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TSDJ ANT-05045-31-21-002-2014-00013-01-(23-09-2015)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05045-31-21-002-2014-00013-01-(23-09-2015)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2015

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TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERACIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS Medellin, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Magistrado Ponente Benjamin deJ. Yepes Puerta

Proceso: Restitucién de Tierras.

Radicado: 05045-31-21-002-2014-00013.

Solicitantes: Marina del Carmen Peha Romero y otros.

Opositor: Ernesto de Jess Valderrama.

Instancia: Unica.

Providencia: Sentencia No. 15 (R}.

Sintesis: La parte solicitante logré demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones de reparacién integral, especificamente el despojo por negocio privado y sentencia judicial, sin queelblindaje especial otorgado porla Constitucién y la ley a los hechos de la victima en un contexto de violencia, haya sido desvanecido por el opositor, quien no logré acreditar con grado de certeza la buena fe exenta de culpa.

Decision: Se acogenlas pretensionesyse niega la oposicion.

Agotadoel tramite que establece el CapituloIll, del Titulo IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda respecto de la solicitud de restitucién y formalizacién de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el

Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitucién de Tierras de Apartaddé-Antioquia por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-TERRITORIAL ANTIOQUIA en nombre y a favor de MARINA DEL CARMEN PENA ROMERO,SIXTA TULIA SANCHEZ PENA y JUAN DANIEL SANCHEZ PENA; tramite en el cual fue admitido como opositor ERNESTO DE JESUS VALDERRAMA. Sentencia No. 15 (R). Radicado: 050453121002-2014-00013-00.

teI. SINTESIS DEL CASO.

1. Fundamentosfacticos relevantes. 1.1, El sefior FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ (Q.£.P.D) mediante resolucién No. 4281 del 20 de diciembre de 1989 registrada en la matricula inmobiliaria No. 034-26029 adquirié la parcela No. 35, que cuenta con una extension de 36 has 4060 m2 y estd ubicada en la vereda Sevilla del coregimiento de Pueblo Nuevo del Municipio de Necocli-Antioquia. 1.2. Sobre el desplazamiento forzado, la parte solicitante afirmdé que ese hecho ocurrié el 22 de diciembre de 1992 debido a la presencia de grupos armados ilegales que perpetraron homicidios, desapariciones y sefhalamientos a la poblacién campesina. En ese aho murid FRANCISCO

ANTONIO SANCHEZ cényuge de MARINA DEL CARMEN PENA ROMEROauien

ademédsrecibid amenazas directas de la guerrilla. 1.3. MARINA DEL CARMEN PENA ROMERO cbandonéla parcela y luego la vendid a ERNESTO DE JESUS VALDERRAMA por $14.000.000, pero éste solo le pagdé $12.000.000. 1.4, ERNESTO DE JESUS VALDERRAMAfueel Unico postor en el remate de las cuotas de la herencia de los menores SIXTA TULIA SANCHEZ PENA y JUAN DANIEL SANCHEZ PENA, por lo que aquél consigné la suma de $10.726.500 a nombre de MARINA DEL CARMEN PENA ROMEROenlacuenta que dispuso abrir el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo, pero posteriormente le dijo a ella que fuera con él a sacar la plata y se la devolviera. De esta manera,se afirméd la configuracién de un despojo por negocio privado y sentencia judicial.

2. Sintesis de las pretensiones. 2.1. Proteger el derecho fundamentalala restitucién detierras de ta parte solicitante y, en consecuencia, que se formalice el precio “para la senora Marina del Carmen Pefia Romero y los herederos dei sefor Francisco Sentencia No. 15 (R). Radicado: 050453121002-2014-00013-00.Antonio Sanchez (Q.E.P.D}), siendo la mitad para fa sefiora Marina...y la otra mitad parala masa herencial del sefior Sanchez”. 2.2. Decretar la inexistencia de la sucesién intestada realizada a través de la escritura 448 del 27 de abril de 2001, asi como declarar la

nulidad “del embargo acciédn personal sobre el derecho de cuota proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia de Turbo...y el aufo que aprueba la diligencia de remate de derecho de cuofa de bienes de menores en comuny proindiviso del 05 dejunio de 2003”. 2.3. Impartir las érdenes de que trata el articulo 91 ibidem y aquellas concernientes a las medidas de reparacién y satisfaccion integrales consagradasenfavordelasvictimas.

3. Tramite judicial de la solicitud y oposicién.

Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas las notificaciones en los términos de la Ley 1448 de 2011, ERNESTO DE JESUS VALDERRAMA presentoé oportunamente escrito de oposicién a través de su apoderado, expresando que la violencia ha existido en Colombia desde hace mds de cincuenta afios y toda la poblacién en algun momento ha sufrido las consecuencias de ella; es normal que se diga que el EPL tuvo su fortin politico y militar en Necocli y que ello creaba miedo, pero en los procesos de restitucién de tierras no se puede afectar el derecho de defensa y se debe analizar cada caso para no afectar el derecho de otro miembro de la comunidad que no participd en el caos social. Agregé que esta de acuerdo conlarestitucién para quien realmente sufrid un dafio, un despojo illegal, pero no para quien se enriquecerd injustamente danhandoaotro. El abogado puso de presente que ERNESTO DE JESUS VALDERRAMA

es una persona reconocida por su honestidad, probidad y honradez en la zona de Urabd. También ha sufrido y soportadolaviolencia, un hijo suyo fue secuestrado y asesinado; pero ahora se le trata como delincuente a pesar de que ha actuade con buena fe y de manera legal, pues incluso “ayudo a levantar sucesién y a solicitar permiso para la venta de cuotas de menores". El jamds buscé a MARINA DEL CARMEN PENA ROMERO para Sentencia No. 15 (R). Radicado: 050453121002-2014-00013-00. cBcomprarle la tierra, “fue ella la que lo buscé,sela ofrecid y le pagé mds de lo que valia y se acordd si (sic) frente a devolucidn de dineros, es apenas lédgico, que si se compra y luego hay que seguir un tramite legal (venta bienes menores}, se hace publica subasta y al consignar valores, darse el remate, se debe devolver el valor de mds recibido, lo que no es un ilicito...”. Aseveré que MARINA DEL CARMEN PENA ROMEROrecibid el precio fiado y no hubo engafio cuando se adelanté el proceso de jurisdiccién voluntaria, pues para enajenarse requeria la licencia judicial otorgada por el juez de familia; que dehecho el sefialamiento del despojo por sentencia judicial es indicativo delaparticipacidén del juez para engafiar o actuar mal a través de un fallo no ajustado a derecho, pero ello se debe probar

escuchandose a los participantes para no sacar conclusionesala ligera. Resalt6é que en las compras tanto de los derechos de ella sobre la parcela 35 comodelas cuotas partes delos hijos por remate de bienes en publica subasta, se cumplieron adecuadamente todas las exigencias legales. Ella salié y vendié el bien voluntariamente, “le hizo el ofrecimiento y si hubiera sido desplazada de la violencia guerrillera, no se hubiera ido a vivir a Necocliporque allf estaba mds asentado el fortin guerrillero...Su vida, su seguridad personalyfa de sus hijos, asfcomosus bienes, jamds estuvieron en riesgo..."". Reiteré que ERNESTO DE JESUS VALDERRAMA tiene su derecho fincado en la legislaciédn civil y con muy buena fe ha ejercido su derecho plantando mejoras que sobrepasan los $300.000.000. Con fundamento en lo anterior, el opositor se opuso a las pretensiones y que de darse la proteccién solicitada, se reconozca a su favor el derecho despojado. Planted las siguientes excepciones a). “ilegitimidad en la causa por activa" porque no requieren la proteccién estatal que si la deberian tener los duefios anteriores a la adjudicacién, a quienesla guerrilla obligé a venderel bien, b). “buena fe del demandado” Els, 194-205 Cdn.1. Sentencia No. 15 (R). Radicado: 050453121002-2014-00013-00.porque la ha tenido al adquirir, cuidar y administrar el inmueble, ¢). “falta

de causa para pedir” fundada en que no se presenta causa de hecho ni legal, d). “inexistencia de fa obligacién de restituir” porque quien pide no esta legitimado para ello y el derecho del opositor esta legalmente reglado. El juez admitid la oposici6n y reconocid a ERNESTO DE JESUS VALDERRAMA como opositor. Posteriormente, agoto el iter probatorio y remitié el expediente a esta Corporacién, que analizé la actuacién surtida en el proceso y advirtid la existencia de algunasirregularidades procesales comola falta de vinculacién de JUAN DANIEL, FRANCISCO JAVIER y SIXTA TULIA SANCHEZ PENA en calidad de herederos del finado FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ, asi como la falta de vinculacién formal a quienes tienen derechos reales debidamenteinscritos; razon por la cual se devolvid el expediente al juez instructor para que vinculara a esos sujetos y analizara la necesidad de la adecuacidndelasolicitud. En cumplimiento a lo anterior, el juez ordend la vinculacién del Banco BBVA y de la “Caja de Crédite Agrario Industrial y Minero”, al igual que el emplazamiento a los herederos indeterminados de FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ, a quienes se les nombré un curador ad fifem que se atuvo a lo probadoenel proceso?, Asi mismo, el juez ordend la adecuacién de la solicitud por parte de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS, que hizo extensiva la representacién a los herederos

de FRANCISCO ANTONIO SANCHEZenla cuota parte que les corresponde respecto de la parcela reclamadas. 4, Problema(s) juridico(s). Conforme a los argumentos planteados porlos sujetos intervinientes en este asunto, corespondeaesta Sala resolverlos siguientes problemas: ? Fls. 96-97 Cdn.4. 3 Fls, 63-66 Cdn.4. Sentencia No.15 (R). Radicado: 050453121002-2014-00013-00. 244.1. Establecer si procede o no la proteccién del derecho a la restitucion juridica y material de la parcela No. 35 a favor delossolicitantes, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011, especificamente si se demostré la calidad de victima, la relacién juridica conla tierra y el despojo como consecuencia de hechos violentos dentro del periodo establecido porel articulo 75 ejusdem. 4.2. En asocio con lo anterior, incumbe determinarsi hay lugar o no a decretarla inexistencia de la sucesion intestada en comunypro indiviso del causante FRANCISCO ANTONIO SANCHEZ,yIa nulidad de la providencia que aprobo fa diligencia de remate de derechos de cuota de bienes de menores En comunypro indiviso. 4.3. En cuanto a la oposicién, se deberd analizar si las excepciones planteadas estGn debidamente acreditadas, particularmente si se encuentra o no demostrada la tacha a la calidad de victima respecto de los solicitantes, y si el opositor est4 amparado en su derecho por la buena

fe cualificada. Para resolver la problemdtica, la Sala presenta algunos planteamientos con respectoa:(i) Los presupuestos de la sentencia como la competencia, la legitimacién y el requisito de procedibilidad; (ii) las victimas, (iii) el derecho a la reparacién integral de las victimas y el derecho a la restitucion de la tierra.

Il. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOSDELA DECISION.

1. Competencia.

Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitucién de tierras, en virtud de lo previsto en el articulo 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se reconocidé personeria a un opositor quien se opone a la pretensién de restitucién que versa sobre un bien que esta ubicado en la circunscripcién territorial de esta Corporacién. Sentencia No. 15 (R). Radicado: 050453121002-2014-00013-00.2. Requisito de procedibilidad. Seguin la Constancia No. NA 0131 de 20134 expedida porla Directora Territorial de la Unidad de Restitucién de Tierras de Antioquia, MARINA DEL CARMEN PENA ROMERO se encuentra incluida con su nucleo familiar integrado por sus hijos SIXTA TULIA y JUAN DANIEL SANCHEZ PENA enel Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, determindndoselarelacién con el precio reclamado (parcela No.35). La Ley 1448 de 2011 en el art. 76 exige una inscripcién individual y precisa para no generar equivocos en la reclamacioén de los derechos

como sucedié in casu donde se habia asumido la inscripcidn de MARINA DEL CARMEN PENA ROMERO comosi fuese la Unica reclamante del predio, sin tenerse en cuenta que sus hijos también fueron despojados de sus derechos representades en unas cuotas herenciales respecto del mismo bien. Por eso el Ministerio PUblico indicé que debia aclararse el Registro de Tierras en el sentido de que el derecho reclamado por MARINA DEL CARMEN PENA ROMEROversaba solamente sobre el 50% de la parcelas. Sobre el particular el abogado que representa a las victimas adscrito a la Unidad deTierras, aseverdé quelossolicitantes si apareceninscritos en el registro en la calidad de propietarios de Ia cuota parte del predio, para lo cual aporté copia de la Resolucién No. RA 0151 de 2013 en cuya hoja No. 106 se lee: “Inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente...a la sefiora Marina del Carmen Penia Romero en calidad de propietaria de la cuota parte de! predio denominado “parcela 35",...y la de sus hijos herederos de! propietario Francisco Antonio Sdnchez (fallecido)"s. En todo caso, para garantizar el acceso a Ia justicia de los integrantes de la familia de MARINA DEL CARMEN PENA ROMERO en términos de igualdad, aunado a sus expectativas legitimas en la ley de reparaci6n, se

entendera agotado ese requisito para iniciar la accién derestitucién de 4 Fls. 37-38 del Cdn.1. § FL. 18 Cdn. 4. ° CD. Fl. 50 Cdn.1. Sentencia No. 15 (R). Radicado: 050453121002-2014-00013-00.tierras que, como lo ha expresado la H. Corte Constitucional, tiene como finalidad “hacer operativa, organizada y eficaz la puesta en marcha de los mecanismosyestrategias de restitucidn que prevé la mismaley".

3. Las victimas.

Comoloha venido sosteniendo esta Sala en sus providencias, a nivel internacional existen diversas categorias de victimas contempladas porlas normasinternacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones. Sin embargo, existe un elemento comUn en todasellas: foda victima fo es como consecuencia de un delito. De ahi que se hable de victimas de delitos, de viclaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del DerechoInternacional Humanitario, de desapariciones forzadas, del terrorismo etc. De hecho, en la Declaracién sobre los principios fundamentales de Justicia para Jas victimas de delitos y abusos del poder’, se define como victima directa: "foda persona que haya sufrido dafios individual o colectivamente, incluidas lesionesfisicas y mentales, sufrimiento emocional, pérdidas econdmicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constifuyen una violacién manifiesta de las normas internacionales de

derechos humanos o una violacién grave de! Derecho Internacional Humanitario”. Ese concepto de victima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombiana? y el legislader colombiano, quien en el inciso primero del art. 3° de la ley 1448 de 2011 alude a las victimas directas y en ” Corte Constitucionat, Sentencia C-715 de 2012. M.P. Luis Ernesto VargasSilva. 8 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 2? de noviembre de 1985. Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. En ese mismo sentid véase los "Principios y directrices bdsicos sobre el derecho delas victimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanosyviolaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolucién 60/147 de la Asamblea General de la ONU. ° Sentencia C-052 de 2012. Sentencia No. 15 (R). Radicado: 050453121002-2014-00013-00.los siguientes incisos hace referencia a las victimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata de la victima directa. Ademas, se destaca que la condicién de victima no es subjetiva, por el contrario es una situacién de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un dafio ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en e! articulo 3 de la Ley 1448 de 20] ple

independientemente de que la victima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Unico de Victimas. Inclusive en la Declaracién citada se afirma la calidad de victima con independencia de que el autor de la violacién haya sido identificado, aprehendido,juzgado o condenado. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoria legal sino una identificaciédn descriptiva de su situacién. Los desplazados son ciudadanos y, por fo tanto, titulares de los mismos derechos de las demds personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condicion.

4. El derecho a la reparaciénintegral delasvictimas y el derecho a la restitucion delatierra.

En la historia colombiana se vislumbra, desde fa colonia, una tensién social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afan de imponer sus peculiares intereses, desalojaron gradualmente a los indios y campesinos de sustierras. Estos lucharon por defender la tierra por ser la base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenian su esperanza puesta enlas leyes espafiolas que los protegia. En la prdctica los colonizadores, a través de sus dorganos administrativos, hicieron ilusorios los derechos de los indios, maxime que los titulos de propiedad eran defectuosos y ello iba en detrimento de los desposeidos, quienessintieron la opresién de los ambiciosos colonizadores. Esta situacién se ha repetide en diferentes momentos histdéricos

conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, 10 Sentencia C-099/13, recordandolainterpretacién que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253°, C-715 y C-781 de 2012. Sentencia No.15 (R). Radicado: 050453121002-2014-00013-00. 2G10 especialmente en la década deltreinta y del setenta, sin que se haya creado una politica de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativos que se dieron con la ley 200 de 1936, la ley 31 de 1967 y la ley 135 de 1961. En materia constitucional, la Constitucién de 1991 representé un avance notable en cuanto a los derechos a la tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene comofin salvaguardarla vida, honra y bienes de la poblacién en condiciones de igualdad. He ahiel sustento fundamental de la proteccién latierra. A su vez, en el catdlogo constitucional de derechosesta el articulo 58 dondesereviste a la propiedad de garantias y se sefiala su funcidén social y ecoldégica. En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotacién productiva tiene que beneficiar a la comunidad,sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservacién, mejoramiento y utilizacién de los recursos naturales renovables, conelfin de protegerla propia vida'"!. Por su parte, ef art. 64 de la Constitucién salvaguarda el acceso

progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para “mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”. Ese mandato constitucional impone al Estado el deber de adopftar medidas para lograr ese fin. De ahi que el legislador en el marco delinterés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la poblacién campesina a través de la ley 160 de 1994 y= sus reglamentaciones, la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demas disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las dreas ambientalmente protegidas. Igualmente, a nivel nacional con la ley 70 de 1993 ylos Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propende porla proteccién del derecho alterritorio de los gruposétnicos "| Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999, M.P, Carlos Gaviria Diaz. Sentencia C-223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernandez. Sentencia C-1172 de2004, M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia No. 15 (R}. Radicado: 050453121002-2014-00013-00.11 Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempefhado un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitucibn de manera acorde con los estandares internacionales. Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se

reconocié el estado de cosas inconstitucional generado por el fenémeno del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca a esa poblacién en una evidente violacién masiva de sus derechos fundamentales. De esta manera, se abrid el camino para que se reformuiara la politica de atencidén a los desplazados y su componente de tierras. Inclusive, el guardian y maximo intérprete de la Constitucién impartio érdenesdirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema detierras, y ademas para verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a través de una serie de autos (178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009). Esto ha representado un avance importante en medio de la problemdtica compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las victimas, a partir de la proteccién a la persona y su consabido derecho a la tiera como un derecho humane digno de proteccioneficaz (art. 2 Constitucién Politica). En este contexto constitucional, social y politico, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementar la politica de restitucion de tierras como medida preferente para la reparacién Juridica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de proteccién reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las victimas puedan rehacersu proyecto de vida en condicionesdignas. Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron

medidas concretas de asistencia, atencién y reparacién integral a las “Victimas del conflicto armado interno” que hubieran sufrido dafos a raiz de dicho conflicto y como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a jos Derechos Humanos (DDHH)}, fue la respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social Sentencia No. 15 (R). Radicade: 050453121002-2014-00013-00.12 producido por el conflicto armado,lo cual implica replantearla situacién y proporcionar medidas de reparaciénintegralalas victimas. La reparacidn integral es “un derecho fundamental complejo”!? de las victimas, quienes a la luz de la legislacidn y la Constitucién se encuentran en una posicidn juridica iusfundamental para exigirle al Estado el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecerla dignidad humana vulnerada conlas infracciones cometidas. Este derecho que esta relacionado con la verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se propende por la restitucién, la indemnizacién, la rehabilitacién, la satisfaccién y las garantias de no repeticion de las conductas criminales. Esto concuerda con los parametrosfijados por el Derecho Internacionalyel Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparacién debeser “justa, suficiente, efectiva, rapida y proporcional a la gravedad de las violaciones y a la entidad del danosufrido”s. En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que al hacer

referencia a ta trilogia de derechos establecidos en favor de las victimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Politica por su relevancia constitucional, al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratados internacionalesratificados por Colombia, que consagran derechos humanoscuya limitacién se encuentra prohibida en los estados de excepcidn. Lo anterior por cuanto envirtud de lo establecido en el articulo 93 de la Constitucién Politica, esas disposiciones ostentan jerarquia constitucional y hacen parte del bloque de constitucionalidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normative de la Constitucién, se entiende gue han sido integrados “normativamente”aellal4. Ahora bien, la toma en consideracién de la persona como victima de una viclacién, el reconocimiento y proteccién de sus derechos, no es \2 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio Gonzdlez Cuervo. 13 Corte Constitucional, sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto VargasSilva. ‘4 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernandez Galindo. Sentencia No. 15 (R). Radicado: 050453121002-2014-00013-00.13 algo nuevo en la ley citada pues desde pretérito tiempo, que se remonta a la posterioridad de la Segunda Guerra Mundial, se ha venido construyendo

ello en sectores concretos del Derecho Internacional que, como respuesta juridica a la barbarie padecida por la humanidad, han dado lugar a un estatuto juridico internacional conformado por un plexo de derechos contenidos en una pluralidad de normasinternacionales, tanto de cardcter vinculante (convenciones y tratades) como de soft law's, existentes en el ambito general y regional, a saber: la Declaracién Universal de Derechos Humanos, el Convenio europeo de derechos humanos, la Declaracién Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la proteccién y la promocién de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinet, la Convencién Americana de Derechos Humanos, la Declaraciédn de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, la Declaracién sobre los principios fundamentales dejusticia para las victimas de delitos y del abuso del poder, la Declaracién sobre la proteccién de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convencién Internacional para la proteccién de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convencién Interamericana sobre desaparicién forzada de personas, los Principios Rectores de los Despiazamientos internos © principios Deng'é (1998) y los Principios sobre la Restitucién de las Viviendasyel Patrimonio de los Refugiadosylas Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo mismo son fuente de derecho obligatoria. Asi, no solo el legislador sino también el

intérorete y ejecutor de la norma, estan compelidos a seguir esas prescripciones constitucionales. Vale la pena destacar que los Principios Rectores 28 a 30 consagran el derecho de los desplazados a retornar voluntariamente a sus hogares en condiciones de seguridad y dignidad o a reasentarse voluntariamente en otra parte del pais, pero donde quiera que retornen no deben correrriesgo 18 Se trata de disposiciones flexibles como las declaraciones de principios, las Resoluciones emanadas de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras, que adoptanlas organizaciones intemacionales para establecer directivas de comportamiento y criterios hermenéuticos delos tratados internacionales sobre derechos humanos. 16 Llamados asi en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU, quien preparé el marco de referencia para la proteccién de éstos. Sentencia No. 15 (R). Radicado: 050453121002-2014-00013-00.14 de discriminacién y las autoridades tienen la obligacién de recuperar las propiedades o posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeides cuando se desplazaron, y de ser imposible la recuperacién, se les debe conceder una indemnizacién adecuada’’. Por su parte, los Principios Pinheiro, sobre la base de procurar e encontrar soluciones duraderas para las situaciones de desplazamiento, establecen que el concepto de retorno implica no solo volver a la regién sino la reafirmacién del dominio sobre la antigua vivienda y el patrimonio.

Por tanto Ja restitucién de la tierra constituye un verdadero derecho fundamental autonomo e independiente, que comprende ademds de volver a la situacidn anterior, el restablecimiento dela libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadania, el empleoyla propiedad!8, es decir, un retorno transformador. Precisamente la H. Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004 expresé al respecto que “el minimo al cual estan obligadas las autoridades consiste en {i) no aplicar medidas de coercién para forzar a las personas a que vuelvan a su lugar de origen o a que se restablezcan en otro sitio, {ii) no impedir que las personas desplazadas retornen a su lugar de residencia habitual o se restablezcan en ofro punto; iil) proveer la informacién necesaria sobre las condiciones de seguridad existentes en el lugar de reforno, asf como e! compromiso en materia de seguridad y asistencia socioeconémica que ef Estado asumird para garantizar un retorno seguro y en condiciones dignas; {iv) abstenerse de promover el reforno o el restablecimiento cuando tal decisién implique exponer a los desplazados a un riesgo para su vida o integridad personal y {v) proveer el apoyo necesario para que el retorno se efectue en condiciones de seguridad y los que regresen puedan generar ingresos para subsistir autonomamente”'. 7 OCHA, Oficina de Coordinacién de Asuntos Humanitarios. En biblioteca del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los RefugiadosACNUR: http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/7368.pdfeview=1

18 Cfr. Manual sobre la Restitucién de Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En http://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles sp.pdf Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia No. 15 (R). Radicado: 050453121002-2014-00013-00.15

5. El caso concreto.

La sefora MARINA DEL CARMEN PENA ROMERO y sus hijos JUAN DANIEL SANCHEZ PENA y SIXTA TULIA SANCHEZ PENA acceden a la administracién de justicia a través de profesional especializado de la

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION Y RESTITU

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