TSDJ ANT-05045-31-21-001-2021-00225-01-(15-05-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-001-2021-00225-01-(15-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
Página 1 de 6
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia nro. : 006
Radicado: 05045312100120210022501
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Accionante: Manuel Heladio Peláez Ramírez Sinopsis: Se confirma la sentencia consultada por cuanto el reclamante nunca tuvo ánimo de señor y dueño como elemento estructural de la posesión, frente al predio objeto de reclamación, lo que implica que no ostenta un vínculo jurídico tutelable frente a aquel, como presupuesto axiológico de la acción de restitución de tierras.
Se decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquia, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) dentro del proceso de restitución y formalización de tierras tramitado con ocasión de la solicitud formulada por Manuel Heladio Peláez Ramírez, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización.
Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio con nomenclatura «Calle 100 # 87 - 54»
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización.
Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio con nomenclatura «Calle 100 # 87 - 54» identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 008-54608 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó [En adelante ORIP de Apartadó], ubicado en la cabecera de dicha municipalidad, el cual presenta un área georreferenciada de 225 m 2.
Como sustento de la solicitud, en el escrito presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras [en adelante la Unidad o UAEGRDT], se indicó, en síntesis, que el reclamante se vinculó con el predio objeto de reclamación en 1992, cuando participó en la invasión del predio «LaRad. 05045312100120210022501 Página 2 de 6 Chinita», de propiedad de Guillermo Gaviria Echeverri; así mismo, que para 1995 debió abandonar este, por cuanto fue amenazado para ello por hombres encapuchados y con armas de fuego que pertenecían a grupos armados ilegales.
De otro lado se dijo que, varios vecinos del reclamante fueron sacados de sus casas en las mismas condiciones que él1.
2. La sentencia objeto de consulta.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien el presente trámite le correspondió por reparto, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 0141 del 29
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien el presente trámite le correspondió por reparto, teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 0141 del 29 de septiembre de 2022 , en la cual denegó el amparo deprecado, tras considerar que, el señor Manuel Heladio Peláez Ramírez no ostentaba la calidad de poseedor del predio objeto de reclamación , en tanto no exteriorizaba el ánimo de señor y dueño sobre este, pues de forma expresa en su declaració n refirió no haber tenido nunca la intención de que le fuera titulado, a diferencia del inmueble que había invadido en la ciudad de Medellín2.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que, la pretensión principal de restitución de tierras fue negada, y es superior funcional del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó acorde con lo dispuesto en los Acuerdos PSAA12-9265 del 24 de febrero de 2012 y PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012 , aunado al hecho que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial.
2. Problema jurídico a resolver.
El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, mediante la cual
El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, mediante la cual se negó la solicitud de restitución de tierras elevada por Manuel Heladio Peláez
1 Portal de restitución de tierras, tramites en otros despachos, consecutivo 1, certificado 391081116709508C736589BFAA33E78183D7D0CDEFACF25C10F7C00940EB09A0, pág. 1 a 4. 2 Ibidem, consecutivo 42.Rad. 05045312100120210022501 Página 3 de 6 Ramírez respecto del inmueble con nomenclatura «Calle 100 # 87 - 54» ubicado en el barrio Obrero del Municipio de Apartadó – Antioquia, identificado con el FMI nro. 008-54608 de la ORIP de Apartadó, ubicado en la cabecera de dicha municipalidad, el cual presenta un área georreferenciada de 225 m2, o si por el contrario debe revocarse la misma, y en su lugar accederse a la solicitud restitutoria.
3. Resolución del problema jurídico.
A efectos de resolver el problema jurídico planteado , el análisis de la Sala se desplegará a la revisión y verificación de la relación jurídica del solicitante con el predio reclamado y los presupuestos axiológicos del abandono forzado.
3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras.
El artículo 75 de la referida ley, establece los requisitos para que se configure la titularidad del derecho a la restitución, a saber: i.) El vínculo del solicitant e con el
3.1. La titularidad del derecho a la restitución de tierras.
El artículo 75 de la referida ley, establece los requisitos para que se configure la titularidad del derecho a la restitución, a saber: i.) El vínculo del solicitant e con el bien objeto de restitución, conforme el cual éste debió ser propietario, poseedor u ocupante en el caso de baldíos, ii.) La configuración de un abandono forzado o despojo respeto el bien inmueble, conforme los parámetros fijados por el artículo 74 ibídem, iii.) Que tal abandono o despojo, se haya dado como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 ya referido, lo que de suyo implica que el actor ostente la calidad de víctima del conflicto armado, y, iv.) Que los hechos alegados se hayan producido, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley.
3.2. Del vínculo jurídico con el predio.
Conforme la norma aludida en el acápite anterior, se desprende que, el primero de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «propietarias o poseedoras de predios , o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación» para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.
Por su parte el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración,
de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».Rad. 05045312100120210022501 Página 4 de 6 Conforme los precitados preceptos, se tiene que, en el caso de los bienes privados, respecto de los cuales no se ostente la calidad de propietario, es necesario que el reclamante tenga el vínculo jurídico de poseedor, categoría jurídica que es definida conforme el artículo 762 del Código Civil como «la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño», precepto a partir del cual, tanto la doctrina como la jurisprudencia, tienen decantado que son dos los presupuestos que lo integran, a saber, uno material, el corpus, que es la subordinación de hecho de la cosa al sujeto, y el otro subjetivo, el animus, que es la convicción que debe existir en el poseedor, de que dicha tenencia material la ejercita como si fuera el propietario o el titular del respectivo derecho real sobre el bien, fenómeno que debe trascender al conocimiento de las demás personas, mediante la ejecución de una serie de actos apreciables por estas, indicativos de ese convencimiento.
Bajo tal panorama, es preciso concluir que, para efectos de acreditar el vínculo jurídico de poseedor, deberá probarse dentro del proceso la concurrencia de los mentados presupuestos, esto es, el elemento material [corpus] y el subjetivo [animus], pues de lo contrario nos encontraríamos frente a una relación con el predio
jurídico de poseedor, deberá probarse dentro del proceso la concurrencia de los mentados presupuestos, esto es, el elemento material [corpus] y el subjetivo [animus], pues de lo contrario nos encontraríamos frente a una relación con el predio de mero tenedor, la cual no es tutelable dentro de la acción de restitución de tierras.
3.3. De la estructuración de l vínculo jurídico con el predio y del abandono forzado alegado el caso concreto.
En el caso objeto de estudio el juzgado denegó la solicitud re stitutoria al considerar que, el señor Manuel Heladio Peláez Ramírez, no ostentaba la calidad de poseedor del predio objeto de reclamación en tanto encontró probado que este nunca tuvo el ánimo de señor y dueño sobre el mismo, pues de forma expresa en su declaración refirió no haber tenido nunca el propósito de que el mismo le fuera titulado.
Al respecto, advierte esta magistratura que , el análisis realizado por el Juzgado respecto de los presupuestos estructurales de la cali dad de poseedor del reclamante, particularmente en lo relacionado con el animus resultó acertado, habida cuenta que, tal como quedó reseñado, dicho elemento subjetivo exige , en quien se reputa poseedor , la plena y absoluta convicción de que la aprehensión material ejercida sobre el respectivo inmueble, en este caso, el ubicado en la «Calle 100 # 87 - 54» del municipio de Apartadó, se ejercita como si fuera el propietario , dueño o el titular del derecho real de dominio.Rad. 05045312100120210022501 Página 5 de 6 En tal sentido, revisada la declaración rendida por el señor Peláez Ramírez en
dueño o el titular del derecho real de dominio.Rad. 05045312100120210022501 Página 5 de 6 En tal sentido, revisada la declaración rendida por el señor Peláez Ramírez en sede judicial, este diferenció de forma clara la intención de ocupar temporalmente el bien para su vivienda de la de adquirir su dominio o señorío, y de forma expresa indicó que este ánimo, es decir el de señor y dueño, sólo lo tuvo respecto del lote que invadió en Medellín, particularmente en el barrio Robledo, y no sobre los dos que invadió en Apartadó3.
Así las cosas, al no concurrir en el reclamante el elemento subjetivo de la posesión, a saber, el animus, es claro que no se da la relación jurídica invocada en la solicitud restitutoria, que es el primero de los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, lo cual sustrae el análisis de los demás.
De otro lado, también resulta importante relievar que, en el proceso , la declaración del actor no supera el juicio de verosimilitud teniendo en cuenta las imprecisiones del mismo, así como las contradicciones de este respecto de la declaración de su ex cónyuge, Carmen Elisa Ossa Córdoba a lo cual se suma e l hecho de que en la etapa administrativa aquel faltó a la verdad, pretendiendo hacer ver como su compañera para el momento de los hechos victimizantes alegados a quien realmente era su cuñada, Sandra Mabel Ossa, para que esta se beneficiara de la eventual restitución, situación que fue confesada por este en el interrogatorio de parte rendido ante el juzgado4, misma diligencia en la que quiso hacer ver que la
quien realmente era su cuñada, Sandra Mabel Ossa, para que esta se beneficiara de la eventual restitución, situación que fue confesada por este en el interrogatorio de parte rendido ante el juzgado4, misma diligencia en la que quiso hacer ver que la invasión del predio se hacía por un estado de necesida d de suplir la vivienda de este y de los miembros de su núcleo familiar lo que queda desvirtuado por el hecho de contar con otros predios donde vivir, principalmente en El Picacho en Medellín ya que su expectativa en Apartadó era solo vivir temporalmente y no perseguía en momento alguno que le fuera titulado el predio 5, su situación que implicaría la ausencia de prueba sumaria en favor de sus dichos.
Del anterior análisis, es claro que no se dan de forma concurrente los presupuestos que activan la acción de Restitución de tierras, lo que impone la confirmación de la sentencia objeto de consulta , por encontrarse ajustada a derecho.
Sería del caso compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para que, de encontrar mérito, adelante las investigaciones penales a que hubiese lugar por la
3 Trámites en otros despachos, consecutivo 38, 73855BB22D221B6D 6822734F88180C00 F63570ABB51DC91E 922F0F76775B75B4 minutos 00:40:11 y 00:40:59. 4 Ibidem, minuto 00:32:05. 5 Ibídem, minutoRad. 05045312100120210022501 Página 6 de 6 presunta falsedad en la que pudo incurrir el señor Manuel Heladio Peláez Ramírez al rendir declaración juramentada ante la UAEGRTD en la etapa administrativa de
5 Ibídem, minutoRad. 05045312100120210022501 Página 6 de 6 presunta falsedad en la que pudo incurrir el señor Manuel Heladio Peláez Ramírez al rendir declaración juramentada ante la UAEGRTD en la etapa administrativa de este trámite, si no fuera porque a lo largo del interrogatorio rendido ante el juez instructor no ratificó tal dicho sino que adujo tratarse de un error, lo que en el fondo conllevaría una retractación que le restaría la consecuencia al primer dicho.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022) emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó dentro del presente trámite de restitución de tierras promovido por Manuel Heladio Peláez Ramírez.
Segundo: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente decisión.
Proyecto discutido y aprobado en Acta nro. 021 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Firmado electrónicamente.
PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Magistrado
Firmado electrónicamente.
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado
Firmado electrónicamente.
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado
Firmado electrónicamente.
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado
Firmado electrónicamente.
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Con Salvamento de votoFirmado electrónicamente por el (la) Doctor(a):
PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
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