🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00193-01-(05-12-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00193-01-(05-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado Ponente

Medellín, cinco (5) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

Sentencia n.° 020

Radicado: 05045312100120190019301

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitantes: María Rocío Londoño de Mejía y otro Opositor: Alberto Javier Hurtado Mejía Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes.

No prospera la oposición, ni se reconoce la condición de segundo ocupante al opositor.

1. ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por María Rocío Londoño de Mejía y Gildardo Holguín , quienes actuaron a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en el cual se admitió la oposición de Alberto Javier Hurtado Mejía. 1.1. Las pretensiones Los reclamantes recurren a la administración de justicia con miras a que , mediante esta

Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en el cual se admitió la oposición de Alberto Javier Hurtado Mejía. 1.1. Las pretensiones Los reclamantes recurren a la administración de justicia con miras a que , mediante esta acción, se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras , en calidad de propietarios del predio denominado Parcela n.° 1 Rancho Alegre , ubicado en la vereda Leoncito, corregimiento Belén de Bajirá , del municipio de Mutatá1 - Antioquia, el cual se

1 Hoy municipio de Riosucio-Chocó, según diferendo limítrofe como se verá más adelante.Expediente : 05045312100120190019301

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : María Rocío Londoño de Mejía y otro

Opositor : Alberto Javier Hurtado Mejía

2

identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) n.°007 -43566 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Dabeiba. Además, solicitan que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 , para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes2 Los reclamantes adquirieron el predio por medio de adjudicación que les otorgara el INCORA mediante Resolución n.° 1876 del 18 de agosto de 1992. El inmueble lo dedicaban para vivienda y desarrollar actividades de ganadería y

Los reclamantes adquirieron el predio por medio de adjudicación que les otorgara el INCORA mediante Resolución n.° 1876 del 18 de agosto de 1992. El inmueble lo dedicaban para vivienda y desarrollar actividades de ganadería y agricultura (yuca, maíz y plátano). El núcleo familiar se vio obligado a salir desp lazado en el año 1997, por la incursión de los grupos armados al margen de la ley (paramilitares), quienes obligaron a los campesinos de la vereda Leoncito a abandonar la zona. En la etapa administrativ a se presentó el señor Alberto Javier Hurtado Mejía, haciendo valer su derecho de poseedor sobre el predio objeto de estudio.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó , Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 6 de noviembre de 2019.3 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Mutatá, a través de oficio s enviados por correo electrónico.4

A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 15 de diciembre de 2019.5

2 Portal de Tierras, trámite e n otros despachos, consecutivo 2.1 ( 72C19C58EA74E628

0D2913188B92325D 93769256ED7DE7B5 F9EAC79EAE3973B8) págs. 27 y ss. 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.1 ( 9BD485CDBD93482B EE6FF6100EB9A0CB 391BCDCA3222E475 52AC30493D5EE2A9). 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 3. 2 ( A99744E5B390B983

DD5E467BB932F815 D4E82342D9ED2133 230B0CB7BFD1F191) y 3.4 (D69956180DEA7154

6F5158DBE2C521E2 04A11CE7C12A46D9 75DDED9A7E62E259). 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 10.2 ( 7AC16065BA3ACCAE E4E838C122EA43BB 058D898ED1320423 DF682F48E5AAC61B ) y 1 0.3 (B84596B1F53BF9CE A78C063CCFB2BBA9 FE88D0A83617775D BA866FE9040B15A0).Expediente : 05045312100120190019301

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : María Rocío Londoño de Mejía y otro

Opositor : Alberto Javier Hurtado Mejía

3

Adicionalmente, se corrió traslado al señor Alberto Javier Hurtado Mejía , poseedor de l inmueble reclamado, quien fue notificado personalmente a través de apoderada e l día 15 de noviembre de 2019.6 2.3. La oposición

Adicionalmente, se corrió traslado al señor Alberto Javier Hurtado Mejía , poseedor de l inmueble reclamado, quien fue notificado personalmente a través de apoderada e l día 15 de noviembre de 2019.6 2.3. La oposición Alberto Javier Hurtado Mejía presentó oposición oportunamente.7 Refirió que compró el inmueble al señor Hugo de Jesús Marín González, mediante contrato de promesa de compraventa del 28 de octubre de 2008, firmado en la Notaría Única de Chigorodó. Que cuando le ofrecieron la parcela accedió a comprarla considerando que lo hacía lícitamente y de buen a fe, toda vez que le presentaron todas las compraventas anteriores. Adicionalmente, la situación de orden público en la zona aparentemente había mejorado y muchas personas habían regresado a sus tierras. Que dicho negocio fue realizado con consentimiento mutuo y pagado a buen precio, pues canceló la suma de $80.000.000. Dinero obtenido lícitamente en sus negocios personales. Manifestó desconocer quiénes habían sido las personas beneficiadas inicialmente con la adjudicación del fundo, por ende, ni personalmente ni por medio de terceros despojó o se aprovechó de la situación de desplazamiento a que se vieron sometidos los reclamantes, ocasionada por « los grupos al margen de la ley , … [concretamente] un grupo paramilitar al mando de alias “el boludo” “mono pecoso” e incluso el mismo Carlos Castaño, quienes mediante actos de violencia en todo el territorio nacional y para este caso en la región de Urabá lesionaron intencionalmente bienes jurídicos de la población».8 Que el inmueble fue vendido inicialmente por el hijo de la reclamante, llamado Ariel de

para este caso en la región de Urabá lesionaron intencionalmente bienes jurídicos de la población».8 Que el inmueble fue vendido inicialmente por el hijo de la reclamante, llamado Ariel de Jesús Díaz Londoño, al señor Castor Emilio Higuita Arango. Sostuvo que también ha sido una víctima de la violencia, « porque como empleado al servicio del Fondo Ganadero en muchas ocasiones tambié n fue interceptado por diferentes grupos al margen de la ley para impedir la realización de sus labores »,9 y, aunque nunca declaró ser víctima , «le tocó el fenómeno de los enfrentamientos entre grupos al margen de la ley y pagar vacunas que era una de las exigencias primordiales del grupo que permaneciera en determinada zona, además ver palpablemente el abandono total del Estado en las áreas que visitaba, que por la falta de presencia en algunas zonas del territorio nacional permitieron y facilitaron a los grupos armados la victimización de muchas personas».10

6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 6. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9. 8 En el mismo lugar, pág. 2. 9 En el mismo lugar. 10 En el mismo lugar.Expediente : 05045312100120190019301

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : María Rocío Londoño de Mejía y otro

Opositor : Alberto Javier Hurtado Mejía

4

Finalmente, que si bien era cierto que muchas personas en la zona fueron desplazadas y despojadas de sus tierras por actores armados, no menos lo era que otras realizaron negocios con personas amig as, conocidas y residentes del mismo lugar, e incluso

4

Finalmente, que si bien era cierto que muchas personas en la zona fueron desplazadas y despojadas de sus tierras por actores armados, no menos lo era que otras realizaron negocios con personas amig as, conocidas y residentes del mismo lugar, e incluso desplazadas de lugares cercanos, por lo que en este caso eran los reclamantes quienes debían «dar testimonio» que jamás realizaron negocio alguno. 2.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 22 de octubre de 2020 el juez instructor admitió la anterior oposición. En esa misma providencia abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró oficiosamente.11 2.5. Ministerio Público En este caso no hubo intervención del Ministerio Público. 2.6. Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 2 5 de febrero de 20 21 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.12 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual , luego de un requerimiento previo, 13 y decretar una medida de saneamiento,14 procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición contra la misma.

No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido pro ceso en

territorial y por haberse presentado oposición contra la misma. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido pro ceso en cada una de las etapas. Importa insistir, frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial, lo que ha venido sosteniendo esta Sala en sus distintos pronunciamientos, en cuanto a que es:15 (…) ajena por completo al trámite establecido e n el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.

11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 12. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 37. 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. 14 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8. 15 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y n.° 009 del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601.Expediente : 05045312100120190019301

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : María Rocío Londoño de Mejía y otro

Opositor : Alberto Javier Hurtado Mejía

5

De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las

Opositor : Alberto Javier Hurtado Mejía

5

De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de V íctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En est e entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina 16 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un « edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. Adicionalmente, debe advertirse que el proceso se instruyó bajo la consideración de que el corregimiento de Belén de Bajirá pertenecía al municipio de Mutatá - Antioquia, empero, se sabe que dicho corregimiento en el 2017 varió ad ministrativamente de adscripción luego que el IGAC, al trazar el mapa de deslinde de los departamentos de Antioquia y Chocó, lo incluyera en territorio del municipio de Riosucio - Chocó. No obstante dicha situación, lo cierto es que esta Sala dispuso de o ficio la notificación

Antioquia y Chocó, lo incluyera en territorio del municipio de Riosucio - Chocó. No obstante dicha situación, lo cierto es que esta Sala dispuso de o ficio la notificación al alcalde de dicha localidad.17 Además, la aptitud legal de esta corporación se extiende a ambas circunscripciones territoriales; 18 el diferendo limítrofe no se ha zanjado definitivamente dado que continúa desatándose ante el Consejo de Estado y, en todo caso, ninguna garantía procesal se le desconoce al ente territorial que hoy incorpora administrativamente el corregimiento de Belén de Bajirá por las órdenes que puedan derivarle en la sentencia, toda vez que se trata de medidas que surgen de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de las cuales no es posible relegarse. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 29 de julio de 2019 por parte de la Directora Territorial Apartadó de la UAEGRTD, 19 mediante la cual certifi ca que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por los accionantes en calidad de propietarios del predio

3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por los accionantes en calidad de propietarios del predio

16 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 17 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 8 y 11. 18 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 19 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.50 ( C25BE70DCEC98791

FE8AE5C306722C2B 9D6094E64BF638C4 C81FCB51D3CB6DD9).Expediente : 05045312100120190019301

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : María Rocío Londoño de Mejía y otro

Opositor : Alberto Javier Hurtado Mejía

6

denominado Parcela n.° 1 Rancho Alegre, ubicado en la vereda Leoncito, corregi miento Belén de Bajirá, hoy del municipio de Riosucio – Chocó, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional

el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:20 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997; 21 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T -025 de 2004, en la que declaró la existencia de un « estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.22 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional, 23 entendida como « un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter

Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional, 23 entendida como « un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, e n los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son « (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».24 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refug iados y las Personas Desplazadas o « Principios Pinheiro », los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artícul o 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad, 25 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula

Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artícul o 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad, 25 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula

20 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 202 2, expediente radicado

23001312100120190010301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 21 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 23 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 24 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva.Expediente : 05045312100120190019301

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : María Rocío Londoño de Mejía y otro

Opositor : Alberto Javier Hurtado Mejía

7

en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».26 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados « Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de

de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados « Principios Pinheiro» y «Principios Deng», los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.27 Los «Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamient o y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben « establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de biene s inmuebles», y considerar no válida « la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».28 Los « Principios Deng », por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los

actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».29 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.30 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por eman ar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, c omo el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.31

acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, c omo el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.31 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u o cupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por

26 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 27 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 28 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En lí nea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 29 En el mismo lugar. 30 Sentencia T-034 de 2017. 31 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.Expediente : 05045312100120190019301

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : María Rocío Londoño de Mejía y otro

Opositor : Alberto Javier Hurtado Mejía

8

lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos,

Reclamantes : María Rocío Londoño de Mejía y otro

Opositor : Alberto Javier Hurtado Mejía

8

lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 d e 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.32 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,33 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda. Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, ca so para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley. En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una

74 de la ley. En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entr e el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley;34 (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5. El caso en concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material con la tierra, para determinar si los reclamantes sufrieron afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia en Mutatá 35, corregimiento Belén de Bajirá, vereda Leoncito. Iteración Sobre la notoriedad del contexto de violencia acaecido en la municipalidad de Mutatá, y más específicamente en la vereda Leoncito del corregimiento Belén de Bajirá, esta Sala en sentencia del 6 de mayo de 2021 señaló lo siguiente:36 El contexto de violencia de la subregión de Urabá, de la que Mutatá hace parte, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias que han resuelto reclamaciones en varios corregimientos y veredas ,37 entre ellas Leoncito, 38 en las que se ha aludido al conflicto armado como un hecho notorio.

ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias que han resuelto reclamaciones en varios corregimientos y veredas ,37 entre ellas Leoncito, 38 en las que se ha aludido al conflicto armado como un hecho notorio.

32 Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 33 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 34 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...