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TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00199-01-(02-02-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00199-01-(02-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente

Medellín, dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA No: 01-R RADICADO: 05045312100120190019901

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa, pero se le reconoce segunda ocupación bajo el e nfoque de acción sin daño .

Reiteración de precedentes de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir de fondo la solicitud de restitución de tierras incoada por RAMONA QUINTANA VITAL, respecto del inmueble urbano ubicado en la «CALLE 88 No. 105-148 APTO 101» y «CALLE 88 No. 105-22 APTO 201 y 301» del barrio Kennedy, municipio de Chigorodó

VITAL, respecto del inmueble urbano ubicado en la «CALLE 88 No. 105-148 APTO 101» y «CALLE 88 No. 105-22 APTO 201 y 301» del barrio Kennedy, municipio de Chigorodó – Antioquia, proceso en el cual se admitieron las oposiciones de ESTEBAN GULFO ROMERO y FREDY TABARES AGUDELO , instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.EXPEDIENTE: 05045312100120190019901

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS

OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO

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II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que RAMONA QUINTANA VITAL es titular del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, ordenar la restitución y formalización del inmueble urbano, actualmente sometido a régimen de propiedad horizontal , el cual recae sobre los folios matrícula inmobiliaria (FMI) 008-8797, 008-8798 y 008 -8799 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Apartadó – Antioquia, se asocia a las cédulas

inmobiliaria (FMI) 008-8797, 008-8798 y 008 -8799 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Apartadó – Antioquia, se asocia a las cédulas catastrales 1721001002000300002 000100001, 17210010020003000 02000100002 y 1721001002000300002000100003, respectivamente, y tiene una extensión de 195 m2.

2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en el numeral 2 (literal a, e), y los numerales 3 y 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó englobar y cerrar los FMI 008-8797, 008-8798 y 008-8799 correspondientes al predio denominado «Edificio Escobar», y reabrir el FMI No. 008-8592; inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en los aludidos folios; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declara toria de inexistencia y nulidad , así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.

2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas

101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.

2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material , y la estab ilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.EXPEDIENTE: 05045312100120190019901

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2.1.5. Subsidiariamente rogó, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente (rural o urbano), o en su defecto, la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y dar aplicación a lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.2. Síntesis de los hechos alegados

2.2.1. Según el relato de Ramona Quintana Vital, su fallecido compañero José Gregorio Monterrosa Causíl se vinculó con el predio urbano objeto del reclamo entre los años 1993 y 1994 a través de un negocio privado «efectuado con una señora (…) que necesitaba

Monterrosa Causíl se vinculó con el predio urbano objeto del reclamo entre los años 1993 y 1994 a través de un negocio privado «efectuado con una señora (…) que necesitaba venderlo por motivos de viaje», sobre el cual se firmó un documento de compra y venta.

2.2.2. Que para entonces vivía con su compañero en una finca que él tenía en la vereda «LA T» del municipio de Turbo, cerca al rio Tumaradó, y en cuanto adquirió la casa en el casco urbano de Chigorodó, se mudaron a ella con sus hijos Deisley María, Luis Manuel Monterrosa Quintana, José de Jesús Quintana ( quien se quedó sin registrar ) y Miguel Ángel Monterrosa, para que estos pudieran estudiar.

2.2.3. Que el día 2 de marzo de 1996 José Gregorio salió con su otra compañera permanente llamada Marleny Muentes hacia el paraje «Las Babillas» del m unicipio de Turbo en la vía que conduce a la vereda Barranquillita, cerca de Chigorodó, a ver si había madera para comprar, y en medio camino «hombres pertenecientes a un grupo armado, a uno de ellos le decían El Burro» lo bajaron del carro y lo secuestraron, y tras salir a buscarlo se encontró con David, supuesto miliciano de la guerrilla, quien le dijo que ya lo habían matado.

2.2.4. Que luego del homicidio de su compañero, Ramona Quintana comenzó a recibir presiones por parte de personas que se identificaron como integrantes de grupos armados para que les diera dinero, adelantara los trámites de la sucesión de su compañero, y fue víctima de constreñimientos y amenazas que motivaron que ella y su

presiones por parte de personas que se identificaron como integrantes de grupos armados para que les diera dinero, adelantara los trámites de la sucesión de su compañero, y fue víctima de constreñimientos y amenazas que motivaron que ella y su núcleo familiar tomaran la decisión de abandonar el inmueble del barr io Kennedy y desplazarse hacia el municipio de Cereté – Córdoba, dejándolo en arriendo a una profesora.

2.2.5. Que estando refugiada en Cereté, recibió la visita de un individuo llamado Dairo Pacheco, quien le propuso comprarle una finca de su fallecido compañero, empero, como rechazó la oferta, fue víctima de constreñimientos y amenazas que finalmente la llevaronEXPEDIENTE: 05045312100120190019901

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a firmar su venta en la Notaría de Chigorodó. Como no quería volver al pueblo, aprovechó esa oportunidad y le ofreció al notario Ramsés Escobar Henao la casa del barrio Kennedy (objeto del proceso), quien le dijo que le daba $15.000.000, pagaderos en cuotas mensuales de $250.000, y como «estaba muy necesitada y tenía una urgencia, entonces acept[ó]», pero que solo le pagó $14.500.000.

2.2.6. Una vez el inmueble quedó en poder de Ramsés Escobar Henao , adelantó los trámites para que el municipio de Chigorodó le cediera el lote, mejoró la construcción, lo

2.2.6. Una vez el inmueble quedó en poder de Ramsés Escobar Henao , adelantó los trámites para que el municipio de Chigorodó le cediera el lote, mejoró la construcción, lo sometió a l régimen de propiedad horizontal, segregó tres unidad es inmobiliarias independientes que, al cabo de varios años, las vendió a Lucelly Cano Lora , Esteban Gulfo Romero y Freddy Tabares Agudelo, estos dos últimos quienes detentan actualmente la propiedad sobre toda la edificación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud de restitución

La solicitud fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien la admitió mediante auto del 22 de noviembre de 2019,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud

En cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el instructor notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Chigorodó y al Ministerio Público,3 llevó a cabo su publicación en el diario El Tiempo en su edición del 8 de diciembre de 2019,4 misma fecha en la cual se hizo difusión en la emisora Litoral AM , y se inscribieron sobre los folios de matrículas inmersos en la actuación las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción

emisora Litoral AM , y se inscribieron sobre los folios de matrículas inmersos en la actuación las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción

1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045 312100120190019901 Trámite en otros despachos. (También, en el trámite del despacho, consecutivo 8, se encuentra cargado en tres carpetas OneDrive) 2 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 5. 3 Ib. 19 a 21. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivo 12.EXPEDIENTE: 05045312100120190019901

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provisional del comercio, tal como se desprende constancias allegadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó.

De igual modo, según lo previsto en el artículo 87, se ordenó vincular al trámite a FREDY TABARES AGUDELO, titular de derechos inscrito en el FMI 008-8797, correspondiente al apartamento 101, y a ESTEBAN GULFO ROMERO, titular inscrito en los FMI 008-8798 y 008-8799, correspondientes a los apartamentos 201 y 301, respectivamente, matrículas

al apartamento 101, y a ESTEBAN GULFO ROMERO, titular inscrito en los FMI 008-8798 y 008-8799, correspondientes a los apartamentos 201 y 301, respectivamente, matrículas todas que fueron segregadas del FMI 008 -8592 (actualmente cerrado) t ras haberse sometido el bien al ré gimen de propiedad horizontal , cuya notificación y traslado de la demanda se llevó a cabo de manera personal , previo citatorio a sus respectivos domicilios, tal cual se desprende de las constancias allegadas al expediente.5

3.3. Síntesis de las oposiciones

En escritos separados, pero en similares términos , concurrieron oportunamente ESTEBAN GULFO ROMERO y FREDY TABARES AGUDELO ,6 quienes presentaron oposición a la restitución.

Sus fundamentos estriban, en síntesis, en que el poblamiento de Chigorodó y el surgimiento de las guerrillas, reseñado en el contexto social y de violencia de la UAEGRTD, fue un hecho común en toda la región de Urabá y de Colombia, y que, como nativos de esa zona, «también fue[ron] víctima[s] del conflicto».

Que la solicitante Ramona Quintana Vital mintió cuando afirmó que fue despojada del bien, toda vez que, según la Escritura Pública 69 del 26 de enero de 1998, corrida en la Notaría Única de Apartadó, mediante la cual se levantó la sucesión de José Gregorio Monterrosa Causil, el bien con FMI 008-8592, del cual se segregaron los FMI 008-8797, 008-8798 y 008-8789, le fue adjudicado a M aría Marleny Muentes Martínez, una de las

Monterrosa Causil, el bien con FMI 008-8592, del cual se segregaron los FMI 008-8797, 008-8798 y 008-8789, le fue adjudicado a M aría Marleny Muentes Martínez, una de las reconocidas compañeras del finado, instrumento que fue rectificado mediante la Escritura Pública 1005 del 03 de noviembre 1998, también de la Notaría Única de Apartadó, y fue la aludida Muentes Martínez , legal propietaria, quien efectuó la venta del inmueble a Ramsés Escobar Henao, según Escritura Pública 1214 del 11 de noviembre de 1999, de la Notaría Única de Turbo, es decir que el predio no perteneci ó a la reclamante ni a su madre.

5 Ib. Consecutivos 10 y 11. 6 Abogada DIANA ISABEL RODRÍGUEZ PATERNINA, portadora de la TP 230.091 del Consejo Superior de la Judicatura.EXPEDIENTE: 05045312100120190019901

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Que su hija Deisley Monterrosa Quintana también mintió ante la Notaria Única de Apartadó al suscribir la aludida Escritura Pública 69 del 26 de enero de 1998, cuand o, bajo la gravedad de juramento, «para adjudicarse en herencia todos los bienes del causante, manif[estó] ser la única con derecho y desconocer las existencia de otros herederos, legatarios o acreedores», y por eso luego tuvo que reconocer como acreedora

causante, manif[estó] ser la única con derecho y desconocer las existencia de otros herederos, legatarios o acreedores», y por eso luego tuvo que reconocer como acreedora a Marleny Muentes, la otra compañera del causante, a quien le fue adjudicado el inmueble como pago del pasivo herencial, «victimizándose de manera fraudulenta».

Que «quienes hoy se hacen llamar víctimas han participado en el d elito de constreñimiento ilegal bajo el SPOA: 05837600035320600001, fiscalía 114 de turbo Antioquia», y no debe accederse a su pretensión ya que «no tienen la calidad jurídica para la reclamación ni tampoco tuvieron la titularidad sobre el inmueble que por sucesión fue cedido».

Que los actuales dueños no participaron en el supuesto despojo y por eso se oponen a que el bien sea entregado a quien lo reclama , o en caso tal, se les debe reconocer las mejoras realizadas «por tener justo título y ser poseedor de buena fe exento de culpa» (SIC), mejoras que estimó en ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000).

De mérito, excepcionó «falta de legitimación en la causa», sustentada en que, con ocasión a la liquidación de la herencia de José Gregorio Monterrosa Causil, la solicitante cedió el inmueble sin sufrir ninguna fuerza que viciara su voluntad, por lo que no está legitimada para reclamar alegando un supuesto desplazamiento, despojo o abandono.

«Abuso del derecho o actuación temeraria», sustentada en que los solicitantes procuran la obtención de un bien inm ueble «bajo la premisa que por la situación del conflicto

«Abuso del derecho o actuación temeraria», sustentada en que los solicitantes procuran la obtención de un bien inm ueble «bajo la premisa que por la situación del conflicto armado y por amenazas abandonaron el inmueble que hoy reclaman, pero la prueba documental delata que el bien reclamado fue cedido en sucesión y no por causa del despojo».

«Temeridad y mala fe», sustentada en que los demandantes «alegan hechos contrarios a la realidad», ya que en la liquidación de la sucesión del mentado Monterrosa Causil el inmueble fue adjudicado a Marleny María Muentes Martínez, «quien era una de las esposas» del finado, mismo hecho sobre el cual fundó la excepción de «Inexistencia del derecho», y que la Fiscalía General de la Nación determinó que no hubo desaparición forzada de José Gregorio Monterrosa Causil, y no logró determinar quiénes participaron en su muerte ni establecer que haya sido consecuencia del conflicto armado.EXPEDIENTE: 05045312100120190019901

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Que la solicitante y sus familiares solicitaron la inclusión en el sistema de población desplazada (SIPOD) co mo supuestas víctimas de desplazamiento forzado por hechos relacionados con el conflicto armado, declarando en dos ocasiones que los hechos sucedieron en municipio de Chigorodó en 1994 y 1996; no obstante, ambas solicitudes fueron negadas por la Agencia Pr esidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

sucedieron en municipio de Chigorodó en 1994 y 1996; no obstante, ambas solicitudes fueron negadas por la Agencia Pr esidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional.

Que «si bien es cierto hubo una muerte, y pudo haber sido en el marco del conflicto armado interno de nuestro país, nada tuvo que ver con el despojo, nada tuvo que ver con el desplazamiento porque dio el tiempo necesario para hacer sucesión (…) y para buscar un comprador», por lo que no puede hablarse de fuerza o hecho ilícito, en todo caso «debe haber una f uerza suficiente que lleve de ma nera desesperada a no planear el negocio», lo cual no sucedió en el caso particular.

Finalmente, invocó el principio de la «confianza legítima», según el cual, es «el deber de la administración actuar en sus relaciones jurídicas con los particulares de manera consecuente con sus conductas precedentes, de manera que los administrados no se vean sorprendidos con conductas que resulten contrarias a sus expectativas legítimamente fundadas », de modo que las autorid ades no pueden alterar en forma inopinada las reglas que gobiernan las relaciones del Estado con los asociados.

También se recibió la oposición de LUIS HERNÁN TABARES AGUDELO, a través de profesional de la Defensoría del Pueblo, y alegó que, si bien su hermano Freddy Tabares Agudelo es el titular del derecho sobre el apartamento 101, es quien tiene la «posesión pacífica» desde el año 2003, empero, su intervención fue inadmitida por extemporánea.

3.4. Etapa de pruebas

Agudelo es el titular del derecho sobre el apartamento 101, es quien tiene la «posesión pacífica» desde el año 2003, empero, su intervención fue inadmitida por extemporánea.

3.4. Etapa de pruebas

Mediante auto del 22 de octubre de 2020,7 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre los cuales se e ncuentran el interrogatorio a las partes actora y opositora, testimonios, la inspección al bien y ofició a diversas entidades para que remitieran información relevante al asunto.

3.5. Fase de decisión

7 Ib. Consecutivo 17.EXPEDIENTE: 05045312100120190019901

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Previa devolución del asunto para que el instructor lo ajustara a los lineamientos generales en torno a la organización de carpetas, documentos y expediente electrónicos, se dio cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA21-11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020, 8 -vigentes para cuando el proceso fue remitido al tribunal-, y el artículo 103 del Código General del Proceso, razón por la cual, mediante auto del 21 de septiembre del año 2022, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento con miras a la decisión de fondo.9

Oportunidad en la cual se adoptaron cautelas frente al predio objeto de decisión,

por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento con miras a la decisión de fondo.9

Oportunidad en la cual se adoptaron cautelas frente al predio objeto de decisión, oficiándose a las autoridades de policía y militar del orden nacional, departamental y municipal para que se pronunciaran en torno a las condiciones actuales de orden público del lugar donde ubica el bien en litigio y aseguraran la efectividad de lo que se resolviera si eventualmente había lugar al amparo deprecado , y se le reiteró a las autoridades de Chigorodó los deberes y funciones que emanan de la Ley 1448 de 2011, así como los que se desprenden en virtud de la citación que por mandato del literal d) del artículo 86 se le hace desde el inicio del trámite.

De igual modo, se decretaron pruebas de oficio, entre otras, que la UAEGRTD informara sobre los actuales tenedores o moradores del bien en reclamo y aspectos relacionados con los solicitantes frente a otros inmuebles potencialmente reclamados, y a la Delegada para Restitución y Formalización de la Superintendencia de Notariado y Registro para que informara si los opositores figuraban con bienes inmuebles a su nombre.

3.6. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público intervino ante el juzgado instructor solicitando el interrogatorio a las partes actora y opositora, y participó en las sesiones de prueba testimonial.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades y control de legalidad

No existen causales con la virtud de viciar el trámite.

8 Adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

4.1. Nulidades y control de legalidad

No existen causales con la virtud de viciar el trámite.

8 Adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 9 Portal de restitución de tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 10.EXPEDIENTE: 05045312100120190019901

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Empece, aunque ha sido criterio de esta Sala insistir en que las actuaciones se avengan estrictamente al diseño previsto por el legislador para el proceso especial de restitución, cumple anotar que, si bien este caso el instructor, aparte de la publicación en prensa, ordenó difundir la admisión en una radiodifusora local o con sintonía en el municipio de Chigorodó, donde se ubica el predio en reclamo, medio de publicidad no contemplado en la Ley 1448 de 2011, dicha actuación no tiene incidencia en el trámite ni afecta derechos fundamentales de terceros, más aún, procuró mayor enteramiento del proceso sin lugar a confusiones en cuanto al término que corrió, toda vez que la publicación en ambos medios se realizó el mismo día.

Con todo, en aras de mantener la coherencia y el precedente horizontal de la Sala, se reitera que no es procedente, so pretexto de dar mayores garantías a las partes e interesados en el proceso de restitución, demorar el trámite con la inclusión de requisitos adicionales de enteramiento, ya que es princ ipio revela do en la Ley 1448 de 2011 la

interesados en el proceso de restitución, demorar el trámite con la inclusión de requisitos adicionales de enteramiento, ya que es princ ipio revela do en la Ley 1448 de 2011 la celeridad en las actuaciones judiciales, a lo que se suma la necesaria protección para quienes intervienen en el proceso, respecto de los derechos que pueden y deben ejercitar, los cuales encuentran límites en los términos o plazos fijados por el legislador , siendo uno de ellos el previsto para formular oposición, el cual, dicho sea de paso, determina la competencia del juez o del tribunal para dictar la sen tencia, tal como lo ha reconocido esta Sala en múltiples pronunciamientos , de allí que constituye un obrar contrario a la buena fe, a la confianza legítima y al principio democrático por parte de los juzgadores rediseñar el procedimiento preestablecido por el legislador, llevando con ello a las par tes y a los terceros a estados de indefinici ón y de desestand arización en los trámites judiciales.

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente p ara conocer del presente asunto , toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Chigorodó – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.10

De Igual modo, se verificó cumplido el r equisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en atención a la constancia CD 00105 del 22 de julio de 2019,

De Igual modo, se verificó cumplido el r equisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en atención a la constancia CD 00105 del 22 de julio de 2019,

10 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».EXPEDIENTE: 05045312100120190019901

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SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS

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la cual da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , el vínculo esgrimido por el demandante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.11

4.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución del predio objeto de reclamo , por lo que se analizará la concurrencia de los presupuestos sustanciales consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,12 tal como se alega.

Como quiera que se concederá el amparo deprecado, la Sala examinará si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de vincularse con el bien, umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación , en los términos de los

actuó con buena fe exenta de culpa al momento de vincularse con el bien, umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación , en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011 , si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, o si hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación , en los términos indicados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 y el Auto 373 de 2016.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

Esta Sala Especializada ha reseñado en diversas providencias13 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Esta do ha implementado para atender esa situación.

11 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho. Consecutivo 8, expediente digitalizado en carpetas OneDrive, carpeta comprimida con pruebas y anexos. 12 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”. 13 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401

PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”. 13 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente. MP:

NATTAN NISIMBLAT MURILLO.EXPEDIENTE: 05045312100120190019901

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: DEISLEY MARÍA MONTERROSA QUINTANA y OTROS

OPOSITOR: ESTEBAN GULFO ROMERO Y OTRO

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Razón por la que no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T -025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos».14

En el año 2011 fue expedida la Ley 1448,15 inicialmente vigente por el término de diez años,16 que introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la situación conflictual, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la

protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la situación conflictual, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, y otros de idéntico linaje.17

Todo lo anterior den tro de un marco de justicia transicional, 18 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden

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