TSDJ ANT-05045-31-21-001-2020-00083-01-(25-05-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-001-2020-00083-01-(25-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente
Medellín, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA No: 11-R RADICADO: 05045312100120200008301
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ OPOSITORES: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución.
La oposición no actuó con buena fe exenta de culpa, pero se reconoce segunda ocupación bajo el enfoque de acción sin daño. Reiteración de precedentes de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional.
DECISIÓN: Ampara derecho fundamental a la restitución
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ respecto de un inmueble ubicado en la cabecera urbana del municipio de Apartadó – Antioquia, a la cual se opuso MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA.
II. ANTECEDENTES
LOPEZ respecto de un inmueble ubicado en la cabecera urbana del municipio de Apartadó – Antioquia, a la cual se opuso MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensionesEXPEDIENTE: 05045312100120200008301
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SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ
OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA
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2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Antioquia, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que José William Higuita López y, quien que para entonces era su cónyuge, Teresa Tuberquia de Higuita (fallecida), son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar la restitución de un inmueble ubicado en la Carrera 78C # 102 - 04, Barrio Policarpa Salavarrieta, de la cabecera urbana del municipio de Apartadó - Antioquia.
2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó inscribir la sentencia que ordene la restitución en el folio de matrícula inmobiliaria, adoptar las medidas de protección a la restitución y las encaminadas a sanear el bien, y proferir
sentencia que ordene la restitución en el folio de matrícula inmobiliaria, adoptar las medidas de protección a la restitución y las encaminadas a sanear el bien, y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.1.3. Subsidiariamente se incoó, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente, o en su defecto, la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y dar aplicación a lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la citada ley.
2.2. Síntesis de los hechos alegados
2.2.1. José William Higuita López, solicitante adquirió el inmueble objeto de reclamo por compra realizada en el año de 1981 al municipio de Apartadó, en el cual construyó una vivienda que habitó con su esposa Teresa Tuberquia y sus cinco hijos de nombres José Eudobar, Abdemir Alonso, Ana Laydel, Disney y José William Higuita Tuberquia
2.2.2. El negocio fue formalizado años después mediante la Escritura Pública 388 del 3 de abril de 1990, corrida en la Notaria Única de Turbo, la cual fue inscrita en el FMI 034-12779, folio que fue trasladado al Circulo Registral de Apartadó y le correspondió el FMI 008-35112.
2.2.3. Hacia el año 1996 la situación de orden público empezó a complicarse en el
el FMI 034-12779, folio que fue trasladado al Circulo Registral de Apartadó y le correspondió el FMI 008-35112.
2.2.3. Hacia el año 1996 la situación de orden público empezó a complicarse en el municipio de Apartadó tras la entrada de los paramilitares, quienes provocaronEXPEDIENTE: 05045312100120200008301
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innumerables casos de abandono y despojo producto de las masacres, asesinatos selectivos, desaparición forzada, señala mientos, persecución, entre otros . Razón por la que en noviembre de ese año se vio forzado a desplazarse del pueblo y dejar abandonada la casa del barrio Policarpa.
2.2.4. Ante lo allí vivido, d ecidió trasladar su domicilio a la ciudad de Medellín, y dada su situación de desplazamiento, optó por venderle el inmueble a Henry de Jesús Franco Vásquez mediante la Escritura Pública 1004 del 22 de noviembre de 1996, de la Notaria Única de Apartadó.
2.2.5. Luego de haber pasado por varios dueños, desde el año 2008 se encuentra en cabeza de Manuel Bienvenido Lara Jaraba, quien ante la UAEGRTD aportó pruebas documentales para acreditar la forma como se vinculó con el predio.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
La solicitud le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especiali zado en
pruebas documentales para acreditar la forma como se vinculó con el predio.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
La solicitud le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especiali zado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, mediante auto del 28 de julio de 2020 la admitió,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud
Acatando lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el instructor notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Apartadó y al Ministerio Público, le dio publicidad en el diario El Tiempo en su edición del 27 de septiembre de 20203 y a través de la emisora Litoral AM, y ordenó sobre el FMI 008 -35112 las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del bien del comercio.4
1 El expediente se encuentra en el Portal Web de Restitución de Tierras Para La Gestión de Procesos Judiciales en Línea, y puede accederse a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid= 05045312100120200008301 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 2. 3 Ib. Consecutivo 21. 4 Ib. Consecutivo 20.EXPEDIENTE: 05045312100120200008301
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2 Ib. Trámite en otros despachos, consecutivo 2. 3 Ib. Consecutivo 21. 4 Ib. Consecutivo 20.EXPEDIENTE: 05045312100120200008301
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De conformidad con lo previsto en el artículo 87, notificó y vinculó al trámite a MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA , titular actual del inmueble en reclamo, quien oportunamente se opuso al trámite por intermedio de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo.
También puso en conocimiento la actuación a entidades como, Corpourabá, Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, Agencia Nacional de Minería – ANM y Gobernación de Antioquia, para que, de acuerdo a sus competencias, se pronunciaran en torno a los intereses inmersos en la reclamación.
3.3. Síntesis de la oposición
Luego de expresar que no le constaba ninguno de los hechos narrados en la demanda, Manuel Bienvenido Lara Jaraba , titular inscrito del inmueble objeto del proceso, centró su oposición5 en que el vínculo con el inmueble que se le reclama estuvo precedido de «buena fe exenta de culpa» , convicción que logró luego de examinar e l FMI 008-35112, consultar toda la información en la Notaría, en la Alcaldía Municipal de Apartadó y en la Junta de acción Comunal , sin que le advirtieran impedimentos legales para el negocio.
examinar e l FMI 008-35112, consultar toda la información en la Notaría, en la Alcaldía Municipal de Apartadó y en la Junta de acción Comunal , sin que le advirtieran impedimentos legales para el negocio.
Que para la obtención del derecho de propiedad «cumplió todos y cada uno de los requisitos y exigencias legales (…), realizando previamente las consultas necesarias, verific[ó] las condiciones de seguridad [y los] fenómenos de violencia del momento», por lo que el negocio jurídico se encuentra revestido de seguridad jurídica.
Nunca ha hecho parte de un «GAO» (grupo armado organizado), de manera directa o indirecta, tampoco participó ni fue causante de los presuntos daños sufridos por los reclamantes en restitución, es decir, no participó en los hechos constitutivos del presunto abandono, por lo que la responsabilidad recae en terceros.
Y que todas las personas que participaron en los negocios jurídicos sobre el predio ubicado en el Barrio Policarpa comparten un sinnúmero de elementos en común, «con la trazabilidad de la violencia en la Región del Urabá, pero que no se aflora para el caso en concreto, pues ninguno de ellos ha alegado circunstancias de fuerza
5 Ib. Consecutivo 19. Mediante la apoderada, Dr. SERGIO LUIS MONSALVE CORDERO, portador de la T.P 144.627 del Consejo Superior de la Judicatura.EXPEDIENTE: 05045312100120200008301
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mayor y/o vicios en el consentimiento ocasionados en virtud del conflicto armado», por lo que el negocio no estuvo inspirado por el conflicto armado o por hechos de violencia en la zona.
En virtud de lo anterior se opuso a las pretensiones de restitución y formalización. Subsidiariamente, en caso de prosperar, solicitó que se le conceda la compensación en los términos fijados en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, atendiendo a su calidad de comprador de buena fe exenta de culpa.
3.4. Etapa de pruebas
Por auto del 19 de marzo de 20216 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora , el Ministerio Público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a los extremos procesales, los testimonios anunciados, inspeccionó el predio y ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al caso.
3.5. Fase de decisión
Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA2111840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020,7 -vigente para cuando el proceso fue remitido al tribunal-, la Ley 2213 de 2022 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.
al tribunal-, la Ley 2213 de 2022 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.
Oportunidad en la cual se requirió a las fuerzas militares de Colombia, a la Policía Nacional de Antioquia y de Apartadó, para que adoptaran las medidas preventivas en torno a las condiciones actuales de orden público del territorio, aseguraran el predio objeto de recl amo de cara a lo que se resolviera , y se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artícu los 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011.
3.6. Intervención del Ministerio Público
6 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en otros despachos, consecutivo 23. 7 Acogido en legislación permanente mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.EXPEDIENTE: 05045312100120200008301
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El Ministerio Público intervino interrogando a las partes en las sesiones de prueba testimonial que se llevaron a cabo durante la instrucción.
En sede de decisión, el Ministerio Público, en cabeza de la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras,8 apoyó la prosperidad de las pretensiones incoadas por el actor tras considerar fundadas las presunciones legales contenidas en el numeral 2, literales a y b del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.
II de Restitución de Tierras,8 apoyó la prosperidad de las pretensiones incoadas por el actor tras considerar fundadas las presunciones legales contenidas en el numeral 2, literales a y b del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.
En torno al opositor, solicitó declarar impróspera la excepción de «buena fe exenta de culpa» planteada; no obstante , suplicó que a su favor se ordenen medidas de atención al cumplir con los requisitos establecidos en la sentencia C-330 y Auto 373 de 2016 en torno a la segunda ocupación.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades y control de legalidad
No existen causales con la virtud de viciar el trámite.
Empece, importa insistir lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial, en el sentido que es:9 [A]jena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional. De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecidos en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo public ado en la radio o en la prensa.
Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo public ado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribun al ha unificado su doctrina 10 en el sentido que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros
8 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 3. 9 Entre otras, ver sentencia del 14 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601. 10 Ver sentencia del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101.EXPEDIENTE: 05045312100120200008301
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medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio». Además, si bien, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, que el juez o magistrado ordena que la notificación se realice por el medio más
municipio donde está ubicado el predio». Además, si bien, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, que el juez o magistrado ordena que la notificación se realice por el medio más eficaz, ello se predica respecto de las providencias que se profieran en el curso del proceso. En el caso específico de la admisión de la solicitud, el medio estipulado por el legislador para el enteramiento de la existencia del juicio es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una publicación con la que «se entenderá surt ido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución» , acto que igualmente marca el hito a partir del que se cuentan los cinco días para designar representante judicial en caso de que los terceros determinados no se presenten (art. 87).
Lo anterior cobra importancia a efectos de delimitar la competencia del juez o magistrado al ordenar el enteram iento de sus providencias, ya que el artículo 93 dispone que este o aquel definirán el «medio más eficaz», sin que ello comporte un diseño caprichoso o por fuera de los límites legales y constitucionales, de modo que al elegir dicho medio se atienda no sol amente su fin, es decir, que sea eficaz, sino su legalidad.
Adicionar, modificar o sustituir el método de enteramiento previsto por el legislador, lejos de ampliar garantías para las partes, las sitúa en una posición de incertidumbre, de zozobra, tanto pa ra quien es promotor de la acción, que tiene el derecho a conocer desde el inicio el trámite a realizar ante el juez instructor, pero,
lejos de ampliar garantías para las partes, las sitúa en una posición de incertidumbre, de zozobra, tanto pa ra quien es promotor de la acción, que tiene el derecho a conocer desde el inicio el trámite a realizar ante el juez instructor, pero, sobre todo, a que se respeten sus garantías procesales y a que se adelante el proceso de buena fe y bajo el principio de confianza legítima, ambos amparados en el artículo 83 de la Constitución Política, de suerte que cualquier cambio caprichoso en el procedimiento, por buena que sea la intención, convierte el debate en un alea, y no en un foro dotado de estabilidad y predictibilidad.
Igual situación se predica de quien detenta la titularidad o tiene vocación de formular oposición, y aún para los segundos ocupantes y demás personas interesadas en el resultado del proceso, ya que terminan enfrentadas a una situación de absol uta indefinición temporal, en tanto que no existen, bajo el método que se reprocha,EXPEDIENTE: 05045312100120200008301
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claras reglas procesales frente a la forma, términos y vencimiento del plazo para ejercer los derechos que la ley y la jurisprudencia les reconocen.
En síntesis, modificar el procedimiento bajo el efugio de buscar mayores garantías, convierte el proceso judicial en un foro antidemocrático y antipático a los derechos de todos los involucrados en el debate.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011,
de todos los involucrados en el debate.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene la aptitud legal para conocer del presente asunto toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Apartadó – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se extiende la competencia según el Acuerdo PCSAA15 -10410 de noviembre 23 del año 2015.11
De otro lado, en virtud de la constancia CD 00040 del 12 de febrero de 2020, anexa a la demanda,12 se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
4.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución del inmueble objeto de reclamo, lo cual conlleva a analizar la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador,13 tal como se alega.
Como desde ahora se advierte procedente el amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa, umbral exigible como regla general al momento de vincularse con el bien para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011,
regla general al momento de vincularse con el bien para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011,
11 «Por el cual se establece el mapa de l os despachos civiles especializados en restitución de tierras». 12 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 bajo el certificado E1D83D4C16B10768 E8D0A2664E15886F 72E227F4C1AA9C8C CACC390C447525FC. 13 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, «POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011
Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA».EXPEDIENTE: 05045312100120200008301
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o si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016 y Auto 373 de 2016.
V. CONSIDERACIONES
5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia
Como lo ha reseñado esta Sala Especializada en diversas providencias ,14 la
V. CONSIDERACIONES
5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia
Como lo ha reseñado esta Sala Especializada en diversas providencias ,14 la declaratoria de existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia T -025 de 2004, fue el punto de partida para atender el fenómeno del abandono y despojo forzados de tierra s acaecido en el marco del conflicto armado interno, y de ese m odo, autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaron esfuerzos para sacar adelante políticas, programas y mecanismos interinstitucionales de atención bajo un «enfoque de derechos».15
En el año 2011 fue expedida la Ley 1448, 16 inicialmente por el término de diez años,17 la cual introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Incorporando, como medio preferente de reparación y protección, el derecho a la restitución de las tierras abandonadas o despojadas en el marco del conflicto armado interno , al cual se le otorgó estirpe fundamental y, por ende, de aplicación inmediata, no solo por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse direct amente con la verdad y la justicia, sino porque tales hechos constituyeron graves afrentas a otros derechos de rango superior, tales como, la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 18 protegidos por los Derechos Humanos
sino porque tales hechos constituyeron graves afrentas a otros derechos de rango superior, tales como, la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 18 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
14 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los proces os bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente. M.P.: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 15 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 16 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 17 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 18 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017.EXPEDIENTE: 05045312100120200008301
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En ese sentido, esta Sala se ha referido en los siguientes términos:19
Para llegar a la verdad sobre tales hechos y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para el efecto, la Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una
Para llegar a la verdad sobre tales hechos y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para el efecto, la Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional, 20 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un rég imen especial de presunciones a favor de quien reclama basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien.
Acción que responde a un modelo de justicia transicional,21 entendida esta como «el conjunto amplio de procesos y mecan ismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de de recho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,22 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.23
Guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración
víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.23
Guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).24 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,25 que para la Corte Constitucional26 deben ser aplicados como
19 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 20 Sentencia T-034 de 2017. 21 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 22 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 23 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 24 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO
23 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 24 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS
DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 26 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.EXPEDIENTE: 05045312100120200008301
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: JOSE WILLIAM HIGUITA LOPEZ
OPOSITOR: MANUEL BIENVENIDO LARA JARABA
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pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Particularmente, en los principios Pinheiro ,27 que contemplan el derecho de toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región.
arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región. Y en caso tal, «a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien» cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.28
Mandatos que fueron acogidos en la Ley 1448 de 2011, en cuyo artículo 7
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