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TSDJ ANT-05045-31-21-002-2014-00036-01-(15-11-2019)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045-31-21-002-2014-00036-01-(15-11-2019)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019)

Sentencia:

No. 14

Radicado: 05045 31 21 002 2014 00036 01

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Antonio Sánchez Hoyos y Dominga Herrera de Sánchez

Opositor: Jorge Alex Rodríguez Gallego Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el articulo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio como propietario del mismo para la época de los hechos alegados, y el despojo material de este. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa, ni concurrir los presupuestos para ostentar la calidad de segundo ocupante, al no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016.

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por los señores Antonio Sánchez Hoyos y Dominga Herrera de Sánchez, frente a la cual presentó oposición el señor Jorge Álex Rodríguez Gallego.

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado 'Jamaica 2' identificado con el Folio de

I. ANTECEDENTES

1. La Solicitud de Restitución y Formalización Pretenden los solicitantes la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio denominado 'Jamaica 2' identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 034-22837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y la Cédula Catastral No. 4902003000000609018000000000\ con un área determinada a través de georreferenciación^ de 41 h 3561 m^, ubicado

'' Página 1 de 8 archivo ficha predial historia 15902941.pdf en carpeta; Identificación del predio Jamaica del DC obrante en folio 37 del cuaderno uno.

  • Acápite 7.1. del ITP ID-93976 en archivo: Informe técnico Jamaica Lote 2.pdf en DC Ibidemen la vereda Venao Sevilla, del municipio de Necoclí, Antioquia, con los siguientes linderos: Norte: Partiendo desde el punto 101 en línea quebrada, pasando por los puntos 102,103,124,731, 701,104, 724, en dirección oriente, hasta llegar al punto 700 con una distancia de 568,88 m con lindero sobre la vía a Pueblo Nuevo. ORIENTE: Partiendo desde el punto 700 en linea quebrado, en dirección sur, pasando por los puntos 702, 703, 704, 705, 706, hasta el punto 707 con uno distancia de 919 m, con zona de bosque.

SUR: Partiendo desde el punto 707 en línea quebrada y pasando por los puntos 708, 709, 701, 711, 712, 713, en dirección occidente hasta llegar al punto 714 con propiedad de José Zuluaga y ramiro pineda con una distancia de 504,21 m. OCCIDENTE:

709, 701, 711, 712, 713, en dirección occidente hasta llegar al punto 714 con propiedad de José Zuluaga y ramiro pineda con una distancia de 504,21 m. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 714 en línea quebrada y pasando por el punto 715, 716, en dirección norte hasta llegar al punto 101 con propiedad de Ramiro Pinedo, con una distancio de 497,16 m.» Como sustento de la solicitud se sostuvo que, el predio reclamado fue adjudicado al reclamante, Antonio Sánchez Hoyos, mediante Resolución No. 1901 del 13 de noviembre de 1985 por parte del extinto Incora, la cual fue registrada en el FMI No. 034-22837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. Se aseveró que, para 1995 miembros de grupos paramilitares empezaron a presionar al señor Sánchez Hoyos para que vendiera el predio objeto de reclamación, bajo la amenaza que, de no hacerlo, lo haría 'la viuda'. De igual forma que, fue contactado de forma directa por un miembro de dichos grupos el cual le dijo que le daba «$5.000.000 por las tierras que lo tomara o que [s]e fuera sin nada», ante lo cual procedió el 29 de diciembre de 1995 a desplazarse hacia el casco urbano de Necoclí, dejando todos sus enseres en el predio, produciéndose en tal fecha el abandono del bien. Se dijo que, con posterioridad, se protocolizó la venta del bien, mediante escritura pública No. 1197 del 28 de diciembre de 2004 ante la Notaría Única de Turbo, mediante la cual el señor Antonio Sánchez Hoyos trasfirió el dominio al señor

pública No. 1197 del 28 de diciembre de 2004 ante la Notaría Única de Turbo, mediante la cual el señor Antonio Sánchez Hoyos trasfirió el dominio al señor Manuel Alejandro Herrera Mesa, quien posteriormente dio el inmueble en venta al señor Jorge Alex Rodríguez Gallego, a través de la escritura pública No. 794 del 31 de agosto de 2005 de la Notaría Única de Garepa, quien es el actual propietario de aquel, configurándose así el despojo jurídico de este^. Folio 1 a 37 del cuaderno uno Página 2 de 322. La Oposición El señor Jorge Álex Rodríguez Gallego, en calidad de actual propietario inscrito del predio reclamado presentó oposición. En cuanto a los hechos invocados en la solicitud restitutoria señaló que, el reclamante nunca se vio forzado a vender el inmueble objeto del presente trámite procesal, y que tampoco ostenta la calidad de víctima; así como ninguna persona en el sector de ubicación del inmueble. Adicionalmente que, los motivos que llevaron al señor Sánchez Hoyos a vender el predio 'Jamaica 2', fue haberse quedado solo en el mismo, dado que sus hijos ya mayores «cogieron sus caminos», razón por la cual puso en venta el predio, y después de varios ofrecimientos lo negoció en 1995 con el señor Arnulfo David. Expuso que, no resulta lógico que, si el solicitante debió abandonar su predio en 1995, y en esa fecha lo negoció con el señor Arnulfo David solo hasta 2004 hubiera perfeccionado la respectiva venta, mediante la escritura pública No. 1197 del 28 de

1995, y en esa fecha lo negoció con el señor Arnulfo David solo hasta 2004 hubiera perfeccionado la respectiva venta, mediante la escritura pública No. 1197 del 28 de diciembre de dicha anualidad; época para la cual, aduce, ya se había superado todo tipo de conflictos en la región del Urabá antioqueño. Afirmó que para el año 1995, el valor de la hectárea en el sector de ubicación del inmueble oscilaba entre 35 y 60 mil pesos, por lo que, el valor pagado fue justo, pues ascendió a $110.048 por hectárea. En consecuencia, solicitó que denegara la solicitud de restitución jurídica y material en favor de los solicitantes, y para tales efectos propuso las excepciones de buena fe exenta de culpa, inexistencia de la calidad de víctima, existencia del consentimiento libre de vicios, inexistencia de daño alguno con la venta del predio por pago del precio justo, y mala fe de los demandantes'.

3. Alegatos de Conclusión Mediante auto del 21 de junio de 2019, notificado por estados del 25 del mismo mes y año^, se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales. " Folio 252 a 263 ibidem. ^ Folio 7 a 8 de lo actuado ante el Tribunal.

Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 Página 3 de 32Dentro de dicho término, rindió alegaciones el Ministerio Público, el cual, tras hacer un repaso de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y jurisprudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se

hacer un repaso de los antecedentes de la solicitud y la oposición, y un recuento normativo y jurisprudencial, señaló en lo que respecta al caso concreto que, se encuentra suficientemente acreditada la calidad de víctima de los solicitantes, su relación jurídica con el predio reclamado y los demás presupuestos procesales para la prosperidad de la acción de restitución, por lo cual solicitó que se ordene la misma en favor de estos. Frente a la oposición presentada por el señor Jorge Álex Rodríguez Gallego, resaltó que el mismo no acreditó el elemento objetivo de la buena fe exenta de culpa, como tampoco los requisitos exigidos por la Sentencia C-330 de 2016 para que se le reconozca la calidad de segundo ocupante, razón por la cual solicitó que se despacharan desfavorablemente las excepciones por el planteadas. Las demás partes e intervinientes no rindieron sus alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma.

2. Enfoque diferencial.

El artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, consagra el principio de enfoque diferencial, conforme el cual se «reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad» y que en tal razón ameritan que las medidas de reparación integral que se adopten en favor de las mismas observen dicho enfoque, y por tanto, se revista con

particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad» y que en tal razón ameritan que las medidas de reparación integral que se adopten en favor de las mismas observen dicho enfoque, y por tanto, se revista con especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo «tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y victimas de desplazamiento forzado». Página 4 de 32En el presente caso se advierte que, los reclamantes, Antonio Sánchez Hoyos y Dominga Herrera de Sánchez invocan como uno de los hechos víctimizantes el desplazamiento forzado, ambos son personas de la tercera edad, pues tienen 82 y 78 años de edad respectivamente; aunado al hecho que su solicitud de restitución fue radicada desde 28 de agosto de 2014; situación que amerita que se adopte un enfoque diferencial en su caso, razón por la cual, pese a no corresponder el presente proceso al que sigue en orden de ingreso a despacho para proveer la sentencia respectiva, se procede con su decisión por parte de esta Sala.

3. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si los señores Antonio Sánchez Hoyos y Dominga Herrera de Sánchez, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio rural denominado "Jamaica 2', identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 034-22837 la Oficina de Registro de Instrumentos

despojo de tierras del predio rural denominado "Jamaica 2', identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 034-22837 la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, respectivamente, ubicado en la vereda Venao Sevilla, del municipio de Necoclí, Antioquia. Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si el opositor, Jorge Álex Rodríguez Gallego, tiene derecho a ser compensado en caso de demostrar la buena fe exenta de culpa o si en su lugar ostenta la calidad de segundo ocupante.

4. Resolución del problema jurídico.

Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: í.) La titularidad del derecho a la restitución de tierras, íí.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, íií) La oposición, examinando la concurrencia o no de buena fe exenta de culpa y la consecuente compensación en favor de quien la propuso o la calidad de segundo ocupante del opositor caso en el cual se adoptarán las medidas pertinentes. Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 Página 5 de 324.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se

propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 4.1.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «... propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono». En el presente caso se encuentra acreditado que Antonio Sánchez Hoyos adquirió el predio rural denominado 'Jamaica 2' identificado con el FMI No. 03422837 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, por adjudicación efectuada por el extinto Incora mediante Resolución No. 1901 del 13 de Noviembre de 1985^, la cual fue debidamente inscrita en el aludido folio'', calidad que tuvo hasta el 07 de febrero de 2005, fecha en la cual se registró la escritura pública No. 1197 del 28 de diciembre de 2004, mediante la cual dio en venta el mismo al señor Manuel Alejandro Herrera Mesa^.

el 07 de febrero de 2005, fecha en la cual se registró la escritura pública No. 1197 del 28 de diciembre de 2004, mediante la cual dio en venta el mismo al señor Manuel Alejandro Herrera Mesa^. Dicho predio fue individualizado por la Unidad de Restitución de Tierras como el que se halla vinculado al número predial 54900030000060001800000000 del cual, conforme se plasmó en el informe Técnico Predial ID-93976, a través de georreferenciación se determinó "que el predio tiene una cabida superficiaria de 41 ha 3561 m'" la que para efectos de lo que aquí haya de decidirse se tiene como la Folio 37 A, carpeta «Identificación del predio Jamaica», documento «Resolución 1901 del 13 de noviembre de 1985 INCORA», de lo actuado ante el Juzgado. ' Folio 37 A, carpeta «Identificación del predio Jamaica», documento «Folio de Matrícula 034-22837», Ibidem, ° Ibidem. Página 6 de 32del bien objeto del proceso, delimitada por las coordenadas planas y geográficas y por los linderos que se consignan en las tablas que a continuación se insertan: Tabla No. 1

SISTEMA DE COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA OESTE

0 SISTEMA COORDENADAS GEOGRÁFICA MAGNA SIRGAS

PUNTO

COORDENADAS PLANAS

COORDENADAS GEOGRÁFICAS

PUNTO NORTE ESTE

LATITUD

LONGITUD

700 1425442,224 711267,6876 8° 26'4,181" N 76° 41' 54,688" W 701 1425349,513 711120,4578

ESTE

LATITUD

LONGITUD

700 1425442,224 711267,6876 8° 26'4,181" N 76° 41' 54,688" W 701 1425349,513 711120,4578 8° 26' 1,134" N 76° 41' 59,475" W 702 1425180,982 711329,5602 8° 25' 55,700" N 76° 41' 52,610" W 703 1425078,383 711312,7983 8° 25' 52,360" N 76° 41' 53,135" W 704 1424948,266 711307,6384 8° 25' 48,128" N 76° 41' 53,275" W 705 1424789,221 711296,7908 8° 25' 42,954" N 76° 41' 53,594" W 706 1424634,921 711268,6116 8° 25' 37,931" N 76° 41' 54,481 "W 707 1424534,977 711273,9234 8° 25' 34,682" N 76° 41' 54,285" W 708 1424485,415 711189,6372 8° 25' 33,052" N 76° 41'57,027" W 709 1425325,488 711110,5833 8° 25' 31,158" N 76° 41'59,596" W 710 1425410,345 711020,6893 8° 25' 32,379" N 76° 42' 2,540" W 711 1424511,146

76° 41'59,596" W 710 1425410,345 711020,6893 8° 25' 32,379" N 76° 42' 2,540" W 711 1424511,146 710912,4607 8° 25' 33,828" N 76° 42' 6,084" W 712 1424541,144 710823,8483 8° 25' 34,784" N 76° 42' 8,984" W 713 1424574,317 710763,8992 8° 25' 35,850" N 76° 42' 10,949" W 714 1424722,897 710748,5973 8° 25' 40,678" N 76° 42' 11,481" W 715 1424954,051 710809,0268 8° 25' 48,207" N 76° 42' 9,559" W 716 1425177,869 710816,3159 8° 25' 55,486" N 76° 42' 9,370" W 731 1425325,488 711106,1998 8° 26' 0,350" N 76° 41' 59,936" W 724 1425410,345 711187,1052 8° 26'3,127" N 76° 41' 57,312" W Tabla No. 2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO NORTE: Partiendo desde el punto 101 en línea quebrada, pasando por los puntos 102,103, 124,731, 701, 104, 724, en dirección oriente, tiasta llegar al punto 700 con una

NORTE: Partiendo desde el punto 101 en línea quebrada, pasando por los puntos 102,103, 124,731, 701, 104, 724, en dirección oriente, tiasta llegar al punto 700 con una distancia de 568,88 m con lindero sobre la vía a Pueblo Nuevo.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 700 en línea quebrada, en dirección sur, pasando por los puntos 702, 703, 704, 705, 706, tiasta el punto 707 con una distancia de 919 m, con zona de bosque.

SUR: Partiendo desde el punto 707 en linea quebrada y pasando por los puntos 708, 709, 701, 711, 712, 713, en dirección occidente tiasta llegar al punto 714 con propiedad de José Zuluaaa v Ramiro Pineda con una distancia de 504,21 m.

OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 714 en línea quebrada y pasando por el punto 715, 716, en dirección norte tiasta llegar al punto 101 con propiedad de Ramiro Pineda, con una distancia de 497,16 m.

Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 Página 7 de 32Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba para el momento de los hechos el reclamante respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite. 4.1.2. El abandono forzado o despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que las personas que soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos

Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que las personas que soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el articulo 3° de la presente ley, entre el 1°de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley». La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'^ como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como «[r]enuncla sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes», definición que entendemos, hace referencia exclusiva al voluntario. Sobre el carácter de bien vacante, el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como tales aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso {ius utencUy^, goce {ius fruendi)^^ y disfrute {ius abutendiy^ del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «/a situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve Impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el

desplazarse, razón por la cual se ve Impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el articulo 75». ^ http://lema.rae.es/drae/?val=abandono El propietario tiene ei derecho a servirse de ia cosa para sus intereses y de acuerdo con ia función social de propiedad, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a ios derechos de otros propietarios o a la sociedad. Derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien, es decir de lo que la cosa produzca, con o sin su intervención, según su naturaleza ''^ El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede disponer de ella como quiera, modificándola o variando su destinación, (disposición material), salvo que esto sea contrario al orden público, a su función social o genere un impacto contrario al interés general. Página 8 de 32Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos HumanosDIDH-^. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH, como sería un evento de desastre natural. Al respecto, la Corte Constitucional' ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del

como sería un evento de desastre natural. Al respecto, la Corte Constitucional' ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en ciertos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; de igual forma el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliare, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de «privara alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»^^. Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse dei predio»^^.

armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse dei predio»^^. " Art. 8°. Declaración universal de los DDHH, Art, 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos. Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 1" CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y ''5 http://lema.rae.es/drae/7vaHdespojo Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual; En http://vww.banrepcultural orq/sites/defaiilt/files/libros/despoio tierras baja pdf Rad. 05045 31 21 002 2014 00036 01 Página 9 de 32Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 Ibidem, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de

determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. En tal sentido el artículo 74 Ibidem, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia». 4.1.2.1. Del Contexto de violencia. La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocido por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos''. Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. Al respecto, el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su «Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquia»'^^, da cuenta de cómo a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu), y después de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1996 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá

en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. '^ Ver las leyes 387 de 1997. 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010, 975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. Asi como a las sentencias de la Corte Constitucional T-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C802/02. C-291/07, C-052/12, C-250/12, 0-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C-462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridades estatales en los expedientes que dieron lugar a las sentencias de Constitucionalidad citadas, el gobierno también lo ha reconocido expresamente en los siguientes documentos: CONPES 3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados". Documento Bases para el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014 "Prosperidad para todos', y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional

2010-2014 "Prosperidad para todos', y en el CONPES 3712 -Plan de financiación para la sostenibilidad de la Ley 1448 de 2011. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, Serie geográfica no.11/Bogotá, mayo de 2002, entre otros. http://historico.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/DiagnosticoEstadisticoDepto/dd/20032007/antloquia pdf Página 10 de 32La región del Urabá antioqueño, ha sido de gran importancia geoestratégica para los grupos armados al margen de la ley por su ubicación geográfica y su riqueza biológica. Al respecto, el Informe de indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la Región del Urabá Antioqueño^^ señaló: El Urabá antioqueño es una zona limítrofe de Panamá y de los departamentos de Córdoba y Chocó, tiene salida al océano Atlántico y en su territorio cuenta con la localización del Golfo de Urabá. Este asiento favorece el tráfico de armas, insumes químicos y drogas ilícitas con Centroamérica y Panamá; adicionalmente, es un territorio estratégico a nivel militar porque sirve de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramillo [...] La misma cuenta con un eje bananero conformado por los municipios de Turbo, Apartadó, Carepa y Chigorodó; y un eje ganadero con los municipios de Necocli, Arboletes, San Pedro de Urabá y San Juan de Urabá. Por otra parte, estas condiciones climáticas y geográficas

Chigorodó; y un eje ganadero con los municipios de Necocli, Arboletes, San Pedro de Urabá y San Juan de Urabá. Por otra parte, estas condiciones climáticas y geográficas hacen que la zona presente un alto número de cultivos ilícitos de amapola y coca [...] Es así como las ventajas geoestratégicas de la región del Urabá antioqueño lo han convertido desde finales de los años ochenta en un territorio de constantes disputas territoriales entre los actores armados, tanto las guerrillas (PARC y ELN) como las autodefensas. La subversión hizo su aparición en esta región durante los años sesenta, principalmente el EPL y las PARC. Por su parte, las autodefensas intensificaron su accionar en la zona a partir de 1988 y su presencia se consolidó a partir de 1994 cuando las ACCU irrumpieron en el eje ganadero del Urabá antioqueño". Para los años 1994 y 1995, se focalizó la influencia paramilitar en la zona del Urabá; en tal sentido, tal como lo señala el contexto de violencia formulado por la Unidad en el escrito de la soli

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