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TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00278-01-(20-06-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045-31-21-001-2019-00278-01-(20-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente

Medellín, veinte (20) de junio de dos mil veintitrés (2023)

SENTENCIA No: 14-R RADICADO: 05045312100120190027801

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTES: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución.

Se declara próspera la oposición a la luz de la confianza legítima, y se reconoce segunda ocupación bajo el enfoque de acción sin daño. Reiteración de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por DARÍO DE JESÚS CORREA y RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Apartadó - Antioquia, a la cual se opuso JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO.

II. ANTECEDENTES

y RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO respecto de un inmueble ubicado en el municipio de Apartadó - Antioquia, a la cual se opuso JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas , en adelante UAEGRTD, se solicitóEXPEDIENTE: 05045312100120190027801

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OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO

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declarar que DARÍO DE JESÚS CORREA y su cónyuge RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, respecto de un inmueble ubicado en la «Carrera 79B No. 102-31 Lote 9 Manzana H», barrio Diana Cardona, del municipio de Apartadó – Antioquia.

2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó inscribir la sentencia que ordene la restitución en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento que se adopten, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas

sentencia que ordene la restitución en el folio de matrícula inmobiliaria del bien, así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento que se adopten, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

2.2. Síntesis de los hechos alegados

2.2.1. Según la demanda, el solicitante ingresó al predio aproximadamente en el año 1982, cuando Diana Cardona, quien para entonces fungía como a lcaldesa encargada de Apartadó, entregó unos lotes de terreno por $1.200.000, que fueron cancelados directamente al municipio, pero no se suscribió escritura pública.

2.2.2. El lote fue mejorado con alcantarillado, servicios públicos y con casa de habitación en la cual vivió con su familia, para entonces conformada por su cónyuge Ruth María y sus hijos Yenifer y Rubén Correa.

2.2.3. Después de haber sufrido u n desplazamiento y retornado por sus propios medios, y mientras trabajaba como conductor de vehículos de trasporte por diferentes municipios del Urabá, supo del ingreso de grupos paramilitares al barrio Diana Cardona entre los años 1996 y 1997, quienes «empezaron asesinar a los carniceros, cantineros y personas que [señalaban como] presuntos colaboradores de la guerrilla» y a sostener enfrentamientos con la guerrilla y el ejército, razón por la cual decidió desplazarse del lugar en el año 1997 y fijarse en el barrio Vélez, y al cabo de dos o tres meses vendió la casa por un millón quinientos mil pesos

la cual decidió desplazarse del lugar en el año 1997 y fijarse en el barrio Vélez, y al cabo de dos o tres meses vendió la casa por un millón quinientos mil pesos ($1.500.000), precio que considera estuvo por debajo de lo que realmente valía.

2.2.4. Durante el trámite adelantado por la UAEGRTD, Johan Ismael Mantilla Londoño se opuso a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despo jadas y Abandonada Forzosamente , y aportó las pruebas que lo acreditaban como legítimo propietario.EXPEDIENTE: 05045312100120190027801

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III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especiali zado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien mediante auto del 20 de enero de 2020 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud

Acatando lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal de Apartadó y al Ministerio Público, la publicación se cumplió en el diario El Tiempo3 y en la emisora Litoral AM, y se

la admisión del trámite al representante legal de Apartadó y al Ministerio Público, la publicación se cumplió en el diario El Tiempo3 y en la emisora Litoral AM, y se inscribieron las respectivas cautelas sobre el FMI 008-49177 para asegurar el bien.4

Se n otificó y vinculó al trámite a JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO, titular inscrito, y a la CI UNIÓN DE BANANEROS DE URABÁ -UNIBAN SA-, acreedor hipotecario.

Igualmente, se puso en conocimiento el inicio del trámite a entidades como CORPOURABÁ, AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y la GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA para que se pronunciaran en torno a la reclamación , de acuerdo al marco de competencias de cada una, y/o defendieran los intereses que consideraran inmerso en la actuación.

3.3. Síntesis de la oposición

A través de vocero judicial,5 JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO6 se opuso a la restitución del predio al considerar que no se encontraba probada la condición de víctima alegada por el actor, frente a lo cual excepcionó falta de demostración del

1 El expediente se encuentra en el Portal Web de Restitución de Tierras Para La Gestión de Procesos Judiciales en Línea, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.as px?guid=05045312100120190027801 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 3.

px?guid=05045312100120190027801 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 3. 3 Ib. Consecutivo 19. 4 Ib. Consecutivo 15. 5 Dr. LUIS MARCELO VALENCIA MENA, portador de la Tarjeta Profesional 243.922 del C.S.J. 6 Ib. Consecutivo 33.EXPEDIENTE: 05045312100120190027801

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nexo causal entre el conflicto armado y el hecho de abandono o despojo, y mala fe al incoar la acción transicional.

De igual modo, alegó buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio y revestir condiciones de vulnerabilidad, con miras a que, en caso de prosperar la restitución, se le conceda el derecho a ser compensado en los términos de los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.

3.4. Etapa de pruebas

Por auto del 25 de marzo de 20217 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para un mejor proveer.

3.5. Fase de decisión

Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA2111840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 20228 y el artículo 103 del Código General del Proceso,

11840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 20228 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.

Oportunidad en la cual se requirió a la fuerza de pública de orden nacional, departamental y municipal para que adoptaran las medidas preventivas en torno a las condiciones actuales de orden público del territorio para asegurar el cumplimiento de lo que eventualmente se resuelva, y se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011.

3.6. Intervención del Ministerio Público

El Ministerio Público intervino en las sesiones de prueba testimonial que se llevaron a cabo durante la fase de instrucción.

7 Ib. Consecutivo 34. 8 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.EXPEDIENTE: 05045312100120190027801

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IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades y control de legalidad

No existen causales con la virtud de viciar el trámite.

Empece, importa insistir en lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la forma de publicidad mediante otras formas como, la difusión radial, en el sentido

No existen causales con la virtud de viciar el trámite.

Empece, importa insistir en lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la forma de publicidad mediante otras formas como, la difusión radial, en el sentido que es:9 [A]jena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo public ado en la radio o en la prensa.

Y si bien el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011 faculta al juez o magistrado para que ordene la notificación por el medio más eficaz, ello es predicable respecto de las providencias que se profieren en el curso del proceso, pues en el caso específico del enter amiento de la admisión del juicio, el medio estipu lado por el legislador, previsto en el literal e) del artículo 86, consiste en realizar una publicación con la que «se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución» , sin que se advierta referencia o la posibilidad de acudir a otros medios de publicidad

que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución» , sin que se advierta referencia o la posibilidad de acudir a otros medios de publicidad como la difusión radial, en la página web de la UAEGRTD, la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la alcaldía del municipio donde está ubicado el predio, que además es un acto que marca el hito a partir del que se cuentan los cinco días para designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se presenten (art. 87).10

9 Entre otras, ver sentencia del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 10 Sin perjuicio de lo señalado por la Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC2658-2023 del 22 de marzo de 2023.EXPEDIENTE: 05045312100120190027801

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Lo anterior cobra importancia a efectos de delimitar la competencia del juez o magistrado al ordenar el enteramiento de sus providencias, ya que el artículo 93 dispone que este o aquel definirán el «medio más eficaz», sin que ello comporte un diseño caprichoso o por fuera de los límites legales y constitucionales, de modo que

magistrado al ordenar el enteramiento de sus providencias, ya que el artículo 93 dispone que este o aquel definirán el «medio más eficaz», sin que ello comporte un diseño caprichoso o por fuera de los límites legales y constitucionales, de modo que al elegir el medio se atienda no solamente su fin, es decir, que sea eficaz, sino su legalidad.

Entonces, adicionar, modificar o sustituir el método de enteramiento previsto por el legislador, lejos de ampliar garantías para las partes, las sitúa en una posición de incertidumbre, de zozobra, tanto para quien es promotor de la acción, que tiene el derecho a conocer desde el inicio el trámite a realizar ante el juez instructor, pero, sobre todo, a que se respeten sus garantías procesales y a que se adelante el proceso de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, ambos amparados en el artículo 83 de la Constitución Política, de suerte que cualquier cambio caprichoso en el procedimiento, por buena que sea la intención, convierte el debate en un alea, y no en un foro dotado de estabilidad y predictibilidad.

Igual situación se predica de quien detenta la titularidad o tiene vocación de formular oposición, y aún para los segundos ocupantes y demás personas interesadas en el resultado del proceso, ya que terminan en frentadas a una situación de indefinición temporal, en tanto que no advierten claras las reglas procesales frente a la forma, términos y vencimiento del plazo para ejercer los derechos que la ley y la jurisprudencia les reconocen.

En síntesis, modificar el procedimiento bajo el efugio de buscar mayores garantías, convierte el proceso judicial en un foro antidemocrático y antipático a los derechos de todos los involucrados en el debate.

jurisprudencia les reconocen.

En síntesis, modificar el procedimiento bajo el efugio de buscar mayores garantías, convierte el proceso judicial en un foro antidemocrático y antipático a los derechos de todos los involucrados en el debate.

4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer d el presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Apartadó, departamento de Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se extiende la competencia según el Acuerdo PCSAA15 -10410 de noviembre 23 del año 2015.11

11 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».EXPEDIENTE: 05045312100120190027801

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De otro lado, en virtud de la constancia CD 00228 del 7 de noviembre de 2019 , anexa a la demanda, 12 se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

4.3. Problema jurídico

Establecer si encuentran o no reunidos los presupuestos axiológicos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para el amparo a la restitución del inmueble en reclamo.

Establecer si encuentran o no reunidos los presupuestos axiológicos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para el amparo a la restitución del inmueble en reclamo.

Advirtiendo desde ahora la procedencia del amparo deprecado, la Sala examinará subsiguientemente si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si es aplicable un estándar flexible y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación, en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C330 de 2016 y Auto 373 de 2016, así como lo previsto en la Ley 2294 de 2023, por el cual se expidió el plan nacional de desarrollo 2022-2026.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

La Ley 1448 de 2011,13 expedida inicialmente por diez años,14 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros

Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 15 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.

12 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1. 13 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 14 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 15 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017.EXPEDIENTE: 05045312100120190027801

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Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,16 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar

generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», 17 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.18

Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:19

La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,20 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre J usticia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocido s como Principios Deng). 21 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 22 que para la Corte

16 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 17 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 19 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023 , Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 20 Sentencia T-034 de 2017. 21 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS

DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:

21 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS

DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:

https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA.EXPEDIENTE: 05045312100120190027801

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Constitucional23 deben ser aplicados como pautas de obligat orio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 24 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela.

5.2. Caso concreto

Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela.

5.2. Caso concreto

5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación

Según la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación, fichas prediales y demás insumos a la demanda,25 los que a la luz del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 se presumen fidedignos, en este caso se pretende la restitución de un inmueble urbano ubicado en la «Carrera 79B No. 10231 Lote 9 Manzana H», barrio Diana Cardona, del municipio de Apartadó – Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 008-49177 de la Oficina de Registr o de Instrument os de Apartadó, asociado a la cédula catastral 050451001016000200013000000000 y con un área superficiaria de 72 m2.

Predio sobre el cual DARÍO DE JESÚS CORREA y su cónyuge RUTH MARÍA MONÁ GALLEGO se afirmaron ocupantes, vínculo que encuentra respaldo en documentos allegados por el opositor, como es la Resolución Nro. 1022 del 18 de diciembre de 1990,26 «por medio de la cual se adjudica[ron] unos lotes para vivienda en el barrio Diana Cardona del Municipio de Apartadó», de la cual se sigue que Ruth María fue seleccionada por la junta municipal de vivienda de Apartadó y beneficiada con la adjudicación del «lote 9 - manzana H – dimensión 6 x 12 - valor de $130.000»,

María fue seleccionada por la junta municipal de vivienda de Apartadó y beneficiada con la adjudicación del «lote 9 - manzana H – dimensión 6 x 12 - valor de $130.000»,

23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentenci a T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 24 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 25 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, certificados D01B4BC5DBA86767 852AA6A6C2243366 F875C85901AFF51D 71DD2F02A5E044F7 y 9D486943D0FC1497 6778C6A53597ABA2 0BFEC5ED51E4BA27 D2178CB67EB08FF3. 26 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 33.EXPEDIENTE: 05045312100120190027801

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el cual mejoró con casa de habitación que por varios años fungió como vivienda y domicilio familiar integrado por su cónyuge Darío de Jesús y sus dos hijos.

No obstante , dicho acto administrativo no fue sometido a inscripción ante la respectiva oficina de registro , razón por la que el derecho de propiedad no logró radicarse en cabeza de su adjudicataria.

Según la prueba documental, el «lote 9 - manzana H» hacía parte de un globo de

respectiva oficina de registro , razón por la que el derecho de propiedad no logró radicarse en cabeza de su adjudicataria.

Según la prueba documental, el «lote 9 - manzana H» hacía parte de un globo de terreno mayor ubicado en la cabecera urbana que la alcaldía de Apartadó adquirió a través del Fondo Municipal de la Vivienda para desarrollar un programa de adjudicación a favor de personas de escasos recursos económicos, de suerte que la ocupación que Ruth María y su cónyuge ejercieron no se rigió por las disposiciones generales respecto de la ocupación de baldíos , contenidas en el artículo 685 del Código Civil, sino por las normas en torno a la «ocupación» de bienes fiscales urbanos, cuya tenencia y acceso encuentran regulación en leyes, como la 9° de 1989, 3° de 1991, 388 de 1997, 1001 de 2005, 2044 del 2020 y 2079 de 2021, entre otras.

Y si bien el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 otorga legitimación para reclamar en restitución, además de los propietarios y poseedores de inmuebles, a «los explotadores de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación», no puede entenderse restringida a quienes ocuparon bienes rurales , puesto que el conflicto armado también repercutió desfavorablemente sobre ocupantes de predios fiscales urbanos o terrenos ejidales que tenían vocación de adjudicación o cesión, tal cual fue el caso de los promotores de esta causa, por lo que a favor de estos se extiende dicha legitimación.

fiscales urbanos o terrenos ejidales que tenían vocación de adjudicación o cesión, tal cual fue el caso de los promotores de esta causa, por lo que a favor de estos se extiende dicha legitimación.

5.2.2. Contexto de violencia del municipio de Apartadó (zona urbana). Sustento del abandono y despojo forzados de tierras

Según aludido artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, la pérdida del vínculo jurídico o material con el inmueble debe ser consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, 27 es decir, debe concurrir su nexo co n el conflicto armado interno.

27 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.EXPEDIENTE: 05045312100120190027801

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: DARÍO DE JESÚS CORREA Y OTRA

OPOSITORES: JOHAN ISMAEL MANTILLA LONDOÑO

11

El artículo 74 define por abandono «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento», y por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una

para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento», y por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», en la claridad que ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra , razón por la cual para la Corte Constitucional sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las medidas de atención y reparación.28

En el juicio de restitución, los fenómenos de abandono o despojo forzado de tierras son examinados a partir de la metodología denominada «análisis de contexto», la cual, para el alto tribunal constitucional, «hace parte

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