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TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00255-01-(22-02-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00255-01-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente

Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA No: 4-R RADICADO: 05045312100120190025501

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con b uena fe exenta de culpa, pero su vínculo encuentra amparo bajo el estándar de la buena fe simple. Se reconoce segunda ocupación. Reiteración de precedentes de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011.

Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir de fondo la solicitud de restitución de tierras incoada por JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ , respecto del fundo rural denominado «PARCELA 25 - RANCHO ALEGRE», ubicado en la vereda Leoncito, corregimiento Belén de Bajirá del municipio

RODRÍGUEZ DÍAZ , respecto del fundo rural denominado «PARCELA 25 - RANCHO ALEGRE», ubicado en la vereda Leoncito, corregimiento Belén de Bajirá del municipio de Mutatá – Antioquia, (hoy territorio del municipio del Riosucio – Chocó), proceso en el cual se admitió la oposición de JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA, instruido por el Juzgado P rimero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensionesEXPEDIENTE: 05045312100120190025501

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ

OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA

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2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ y MARÍA ORLINDA MARTÍNEZ BORJA son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.

En consecuencia, ordenar la restitución y formalización del inmueble rural denominado «PARCELA 25 - RANCHO ALEGRE», ubicado en la vereda Leoncito, corregimiento

1448 de 2011.

En consecuencia, ordenar la restitución y formalización del inmueble rural denominado «PARCELA 25 - RANCHO ALEGRE», ubicado en la vereda Leoncito, corregimiento Belén de Bajirá del municipio de Mutatá – Antioquia, (hoy territorio del municipio del Riosucio – Chocó), distinguido con el FMI 007 -43583 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públic os de Dabeiba, Antioquia, cédula catastral 4802005000000100045000000000 y con un área georreferenciada de 28 ha y 5707 m2.

2.1.2. Aplicar las presunciones contenida s en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 ; ordenar a la Oficina de Registro de I nstrumentos Públicos de Dabeiba inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el folio de matrícula que identifica el predio; emitir las medidas de protección a la restitución y las encaminadas a sanear el bien, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.3. Subsidiariamente incoó, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente (rural o urbano), o en su defecto, la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y dar aplicación a lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la citada ley.

2.2. Síntesis de los hechos alegados

la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y dar aplicación a lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la citada ley.

2.2. Síntesis de los hechos alegados

2.2.1. Alegó que JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ se vinculó con la «PARCELA 25RANCHO ALEGRE» por la adjudicación que el INCORA le hiciera mediante la Resolución nro. 0067 de 1993.

2.2.2. Que el predio fue destinado a la agricultura mediante siembra de yuca, maíz, plátano y la cría de animales, y fungió como domicilio del grupo familiar, el cual estaba compuesto por el mencionado Rodríguez Díaz, María Orlinda Martínez Borja y sus hijos Sandra Patricia, Diomedes y Luz Mery Rodríguez Martínez.

2.2.3. Que hacia el año de 1994 llegaron a la parcela dos personas desconocidas y le dijeron que le vendiera la tierra, a lo cual manifestó que no la necesitaba vender, y luego se enteró que ellos habían ido a las o ficinas del INCORA a hablar mal de él «indicando que le estaba dando mal uso a la tierra» , empero, un funcionario de la entidad verificó que eso no era cierto.

2.2.4. Que pasados quince días llegó a la parcela un señor de nombre Jhon , quien le propuso comprarle las mejoras de la parcela por $600.000, a lo cual inicialmente se negó, y cuando le ofreció $800.000 aceptó la propuesta, supuestamente, «debido a la situación

propuso comprarle las mejoras de la parcela por $600.000, a lo cual inicialmente se negó, y cuando le ofreció $800.000 aceptó la propuesta, supuestamente, «debido a la situación de orden público que se vivía en la vereda de Leoncito para el año 1993-1994», pues en ese entonces había presencia de grupos al margen de la ley, negocio que se efectuó enEXPEDIENTE: 05045312100120190025501

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el año 1993 en municipio de Chigorodó, lugar donde el comprador lo citó para entregarle la plata y firmar un documento.

2.2.5. Durante el trámite administrativo se presentó Gladys Margarita Serna Serna y alegó ser la poseedora de la parcela luego de hab erla adquirido en el año 2000 mediante documento privado a manos de Jhon Kenedy Castaño Gaviria, a quien el INCORA se la había adjudicado en el año 1994, y que actualmente existe allí una vivienda en madera y material en regular estado y es explotada con ganadería y agricultura.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2019 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y le impartió el trámite

en Restitución de Tierras de Apartadó, quien mediante auto del 10 de diciembre de 2019 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud

En cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el instructor notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Mutatá y al Ministerio Público , llevó a cabo su publicación en el diario El Tiempo en su edición del 15 de marzo de 2020 ,3 misma fecha en la cual se hizo difusión en la emisora Rio Stereo FM , y se anotaron sobre el folio de matrícula las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio.

Según lo previsto en el artículo 87, se ordenó vincular al trámite a JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA, titulares de derechos inscrito s en el FMI 007-43583 por virtud de la adjudicación que el INCORA les hiciera mediante la Resolución nro. 782 del 24/4/1994, cuya n otificación se entendió surtida por «por conducta concluyente».4

De igual modo, le fue comunicado el inicio del proceso a GLADYS MARGARITA SERNA SERNA, actual poseedora y explotadora del bien, y que intervino en la etapa administrativa para que, si lo consideraba, manifestara su interés en el proceso.

3.3. Síntesis de la oposición

SERNA, actual poseedora y explotadora del bien, y que intervino en la etapa administrativa para que, si lo consideraba, manifestara su interés en el proceso.

3.3. Síntesis de la oposición

1 El expediente se encuentra en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045 312100120190025501 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Trámite en otr os despachos, consecutivo 3, certificado 38AA48FAAFE3C396 9C8B9A0D481AD7A5 82308EE99BE21528 1D8C902BA7234383 3 Ib. Consecutivo 11. 4 Ib. Consecutivo 19. Ver aclaración en el consecutivo 9 del trámite en el despacho.EXPEDIENTE: 05045312100120190025501

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Por intermedio de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo,5 comparecieron oportunamente JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA, quienes presentaron conjuntamente oposición a la restitución.6

Manifestaron que en el año 1993 el INCORA le adjudicó la «Parcela 25» a JOSÉ

presentaron conjuntamente oposición a la restitución.6

Manifestaron que en el año 1993 el INCORA le adjudicó la «Parcela 25» a JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ , y en uso de sus facultades dicha adjudicación fue revocada en el año 1994, situación que es ajena a los opositores ya que se trató de una actuación de una entidad del Estado.

Que para la época de la adjudicación al solicitante y su revocatoria no se pre sentaban hechos notorios de violencia, y fue a partir del año de 1996 en adelante, cuando se dio la incursión de los paramilitares, que el orden público empezó a alterarse. Que JHON KENNEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA resultaron favorecidos en el año 1994 con la adjudicación de la parcela 25, pero el 2 de diciembre de 1997 tuvieron que desplazarse del corregimiento de Belén de Bajirá y abandonarla tras haber recibido amenazas por parte de grupos al margen de la ley, por lo cual deben ser declarados segundos ocupantes.

3.4. Etapa de pruebas

Mediante auto del 22 de octubre de 2020,7 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, e ntre los cuales se encuentran , el interrogatorio a las partes actora y opositora, y ofició a diversas entidades para que remitieran información relevante al asunto.

3.5. Fase de decisión

Previo requerimiento para que el instructor aclarara las circunstancias fácticas y legales por las cuales había dispuesto que la oposición fue presentada en tiempo y ajustara las

remitieran información relevante al asunto.

3.5. Fase de decisión

Previo requerimiento para que el instructor aclarara las circunstancias fácticas y legales por las cuales había dispuesto que la oposición fue presentada en tiempo y ajustara las actuaciones a los lineamientos generales en torno al expediente digital , según lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA21-11840 y PCSJA22-11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020,8 -vigentes para cuando el proceso fue remitido al tribunal -, y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento con miras a la decisión de fondo.

Oportunidad en la cual se adoptaron cautelas frente al predio objeto de decisión en el evento que se amparara la restitución, oficiándose a las autoridades de policía y militar del orden nacional, departamental y local para que se pronunciaran en torno a las condiciones actuales de orden público del lugar donde ubica el bien en litigio y aseguraran la efectividad de lo que se resolviera si eventualmente había lugar al amparo deprecado, y se le reiteró a la administración municipal de Mutatá (Antioquia) y Riosucio (Chocó) los

5 Dr. JAVIER ANTONIO SUELVAS PAYARES, portador de la T.P. 127.290 Del Consejo Superior de la Judicatura. 6 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 7. 7 Ib. Consecutivo 19. 8 Adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.EXPEDIENTE: 05045312100120190025501

6 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 7. 7 Ib. Consecutivo 19. 8 Adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.EXPEDIENTE: 05045312100120190025501

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deberes y funciones que emanan de la Ley 1448 de 2011, así como los qu e se desprenden en virtud de la citación prevista en el literal d) del artículo 86.

3.6. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público intervino ante el juzgado instructor solicitando el interrogatorio de las partes actora y opositora, y participó en las sesiones de prueba testimonial.

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades y control de legalidad

No existen causales con la virtud de viciar el trámite.

Empece, se estima necesario insistir en que las actuaciones deben avenirse estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, pues en este particular asunto se advirtió que, aparte de la publicación en prensa, se ordenó difundir la admisión en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, forma de publicidad que no se encuentra prevista en la Ley 1448 de 2011, norma especial, y tampoco en las generales de procedimiento.

Y si bien ello no tiene incidencia sustancial en el trámite y pr ocura mayor enteramiento

ubica el predio en reclamo, forma de publicidad que no se encuentra prevista en la Ley 1448 de 2011, norma especial, y tampoco en las generales de procedimiento.

Y si bien ello no tiene incidencia sustancial en el trámite y pr ocura mayor enteramiento del proceso, puede ser génesis de confusiones, máxime cuando las publicaciones no se cumplen de forma simultánea , dada la diversidad de términos que corren para que los interesados hagan valer sus derechos, y atiborran el trámite con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo inspiran. Aspecto relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso de especialísimos contornos como el que aquí se tramita.

Punto sobre el que el tribunal ha venido insistiendo en recientes pronunciamientos, ya que si bien es cierto que, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado ordenará que la notificación se realice por el medio más eficaz, ello se predica respecto de las providencias que se profieran en el curso del proceso , no obstante, en el caso específico de la admisión de la solicitud el medio estipulado por el legislador para el enteramiento de la existencia del proceso es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una publicación con la que «se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución », acto que igualmente marca el hito a partir del que se cuentan los cinco días para designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se presenten (art. 87).

afectados por el proceso de restitución », acto que igualmente marca el hito a partir del que se cuentan los cinco días para designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se presenten (art. 87).

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de MutatáEXPEDIENTE: 05045312100120190025501

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– Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.9

Ahora, recuérdese que, luego que el IGAC trazara en el año 2017 el mapa de deslinde entre los departamentos de Antioquia y Chocó, el corregimiento de Belén de Bajirá10 fue agregado administrativamente al territorio del municipio de Riosucio – Chocó, aunque el diferendo limítrofe continúa desatán dose ante el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo.11

No obstante, dicha situación no genera nulidad sobreviniente ni falta de aptitud legal para emitir el fallo, ya que la competencia de esta corporación se extiende hacia ambas circunscripciones territoriales, quienes fueron enteradas del trámite, y ninguna garantía

No obstante, dicha situación no genera nulidad sobreviniente ni falta de aptitud legal para emitir el fallo, ya que la competencia de esta corporación se extiende hacia ambas circunscripciones territoriales, quienes fueron enteradas del trámite, y ninguna garantía procesal se les desconocería por las órdenes que puedan derivarle en la sentencia, toda vez que se trata de medidas que surgen de la aplicación de la Ley 1448 de 2011.

De otro lado, en atención a la constancia CD 00370 del 26 de julio de 2018, que da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ,12 se establece satisfecho el requisito de procedibil idad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

4.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución y formalización del predio objeto de reclamo, lo que conlleva a analizar la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado den tro del hito temporal definido por el legislador,13 tal como se alega.

Como desde ahora se avizora procedente el amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de vincularse con el bien, umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación en

Como desde ahora se avizora procedente el amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de vincularse con el bien, umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011 , si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y/o si hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C -330 de 2016 y Auto 373 de 2016.

9 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 10 Al igual que los corregimientos de Nuevo Oriente, Blanquicet y Macondo. 11 REF: Expediente núm. 11001-03-24-000-2017-00192-00. 12 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho. Consecutivo 1, carpeta comprimida con pruebas y anexos bajo certificado 1AAC57E8FE39951E 1CE7C703911AC62F 0C15EB7DB54DFAC4 6AA73CC1663E1D19. 13 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011,

PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.EXPEDIENTE: 05045312100120190025501

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PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.EXPEDIENTE: 05045312100120190025501

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V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

Esta Sala Especializada ha reseñado en diversas providencias14 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Esta do ha implementado para atender esa situación.

Razón por la cual no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T -025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como hito para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos».15

En el año 2011 fue expedida la Ley 1448,16 inicialmente por el término de diez años,17 la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías

cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la r estitución de las tierras desposeídas en el marco del conflicto armado interno, al que se le otorgó estirpe fundamental y, por ende, de aplicación inmediata, por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.18

Por lo que, dada la gravedad de las violaciones a los derechos humanos alrededor del abandono y despojo forzados de tierras, llegar a la verdad, adoptar medidas reparativas en un lapso breve y reconociendo que los mecanismos previstos en la legislación civ il ordinaria resultaban inidóneos para el efecto, la Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción especial, de naturaleza civil y constitucional, 19 preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite, en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones a favor de quien reclama basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien.

14 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401

contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien.

14 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 17 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 18 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 19 Sentencia T-034 de 2017.EXPEDIENTE: 05045312100120190025501

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Acción que responde a un modelo de justicia transicional, 20 entendida esta como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las

los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violent os; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,21 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.22

Y q ue guarda relación con diferentes instrumentos internacionales, tales como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Re stitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). 23 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, algunos en sentido lato y otros en sentido estricto,24 que para la Corte Constitucional 25 deben ser aplic ados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

En resumen, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la acción de restitución

cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

En resumen, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la acción de restitución tiene como presupuestos axiológicos: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, 26 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, los cuales se pasará a verificar en el caso concreto.

5.2. Caso concreto

5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación

20 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orienta dores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 21 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 23 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020.

CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 25 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 26 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.EXPEDIENTE: 05045312100120190025501

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: JOSÉ VICENTE RODRÍGUEZ DÍAZ

OPOSITOR: JHON KENEDY CASTAÑO GAVIRIA y NADIA VALENZUELA

9

Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, 27 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aco nteciese el abandono o despojo. Propiedad, posesión y ocupación que, al tenor del artículo 78 de la ley en cita, pueden ser acreditadas a través de prueba sumaria.

habitual antes de que aco nteciese el abandono o despojo. Propiedad, posesión y ocupación que, al tenor del artículo 78 de la ley en cita, pueden ser acreditadas a través de prueba sumaria.

El presente reclamo inv olucra un fundo rural denominado «PARCELA 25 - RANCHO ALEGRE», ubicado en la vereda Leoncito, corregimiento Belén de Bajirá del municipio de Mutatá – Antioquia, (hoy territorio del municipio del Riosucio – Chocó), distinguido con el FMI 007 -43583 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, Antioquia, cédula catastral 4802005000000100045000000000 y con un área georreferenciada de 28 ha y 5707 m2.

Información que se extrae de los informes técnico predial, de georreferenciación y actas de colindancias allegadas por la UAEGRTD con la demanda,28 soportados en consultas ante las autoridades catastral y registral, insumos que, a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, gozan de la presunción de fidedignidad 29 y no fueron objeto de reparos, razón por la cual serán acogidos para efectos de la plena identificación e individualización del bien.

Por su parte, el vínculo d e propiedad

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