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TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-00880-01-(06-03-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-00880-01-(06-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA TERCERA

NATTAN NISIMBLAT MURILLO

Magistrado Ponente

Medellín, seis (06) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia n.° 005

Radicado: 05045312100220150088001

Proceso: Restitución y formalización de tierras

Solicitantes: Félix Fabras Guillín y otra Opositora: Beatriz Elena Úsuga Restrepo Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes mediante compensación.

No prospera la oposición. No se reconoce compensación por no acr editarse buena fe cualificada. Se reconoce la condición de segunda ocupante a la opositora, disponiendo medidas diferenciales a su favor.

1. ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Félix Fabras Guillín y Dilia Anaya de González, quienes actuaron a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que i nstruyó el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en el cual

Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que i nstruyó el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en el cual se admitió la oposición de Beatriz Elena Úsuga Restrepo. 1.1. Las pretensiones Los reclamantes recurren a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de propietarios del predio denominado Finca La Unión, ubicado en la vereda BobalExpediente : 05045312100220150088001

Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : Félix Fabras Guillín y otra

Opositora : Beatriz Elena Úsuga Restrepo

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Carito, corregimiento P ueblo Nuevo, del municipio de Necoclí – Antioquia, el cual se identifica actualmente con los Folios de Matrícula Inmobiliaria (FMI) n.° 03485929 y 034-85870, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Turbo. Además, solicitan que la protección del derecho sea mediante compensación atendiendo las actuales condiciones de salud de Félix Fabras Guillín; y que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1 448 de 2011 , para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 Félix Fabras Guillín se vinculó con el inmueble objeto de restitución a través de adjudicación que le hizo el INCORA mediante Resolución n.° 052 -0327 del 28 de

1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 Félix Fabras Guillín se vinculó con el inmueble objeto de restitución a través de adjudicación que le hizo el INCORA mediante Resolución n.° 052 -0327 del 28 de marzo de 1974. La adjudicación fue en común y proindiviso con su hermano Marco Aurelio Fabras Guillín, no obstante, su consanguíneo le vendió su parte « de palabra» en 1985, fecha desde la que entró en sana posesión de todo del fundo. El predio lo destinó para su vivienda y el de su núcleo familiar conformado con la señora Dilia Anaya de González, a la par que lo explot aban con actividades de agricultura. Adicionalmente, Felix Fabras laboraba los fines de semana en un quiosco ubicado en el casco urbano de Pueblo Nuevo. El núcleo familiar se vio obligado a salir desplazado en enero de 1997, cuando los grupos al margen de la ley amenazaron de muerte a varias familias de la vereda. En un principio se fueron al Guamo - Bolívar, y posteriormente se radicaron en la ciudad de Cartagena. Al año de haberse desplazado el reclamante volvió al inmueble, encontrándose con el señor Bro cardo Echeverry, quien le manifestó que tenía que arreglar la venta del predio con Pablo Díaz Fabra, que recibiera lo que le diera o de lo contrario «había muñeco». Se afirmó que Pablo Díaz era sobrino del reclamante, pero simpatizante de los grupos parami litares, razón por la cual se apoyó del jefe paramilitar Arnoldo Vergara, quien le indicó lo mismo que le había dicho Brocardo Echeverry, esto es,

grupos parami litares, razón por la cual se apoyó del jefe paramilitar Arnoldo Vergara, quien le indicó lo mismo que le había dicho Brocardo Echeverry, esto es, que tenía que recibir lo que diera su familiar por la parcela.

1 Portal de Tierras, trámite e n el despacho, consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2 ) págs. 32 y ss.Expediente : 05045312100220150088001

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Opositora : Beatriz Elena Úsuga Restrepo

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Fue así como Pablo Díaz le entregó un total de $4.000.000 como precio de la Parcela n.° 1 Rancho Alegre, tras lo cual tuvo que firmar escritura de compraventa perfeccionando el traspaso de propiedad a nombre de su sobrino.

2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 12 de marzo de 2015.2 2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de Necoclí, a través de oficio enviado por correo certificado.3

Al Ministerio Público, por conducta concluyente.4 A las personas indeterminadas , con la publicación realizada en el periódico EL

Al alcalde del municipio de Necoclí, a través de oficio enviado por correo certificado.3 Al Ministerio Público, por conducta concluyente.4 A las personas indeterminadas , con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 12 de abril de 2015.5 A los titulares inscritos en los FMI que actualmente se asocian con el inmueble solicitado, así: Beatriz Elena Úsuga Restrepo y John Fredis Úsuga Restrepo, personalmente el día 7 de abril de 2015. Amanda de Jesús Restrepo Durango, habida cuenta de su fallecimiento, 6 a través de curador en representación de sus herederos indeterminados , el día 5 de noviembre de 2021.7 2.3. La oposición Beatriz Elena Úsuga Restrepo presentó oposición oportunamente.8

2 Portal de Tierras, trámite en el despacho , consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 7784. 3 Portal de Tierras, trámite en el despacho , consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 190192. 4 Según se desprende de su intervención del 3 de agosto de 2015, visible en el Portal de Tierras, trámite en el despacho , consecutivo 11.2

(A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 358360.

trámite en el despacho , consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 358360. 5 Portal de Tierras, trámite en el d espacho, consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 158159. 6 Portal de Tierras, trámite en el despacho , consecutivo 11.3 (F3D804AD74E8EA0C24BDFD6519DD56845A204EC78E637B0EEFDA37632EBE8284), pág. 10. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 82.Expediente : 05045312100220150088001

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Refirió que compró el inmueble con su hermano John Fredis Úsuga Restrepo y su madre Amanda de Jesús Restrepo Durango mediante promesa de compraventa que le hiciera la señora Narciza Fabras de Díaz, progenitora del señor Pablo Díaz, quien le había otorgado poder porque había salido de la vereda por amenazas de los paramilitares. Precisó que la compra se realizó el 22 de octubre de 2009 en Necoclí, por un valor de $135.000.000, dinero que se pagó con una herencia que dejó el señor Juan Virgilio Úsuga, compañero permanente de Amanda de J. Restrepo y padre de Beatriz y John Fredis.

de $135.000.000, dinero que se pagó con una herencia que dejó el señor Juan Virgilio Úsuga, compañero permanente de Amanda de J. Restrepo y padre de Beatriz y John Fredis. Que la vendedora manifestó que su hijo había comprado de manera legal a Felix Fabras mediante escritura pública y sin amenazas, tanto que este se encontraba en Cartagena y, aun así, acudió a Necoclí a realizar el traspaso y otra vez se fue. Adicionalmente, que este decidió venderle a Pablo Díaz para que la tierra quedara en familia. En consecuencia, que son compradores de buena fe. Sobre los hechos del desplazamiento y la condición de víctimas , refirió que los reclamantes no aparecen en los reportes de la fiscalía ni en la base de datos del municipio de Necoclí, por lo tanto, no se les podía considerar como víctimas a la luz de la Ley 1448 de 2011 , puesto que no salieron por amenazas sino por una toma armada del ejército donde resultó lesionado Felix Fabras , es decir, no salieron desplazados, y, si lo hubiesen hecho, tuvieron la opción de regresar, pero no lo hicieron. 2.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 13 de mayo de 2016 el juez instructor admitió la anterior oposición. En esa misma providencia abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró oficiosamente.9 2.5. Intervención del Ministerio Público Ante el juzgado instructor, consistió en la solicitud probatoria para que se oficiara a la UARIV, se recibiera interrogatorio a los reclamantes, algunos testimonios y se practicara diligencia de inspección judicial.10

Ante el juzgado instructor, consistió en la solicitud probatoria para que se oficiara a la UARIV, se recibiera interrogatorio a los reclamantes, algunos testimonios y se practicara diligencia de inspección judicial.10

8 Portal de Tierras, trámite en el despacho , consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 249261. 9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 372377. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.2 (A7E7A51A312C52412059F3D4C35BDA0C9582476F076892F7D5293EB38FA95DC2) págs. 358360.Expediente : 05045312100220150088001

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Adicionalmente, intervino con sus bue nos oficios solicitando se dispusiera la complementación de la información del expediente que estuviese faltante en e l Portal de Tierras, y recurriendo la decisión de la jueza para que instruyera el proceso conforme lo ordenado por esta Sala en cuanto a la correcta vinculación de la señora Amparo Restrepo Durango.11 2.6. Fase de decisión (fallo) En providencia del 6 de abril de 2018 se ordenó remitir el expediente a la Sala

proceso conforme lo ordenado por esta Sala en cuanto a la correcta vinculación de la señora Amparo Restrepo Durango.11 2.6. Fase de decisión (fallo) En providencia del 6 de abril de 2018 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.12 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual lo devolvió en dos ocasiones para subsanar falencias en el trámi te, a través de autos del 4 de septiembre de 2018 y 16 de marzo de 2021.13 Subsanado lo anterior, el proceso fue remitido nuevamente mediante auto del 20 de septiembre de 2022, 14 procediéndose a avocar conocimiento y decretar pruebas,15 practicadas las cuales se procede a emitir el fallo.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución , de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición.

No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Importa insistir, frente a la forma de enteramiento mediante publicación radial y en la página web de la UAEGRTD , lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria en sus distintos pronunciamientos, en cuanto a que es:16 (…) ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de

la página web de la UAEGRTD , lo que ha venido sosteniendo la Sala mayoritaria en sus distintos pronunciamientos, en cuanto a que es:16 (…) ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.

11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 64, 68 y 73. 12 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.1 (38BA6BC89678A4CC08B138E286414AF884F7198310C9F758823800ED1DC7121C), archivo denominado «C2 F201-367 R05045312100220150088001», pág. 324. 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivos 5 y 16, respectivamente. 14 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 84. 15 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 28. 16 Entre otras, ver sentencia n.° 010 del 1 4 de junio de 2022, expediente radicado 05045312100220150089001, y n.° 009 del 23 de mayo de 2022, expediente radicado 05000312110120190000601.Expediente : 05045312100220150088001

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De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido

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De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser garantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unificado su doctrina 17 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá re alizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD, o la fijación de un «edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. Además, si bien es cierto que, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, el juez o magistrado ordenará que la notificación se realice por el medio más eficaz, ello se predica respecto de las providencias que se profieran en el curso del proceso. En el caso específico de la admisión de la solicitud , el medio estipulado por el legislador para el enteramiento de la existencia del juicio es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una publicación con la

el curso del proceso. En el caso específico de la admisión de la solicitud , el medio estipulado por el legislador para el enteramiento de la existencia del juicio es el previsto en el literal e) del artículo 86, que ordena realizar una publicación con la que «se entenderá surtido el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución», acto que igualmente marca el hito a partir del que se cuentan los cinco días para designar re presentante judicial en caso de que los terceros determinados no se presenten (art. 87). La regla anterior cobra importancia a efectos de delimitar la competencia del juez o magistrado para ordenar el enteramiento de sus providencias, ya que el artículo 93 dispone que este o aquel definirán el “medio más eficaz”, sin que ello comporte un diseño caprichoso, por fuera de los límites legales y constitucionales, de manera que al momento de elegir dicho medio se atienda no solamente su fin, es decir, que sea ef icaz, sino su legalidad, de modo que, a título de ejemplo, si el medio elegido fuera la notificación por estado, la norma que lo regula es el artículo 295 del Código General del Proceso y el artículo 9 de la Ley 2213 , siempre que no se trate del primer enteramiento a quienes aún no tienen noticia del proceso. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración.

17 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado

del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración.

17 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101.Expediente : 05045312100220150088001

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El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia expedida el 23 de febrero de 2016 por parte de la Directora Territorial Antioquia de la UAEGRTD, 18 mediante la cual certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el inmueble solicitado en restitución. 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitado por los accionantes en calidad de propietarios del predio denominado Finca La Unión, ubicado en la vereda Bobal Carito, corregimiento Pueblo Nuevo, del municipio de Necoclí – Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. Para ello, esta Sala reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional

tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:19 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la L ey 387 de 1997; 20 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un « estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.21

18 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.5

autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.21

18 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11.5 (355DC31D1D3F025713353BF77980C46140A641C2F5CB28A177B98EE26125A8DF ), \D1 F37A C1 R05045312100220150088001\Anexos y Pruebas\Anexos, archivo «Constancia de Ingreso». 19 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 202 2, expediente radicado

23001312100120190010301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 21 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente : 05045312100220150088001

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Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional,22 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violac iones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son « (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparaci ón y la no

responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparaci ón y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».23 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declarac ión Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro », los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constitucionalidad, 24 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».25 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados « Principios Pinheiro » y « Principios Deng », los cuales, para la Corte

En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados « Principios Pinheiro » y « Principios Deng », los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.26 Los « Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efecti vo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben « establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y considerar no válida « la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».27 Los «Principios Deng», por su parte, tambié n conocidos como mandatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataq ues directos o

22 En la sentencia SU -648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019.

22 En la sentencia SU -648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 26 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 27 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020.Expediente : 05045312100220150088001

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indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de

las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».28 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legi slador para dar cumplimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los dere chos de las víctimas del despojo.29 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.30 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a

a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.30 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligad a a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.31 Además, uno de los aspectos que entraña el derecho a la restitución es su formalización,32 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda. Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de ba ldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agenc

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