo.

De igual modo, se adoptaron medidas de protección frente al predio objeto de decisión ,

Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento con miras a la decisión de fondo.

De igual modo, se adoptaron medidas de protección frente al predio objeto de decisión , oficiando a las fuerzas militares, Policía Nacional, Departamental de Antioquia y municipal de Apartadó para que se pronunciaran en torno a las condiciones actuales de orden público d el municipio donde se encuentra ubicado el bien en litigio y aseguraran la efectividad de lo que se resolvi era, y se le reiteró a las autoridades del municipio los deberes y funciones que emanan de la Ley 1448 de 2011 , así como los que se

10 Ib. Consecutivo 13. 11 CONVERTIDO EN LEGISLACIÓN PERMANENTE POR MEDIO DE LA LEY 2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022.EXPEDIENTE: 05045312100120190013501

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desprenden en virtud de la citación que por mandato del literal d) del artículo 86 ejusdem se le hace desde el inicio del trámite.

En la misma oportunidad se decretaron pruebas de oficio, entre las cuales, que la Notaría de Apartadó allegara copia de un escriturario, y se ordenó a entidades, como la Fiscalía General de la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, Banco Agrario de Colombia y Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, allegar información relevante frente a las partes inmersas en la lid.

3.6. Intervención del Ministerio Público

Colombia y Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, allegar información relevante frente a las partes inmersas en la lid.

3.6. Intervención del Ministerio Público

Ante el juzgado instructor, el representante del Ministerio Público intervino en las sesiones de prueba testimonial formulando preguntas a los deponentes.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades y control de legalidad

Empece que no se avizoran vicios con la virtud de anular el trámite, en aras de reiterar12 los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, se reitera que, aparte de la publicación en prensa, dispuesta en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, y que se llevó a cabo en la emisora «Litoral AM» y RCN, 13 no encuentra origen ni regulación en la citada ley.

Y aunque ello no configura una irregularidad que invalide lo actuado en esa etapa instructiva, ni se advierte que afecte derechos fundamentales de los interesados, más aún, procura darle mayor publicidad al proceso, podría ser génesis de confusiones dada la diversidad de medios de publicidad y térmi nos que corren, y lo atiborran con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad del trámite. 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

12 En las sentencias dictadas en expedientes como, 23001312100220180004601,

actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad del trámite. 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

12 En las sentencias dictadas en expedientes como, 23001312100220180004601, 05045312100120180037101, 23001312100320180005401 y 23001312100320180007501, MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO, entre otras, se han dejado observaciones a los respectivos instructores para que en sus actuaciones se avengan al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011. 13 Portal web de restitución de tierras. Trámite en otros despachos. Consecutivo 6, certificado

3B622FC0AAFBFA64 0A2E4654A28B4106 570017C89AA784A7 122F023B7F2120B5.EXPEDIENTE: 05045312100120190013501

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SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA

OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO

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De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto , toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Apartadó – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.14

De Igual modo, se verificó cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en atención a la constancia CD 00072 del 27 de mayo de

De Igual modo, se verificó cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en atención a la constancia CD 00072 del 27 de mayo de 2019, la cual da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , el vínculo esgrimido por el demandante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.15

4.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución del predio objeto de reclamo, por lo que se analizará la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador, 16 tal como se alega.

Como quiera que se concederá el amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de su intrusión al bien, umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011 , si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y/o si hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicado s por la Corte Constitucional en su sentencia C -330 de 2016 y Auto 373 de 2016.

flexibilizado de buena fe simple, y/o si hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicado s por la Corte Constitucional en su sentencia C -330 de 2016 y Auto 373 de 2016.

14 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 15 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificado 5D7A15F925F31F02 78F40BDF4650E7D5 E038A5281A0A5CEA 0A3BEB10F9E1331C. 16 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011,

PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.EXPEDIENTE: 05045312100120190013501

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OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO

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V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

Esta Sala Especializada ha reseñado en un sinnúmero de providencias 17 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno , entre ellos, el abandono y despojo forzados de la

histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno , entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Estado ha implementado para atender esa situación.

Razón por la que no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T -025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos».18

En el año 2011 fue expedida la Ley 1448,19 inicialmente vigente por el término de diez años,20 que introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la situación conflictual, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.21

justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.21

17 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 19 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 20 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021 en sentido de prorrogar por 10 años más su vigencia. 21 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.EXPEDIENTE: 05045312100120190013501

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SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA

OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO

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Todo lo anterior dentro de un marco de justicia transicional, 22 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en

conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos viol entos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,23 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislat ivo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.24

Respuesta que no surgió por iniciativa del Estado, sino ante los constantes llamados que desde el derecho internacional se hacía en diferentes instrumentos, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en instrumentos, como los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).25

Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende , parte integral del bloque de constitucionalida d,26 y que para la Corte Constitucional27 debían ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en

Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende , parte integral del bloque de constitucionalida d,26 y que para la Corte Constitucional27 debían ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

De ese modo, con el objeto de efectivizar la protección de dicho derecho, avanzar significativamente en la ejecu ción de la política de tierras atendiendo a la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados,

22 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos princi pios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 25 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 27 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.EXPEDIENTE: 05045312100120190013501

27 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.EXPEDIENTE: 05045312100120190013501

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: CARLOS ANTONIO MONROY PUERTA

OPOSITOR: MARÍA OLIVERTA RÍOS BOGALLO

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y llegar a la verdad de los hechos del aband ono y despojo en un lapso br eve; brotó la acción de restitución como una acción especial, sumaria, preferente, real, autónoma, de expedido trámite y connotación civil y constitucional ,28 pues se advirtió que los trámites ordinarios previstos en la legislación civil tradicional operantes en contextos de normalidad social, resultaban insuficientes para atender las demandas de los ciudadanos en torno a las afectaciones al patrimonio derivadas del conflicto armado interno.

Igualmente, se estableció que el proceso estaría gobernado por principios y contenidos jurídicos propios que le otorgasen dinámicas distintas a las de los demás trámites, visibilizados, entre otros, en la buena fe (artículo 5°) que les asiste y se le presume a las pretensas víctimas, la posibilidad de acreditar el daño sufrido por cualq uier medio legalmente aceptado, la regla probatoria consistente en que a los reclamantes les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso (artículo 78), salvo qu e estos también hayan sido reconocidos como desplazados o

demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proces

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