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TSDJ ANT-05045-31-21-002-2013-00012-00-(26-10-2015)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05045-31-21-002-2013-00012-00-(26-10-2015)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

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TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERACIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Medellin, veintiséis (26) de octubre de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente Benjamin de J. Yepes Puerta

Proceso: Restitucién de Tierras.

Radicado: 05045-31-21-002-2013-00012.

Solicitantes: Alejandro Guillermo Grandett Ochoay otra.

Opositor: Luis Angel Gutiérrez Grajales.

Instancia: Unica.

Providencia: Sentencia No. 16 (R).

Sintesis: La parte solicitante logré demosirarlos presupuestos susfanciales de sus pretensiones de reparacién integral, especificamente el despojo administrativo por parte del INCORA que no tuvo en consideracién que los accionantes ocupaban previamente la parcela y la abandonaron por la situacién de orden publico, sin que ef opositor haya aportado elementos para desvirtuar lo aducido por las victimas.

Decision: Se acogen las pretensiones y se niegalaopasicién.

Agotadoeliramite que establece el CapituloIti, del Titulo IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda respecto de la solicitud de restitucion y formalizacién de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién deTierras

de Apartaddé-Antioquia por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-TERRITORIAL ANTIOQUIA en nombre y a favor de ALEJANDRO GUILLERMO GRANDETT OCHOA y Sentencia No. 16 (R). Radicado: 050453121002-2013-00012-00.BERTHA DE JESUS ROMERO RAMOS:tramite en el cual fue admitido como

opositor LUIS ANGEL GUTIERREZ GRAJALES.

I. SINTESIS DEL CASO.

1. Fundamentosfdacticos relevantes. 1.1. El sefior ALEJANDRO GUILLERMO GRANDETT OCHOAinicidé su vinculo con la parcela No. 79 por la entrega material que le hizo el INCORA en el afo 1994, pero no le entregé eltitulo porque estaba en otro procedimiento de adjudicacién en Cérdoba, de manera que tenia que renunciar a éste para continuar con el tramite de adjudicacién de esa parcela ubicada en la vereda paquemds de Turbo, lo cual resulté entorpecido porla situacién de violencia. 1.2. ALEJANDRO GUILLERMO GRANDETT OCHOAse desplazé en el ano 1997 cuando los grupos armados le prohibieron ingresar alli, por lo que decidid no volver a esa tierra y semovilizé hacia Turbo con su familia. 1.3. El sefhior MANUEL CARRIEL fue a la casa de aquél para que le vendiera la parcela en $3.000.000; ofrecimiento que aceptd

aproximadamente al afc del desplazamiento porque tenia miedo de volver y por ende él le pagoé la plata sin suscribirse ningUn tipo de documentacion. 1.4. El INCORA adjudicé la parcela No. 79 en el aio 2003 a favor de MARIA EUGENIA GIRALDO TUBERQUIA y a PABLO ARRIETA DIAZ, quienes posteriormente la vendieron a DIEGO LUIS RAMIREZ SANCHEZ, quien a su vezla transfirié al sefior LUIS ANGEL GUTIERREZ GRAJALES.

2. Sintesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho fundamental a la restitucién de tierras de la parte solicitante y, en consecuencia, formalizar el derecho que tienen Sentencia No. 16 (R). Radicado: 050453121002-2013-00012-00.ALEJANDRO GUILLERMO GRANDETT OCHOA y BERTHA DE JESUS ROMERO RAMOSsobrelaparcela No. 79. 2.2. Decretar la nulidad absoluta del acto administrativo 0708 del 28 de octubre de 2002 mediante el cual el INCORA adjudicé la parcela No. 79 a MARIA EUGENIA GIRALDO TUBERQUIA y a PABLO ARRIETA DIAZ, i igual que dejar sin efectos los negocios que se celebraron con posterioridad. 2.3. Decretar ia inexistencia de la posesién de LUIS ANGEL GUTIERREZ GRAJALES. 2.4. Subsidiariamente y en caso de ser imposible la restitucién, ordenar las compensaciones de que trata el art. 72 de la Ley 1448 de

2011. 2.5. Impartir las érdenes de que trata el articulo 91 ibidem y aquellas concernientes a las medidas de reparacién y satisfaccién integrales consagradas en favordelas victimas.

3. Tramite judicial de ta solicitud y oposicién.

Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, LUIS ANGEL GUTIERREZ GRAJALES presenté oportunamente escrito de oposicién a través de su apoderado, expresando que es cierto lo relativo a los problemas de orden publico y social que han existido en la zona de Uraba por la incursién de los grupos armados, pero los reclamantes no fueron objeto de intimidaciones ni persecuciones directas por parte de éstos. Ellos salieron por su propia voluntad y vendieron las parcelas de forma libre y sin coaccién porque no posefan recursos econdémicos para sostener la propiedad, por lo que se estan inventando con fechas imprecisas un presunto desplazamiento que nunca existid para obtener un beneficio propio: “la adjudicacién de un predio que nunca le ha pertenecido...”. Lo Sentencia No. 16 (R). Radicado: 050453121002-2013-00012-00.anterior a pesar de que no se ha configurado ninguna clase de despojo y, por ende,se haceincurrir al fallador en un error. El abogado agregé que ALEJANDRO GUILLERMO GRANDETT OCHOAnotenia propiedades en la vereda Paquemas cuando ocurieron

los presuntos hechos, mucho menos ha ostentado la calidad de propietario o poseedordela parcela No. 79, mientras que su poderdante si tiene justo titulo y ha obtenido el predio de buenafe. Manifesté que ese bien fue titulado a los sefiores PABLO ARRIETA DIAZ y MARIA GIRALDO TUBERQUIA, para lo cual los funcionarios previamente constataron que ese inmueble no tenia propietarios y se encontrabalibre. A su poderdante le ofrecieron las parcelas Nos. 78, 79 y 80, las cuales adquirid legalmente cancelando al vendecor el justo precio, sin haberse imaginado alguna tradicién falsa o irregular; él realiz6 consultas “a diferentes profesionales de la materia y directamente en la gerencia dei Banco a donde se habia constituido la hipoteca, aseguradndole a mi poderdante que esastierras no tenian problema y que tenian una buena tradicién dandole mds seguridad la hipoteca a favor del banco, por lo que procedié a cerrar el negocio, siendo mi poderdante comprador y poseedor de buena fe, sobre los predios que posee y de los que son objeto de debate”. Resalté que LUIS ANGEL GUTIERREZ GRAJALES es un comerciante distinguido en la regién que con esfuerzo ha hecho productivo el predio con la garantia y complacencia del Estado. El se encuentra explotando sus propiedades y muchas veces ha periclitado su seguridad personal y familiar. En Ultimas, indicé que los reclamantes no ostentan la calidad de victimas, pues ni siquiera acudieron inmediatamente al Estado para que

1 FI. 198 Cdn.1. Sentencia No. 16 (R}. Radicado: 050453121002-2013-00012-00.les brindara la atencién adecuada; que el INCORA (hoy INCODER} adjudicéd la parcela de una manera ajustada a los procedimientos legales y ademaselhistdérico adjudicatario de forma voluntaria vendid la tierra a un tercero aun contraviniendo jas condiciones resolutorias contenidas en el acto de adjudicacién; que su poderdante ingresé al predio legalmente y no se puede quebrantar el principio de la confianza legitima en las actuaciones administrativas del Estado. Asi el opositor se opone a la restitucién y solicité6 que se ratifique su derecho de propiedad, teniéndose en cuenta ademds que él es una persona de 60 afios, un sujeto de especial proteccién constitucional, que tiene invertidos sus ahorros en esa propiedad respecto de ia cual ejerce su sefiorio haciéndola apta y productiva. Solicité subsidiariamente que se compense a los reclamantes en el evento que se demuestrenlatitularidad del derecho que reciaman. El juez le reconociéd personeria para actuaral opositor a través de su apoderado y una vez agotadoelifer probatorio, remitié el expediente a esta Corporacion, que inicialmente avocé conocimiento y decreté varias pruebas, pero luego ordend la devolucién del expediente al juzgado de origen para que adoptara los correctivos necesarios porque enlasolicitud se habian acumulado también pretensiones respecto de la parcela No.

80 que esta ubicada en la misma parcelacién de Paquemds, pero enel tramite impartido a este Ultimo petitum Unicamente se involucrdé la matricula inmobiliaria No. 034-63131 cuya extensidn corresponde a 9 Has 5400 m2, la cual era inferior a la solicitada (20 Has) que comprende también ei inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 034-63130, sin que existiese constancia de inscripcién de éste en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas. Conforme a lo anterior, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras, ordend la desacumulacién de las solicitudes que contienen pretensiones respecto de las parcelas Nos. 79 y 80, y decreté la nulidad de lo actuado en lo concerniente a esta ultima Sentencia No.16 (R). Radicado: 050453121002-2013-00012-00.solicitud que fue devuelta a la Unidad de Restitucién de tierras para que agotara el iramite administrative.

4. Pronunciamiento del Ministerio PGblico.

Con fundamento en el articulo 277 de la Constitucién Politica, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, oportunamente el Procurador 21 Judicial Il de Restitucién de Tierras de Antioquia, emitié su concepto en el que hizo un recuento de los antecedentes del caso, los elementos probatorios y el andlisis juridico desde los fundamentos juridicos de la justicia transicional, el desplazamiento forzado, el derecho fundamental a la restitucién de

tierras, las presunciones y la buena fe exenta de culpa, para indicar que en el presente caso esta acreditado el desplazamiento de lossolicitantes, su relacidén juridica con el predio reclamado y el despojo. Agregé que el andlisis simplista de ja parte opositora carece de asidero y debe ser desechado: “las afirmaciones hechas por la doctora PORTILLO QUINTANA carecen de soporte alguno pues NO logran probar nada y menos desvirtuar las pretensiones legitimamente expresadas por los reclamantes despojados; razén por la cual no podrd predicarse la buena fe exenta de culpa...y menos e! haber obrado en forma legitima {...}. Es preciso agregarque debido a las situaciones de violencia descritas para la zona en cuestién, los reclamantes abandonaron sus parcelas y cedieron sus derechos (...}"2. En ultimas sefald que en el presente caso hay lugar a la aplicacién de la presuncién legal contenida en el numeral 5 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011 y que el opositor no obré con buena fe exenta de culpa si se tiene en cuenta la forma cdémo ingres6 a ocupar et predio, desconociendo que sobre éstos pesaba una restriccién ordenada porel antiguo INCORA. Asi solicité que se despachen favorablemente todas y cada una de las pretensiones y se declare impréspera la oposiciédn sin reconocer compensacién alguna. 2 Fl. 52 CdnTribunal. Sentencia No. 16 (R}. Radicado: 050453121002-2013-00012-00.5. Problema(s) juridico(s).

Conforme a los argumentos planteadosporlos sujetos intervinientes en este asunto, correspondeaesta Sala resolverlos siguientes problemas: 5.1. Establecer si procede o no la proteccién del derecho a la restitucién juridica y material de la parcela No. 79 a favor de los solicitantes, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011, especificamentesi se demostrd la calidad de victima,la relacién juridica con la tierra y el despojo administrativo como consecuencia de hechos violentos dentro del periodo establecido porel articulo 75 ejusdem. 5.2. En cuanto a la oposicién, se deberd analizar si se encuentra o no demostrada la tacha a la calidad de victima respecto de los solicitantes, y si el opositor esta amparado en su derecho por la buena fe cualificada. Para resolver la problemdtica, la Sala presenta aigunos planteamientos con respecto a: (i) Los presupuestos de la sentencia como la competencia y el requisito de procedibilidad; (ii) las victimas, (iii) el derecho a la reparacién integral de las victimas y el derecho a la restitucién de la tierra, y (iv) la ocupacidn y la adjudicacién de predios del Fondo Nacional Agrario.

il. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISION.

1. Competencia.

Esta Sala tiene la aptitud legal para conocerel presente asunto de restitucién detierras, en virtud de lo previsto en el articulo 79 y 80 de la Ley Sentencia No. 16 (R). Radicado: 050453121002-2013-00012-00.

aA1448 de 2011, como quiera que se reconocid personeria a un opositor quien se opone a la pretensién de restitucién que versa sobre un bien que esté ubicado en la circunscripcidn territorial de esta Corporacién.

2. Requisito de procedibilidad.

Segun el certificado No. CUR 045 de 20133 expedido por ja Directora Territorial de la Unidad de Restitucién de Tierras de Antioquia, ALEJANDRO GUILLERMO GRANDETT OCHOA y su companera permanente BERTHA DE JESUS ROMERO RAMOSse encuentran incluidos con su nucleo familiar integrado también por sus hiios ORLANDO MANUEL GRANDETT ROMERO, CARLOS JOSE GRANDETT ROMERO, JUAN ESTEBAN GRANDETT ROMERO, ALEJANDRO GUILLERMO GRANDETT LUNA y JULIO MANUEL GRANDETT LUNA en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, determindndose la relacién con el precio reclamado (parcela No. 79) que fue identificado con Ia infermaciéninstitucional.

3. Las victimas.

Como lo ha venido sosteniendo esta Sala en sus providencias, a nivel internacional existen diversas categorias de victinas contempladas por las normas internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones. Sin embargo, existe un elemento comun entodasellas: foda victima lo es como consecuencia de un delito. De ahi que se hable de victimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de

desapariciones forzadas, delterrorismo etc. 3 Fls. 37-38 del Cdn.1. Sentencia No. 16 (R}. Radicado: 050453121002-2013-00012-00.De hecho, en la Declaracién sobre los principios fundamentales de justicia para las victimas de delitos y abusos del poder4, se define como victima directa: “toda persona que haya sufrido dafios individual o colectivamente, incluidas flesiones fisicas y mentales, sufrimiento emocional, pérdidas econdmicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violacién manifiesta de las normasinternacionales de derechos humanos o una violacién grave del Derecho Internacional Humanitario”. Ese concepto de victima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombiana’ y el legislador colombiano, quien en el inciso primero delart. 3° de la ley 1448 de 2011 alude a las victimas directas y en los siguientes incisos hace referencia a las victimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata de la victima directa. Ademas, se destaca que la condicién de victima no es subjetiva, por el contrario es una situacién de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un dafio ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el articulo 3 de la Ley 1448 de 20! 16, independientemente de que la victima haya o no declarado, y se encuentre 0 no inscrita en el Registro Unico de Victimas. Inclusive en ta

Declaracién citada se afirma la calidad de victina con independencia de que el autor de la violacién haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoria legal sino una identificacién descriptiva de su situacion. Los desplazades son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos 4 Adoptada porla Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. En ese mismo sentid véase los “Principios y directrices bdsicos sobre el derecho de las victimas de violaciones manifiestas de las normas intemacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho intemacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolucién 60/147 de ja Asamblea General de la ONU. 5 Sentencia C-052de 2012. 6 Sentencia C-099/13, recordando la interpretacién que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°, C-715 y C-781 de2012. Sentencia No. 16 (R). Radicado: 050453121002-2013-00012-00. ve10 derechos de las demds personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidadesenvirtud de su condicién.

4. El derecho a la reparaciénintegral de las victimas y el derecho a la restitucién delatierra.

En la historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensién

social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afan de imponersus peculiares intereses, desalojaron gradualmente a los indios y campesinos de sus tierras. Estos lucharon por defenderla tierra porserla base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenian su esperanza puesta enlas leyes espafiolas que los protegia. En la prdctica los colonizadores, a través de sus érganos administratives, hicieronilusorios los derechos de los indios, maxime quelos titulos de propiedad eran defectuosos y ello iba en detrimento de los desposeidos, quienessintieron la opresién de los ambiciosos colonizadores. Esta situacién se ha repetido en diferentes momentos histdéricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década del treinta y del setenta, sin que se haya creado una politica de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativos que se dieron con la ley 200 de 1936,la ley 31 de 1967 y la ley 135 de 1961. En materia constitucional, la Constituci6n de 1991 representd un avance notable en cuanto a los derechos a la tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene comofin salvaguardar la vida, honra y bienes de la poblaciédn en condiciones de igualdad. He ahi el sustento fundamental de la proteccidn a ta tierra. A su vez, en el catdlogo constitucional de derechosesta el articulo 58 dondesereviste a la propiedad de garantias y se sefiala su funcién

social y ecoldgica. En este sentido, como lo ha expresado ta Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotacién productiva tiene que beneficiar a la comunidad,sin vulnerar las normas ambientales relativas a Sentencia No. 16 (R). Radicado: 050453121002-2013-00012-00.11 la conservacién, mejoramiento y utilizacién de los recursos naturales renovables, conelfin de protegerla propia vida’. Por su parte, el art. 64 de la Constitucién salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para “mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”. Ese mandato constitucional impone al Estado el deber de adoptar medidas para lograr ese fin. De ahi que el legislador en el marco del interés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la poblacién campesina a través de la ley 160 de 1994 y sus reglamentaciones, la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demas disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las Greas ambientalmente protegidas. Igualmente, a nivel nacional con Ia ley 70 de 1993 y los Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propendeporla proteccién del derecho alterritorio de los grupos €étnicos Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempenhado

un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitucidn de manera acorde con los estandares internacionales. Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se reconocid el estado de cosas inconstitucional generado por el fenédmeno del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca a esa poblacién en una evidente violacién masiva de sus derechos fundamentales. De esta manera, se abrid el camino para que se reformulara la politica de atenciédn a los desplazados y su componente detierras. Inclusive, el guardian y maximo intérorete de !a Constitucién impartié érdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras, y ademas para verificar su cumplimiento se ha realizado un 7 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Diaz. Sentencia C223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernandez. Sentencia C-1172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia No. 16 (R). Radicado: 050453121002-2013-00012-00.12 seguimiento a través de una serie de autos (178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 200? y 008 de 2009). Esto ha representado un avance importante en medio de la problematica compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las victimas, a partir de la proteccién a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de

protecci6n eficaz (art. 2 Constitucién Politica). En este contexto constitucional, social y politico, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementarla politica de restitucidn de tierras como medida preferente para la reparacién juridica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de proteccién reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las victimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas. Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atencion y reparacién integral a las “victimas del conflicto armado interno” que hubieran sufrido dafios a raiz de dicho conflicto y como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH}, fue la respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social producido por el conflicto armado, lo cual implica replantearla situacién y proporcionar medidas de reparacidénintegral a las victimas. La reparacion integral es “un derecho fundamental complejo"® de las victimas, quienes a la luz de la legislacién y la Constitucién se encuentran en una posicién juridica jiusfundamental para exigirie al Estado el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecer la dignidad humana vulnerada con las infracciones cometidas. Este derecho que estdé relacionado con la verdady lajusticia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales sé propende porla restitucién, la indemnizacidn,la

rehabilitacién, la satisfaccidn y las garantias de no repeticién de las 8 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio Gonzdlez Cuervo. Sentencia No. 16 (R). Radicado: 050453121002-2013-00012-00.13 conductas criminales. Esto concuerda con los pardmetrosfijados por el DerechoInternacional y el Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparacién debeser “justa, suficiente, efectiva, rdpida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del dafho sufrido”’. En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogia de derechos establecidos en favor delas victimas, es imperioso remitirse a las normas consagradasenla Carta Polftica por su relevancia constitucional, al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, que consagran derechos humanos cuya_ limitacién se encuentra prohibida en los estados de excepcidn. Lo anterior por cuanto en virtud de lo establecido en el articulo 93 de la Constitucién Politica, esas disposiciones ostentan jerarquia constitucional y hacen parle del bloque de constitucionalidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizanlos principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitucién, se entiende que han sido integrados “normativamente”aella!

Ahora bien, la toma en consideracién de la persona como victima de una violacidén, el reconocimiento y proteccién de sus derechos, no es algo nuevo enla ley citada pues desde pretérito tiempo, que se remonta a la posterioridad de la Segunda Guerra Mundial, se ha venido construyendo ello en sectores concretos del Derecho Internacional que, como respuesta juridica a la barbarie padecida por la humanidad, han dado lugar a un estatuto juridico internacional conformado por un plexo de derechos contenidos en una pluralidaa de normas internacionales, tanto de cardcter vinculante (convenciones y tratados) como de soft law!!, existentes en el Ambito general y regional, a saber: la Declaracién 9 Corte Constitucional, sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ermesto VargasSilva. 10 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. M.P. José Gregorio HerdndezGalindo. Se trata de disposiciones flexibles como las declaraciones de principios, las Resoluciones emanadas de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras, que adoptan las organizaciones intemacionales para establecer directivas de Sentencia No. 16 (R). Radicado: 050453121002-2013-00012-00.14 Universal de Derechos Humanos, el Convenio europeo de derechos humanos, la Declaraciédn Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la proteccién y la promocién de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, la Convencién Americana de Derechos Humanos, la Declaracién de San

José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, fa Declaracién sobre los principios fundamentales de justicia para las victimas de delitos y del abuso del poder, la Declaracién sobre la proteccion de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convencién Internacional para la protecciédn de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convencién Interamericana sobre desapariciédn forzada de personas, los Principios Rectores de los Desplazamientosinternos o principios Deng!2 {1998} y los Principios sobre la Restitucién de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo mismo son fuente de derecho obligatoria. Asi, no solo el legislador sino también el intérprete y ejecutor de la norma, estan compelidos a seguir esas prescripciones constitucionales. Vale la pena destacar que los Principios Rectores 28 a 30 consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del pais, pero donde quiera que retornen no deben correr riesgo de discriminacién y las autoridades tienen la obligacién de recuperar las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeidos cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperacion, se les debe conceder una indemnizacién adecuada!s,

comportamiento y criterios hermenéuticosdefos tratadasinternacionales sobre derechos humanos. 12 Llamados asi en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU, quien preparé el marco de referencia para la proteccién deéstos. 13 OCHA, Oficina de Coordinacién de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados - ACNUR: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/7368.pdfeview=1 Sentencia No. 16 (R). Radicado: 050453121002-2013-00012-00.15 Por su parte, los Principios Pinheiro, sobre la base de procurar encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la region sino la reafirmacién del dominio sobre la antigua vivienda y el patrimonio. Por tanto la restitucién de la tierra constituye un verdadero derecho fundamental auténomo e independiente, que comprende ademds de volver a la situacién anterior, el restablecimiento de la libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadania, el empleo y la propiedad"4, es decir, un retorno transformador. Precisamente la H. Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 expresé al respecto que “el minimo al cual estan obligadas las autoridades consisfe en (i) no aplicar medidas de coercién para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origenoa

que se restablezcan en oiro sitio, {ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en otro punto;fii] proveer la informacién necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de retorno, asicomo el compromiso en materia de seguridad y asistencia socioecondémica que el Estado asumira para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; {iv) abstenerse de promoverelretorno o el resfablecimiento cuando tal decisién implique exponeralos desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y fv) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectue en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autsnomamente"'s,

5. La ocupaciényla adjudicacién de predios del Fondo

Nacional Agrario. Segtin el articulo 685 del C.C “por la ocupacién se adquiere ef dominio de las cosas que no pertenecen a nadie y cuya adquisicién no es prohibida porlas leyes o por el derecho internacional”. De esta manera para que una cosa sea objeto de apropiacién es indispensable que carezca de duefio particular bien sea porque nunca lo tuvo o 14 Cfr. Manual sobre la Restitucién de Viviendasyel Patrimonio de Refugiados yPersonas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionade para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ehchr.ora/Documents/Publications/pinheiro_principies_sp.pdf. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José CepedaEspinosa.

Sentencia No. 16 (R). Radicado: 050453121002-2013-00012-00.16 actualmente no tiene y esta dentro de los limites territoriales; evento en el cuallos inmuebles pertenecen a la Nacién comolo preceptua el articulo 675 del C.C (bienes baldios). Igualmente, estan radicados en cabeza del Estado los bienes publicos que forman parte de él (art. 102 de la Constitucién Politica), lo cual comprende no solo los bienes de uso pu

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