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TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00223-01-(24-08-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00223-01-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente

Medellín, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA No: 13-R RADICADO: 05045312100120190022301

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa, pero se le reconoce segunda ocupación . Reiteración de precedentes de la Sala sobre la improcedencia de l aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011.

Tratamiento de la prueba sumaria y r eiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional. Enfoque de acción sin daño.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en

MORENO FERNÁNDEZ , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en

adelante UAEGRTD o URT, respecto del inmueble ubicado en la CARRERA 102 C Nro. 77-17 del barrio Policarpa Salavarrieta, municipio de Apartadó - Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de YONI FERNANDO USME ESTRADA , instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.EXPEDIENTE: 05045312100120190022301

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ

OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA

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II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución a favor de MARY LUZ y SANDRA BIBIANA

MORENO FERNÁNDEZ.

En consecuencia, ordenar la restitución y formalización del inmueble ubicado en la CARRERA 102 C Nro. 77 -17 del barrio Policarpa Salavarrieta, municipio de Apartadó - Antioquia, el cual tiene una extensión de 73 m 2, se distingue con el folio de matrícula inmobiliaria (FMI) 008-34778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Apartadó – Antioquia, y se asocia a la cédula catastral

inmobiliaria (FMI) 008-34778 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Apartadó – Antioquia, y se asocia a la cédula catastral 0451001014003900027000000000.

2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en los numerales 2 y 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la nulidad de la Resolución No. 4512 del 16/9/2010, mediante la cual la Alcaldía de Apartadó cedió a título gratuito el bien objeto de reclamo a Rubén Darío Cañas Hernández, así como la nulidad de la Escritura Pública 2325 del 4/10/2017, mediante la cual se formalizó la compraventa realizada entre el mencionado Rubén Darío Cañas Hernández y el opositor Yoni Fernando Usme Estrada.

2.1.3. Ordenar a la ORIP de Apartadó inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el FMI 008-34778; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declara toria de inexistencia y nulidad , así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso ; cancelar los gravámenes, derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas y la falsa tradición; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.

2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas

101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.

2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material , y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.EXPEDIENTE: 05045312100120190022301

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OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA

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2.2. Síntesis de los hechos alegados

2.2.1. Narró en la petición que el predio objeto de reclamo, ubicado en la Carrera 102C No. 77—17 del Barrio Policarpa Salavarrieta del municipio de Apartadó, fue adquirido por la progenitora de las solicitantes , Amparo de Jesús Fernández Montaño (q.e.p.d.), a través de la adjudicación que le hiciera la alcaldía de Apartadó a través de la Resolución 004 de 1983.

No obstante, mucho antes de la expedición del aludido acto administrativo, su madre ya era «poseedora» d el predio y vecina del barrio Policarpa Salavarrieta, el que fue constituido mediante el Acuerdo 003 de 15 de noviembre de 1982, fecha en la cual se

era «poseedora» d el predio y vecina del barrio Policarpa Salavarrieta, el que fue constituido mediante el Acuerdo 003 de 15 de noviembre de 1982, fecha en la cual se constituyó también una junta especial de adjudicaciones y se fijó el precio para el loteo.

2.2.2. Que en el predio construyeron una casa en mate rial con dos habitacio nes, sala, cocina y patio, techo de eter nit y piso esmaltado en cemento, y fue destinado como vivienda y domicilio del grupo familiar, que para entonces estaba conformado por las acá reclamantes Mary Luz y Sandra Bibiana Moreno Fernández y sus padres Arturo Moreno López y Amparo de Jesús Fernández Montaño, y donde vivieron más de diez años.

2.2.3. Que la madre de las solicitantes era enfermera de una finca bananera, su padre era obrero bananero y dirigente sindical de la finca Doña Francia, y para el año de 1994 el orden público se empezó a agitar cuando llegaron los paramilitares para conseguir el mando en la región; desde ese entonces «comenzaron las masacres y enfrentamientos en el mismo barrio Policarpa».

2.2.4. Que en el año de 1995 fue asesinado el padre de las solicitantes, una vez culminó una negociación entre el sindicato y la Finca Doña Francia, razón por la cual considera que su muerte fue porque «era sindicalista de la Unión Patriótica », hecho que fue confesado por alías «HH», del bloque bananero, ante la Fiscal 17 seccional Medellín en proceso de Justicia y Paz ; su madre fue asesinada en el año 1997 cerca de su casa, hecho que aún no ha sido esclarecido.

confesado por alías «HH», del bloque bananero, ante la Fiscal 17 seccional Medellín en proceso de Justicia y Paz ; su madre fue asesinada en el año 1997 cerca de su casa, hecho que aún no ha sido esclarecido.

2.2.5. Que después de la muerte de su madre las solicitantes se desplazaron para la ciudad de Medellín, hecho que fue declarado e n el año 2000, pero que no fueron admitidas como víctimas porque «les había dejado una pensión (…) y estaban afiliadas al seguro», y ante el temor de regresar, le vendieron la casa a Rubén Darío Cañas en elEXPEDIENTE: 05045312100120190022301

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año de 1998 por el valor de u n millón ochocientos mil pesos $1.800.000, de los cuales recibieron $1.500.000.

Que en el año 2000 tuvieron que volver a Apartadó «a la casa de su tía Ofelia porque en Medellín estaban pasando trabajo y hambre» , no obstante, en el año 2005 fueron intimidadas por dos hombres quienes «les dieron 24 horas para desocupar la zona sino les pasaba lo mismo que a su s padres», razón por la cual salieron desplazadas nuevamente hacia Medellín.

2.2.6. Que surtidas las comunicaciones en el curso de la etapa administrativa se presentó Yoni Fernando Usme Estrada y alegó su calidad de propietario del predio, y que este tiene

nuevamente hacia Medellín.

2.2.6. Que surtidas las comunicaciones en el curso de la etapa administrativa se presentó Yoni Fernando Usme Estrada y alegó su calidad de propietario del predio, y que este tiene destinación comercial , pues allí funciona una ferretería denominada «Ferretería La Curva».

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, siendo admitida mediante auto del 22 de noviembre de 2019,2 emitiendo las órdenes propias de esta decisión introductoria e impartiendo el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud

Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, notificando la admisión al representante legal del municipio de Apartadó y al Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación4 de la admisión del proceso en el diario El Tiempo

1 El expediente de este proceso es virtual, sus actuaciones obran en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045 312100120190022301 Pestaña «trámite en otros despachos».

accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045 312100120190022301 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 5, certificado 4180E04091F413A8 8008D75D2F13A0BB 51C0C15C89DA68BE 17CE29A0B59D00B3. 3 Ib. Consecutivo 5, certificados A524CA81BBD42646 2AA6A026952FB599 1D5B3C9064C07F35

80379DEA9CD137E6 y FAA38D9A03ADCA31 372EDA1160F5AFF6 217BBA7158A9EB 89

E7A2A70EB98A7F75. 4 Ib. Consecutivo 9, certificados D2D420C2CEB75005 450D9400DAF92804 0E6D13867E2F8417

DD84308EB7AD805E y 54E6F9145D567332 89694E0FF859959D 4F7BB34F7C5E21F0

AC15DDB77DF2AA93.EXPEDIENTE: 05045312100120190022301

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en su edición del día 1 de diciembre de 2019 y en la emisora Radio Litoral y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del fundo involucrado en la reclamación sobre el FMI 008-34778, las que fueron acatadas

las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del fundo involucrado en la reclamación sobre el FMI 008-34778, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó conforme las constancias que obran en el plenario.5

De igual modo, en cumplimiento del artículo 87 de la citada ley, se ordenó notificar6 y correr traslado de la demanda a YONI FERNANDO USME ESTRADA , toda vez que , según el FMI 008-34778, figura como titular de derechos inscritos, y en la demanda se informó que había intervenido en la etapa administrativa y alegado su calidad de dueño y explotador del inmueble en reclamo.

Finalmente, se comunicó la admisión del proceso a la Gobernación de Antioquia, a la Agencia Nacional de Minería – ANM y a la Corporación Autónoma Ambiental CORPOURABÁ, para que informaran sobre los e ventuales intereses que estimaran involucrados en la reclamación.

3.3. Síntesis de la oposición

YONI FERNANDO USME ESTRADA acudió oportunamente a través de apoderado judicial7 y presentó oposición a la restitución,8 la que, tras advertirse satisfactoria de los presupuestos de pertinencia y oportunidad previstos en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, fue admitida por el instructor mediante proveído del 22 de octubre de 2020.9

Intervención que se sintetiza en que, de los documentos aportados en la demanda, «es cierto la adjudicación que le hiciera el municipio de Apartadó a los señores padres de las

Intervención que se sintetiza en que, de los documentos aportados en la demanda, «es cierto la adjudicación que le hiciera el municipio de Apartadó a los señores padres de las solicitantes», empero, precisó que «no le constan los hechos de violencia que generaron el supuesto desplazamiento a causa de la violencia (…), ni tampoco le consta en lo referente al núcleo familiar conformado al momento del supuesto desplazamiento» ya que no tenía vínculo alguno con las solicitantes ni sus padres fallecidos, y para cuando adquirió el inmueble él «y su núcleo familiar no vivían en esa localidad (…)».

5 Ib. Consecutivo 9, certificado 9AFF4F6DF5DF02F7 E4A3AECF2564 4470 68F8B2BC3EFFDDEF ADACB5C93076F544. 6 Ib. Consecutivo 9, certificado 7971EE7213DD76F6 95FFB454F889CC17 4623882703A7DA21 D44F12C93EF4FDF1. Constancia de notificación al opositor. 7 Dr. CARLOS ANDRÉS CÓRDOBA PACHECO, portador de la tarjeta profesional No. 240.431 del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Portal web de restitución de tierras. Trámite en otros despachos, consecutivos 18 y 19. 9 Ib. Consecutivo 22.EXPEDIENTE: 05045312100120190022301

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En defensa de sus intereses alegó que el vínculo con el predio estuvo precedido de buena fe exenta de culpa, la que justificó en que «consultó su historia traditicia (títulos y modo)», consultó «la situación jurídica del bien ante la respectiva Notaría, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó y Alcaldía Municipal de Apartadó».

Afirmó que le generó mucha tranquilidad el hecho que el bien «había sido adquirido por su vendedor mediante adjudicación realizada por el municipio de Apartadó – Antioquia» mediante resolución expedida en el año 2008, y consultó con vecinos del sector, entre ellos el señor Leónidas Arango López, quien manifestó «que el bien no tenía problema alguno y que la situación de seguridad era buena».

Que realizó el trámite necesario para determinar si el bien inmueble objeto de restitución tenía algún impedimento legal para ser objeto del negocio jurídico, y muestra de ello es que el certificado de libertad y tradición en el año 2 017, es decir, previo a suscribir la Escritura Pública 2325 de octubre 04 de 2017, evidencia que para ese entonces no existía medida alguna que pusiera en riesgo el negocio jurídico que se iba a celebrar co n el entonces dueño, Rubén Darío Cañas Hernández, todo lo cual indica que siguió un estándar de buena fe cualificada o exenta de culpa.

Que pasado un tiempo, cuando fue enterado de la medida decretada por parte de la URT,

entonces dueño, Rubén Darío Cañas Hernández, todo lo cual indica que siguió un estándar de buena fe cualificada o exenta de culpa.

Que pasado un tiempo, cuando fue enterado de la medida decretada por parte de la URT, se acercó donde Rubén Darío Cañas para que le aclarara la situación que involucraba el predio que le había vendido, y él le manifestó que esa propiedad se la había comprado a Sandra Bibiana Moreno Fernández «de manera voluntaria ya que ella había puesto en venta su casa de manera pública», negocio que se realizó el 10 de diciembre 1998, para lo cual suscribieron «una promesa de compraventa debidamente autenticada ante la Notaria Única de Apartadó».

Adujo que el negocio no fue inspirado en el conflicto armado o hechos de violencia acaecidos en la zona, en todo caso, para la época en que adquirió el inmueble , «en el barrio Policarpa Salavarrieta ya la violencia ocasionada por los grupos al margen de la Ley había cesado»; incluso para el momento en que Rubén Darío Cañas Hernández fue adjudicatario del bien por parte del m unicipio de Apartadó, también «ya había cesado la violencia en la zona de Urabá (…) y ya se había presentado la desmovilización de las AUC»; que no tuvo participación en los hechos constitutivos del presunto abandono y demás hostilidades sufridas por las reclamantes , y nunca ha hecho parte directa o indirecta de grupos ilegales.EXPEDIENTE: 05045312100120190022301

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indirecta de grupos ilegales.EXPEDIENTE: 05045312100120190022301

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Que el negocio jurídico que adelantó respecto del predio en reclamo goza de seguridad jurídica porque «se celebró cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos y exigencias legales», realizando previamente las consultas necesarias y verificando condiciones de seguridad», pagó el precio justo, tuvo un objeto y causa l ícitas, y desde que adquirió el bien le ha dado una destinación legal.

En virtud de todo lo anterior se opuso a la pretensión restitutoria que se eleva frente al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 008 -34778, o en caso de accederse a las pretensiones de la demanda , solicitó ser compensado de acuerdo al artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.

3.4. Etapa de pruebas

Mediante auto del 22 de octubre de 2020,10 el juzgado instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre lo s cuales se encuentran el interrogatorio a las partes actora y opositora, testimonios, inspección judicial y ordenó a diversas entidades remitir información que estimó relevante al asunto.

3.5. Fase de decisión

Advertido que e l asunto cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA21 -11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de

3.5. Fase de decisión

Advertido que e l asunto cumplía lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA21 -11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020,11 -vigente para cuando el proceso fue remitido al tribunal -, y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento12 con miras a la decisión de fondo.

De igual modo, se adoptaron medidas de protección frente al predio objeto de decisión , requiriendo a las fuerzas militares, a la Policía Nacional, Departamental de Antioquia y municipal de Apartadó, para que se pronunciaran en torno a las condiciones actuales de orden público del municipio donde se encuentra ubicado el bien el litigio y aseguraran la efectividad de lo que se resolviera, antes, durante y después de que se llevara a cabo el proceso, y se les reiteró a las auto ridades del municipio los deberes y funciones que

10 Ib. Consecutivo 22. 11 POR MEDIO DE LA LEY 2213 DEL 13 DE JUNIO DE 2022 SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. 12 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 3. Auto del 31 de mayo del año de 2022.EXPEDIENTE: 05045312100120190022301

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emanan de los artículos 160, 161, 172, 173 y 174 de la Ley 1448 de 2011 , así como los que se desprenden en virtud de la citación que por mandato del literal d) del artículo 86 ejusdem se le hace desde el inicio del trámite.

Oportunidad en la cual también se decretaron pruebas de oficio, entre las cuales, que la administración municipal de Apartadó enviara copia simple de actos administrativos de adjudicación y/o cesión de bienes fiscales; a las Notarías Únicas de Turbo y Apartadó se les requirió para que allegaran copia de distintos actos escriturarios , y se le ordenó a entidades como la Superintendencia de Notariado y Re gistro, el Banco Agrario de Colombia y el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, que remitiera información relacionada con las partes inmersas en la lid.

3.6. Intervención del Ministerio Público

Ante el juzgado instructor, el representante del Ministerio Público intervino coadyuvando en el arribo de información relevante al proceso, y compareció a las sesiones de prueba testimonial formulando preguntas a los deponentes.

En sede de decisión, previo oficio para que interviniera en los términos del artículo 277 de la Constitución Política , a través del Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras,13 el Ministerio Público apoyó la prosperidad de las pretensiones de la demanda; empero, precisó que la restitución debía hacerse por compensación en especie o en

Tierras,13 el Ministerio Público apoyó la prosperidad de las pretensiones de la demanda; empero, precisó que la restitución debía hacerse por compensación en especie o en dinero para no afectar al opositor en su vínculo y la actividad comercial que allí ejerce.

En ese sentido, respecto de este último, solicitó declarar que su actuación encuentra amparo en la confianza legítima, por lo que debe aplicarse el enfoque de acción sin daño, y con apoyo en la caracterización realizada por la UAEGRTD, ser receptor de la compensación con cargo al Fondo de la UAEGRTD , o mejor aún, contemplar la alternativa de permitirle al opositor permanecer en el bien y seguir ejerciendo su actividad.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades y control de legalidad

13 Ib. Consecutivo 6.EXPEDIENTE: 05045312100120190022301

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No se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado. Empece, en aras de reiterar14 los precedentes fijados por esta Sala Especializada y continuar con la labor constructiva y retroalimentada de prácticas procesales que se avengan estrictamente al trámite especial previsto por el legislador para el proceso de restitución , se reitera que, aparte de la publicación en prensa, prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica

aparte de la publicación en prensa, prevista en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la ordenada en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, no tiene origen ni regulación legal en este trámite. Y aunque ello no comporta una irregularidad, y antes se procura darle mayor difusión al proceso, puede ser génesis de confusiones para los interesados en hacerse parte dada la diversidad de medios de publicidad y los términos que corren, y atiborra el trámite con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal.

Publicación que, además, se hizo bajo la errada calificación de «edicto»,15 vocablo o medio de notificación que no fue establecido por el legislador en el citado literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo), y que incluso el Código General del Proceso suprimió para la publicidad de las sentencias y los procesos, incluido el de pertenencia.

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente p ara conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Apartadó – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015 , expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.16

En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, su cumplimento se verifica en atención a la constancia CD 00174 del 20 de agosto

Superior de la Judicatura.16

En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, su cumplimento se verifica en atención a la constancia CD 00174 del 20 de agosto de 2019, la cual da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , el vínculo esgrimido por el reclamante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.17

14 En las sentencias dictadas en expedientes como, 23001312100220180004601, 05045312100120180037101, 23001312100320180005401 y 23001312100320180007501, MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO, entre otras, se han dejado observaciones a los respectivos instructores para que en sus actuaciones se avengan al trámite especial previsto en la Ley 1448 de 2011. 15 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 20. 16 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 17 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 2, certificado FE2827A0E77CEDE5 6030B76706CB8E0E F78B3A022A19C08A 37DCE1EB5D4CA74C.EXPEDIENTE: 05045312100120190022301

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ

OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA

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4.3. Problema jurídico

SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ

OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA

10

4.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución del predio objeto de reclamo, por lo que se analizará la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador, 18 tal como se alega.

Como quiera que habrá lugar al amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de su intrusión al bien, umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y/o si reviste l a condición de segundo ocupante en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de 2016. Finalmente, si conforme a las pruebas recaudadas es procedente resolver bajo el enfoque de acción sin daño a favor del opositor.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

de acción sin daño a favor del opositor.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

Esta Sala Especializada ha reseñado en un sinnúmero de providencias el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro del conflicto armado interno, así como las diferentes medidas que durante el tiempo que ha perdurado el conflicto ha implementado el Estado para atender y conjurar dicha situación.

En ese sentido, se ha dicho19 que la Ley 387 de 1997 constituyó una medida de atención que consistió, inicialmente, en «organizar un patrón integral de atención a las personas afectadas», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto

18 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”. 19 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente. MP:

NATTAN NISIMBLAT MURILLOEXPEDIENTE: 05045312100120190022301

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT MURILLOEXPEDIENTE: 05045312100120190022301

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: MARY LUZ y SANDRA BIBIANA MORENO FERNÁNDEZ

OPOSITOR: YONI FERNANDO USME ESTRADA

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armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».20

Como la crisis humanitaria derivada del desplazamiento forzado seguía en aumento, y las políticas públicas para ese entonces estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, la Corte Constitucional vio necesario declarar la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, mediante la sentencia T-025 de 2004, lo cual sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo bajo un «enfoque de derechos»,21 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales.

Años después fue expedida l a Ley 1448 de 2011 , inicialmente por el termino de diez años,22 la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, y contempló como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar no solo del

garantías de no repetición, y contempló como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de l

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