TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00242-01-(18-11-2022)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00242-01-(18-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado Ponente
Medellín, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia n.° 018
Radicado: 05045312100120190024201
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante: Ewiter María Prioló Tarra Opositora: Richard Ned Álvarez Ruiz Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de la solicitante.
No p rospera la oposición frente a la restitución , sin embargo, sale avante la excepción de buena fe, pues tras establecer un «trato diferencial favorable», en los términos de la sentencia C330/2016, a favor de l opositor, se encuentra que este logró acreditar buena fe en la vinculación con el inmueble objeto de reclamo, suficiente para ser beneficiado con la compensación económica.
1. ANTECEDENTES
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Ewiter María Prioló Tarra, quien actuó a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa
formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Ewiter María Prioló Tarra, quien actuó a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en el cual se admitió la oposición de Richard Ned Álvarez Ruiz.
1.1. Las pretensiones
La reclamante recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de exExpediente : 05045312100120190024201
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : Ewiter María Prioló Tarra
Opositor : Richard Ned Álvarez Ruiz
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poseedora de un predio ubicado en la «Calle 68 n.° 63-31» del barrio Acaidana n.° 1 del municipio de Carepa Antioquia , identificado con el folio de matrícula inmobiliaria (en adelante FMI) n.° 008 -20060 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Apartadó. Además, solicita la formalización del predio mediante usucapión, y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.
de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 Ewiter María Prioló Tarra adquirió el predio de forma verbal en el año 1988 o 1989, mediante negocio j urídico de compraventa realizado con el señor Edgar de Jesús Orozco Jurado, quien vendía lotes en una urbanización cerrada. Sin embargo, la compraventa fue firmada por su hermana. La reclamante habitó sola el predio solicitado en restitución, el cual era un lote de terreno en el que había construido una casa de material. Se afirmó que el 27 de julio del año 2009 solicitó un préstamo de $800.000 pesos al señor Atilio Quinto, del cual solo le fue posible cancelar la suma de $411.000, por motivo de haberse quedado sin empleo. El señor Atilio Quinto la abordó con otro sujeto, quien informaba ser abogado, y le solicitaron desocupar el predio, el cual iban a legalizar a nombre de aquel en razón de la deuda pendiente. Adujo haber recibido amenazas de parte del señor Atilio Quinto, quien le dijo que no podía hablar de lo sucedido debido a que ella tenía qué perder, puesto que sus padres vivían en el sector en el que se encuentra el inmueble solicitado en restitución. Adicionalmente, Atilio Quinto estaba respaldado por el grupo armado de los paramilitares. Ewiter María debió entregarle la casa al señor Atilio Quinto en el mes de septiembre de 2009, quien obligó a su hermana a firmar un documento para la venta.
los paramilitares. Ewiter María debió entregarle la casa al señor Atilio Quinto en el mes de septiembre de 2009, quien obligó a su hermana a firmar un documento para la venta. Por tal motivo la solicitante se desplazó a la ciudad de Medellín, llegando a la vivienda de un amigo de nombre Orlando Rueda.
1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.1 ( 52B78947B03B431F D17B672550B0BA09 060588281FEC39AF C443F678381A8C22), págs. 14 y ss.Expediente : 05045312100120190024201
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Opositor : Richard Ned Álvarez Ruiz
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2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual procedió a admitirla mediante auto del 7 de noviembre de 2019.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de Carepa, a través de correo electrónico.3
A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el 8 de diciembre de 2019.4 Al actual titular inscrito del inmueble, Richard Ned Álvarez Ruiz, personalmente, el 10 de marzo de 2020.5 2.3. Continuación del trámite procesal
Tiempo el 8 de diciembre de 2019.4 Al actual titular inscrito del inmueble, Richard Ned Álvarez Ruiz, personalmente, el 10 de marzo de 2020.5 2.3. Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición6 Richard Ned Álvarez Ruiz, a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, se pronunció señalando que los hechos aducidos por la víctima en nada lo vinculaban. Agregó que entró a hacer actos de señor y dueño del bien objeto de solicitud bajo el fundamento legal de propietario , desde el 16 de agosto de 2017, cuando le compró a la señora Elaine Amira Franco Córdoba. La compraventa fue efectuada a través de la empresa de servicios inmobiliarios «gonz - gonz», gerenciada por la señora Carmen Helena González Restrepo.
2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.1 ( 3B7748DC453D0E84 13A553116F7CDE47 C47CEBBEF9E49342 8DDAECA433459B26). 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo s 3.4 ( 8023FAABC82C9E41
D34386DB85434183 DEF80DF10B071AE0 8A3 B6A10C4D6182D) y 3.5 ( 8D49A5D9F5C7190D
0B6CB479AE5666E3 E09A8DCDF052CCD7 5F53BBA678B4ABBC). 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9.6 (8C6B899D2BF362D6
0B6CB479AE5666E3 E09A8DCDF052CCD7 5F53BBA678B4ABBC). 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9.6 (8C6B899D2BF362D6 E5CAD10B9D5A5FF7 610C4307EB8FC83E 46EDEBF4AD28C086). 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 11. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo s 13.1 ( 1E38312B89D8DB97
D9057EB498FD536B E686D2CD4048A21D DC93C8002362BD72 ) y 13.2 ( E61792D7C2445A2E
6AA14FD0E4D593B1 184E22ED68701711 E17CD9D54C9709D7).Expediente : 05045312100120190024201
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Afirmó que también es víctima del conflicto armado, por la desaparición de su padre José del Carmen Álvarez Blanco , ocurrida el 14 de enero de 1990 en el corregimiento de Pueblo Bello del municipio de Turbo, donde desaparecieron forzadamente 43 campesinos. Este hecho fue reconocido por la Corte «Internacional» de Derechos Humanos, quien condenó al Estado colombiano a la reparación económica de los familiares de los 43 campesinos desaparecidos. Parte del dinero que recibió en virtud de dicha reparación lo destinó a la compra del inmueble objeto de reclamo, sobre el cual, además, realizó todas las averiguaciones
los 43 campesinos desaparecidos. Parte del dinero que recibió en virtud de dicha reparación lo destinó a la compra del inmueble objeto de reclamo, sobre el cual, además, realizó todas las averiguaciones y no tenía ningún problema legal. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y c omo excepciones de mérito planteó: « BUENA FE », «CULPA EXCLUSIVA DE UN TERCERO» y «GENÉRICA». 2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria La opugnación fue admitida por auto del 22 de octubre de 20 20,7 en el que se decretaron las pruebas pedidas por las partes y las que el despacho consideró de oficio. 2.3.3. Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 15 de diciembre de 2020 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.8 Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual, acatado el requerimiento por el juez instructor para completar las actuaciones,9 y practicadas las pruebas de oficio,10 procede a emitir el fallo.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición dentro de término.
7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 27. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 82.
derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición dentro de término.
7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 27. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 82. 9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 9.Expediente : 05045312100120190024201
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No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Importa insistir, frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial, lo que ha venido sosteniendo esta Sala en sus distintos pronunciamientos, en cuanto a que es:11 (…) ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa.
Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Trib unal ha unificado su doctrina12 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD , o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 21 de agosto de 2019 por parte de la Directora Territorial Apartadó de la UAEGRTD,13 mediante la cual certifica que la reclamante fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución.
11 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y n.° 009 del 23 de mayo de 2022, expediente radicado
11 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y n.° 009 del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 12 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.3 ( F47B615E6B47F3B6 0F5E266E7E2C4991 E8AB9D84A2A0A122 7B176B59719387C7).Expediente : 05045312100120190024201
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3.3. Asunto por definir y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por la accionante en calidad de ex poseedora de un predio ubicado en la «Calle 68 n.° 63-31» del barrio Acaidana n.° 1 del municipio de Carepa Antioquia, identificado con el FMI n.° 008-20060 de la ORIP de Apartadó, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para ello, esta Sala reiterará compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el orde namiento
restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el orde namiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:14 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Esta Sala ha reconocido qu e los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997;15 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T -025 de 2004, en la que declaró la existencia de un « estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.16 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transici onal,17 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter
un enfoque de derechos.16 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transici onal,17 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son « (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repeti ción de
14 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 202 2, expediente radicado
23001312100120190010301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 17 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019.Expediente : 05045312100120190024201
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los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».18 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una
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los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».18 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declarac ión Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro », los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad,19 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».20 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Sala tiene dicho: «la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados « Principios Pinheiro» y « Principios Deng », los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de
y « Principios Deng », los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.21 Los « Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben « establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y conside rar no válida « la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».22 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que h ayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción,
(iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que h ayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el
18 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 21 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 22 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020.Expediente : 05045312100120190024201
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regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».23 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los
de residencia habitual».23 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y a utónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.24 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad fa miliar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.25 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas de l abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren
libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.26 Además, uno de los aspectos que entraña el dere cho a la restitución es su formalización,27 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda. Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio s obre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley. En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitu ción: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u
En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitu ción: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término
23 En el mismo lugar. 24 Sentencia T-034 de 2017. 25 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 26 Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 27 Otras normas, como la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad.Expediente : 05045312100120190024201
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de vigencia de la ley; 28 (iii) mediante hechos que conlleven a l abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5. El caso en concreto Primero se examinará el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra , para determinar si la reclamante sufrió afectaciones en el
Primero se examinará el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra , para determinar si la reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos humanos. 3.5.1. Contexto de violencia en Carepa - Antioquia Sobre el contexto de violencia acaecido en la mu nicipalidad de Carepa Antioquia esta Sala en sentencia del 4 de noviembre de 2020 señaló lo siguiente:29 El Municipio (sic) de Carepa, al lado de otros como Apartadó, Chigorodó y Turbo, conforman lo que se denomina el eje bananero ubicado en la subregión de Urabá, misma que por su ubicación geoestratégica y con gran potencial productivo y su salida al mar, ha sido objeto de interés por parte de diversos sectores económicos y de disputa por parte grupos armados, como las guerrillas del EPL, ELN FARC, autodefensas, paramilitares y otros grupos ilegales emergentes, cuyo contexto de violencia ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias que han resuelto reclamaciones en varios de sus corregimientos y veredas,30 en las que se ha aludido al conflicto armado como un hecho notorio.31 Que, entre agosto y septiembre del año 1995, esa vasta zona, conformada por los mencionados municipios, tuvo que vivir uno de los periodos más difíciles del conflicto armado, donde al menos 66 personas murieron en una serie de masacres motivadas en “una guerra de exterminio declarada entre los Comandos Populares, como se llamó la disidencia del EPL que volvió a las armas, las FARC y los paramilitares que
armado, donde al menos 66 personas murieron en una serie de masacres motivadas en “una guerra de exterminio declarada entre los Comandos Populares, como se llamó la disidencia del EPL que volvió a las armas, las FARC y los paramilitares que habían empezado asentarse en Urabá. La primera de estas cuatro masacres de 1995 fue la de El Aracatazo, en Chigorodó, los paramilitares de l Bloque Bananero asesinaron a 19 personas. Después, guerrilleros de las FARC perpetraron la masacre de Los Kunas, en la que asesinaron 16 personas en Carepa el 29 de agosto. El 14 de septiembre, las ACCU asesinaron a siete personas en Turbo, y el 20 de
28 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia». 29 Expediente radicado 05045312100120150115901. 30 Sentencia No. 23 del 13 de diciembre de 2016. Exp. 050453121002201400060. Sentencia No. 10 del 14 de junio de 2017. Exp. 0504531210012014 -1185. Sentencia No. 11 del 8 de junio de 2018. Exp. 05045312100120150212700. Sentencia No. 13 del 14 de junio de 2018. Exp. 05045-31-21-0012015-00624-01. Sentencia No. 21 del 21 de agosto d
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