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TSDJ ANT-05045-31-21-001-2021-00029-01-(30-04-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045-31-21-001-2021-00029-01-(30-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO

Magistrado Ponente

Medellín, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia N.° 005

Radicado: 05045-31-21-001-2021-00029-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitante: JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA

ELENA LEDESMA ANAYA Opositor: ENILSA CABRERA GONZÁLEZ Sinopsis: En esta solicitud s e encuentran reunidos los presupuestos consagrados en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes.

No p rospera la oposición y n o se reconoce compensación económica. Tampoco se reconoce la calidad de segundos ocupantes, en cuyo favor se deban adoptar medidas diferenciales.

1. ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras incoada por JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA, frente a la que se presentó oposición de ENILSA CABRERA GONZÁLEZ. 1.1. Las pretensiones JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA acuden a la administración de justicia para que se proteja su derecho fundamental a la

1.1. Las pretensiones JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA acuden a la administración de justicia para que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras y, en c onsecuencia, se le s restituya el inmueble que se relaciona a continuación:

NOMBRE DEL PREDIO: La Gorroplona - Parcela 53

MUNICIPIO: Turbo DEPARTAMENTO: AntioquiaExpediente : 05045-31-21-001-2021-00029-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA

Opositores : ENILSA CABRERA GONZÁLEZ

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FOLIO DE MATRÍCULA: 034-24603 de la ORIP1 de Turbo

CÉDULA CATASTRAL: 837-2-010-000-0007-00013-00000-000000

NATURALEZA JURÍDICA

DEL BIEN:

Privado

RELACIÓN JURÍDICA: Expropietario

ÁREA

GEORREFERENCIADA POR LA UNIDAD: 3 ha 7907 m2

Además, solicita n que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes Los reclamantes entraron a explotar el predio con cultivos de plátano en 1989 y posteriormente fue adjudicado por el INCORA al señor JULIO ANTONIO

reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes Los reclamantes entraron a explotar el predio con cultivos de plátano en 1989 y posteriormente fue adjudicado por el INCORA al señor JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ mediante Resolución N.° 0621 del 30 de marzo de 1990. El inmueble fue explotado de manera continua y pacífica hasta el año 1994, cuando por temor a la violencia salen desplazados hacia Córdoba esperando que las cosas mejoraran, no obstante, se enteraron de la entrada de los paramilitares a la zona, lo cual incrementó las matanzas y desapariciones, razón por la cual no quisieron regresar. Tiempo después averiguaron por sus tierras y se enteraron de que el INCORA había revocado unilateralmente la adjudicación y transferido a otra persona llamada

ENILSA CABRERA GONZÁLEZ.

Finalmente, en la etapa administrativa se presentó el señor MILTON ALBERTO CUELLO alegando ser el actual poseedor del inmueble.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó admitió la solicitud mediante auto del 8 de julio de 2021.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la

Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera:

1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.Expediente : 05045-31-21-001-2021-00029-01

1 Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.Expediente : 05045-31-21-001-2021-00029-01

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ Y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA

Opositores : ENILSA CABRERA GONZÁLEZ

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Al representante del Ministerio Público y al alcalde de Turbo, a través de correo electrónico.3 A las personas indeterminadas , con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 15 de agosto de 2021.4 A ENILSA CABRERA GONZÁLEZ , actual titular inscrit a en el FMI 034-24603, personalmente el 12 de agosto de 2021.5 Además, el 6 de agosto del año en comento se notificó personalmente al señor MILTON CUELLO.6 2.3. La oposición7 ENILSA CABRERA GONZÁLEZ argumentó que los reclamantes abandonaron el predio por «circunstancias desconocidas» ; y que no le constaban los supuestos hechos de despojo y desplazamiento. Afirmó ser extraño que el accionante nunca haya notificado al INCORA el abandono del fundo, cuando se sabe que gestionó una nueva adjudicación en el departamento de Córdoba, en virtud de lo cual se le entregó el inmueble Chocoanita. Contra argumentó señalando que para la caducidad administrativa la entidad tuvo en cuenta la no explotación sin justa c ausa del terreno, además de que existían declaraciones de terceros del sector que manifestaro n nunca haber recibido

Contra argumentó señalando que para la caducidad administrativa la entidad tuvo en cuenta la no explotación sin justa c ausa del terreno, además de que existían declaraciones de terceros del sector que manifestaro n nunca haber recibido amenazas. Afirmó que adquirió legalmente el predio por adjudicación que le hizo el INCORA, mismo que vendió libremente al señor ARCESIO GÓME Z, esposo de la señora MARÍA ELOÍSA CUELLO, y que e llos manifestaron que la compraventa debía aparecer a nombre de su hijo MILTON ALBERTO CUELLO, desconociendo las razones de esto. Finalmente, q ue, en el 2013, MILTON CUELLO y su progenitora vendieron el inmueble objeto de este proceso al señor JHON ALBEIRO GUARÍN por $30.000.000. Negocio en el que no se firmó ningún documento, pues acordaron que el traspaso lo harían más adelante, lo que en últimas no se pudo hacer en virtud de las medidas cautelares adoptadas al interior de este trámite. 2.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria La oposición se admitió por auto del 5 de noviembre de 2021, misma providencia en la que se dio apertura al periodo probatorio.8

3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 6 y 9. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 23. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 19. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 22.

5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 19. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 22. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 26.Expediente : 05045-31-21-001-2021-00029-01

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2.5. Intervención del Ministerio Público9 La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas relacionadas, intervino solicitando se despacharan desfavorablemente las pretensiones. Argumentó que, si bien los accionantes acreditaron la relación jurídica con la tierra y se encuentran inscritos en el RUV como víctimas, esto último obedece a hechos distintos a los invocados en la solicitud, siendo que el desplazamiento de La Gorroplona - Parcela 53 «se generó por fuera del marco de temporalidad de la ley (sic) 1448 de 2011». Sustentó lo anterior en que JULIO HER NÁNDEZ, en su declaración, exteriorizó no haber padecido ningún acto violento , mientras que s u compañera MARÍA LEDESMA manifestó que en la parcela vivieron poco tiempo , seis meses después de la adjudicación, se trasladaron para el Barrio Obrero y abandonaron Apartadó en 1994, pero no del predio reclamado.

LEDESMA manifestó que en la parcela vivieron poco tiempo , seis meses después de la adjudicación, se trasladaron para el Barrio Obrero y abandonaron Apartadó en 1994, pero no del predio reclamado. Ahora bien, que al revisar la resolución de adjudicación los seis meses serían entre marzo y finales de septiembre o principios de octubre de 1990, esto es, antes del margen temporal establecido por el legislador en la Ley 1448/11. Finalmente, sobre la bue na fe exenta de culpa, indicó que, no asistiéndole a los solicitantes el derecho a la restitución, no se hacía necesario analizarla. 2.6. Fase de decisión En auto de sustanciación del 7 de diciembre de 2021 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.10 Por reparto le correspondió el asunto a esta Sala, la cual, previa comunicación a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades,11 procedió a avocar conocimiento para emitir este fallo.12

9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 14 y 15. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 51. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 10. 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 16.Expediente : 05045-31-21-001-2021-00029-01

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3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Competencia y nulidades La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, por el factor territorial y por haberse admitido oposición.

No se avizora vicio que pueda invalidar lo actuado, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad. No se encuentra reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según constancia expedida por la Directora Territorial Apartadó de la UAEGRTD, mediante la cual certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución.13 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA frente al predio La Gorroplona - Parcela 53, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011.

PÁEZ y MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA frente al predio La Gorroplona - Parcela 53, el cual se encuentra ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, conforme con los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para ello, esta Sala reiterará cuáles son esos fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombian o y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia Frente a la acción de restitución, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:14 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,15 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se pre vió la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien , ya que los mecanismos

13 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 ( 7F040AE558A53A8A 6A564E2BB8988628 99276E827DB9C471 66ABA2FBE34021D5). 14 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo.

14 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 15 Sentencia T-034 de 2017.Expediente : 05045-31-21-001-2021-00029-01

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previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.

Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con m ayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng). 16 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,17 que para la Corte Constitucional18 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia d e protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,17 que para la Corte Constitucional18 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia d e protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.

Ahora, conforme a los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 19 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos , en el marco del conflicto armado interno. 3.5. El caso concreto Primero se referirá la notoriedad d el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica , para determinar si los reclamantes sufrieron afectaciones en el ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en Turbo – Antioquia. Hecho notorio El contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular del municipio de Turbo, este tribunal lo ha analizado y relatado ampliamente en múltiples sentencias en las que se han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza, de los corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo, Puerto Rico, etcétera,20 donde el conflicto armado adquiere el carácter probatorio de hecho notorio, como quiera que fueron sistemáticos, reiterados y ampliamente conocidos

Esperanza, de los corregimientos de Nuevo Oriente, Macondo, Puerto Rico, etcétera,20 donde el conflicto armado adquiere el carácter probatorio de hecho notorio, como quiera que fueron sistemáticos, reiterados y ampliamente conocidos los patrones de despojo, acumulación y aprovechamiento de la propiedad rural en medio de la situación conflictual.

16 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS

DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:

https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 18 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 19 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 20 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045 -31-21-001-2015-02157-01, 05045-31-21-001-2015-02398-01 y 05045-31-21-002-2015-02362-01.Expediente : 05045-31-21-001-2021-00029-01

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La consecuencia de ese reconocimiento probatorio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., es que no se requiere prueba para acreditar la existencia de dicho contexto, convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba en cuanto a la demostración de hechos que derivan del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión» ;21 aserto que se corresponde con la copiosa información que al respecto arrojan distintas fuentes consultadas, no solo por La Unidad como promotora del proceso, sino también por este tribunal, autoridades de diversos órdenes, organizaciones defensoras de der echos humanos, instituciones públicas y privadas de investigaciones sociales, etc étera, que se han pronunciado frente al mismo tema. Bajo ese entendido, no es necesario plasmar extensamente la dinámica de la violencia y basta remitirse a las sentencias citadas, aunque, por ser de interés para el caso que se examina, cabe recordar que la realidad conflictual de dicha zona se vio y sigue viéndose favorecida por la localización geográfica, pues se encuentra en todo el Golfo de Urabá, lo que facilita la salida al mar para el sustento de economías ilegales como el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá, siendo «un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el V alle del Sinú y el Nudo de

siendo «un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el V alle del Sinú y el Nudo de Paramillo»,22 zona que siempre fue considerada como un baluarte de la guerrilla, y tras ser disputada posteriormente por los grupos paramilitares y de autodefensas, confluyendo al mismo tiempo las fuerzas del Estado, se desató una confrontación bélica que ocasionó una grave crisis humanitaria reflejada en un sinnúmero de desplazamientos y despojos masivos, entre otros hechos violatorios de los derechos humanos. Fuentes de información han registrado altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona. «Así, por ejemplo, en la década de los 90, los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997, y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la situación, como quiera que “en su entorno las guerrillas presiona[ba]n y sosten[ía]n disputas con los grupos de autodefensas"».23

21 Sentencia C-086/16. 22 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la re gión del Urabá Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en:

Antioqueño”. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/COI_675.pdf?view=1 23 Cf. “Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño”, óp. cit. P. 4 Párrafo tomado de la sentencia dictada en el expediente 05045-31-21-0012015-02398-01.Expediente : 05045-31-21-001-2021-00029-01

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Se sabe que desde la década de los 60 los grupos guerrilleros (FARC y EPL) fueron quienes primigeniamente incursionaron en la zona; para finales de los 80 las autodefensas empezaron su accionar generando frecuentes confrontaciones; para 1994 estas lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y para finales de 1996 las autodefensas lograron e xpulsar a las FARC, lo cual generó cierta calma por un escaso tiempo, pero «por la importancia de la zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los años 1998 y 1999».24 Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia : «(…) como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa

del conflicto en los años 1998 y 1999».24 Así lo declaró la Corte Suprema de Justicia : «(…) como una fuerza antisubversiva con el aparente propósito de devolverle a la región la autonomía perdida por causa de las acciones guerrilleras y conseguir el repliegue de la subversión hacia territorios selváticos y montañosos, pero no constituyó sino la configuración de “un nuevo orden social”, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona. Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamente sometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas».25 La Jurisdicción Especial para la Paz - JEP, en su Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de Determinación de los Hechos y Conductas, coincidió en reconocerle el carácter de « hecho notorio» a la situación conflictual acaecida en la región de Urabá, y que ello obedece, de un lado, a s u «ubicación geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se

geoestratégica» y «por su conexión con el golfo de Urabá», pues sus territorios se localizan en «polos de infraestructura de conexión intercontinental e interoceánica por sus rutas de acceso y corredores estrechamente asociados al puerto» donde se construyen megaproyectos viales y, de otro, sus territorios «son concebidos como potencia económica de Antioquia y puerta de desarrollo nacional» con actividades económicas de expansión, entre ellas, «el comercio internacional, el turismo, la explotación de recursos naturales, proyectos agroindustriales de banano, maderables y palma de aceite, la extracción minera y de recursos hídricos, a los que se suma una economía ilegal sumergida caracterizada por el narcotráfico, el tráfico de armas y la trata de personas, todo lo cual genera profunda tensiones y conflictos por la disputa territorial».26

24 En el mismo lugar. 25 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010). Proceso nro. 34653, ya citado. 26 Auto nro. 040 del 11 de septiembre de 2018.Expediente : 05045-31-21-001-2021-00029-01

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En dicho contexto económico - espacial, la Fiscalía General de la Nación agrupó y documentó 3.523 hechos asociados al conflicto armado interno, insumo que sirvió para que la JEP priorizara la región de Urabá, comprendida por los municipios de

En dicho contexto económico - espacial, la Fiscalía General de la Nación agrupó y documentó 3.523 hechos asociados al conflicto armado interno, insumo que sirvió para que la JEP priorizara la región de Urabá, comprendida por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa, Chigorodó Mutatá y Dabeiba en el departamento de Antioquia, así como El Carmen del Darién, Riosucio, Ungía y Acandí en el departamento de Chocó, para «avocar conocimiento de los hechos vinculados a la situación territorial de [dicha región] presuntamente cometidos de forma directa o indirecta en relación con el conflicto armado por miembros de las FARC-EP y de la Fuerza Pública, desde el 1 de enero de 19 86 y con anterioridad al 1 de diciembre de 2016», donde se señala que en dicho entorno acaecieron, entre otros, hechos de desplazamiento forzado asociado a apropiación ilegal de tierras y daños ambientales. En lo que respecta al corregimiento El Tres, luga r donde está ubicado el predio objeto de este proceso, esta Sala profirió en sentencia en la que se iteró el escenario de violencia generalizada, lo cual está en consonancia con la situación descrita.27 3.5.2. De la relación jurídica con la tierra -legitimacióny la calidad de víctima El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirec ta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de

sido propietaria de un predio y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada de él (como consecuencia directa o indirec ta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 de igual ley, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 de la misma obra, se encuentra legitimada para incoar la acción. En este caso, se encuentra debidamente acreditado que JULIO ANTONIO HERNÁNDEZ PÁEZ (otrora compañero de MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA) fue propietario del predio reclamado, en tanto le fue adjudicado por el INCORA mediante Resolución N.° 0621 del 30 de marzo de 1990,28 la cual fue inscrita en la ORIP de Turbo, dándose apertura al FMI 034-24603,29 con lo que se consolidó el derecho de dominio a su favor. Por ende, satisfecho el requisito del artículo 75 de la Ley de Víctimas, consistente en el vínculo jurídico con el predio reclamado, y estando legitimados los accionantes según el artículo 81, se analizarán las razones de la ruptura inicial de ese vínculo.

27 Sentencia del 6 de febrero de 2023, expediente radicado 05045312100220180021301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 28 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 ( 05394C30F25F11A3

EB3C7B82A8F7D9C1 8852D16CC53A0174 DAE06A4A9F9FABFB).

28 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 ( 05394C30F25F11A3 EB3C7B82A8F7D9C1 8852D16CC53A0174 DAE06A4A9F9FABFB). 29 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1 ( 8C214B99BAD53AF4

DBCCA12D86AA895B 3E92E5E43E1F7FC7 7B4FB08D814D7F10).Expediente : 05045-31-21-001-2021-00029-01

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Opositores : ENILSA CABRERA GONZÁLEZ

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En la etapa administrativa , e n diligencia de ampliación de hechos, 30 de manera concreta el reclamante manifestó que fue despojado de la parcela por la violencia, porque fue amenazado por el grupo Francisco Caraballo, el cual lo hizo salir del fundo. Adicionalmente, explicó que allí trabajó durante 4 años cultivando plátano, incluso hizo una empacadora de palma amarga (casita) y embalaban la fruta en cajas. Según consulta en la red VIVANTO , el reclamante y su núcleo familiar se encuentran incluidos por el delito de desplazamiento forzado ocurrido en mayo de 1994 en el municipio de Turbo.31 Ampliando esta información, la Unidad de Víctimas aportó la declaración que en el año 2013 realizó JULIO HERNÁNDEZ relacionada con este hecho victimizante, de donde se extrae lo siguiente:32

1994 en el municipio de Turbo.31 Ampliando esta información, la Unidad de Víctimas aportó la declaración que en el año 2013 realizó JULIO HERNÁNDEZ relacionada con este hecho victimizante, de donde se extrae lo siguiente:32 En el departamento de Cordoba municipio de Turbo cerca a la vereda el tres en unas parcela llamada los 40 yo vivía en la parcela de nombre gorro plano y el numero de esta parcela era la 53. De la finca cordesa en el mes de mayo del año 1994 salí sin nada devido a que grupos al margen de la ley nos amenasó que si no salíamos nos asesinaban y yo por temor sali dejando un terreno de 4 hectareas de tierra en las que tenía sembrado todo el platano (…) después de esto me vine para el limón con las manos vacias y me ha tocado trabajar muy duro para sostener a mi familia (…) En la etapa judicial, su entonces compañera MARÍA ELENA LEDESMA ANAYA 33 refirió que en la parcela vivieron muy poco tiempo , unos seis meses, debido a que tuvieron que salir desplazados. En concreto, abandonaron en 1990 porque un grupo los amenazó, decían que eran «Los Caraballos», les dijeron que tenían que irse, fue una amenaza masiva, que tenían que salir a las buenas o a las malas, que el que se quedara lo mataban. Explicó que su compañero no alcanzó a pagar las cuot as d

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