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TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00148-01-(17-01-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00148-01-(17-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín,17 de enero de 2022

Sentencia N° 001

Radicado: 05045-31-21-001-2019-00148-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitante (s): María Julia Serna de Ramírez y otros Opositor (s): Alejandro Botero Uribe Sinopsis: Al encontrarse probados los elementos axiológicos de la acción, s e protege el derecho fundamental a la restitución de tierras , así como la prescripción extraordinaria adquisitiva de d ominio en favor de SERNA de RAMÍ REZ y de los herederos del de cujus FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA , para lo cual se disponen las medidas complementarias correspondientes. No prospera la oposición, ni se reconoce segunda ocupación.

Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas de la referencia promovido por MARÍA JULIA SERNA DE R AMÍREZ y MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ , última quien act úa en nombre propio y de sus hermanos LUZ DAMARIS ÁLVAREZ RAMÍREZ, ESTELLA

ÁLVAREZ RAMÍREZ, NANCY DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ , JOSÉ ANÍBAL

ÁLVAREZ GUZMÁN, YULIANA ÁLVAREZ VALERA, KATERINE ÁLVAREZ VALERA, HECTOR JAIME ÁLVAREZ RAMÍREZ y DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA en sus calidades de compañera permanente e hijos respectivamente de

VALERA, HECTOR JAIME ÁLVAREZ RAMÍREZ y DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA en sus calidades de compañera permanente e hijos respectivamente de FABIO ART URO ÁLVAREZ CORREA (q.e.p.d.), a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó (en adelante la UNIDAD o UAEGRTD), de conformidad con el trámite establecido en el capítulo III del título IV de la Ley 1448 de 2011; proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.).

1. ANTECEDENTES

1.1. Lo pretendido

Los reclamantes solicita n se les restituya jurídica y materialmente el predio denominado “La María Elena, hoy finca La Macarena”, que cuenta con una extensión superficiaria de 191 hectáreas con 5893 m2, ubicado en la vereda La Esperanza,Expediente : 05045-31-21-01-2019-00148-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor : Alejandro Botero Uribe.

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corregimiento El Tres de municipio de Turbo (Ant.), identificad o con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382 de la ORIP de Turbo (Ant.) y cédula catastral número 83720100000016001280000000; y que, en consecuencia, se declare la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en su favor, se tenga por inexistente el negocio jurídico celebrado mediante Escritura Pública 4574 del 17 de octubre de 2001 de la

extraordinaria adquisitiva de dominio en su favor, se tenga por inexistente el negocio jurídico celebrado mediante Escritura Pública 4574 del 17 de octubre de 2001 de la Notaría Cuarta de Medellín, así como que se determine la nulidad absoluta de todos los demás negocios jurídicos celebrados con posterioridad. Subsidiariamente solicitan, en caso de ser imposible la restitución del inmueble, ordenar la restitución por equivalencia medio ambiental o en su defecto la compensación en los términos de los artículos 72 y 97 ibidem.

1.2. Fundamentos fácticos

Se señaló en la solicitud que el predio fue inicialmente adquirido por los hermanos FABIO ARTURO y RODRIGO ÁLVAREZ CORREA mediante compraventa que en común y proindiviso efectuaran a tr avés de la Escritura Pública Nº 265 del 10 de abril de 1979 de la Notaría Única de Turbo (Ant.) ; último qui en en razón de su deceso, su porcentaje fue adjudicado a MARÍA OLIVA CANO VIUDA DE ÁLVAREZ, EDIN HERVE ÁLVAREZ CANO y EDUIN ÁLVAREZ CANO, empero como este último también feneció, sus hijuelas quedaron en cabeza de la mencionada MARÍA OLIVA.

Que posteriormente, el 5 de julio de 1993, FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA fue objeto de desaparición forzada, según los reclamantes, a manos de hombres vestidos con prendas militares y armados con fusil que llegaron a su casa, le pidieron que los acompañara y se lo llevaron sin dejar rastro alguno, siendo extorsionados para su rescate, recibiendo además amenazas de que si no pagaban

vestidos con prendas militares y armados con fusil que llegaron a su casa, le pidieron que los acompañara y se lo llevaron sin dejar rastro alguno, siendo extorsionados para su rescate, recibiendo además amenazas de que si no pagaban mataban a sus hijos; razón por la que MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ, se vio obligada a mandar a sus hijos y los demás de ÁLVAREZ CORREA a la ciudad de Medellín, saliendo del predio el 24 de abril de 1995, trasladándose ella a l a ciudad de Montería, quedando la finca en poder de alias “HH” o “El Mono Velosa”.

También se dijo que el predio fue objeto de despojo a través de título fraudulento mediante la Escritura Pública N° 4574 del 17 de octubre de 20 01 de la Notaría Cuarta de Medellín, celebrada por FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ, hijastro y hermano de las reclamantes, quien fungió como supuesto comprador de los señores MARÍA OLIVA CANO VIUDA DE ÁLVAREZ, EDIN HERVE ÁLVAREZ yExpediente : 05045-31-21-01-2019-00148-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor : Alejandro Botero Uribe.

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FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, de quienes refieren las reclamantes, nunca vendieron el predio objeto de reclamo.

Los dos primeros fueron asesinados el 16 de mayo de 2007, en la Masacre de Currulao Turbo (Ant.), y el tercero a quien mediante sentencia judicial proferida por

vendieron el predio objeto de reclamo.

Los dos primeros fueron asesinados el 16 de mayo de 2007, en la Masacre de Currulao Turbo (Ant.), y el tercero a quien mediante sentencia judicial proferida por el Juzgado Promiscuo de Fa milia de Turbo (Ant.) el 9 de julio de 2018 dentro del proceso con Rad. 058373184001201600017, se le declaró la muerte presunta por desaparecimiento, teniendo como fecha presuntiva del deceso el 05 de julio de 1995 y como lugar de su ocurrencia el municipio de Turbo (Ant.).

2. ACTUACIÓN PROCESAL1.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

La solicitud2 fue admitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), mediante auto del 15 de julio de 2019 3, disponiendo las medidas pertinentes, como las publicaciones de rigor, el traslado y notificación a ALEJANDRO BOTERO URIB E, propietario actual del predio con matrícula inmobiliaria 034-3824.

La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 18 de agosto de 20195, la cual resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo dispuso el juez de la causa en el auto admisorio , ordenar la publicación adicional en emisora local del municipio, la cual se puede prestar para confusiones además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal6.

adicional en emisora local del municipio, la cual se puede prestar para confusiones además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal6.

De otra parte, el traslado ordenado se surtió el 5 de agosto de 2019 7, mediante notificación efectuada al abogado designado por ALEJANDRO BOT ERO URIBE, quien allegó el poder legalmente conferido 8, presentando de manera oportuna escrito de oposición el 22 de agosto de 20199.

1 Trámite en el despacho, del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 La solicitud fue presentada el 19 de junio de 2019, según consta en C1, pág. 2, visible en el consecutivo 29, trámite en el d espacho. 3 Consecutivo 29, C1 pág. 152 a 157, Trámite en el despacho. 4 Consecutivo 30, página 137 a 142 y 197 a 202. 5 Consecutivo 29, C1 pág. 284. 6 Criterio reiterado en la reciente sentencia N° 013 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con rad. 05045 -31-21-002-201800112-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 7 Consecutivo 29, C1 pág. 198, Trámite en el despacho. 8 Consecutivo 29, C1 pág. 200 y 202, Trámite en el despacho.

9 Consecutivo 29, C1 pág. 216 a 230 y 232 a 246, Trámite en el despacho.Expediente : 05045-31-21-01-2019-00148-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor : Alejandro Botero Uribe.

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2.2. La oposición de ALEJANDRO BOTERO URIBE.

ALEJANDRO BOTERO URIBE , valiéndose de apoderado judicial, manifestó su oposición a las pretensiones introducidas por la UNIDAD, en la que señaló que si bien es cierto las solicitantes presuntamente abandonaron el predio que reclaman en razón de la violencia por cuestiones de pago de vacunas y extorsiones, no ocurrió lo mismo con la venta del aludido inmueble la cual no se originó por hechos asociados al conflicto armado, sino que la pé rdida del vínculo de propiedad devino de una decisión libre y espontánea, libre de vicios por parte de sus propietarios, uno de ellos, el esposo y padre de las reclamantes FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA, quien le vendió a uno de sus hijos FABIO DE JESÚS ÁLVAR EZ RAMÍREZ (el comprador), los demás vendedores fueron los herederos y/o sucesores de RODRIGO ÁLVAREZ CORREA (q.e.p.d.).

Refirió que se detecta una falsedad en cuanto a la supuesta desaparición forzada del señor FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA , presuntamente desaparecido desde el año 1995, pues aparece suscribiendo la Escritura Pública 4574 de fecha

del señor FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA , presuntamente desaparecido desde el año 1995, pues aparece suscribiendo la Escritura Pública 4574 de fecha 17 de octubre de 2001 en la Notaría Cuarta de Medellín , resultando por demás extraño que los familiares de los expropietarios del otro 50% del predio, es decir, de RODRIGO ÁLVAREZ CORREA, no soliciten la restitución de la porción que fue de ellos y que también le vendieron a ÁLVAREZ RAMÍREZ.

Precisó que existe validez y seguridad en el negocio suscrito entre padre e hijo, en el caso concreto, el celebrado entre FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA y su hijo FABIO DE JESÚS ÁLVAREZ RAMÍREZ, así como el de este último con OCTAVIO HERNANDO ROJAS CÓRDOBA y todos los realizados con posterioridad a esas ventas, sin que se avizore vicio del consentimiento en los va rios títulos traslaticios de dominio, resultando dudoso que 14 años después de la negociación entre ÁLVAREZ CORREA y ÁLVAREZ RAMÍREZ , sus mismos familiares pusieran en duda la legalidad de la transferencia de esa propiedad efectuada en el año 2001, aduciendo la supuesta desaparición de ÁLVARÉZ CORREA desde el año 1995 y reclamando el 50% del predio La María, hoy La Macarena.

Finalmente, precisó que el predio objeto de reclamo fue adquirido de buena fe exenta de culpa, comprándole a quien fungía como su legítimo propietario, tal como consta en el certificado de libertad y tradición.Expediente : 05045-31-21-01-2019-00148-01

exenta de culpa, comprándole a quien fungía como su legítimo propietario, tal como consta en el certificado de libertad y tradición.Expediente : 05045-31-21-01-2019-00148-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor : Alejandro Botero Uribe.

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2.3. Etapa de pruebas.

Por auto del 12 de septiembre de 201910, el juzgado de instrucción tuvo por oportuna la oposición formulada por ALEJANDRO BOTERO URIBE y en el mismo proveído decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso , entre ellas la práctica del avalúo a instancia de la parte opositora y otra s que de oficio consideró pertinentes.

En este punto , necesario se hace precisar, que no era del caso ordenar como prueba de oficio la práctica del avalúo al inmueble solicitado por la parte opositora, pues a la luz del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, norma especial y preferente en el marco del proceso de restitución y formalización de tierras, es a la parte opositora a quien le corresponde acompañar al escrito de contradicción de la solicitud, los documentos que quiera hacer valer como prueba, entre otros los “referentes al valor del derecho”, lo que significa que siendo carga de aquel aportar dicha prueba, no había lugar, como lo hizo el Juez instructor, de proceder a tal pedimento ante la omisión de aportarlo con el escrito de contradicción.

Finalmente, al considerarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en

había lugar, como lo hizo el Juez instructor, de proceder a tal pedimento ante la omisión de aportarlo con el escrito de contradicción.

Finalmente, al considerarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por decisión adoptada en audiencia el 23 de septiembre de 201911, se dispuso remitir el expediente a este Tribunal para lo pertinente.

2.4. Fase de decisión (fallo).

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del p resente proceso, por auto del 31 de octubre de 2019 12 se dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas al expediente, y otras que de oficio se consideró pertinente decretar; mediante auto del 19 de noviembre de 2020 13, se ordenó también incorporar copia digital del proceso en el portal web de la Rama Judicial, asunto que se cumplió por parte de la secretaría de la Sala , quien emitió la respectiva constancia de cierre físico del expediente14.

10 Consecutivo 29, C1 pág. 285 a 289. 11 Consecutivo 33, trámite en el despacho. 12 Consecutivo 30, C2, pág. 56. 13 Consecutivo 27, trámi8te en el despacho. 14 Consecutivo 42, trámite en el despacho.Expediente : 05045-31-21-01-2019-00148-01

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Reclamante : María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor : Alejandro Botero Uribe.

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Posteriormente, mediante proveído del 16 de julio de 2021 15, se ordenó la

Reclamante : María Julia Serna de Ramírez y otros.

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Posteriormente, mediante proveído del 16 de julio de 2021 15, se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen para que vinculara y corriera traslado de la solicitud a la Agencia Nacional de Infraestructura, antes Instituto Nacional de Concesiones (INCO), en virtud de la compraventa parcial de 4775.82 m2 efectuada a través de la escritura pública N°1827 del 12 de diciembre de 2017 de la Notaría única de Carep a (Ant.), registrada en la anotación # 22 del Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-382 y que dio apertura al Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-93141, lo que se cumplió a cabalidad por el a -quo, y donde la ANI emitió su correspondiente pronunciamiento16.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, por lo que no hace f alta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala Especializada a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se aportó con la solicitud la constancia número C D 000002 del 22 de enero de 2019 17, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a

con la solicitud la constancia número C D 000002 del 22 de enero de 2019 17, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a favor de MARÍA JULIA SERNA DE RAMÍREZ, en su calidad de compañera permanente de FABIO ARTURO ÁLVAREZ CORREA (desaparecido), así como de MARI LUZ ÁLVAREZ RAMÍREZ y sus hermanos LUZ DAMARIS ÁLVAREZ

RAMÍREZ, ESTELLA ÁLVAREZ RAMÍREZ, NANCY DE JESÚS ÁLVAREZ

RAMÍREZ, JOSÉ ANÍBAL ÁLVAREZ GUZMÁN, YULIANA ÁLVAREZ VALERA, KATERINE ÁLVAREZ VALERA, HECTOR JAIME ÁLVAREZ R AMÍREZ y DIANA CECILIA ÁLVAREZ SERNA , junto con su núcleo familiar al momento del desplazamiento forzado formado por los padres ya mencionados y los hijos EDINSON ÁLVAREZ SERNA, CLAUDIA CRISTINA ÁLVAREZ SERNA y MARÍA ERCILIA SERNA SERNA , lo que constituye el requisito de procedibilidad en este

15 Consecutivo 59, trámite en el despacho. 16 Consecutivo 38, trámite en otros despachos. 17 Consecutivo 31, trámite en el despacho.Expediente : 05045-31-21-01-2019-00148-01

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Reclamante : María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor : Alejandro Botero Uribe.

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proceso en relación al predio denominado La María Elena, hoy finca La Macarena, ubicado en la vereda La Esperanza, corregimiento El tres de l municipio de Turbo

Opositor : Alejandro Botero Uribe.

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proceso en relación al predio denominado La María Elena, hoy finca La Macarena, ubicado en la vereda La Esperanza, corregimiento El tres de l municipio de Turbo (Ant.) identificado con la matrícula inmobiliaria número 034-382 de la ORIP de Turbo (Ant.).

3.3. Problema jurídico.

El problema jurídico que surge es determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado, y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establec e en cada caso concreto. Además, se estudiará si el opositor obró de buena fe exenta de culpa para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a la segunda ocupación.

3.4. Consideraciones generales.

El concepto del derecho fundamental a la restitución de tierras despojadas busca , como lo ha señalado la Corte Constitucional, restablecer a las víctimas el “uso, goce y libre disposición” de la tierra. Circunstancia que , reiteró sin ambages en la Sentencia T -159/1118, al disponer que: “…las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”.

derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.”.

Esta concepción ha sido ampliada en el tiempo, es así como en la sentencia C715/1219, recogida luego en la sentencia C-795/1420, se ha reiterado el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostener: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha

18 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 . M.P: Humberto Antonio Sierra Porto. (Expediente T2858284) 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. (expediente D-8963).

  1. 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012.M.P: Luis Ernesto Vargas Silva. (expediente D-8963). 20 Jorge Iván Palacio Palacio.Expediente : 05045-31-21-01-2019-00148-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor : Alejandro Botero Uribe.

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definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”.

Ese entorno de protección al derecho fundamental a la restitución de predios abandonados y/o despojados, la Ley 1448 de 201121 hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y, principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del

para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

La restitución y formalización de tierras, como derecho fundamental, se encuentra enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9°, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y expedito.

Al respecto, la sentencia C-330 de 201622 estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de

existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”

21 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 22 CORTE CONSTITUCIONAL M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente : 05045-31-21-01-2019-00148-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor : Alejandro Botero Uribe.

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4. EL CASO CONCRETO.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial), ii. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante, iii. La relación de la víctima con el predio solicitado en restitución, iv. La oposición y la buena fe exenta de culpa, y v. Las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, así como su aplicabilidad en el presente caso y el estudio de la eventual calidad de segundo ocupante del opositor.

4.1. El contexto de violencia en el Urabá -municipio de Turbo (Ant.).

Como ha sido su ficientemente explicado por este Tribunal en otros fallos de restitución, citando para el efecto el proferido recientemente, el 23 de septiembre de

4.1. El contexto de violencia en el Urabá -municipio de Turbo (Ant.).

Como ha sido su ficientemente explicado por este Tribunal en otros fallos de restitución, citando para el efecto el proferido recientemente, el 23 de septiembre de 2021 (Exp: 05045-31-21-002-2018-00264-01)23, el Urabá es una subregión del noroccidente colombiano comprendida entre los departamentos de Córdoba, Chocó y Antioquia, la cual es reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico. Por su parte, el Urabá Cordobés está conformado por los municipios de Tierralta y Valencia, mientras que el Chocoano lo forman los municipios de Acandí, El Carmen del Darién, Riosucio y Unguía.

El Urabá Antioqueño es el de mayores dimensiones pues en dicho departamento ocupa una extensión de 11.664 km 2 y tiene una población de 508.802 habitantes, comprendida en once municipios: Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte24, región que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales 25. Comúnmente se ha denominado a los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó y Turbo como el eje bananero. Según el Instituto Popular de Capacitación – IPC, el Urabá antioqueño26

fruta tropical de varios mercados internacionales 25. Comúnmente se ha denominado a los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó y Turbo como el eje bananero. Según el Instituto Popular de Capacitación – IPC, el Urabá antioqueño26 es: “una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia

23 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Radicado 23001-31-21-002-2015-00044-00. Sentencia 015 fechada el 23 de septiembre de 2021, M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 24 Urabá, recuperado 31 de mayo de 2021. https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 25Urabá antiqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 26 Urabá antioqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/Expediente : 05045-31-21-01-2019-00148-01

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Reclamante : María Julia Serna de Ramírez y otros.

Opositor : Alejandro Botero Uribe.

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el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo. Se ha dado una “modernización forzada”, en la implementación de relaciones laborales, comerciales, empresariales y capitalistas, basadas en el despojo, la desigualdad y el control territorial.

la quinta zona más diversa del mundo. Se ha dado una “modernización forzada”, en la implementación de relaciones laborales, comerciales, empresariales y capitalistas, basadas en el despojo, la desigualdad y el control territorial.

Ha sido una región que ha vivido la confrontación armada de manera dramática, tanto desde el conflicto político armado entre insurgencia y Estado, así como en la implementac ión del segundo laboratorio paramilitar del país. Parte de sus rasgos han sido la existencia del paradigma sindical mediado por la disputa entre las guerrillas y el Estado, paramilitares; la consolidación de alianzas con intereses económicos, políticos y c riminales; la región se consolida en lo relacionado a corredor estratégico para el tráfico de drogas y zona de expansión de los agro combustibles y la minería, así como la proyección de construcción de una gran urbe portuaria en el siglo XXI.” (subraya énfasis de la Sala).

Esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá 27, donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que han sometido a la población civil y obtenido el control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región que en su gran mayoría han traído consigo el despojo de tierras, como pasa a verse.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido la situación de viol encia en la zona de Urabá, entre ellas

consigo el despojo de tierras, como pasa a verse.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido la situación de viol encia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011, dentro del radicado 34547, donde se dijo: “El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del n

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