TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-00890-01-(14-06-2022)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-00890-01-(14-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado Ponente
Medellín, catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia n.° 010
Radicado: 05045312100220150089001
Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor: Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras de los solicitantes.
No prospera la oposición, ni se reconoce la condición de segundo ocupante al opositor.
1. ANTECEDENTES
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por José Joaquín Corrales Herrera, en nombre propio y representación de sus hermanos, como herederos de la señora Inés María Rodríguez Villalba (q.e.p.d.) y el señor José Joaquín Corrales Ayala (q.e.p.d.), quienes actuaron a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Segundo
adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, y en el cual se admitió la oposición del Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial).
1.1. Las pretensionesExpediente : 05045312100220150089001
Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor : Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial)
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Los reclamantes recurren a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras en calidad de herederos legitimados de Inés María Rodríguez Villalba y José Joaquín Corrales Ayala, quienes en vida fueron p ropietarios de los predios denominados La Compañía y Nuevo Gobierno, ubicados en la vereda La Islita del corregimiento San José de Mulatos en el municipio de Turbo - Antioquia. Además, solicitan se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 Inés María Rodríguez Villalba y José Joaquín Corrales Ayala se vincularon con los predios La Compañía y Nuevo Gobierno mediante Resolución de adjudicación de
1.2. Fundamentos fácticos relevantes1 Inés María Rodríguez Villalba y José Joaquín Corrales Ayala se vincularon con los predios La Compañía y Nuevo Gobierno mediante Resolución de adjudicación de baldíos número 1.735 y 1.731, respectivamente, ambas proferidas el 30 de septiembre de 1982 por el INCORA. En esos predios el grupo familiar estableció su residencia , además los explotaban económicamente, de lo cual dependía el sustento familiar. Aproximadamente en el año 1995 salieron desplazados dejando todo lo que tenían, pues a raíz de los enfrentamientos que se daban entre la guerrilla y los paramilitares les dieron la orden de que debían desocupar en un plazo de 20 días. En el año 2000 se present ó un fenómeno de compra masiva de tierras en el sector, el cual era una estrategia de expansión por parte del grupo paramilitar AUC al mando de la casa Castaño, hecho que no fue ajeno a este grupo familiar y por ende fueron forzados a vender sus predios a f avor del Fondo ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial).
2. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual la admitió mediante auto del 10 de junio de 2015.2 2.2. Las notificaciones y el traslado
1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.1 ( 83493C0CCC8E8843
C2F3FFB5AB236890 E7E85572BF84A76D F28DEF23327AAA8C), pág. 37 y ss.
1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.1 ( 83493C0CCC8E8843 C2F3FFB5AB236890 E7E85572BF84A76D F28DEF23327AAA8C), pág. 37 y ss. 2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3.Expediente : 05045312100220150089001
Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor : Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial)
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Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al representante del Ministerio Público y al alcalde del municipio de Turbo, de manera personal.3 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el domingo 21 de junio de 2015.4 La actual titular inscrit a del inmueble La Compañía es la progenitora de los accionantes, por lo tanto, no fue dispendioso correr traslado a sus herederos determinados por tratarse de la misma parte activa. Respecto de Nuevo Gobierno , tal y como se explicó e n auto del 3 de septiembre de 2018,5 el predio se relaciona con dos matrículas inmobiliarias, la 034-10101 y la 034-49060. De aquella, el propietario inscrito es el fallecido padre de los accionantes, por lo que tampoco era necesario correr traslado a sus herederos. Y , de esta, sus titulares son Liliana Patricia Corrales Herrera (reclamante) y William Antonio López
De aquella, el propietario inscrito es el fallecido padre de los accionantes, por lo que tampoco era necesario correr traslado a sus herederos. Y , de esta, sus titulares son Liliana Patricia Corrales Herrera (reclamante) y William Antonio López Carvajal, último que fue notificado por aviso.6 El instructor también dispuso la notificación del actual poseedor de las heredad es, Fondo ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial) , quien fue notificado a través de correo certificado el día 16 de junio de 2015, 7 oponiéndose oportunamente a las pretensiones.8 2.3. Continuación del trámite procesal 2.3.1. La oposición El Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial), a través de apoderada contractual, se pronunció frente a la solicitud manifestando no constarle la mayoría de los hechos, que por tanto debían probarse. También adujo que la UAEGRTD no aportó copia de los folios del registro civil de nacimiento de Edila Rosa Corrales Herrera y Edit Corrales, lo que imposibilitaba establecer el parentesco entre estas con José Joaquín Corrales Ayala. Además, que la última de las nombradas no rea lizó presentación personal al poder
3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 3 pág. 10 y consecutivo 9 pág. 46. 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14. 5 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 78 y 80.
4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 14. 5 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 78 y 80. 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 9 págs. 32, 34. 8 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 15.Expediente : 05045312100220150089001
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conferido a su hermano José Joaquín Corrales Herrera , razón por la que este carecía de «personería adjetiva » para representar los intereses de su consanguínea. Más aún, el señor Corrales Herrera tampoco realizó presentac ión personal del poder, en consecuencia, la UAEGRTD no se encontraba faculta da para representar a ninguno de los accionantes. Frente a las pruebas aportadas por la UAEGRTD indicó que fueron obtenidas con violación del debido proceso, en tanto esta entidad en ningún momento hizo parte al Fondo Ganadero de la etapa del trámite administrativo, razón por la que están viciadas de nulidad y no eran válidas ni fidedignas. Igualmente, señaló que se trataban de pruebas «trasladadas» que no cumplían los requisitos del artículo 174 del C.G.P. y no podían ser tenidas en cuenta, como quiera que la «flexibilización en la formación de las pruebas y apreciación de los medios probatorios, en virtud de la Ley 1448 de 2011, no puede estar por encima
quiera que la «flexibilización en la formación de las pruebas y apreciación de los medios probatorios, en virtud de la Ley 1448 de 2011, no puede estar por encima a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre el valor de las pruebas». En lo que tiene que ver con el despojo, sostuvo que la enajenación de los predios se desarrolló dentro de las regla s de la oferta y la demanda, pagándose un precio no irrisorio y sin vicio alguno respecto del consentimiento de los vendedores; además, al momento de la compraventa, el Fondo Ganadero estaba ejerciendo un derecho propio y autónomo como ente jurídico y «atendiendo las razones que dan cuenta de las decisiones de su junta directiva». De manera afín, arguyó que la parte accionante tenía la obligación de probar todos los supuestos fácticos enunciados en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, de cara a las presun ciones allí establecidas, sin embargo, no se allegó la Escritura Pública de compraventa 549 del 23 de abril de 1998, razón por la cual , para el predio La Compañía, no se encontraba acreditada la constitución de la presunción alegada. Finalmente, solicitó s er reconocido como propietario y poseedor de buena fe exenta de culpa, por cuanto sobre los predios no existía condición de despojo ni abandono, por el contrario, se realizó enajenación libre y espontánea. Además, señaló que al adquirir los inmuebles «de la revisión del folio de matricula (sic) inmobiliaria y su respectiva consulta en derecho, no hubiera podido inferir o sospechar que años después podrían acontecer las quejas que ahora se
Además, señaló que al adquirir los inmuebles «de la revisión del folio de matricula (sic) inmobiliaria y su respectiva consulta en derecho, no hubiera podido inferir o sospechar que años después podrían acontecer las quejas que ahora se presentan, por lo que se actuó bajo la creencia de adquirir el bien inmueble legítimamente, por lo que acordó con los vendedores un precio, el cual pagó alExpediente : 05045312100220150089001
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vendedor, dicho precio se pacto (sic) conforme a los precios ordinario s del mercado para la época de la compraventa…». 2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria Luego de una corrección a esa contestación, en cuanto a la normatividad que se consideraba aplicable,9 fue admitida por auto del 17 de julio de 2015, 10 y en esa misma providencia se abrió el periodo probatorio. Posteriormente se decretaron otras pruebas de oficio, oportunidad donde se desvinculó a la ANM y a la ANH.11 2.3.3. Fase de decisión (fallo) Mediante providencia del 9 de marzo de 2018 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.12 Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual inicialmente lo devolvió para que se integrara debidamente el contradictorio,13 entre otras medidas de adecuado trámite, 14 y, una vez efectuada s tales cosas,15
Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual inicialmente lo devolvió para que se integrara debidamente el contradictorio,13 entre otras medidas de adecuado trámite, 14 y, una vez efectuada s tales cosas,15 procede a emitir el fallo.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición.
No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Importa referirse a la forma de enteramiento mediante la publicación radial, ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.
9 En el mismo lugar, pág. 45. 10 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 21. 11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 57. 12 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 62. 13 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 3. 14 En el mismo lugar, consecutivo 7. 15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 66, 82, 85, 90, 95.1.Expediente : 05045312100220150089001
Proceso : Restitución y formalización de tierras
15 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivos 66, 82, 85, 90, 95.1.Expediente : 05045312100220150089001
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De este modo, ordenar la publicación radial, antes que ser g arantista, va en contravía del principio de celeridad y pronta administración de justicia establecido en favor de las víctimas, pues atiborra el trámite expedito que fue establecido en la Ley de Víctimas con procedimientos innecesarios e inexistentes. Adicionalmente, una doble publicidad puede implicar para los interesados mayor desconcierto, por cuanto no sabrían si el término les corre a partir de lo publicado en la radio o en la prensa. En este entendido, conviene reiterar que el Tribunal ha unifica do su doctrina 16 en el sentido de que la publicación de la admisión de la solicitud exigida en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 únicamente deberá realizarse en un diario de amplia circulación nacional, sin que se admita, además, ninguna referencia a otros medios, como la publicación en la página web de la UAEGRTD , o la fijación de un « edicto» o emplazamiento, bien sea en la Secretaría del juzgado o en la Alcaldía del municipio donde está ubicado el predio. 3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración.
3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según dan cuenta las constancias expedidas el 21 de mayo de 201 5 por parte del Director Territorial Antioquia de la UAEGRTD,17 mediante las cuales certifica que los reclamantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con los inmuebles solicitados en restitución. 3.3. Asunto por definir y esquema de resolución Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras solicitado por los accionantes en calidad de legitimados de quien es en vida fuera n los propietarios de los predios denominados La Compañía y Nuevo Gobierno, ubicados en la vereda La Islita del corregimiento San José de Mulatos en el municipio de Turbo - Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011.
16 Ver sentencia n.° 005 del 31 de mayo de 2021, expediente radicado 05000312100220180005101. 17 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2.2 (FCB84015687F7A6E 5FBD47A766EC976B E1B0738178305F7F BA2211C339E8B840), págs. 30 y 34.Expediente : 05045312100220150089001
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : José Joaquín Corrales Herrera y otros
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Para ello, esta Sala reiterará compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional En lo tocante, ha sostenido reiterada y suficientemente esta Sala:18 Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una profunda crisis humanitaria, económica y social derivada del conflicto armado interno, concentrada, entre otras, en el abandono y despojo forzado de tierras, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario. Esta Sala ha reconocido que los primeros esfuerzos del Estado para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado se plasmaron en la Ley 387 de 1997; 19 a la par, surgieron otras políticas públicas pero que a la postre se advirtieron que estaban regidas por la coy untura, la deficiencia y la dispersión, lo que llevó a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, hacer patente la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un « estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que
de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado mediante la sentencia T-025 de 2004, en la que declaró la existencia de un « estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en ge neral aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un enfoque de derechos.20 Lo anterior se previó dentro de un marco de justicia transicional, 21 entendida como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho in ternacional humanitario», cuyos propósitos son « (i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos viole ntos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social».22 Dentro de ese mismo marco transicional se abrió paso la Ley 1448 de 2011, con una serie de medidas de reparación, indemnización, rehabilitación, sati sfacción y garantías de no repetición en favor de este grupo poblacional agraviado y en respuesta a los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declarac ión Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o
Humanos, la Declarac ión Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro », los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos
18 Entre muchas otras, ver sentencia n.° 004 del 22 de marzo de 202 2, expediente radicado
23001312100120190010301. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-966/07, replicada en Sentencia T-129/19. 20 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 21 En la sentencia SU -648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 22 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras.Expediente : 05045312100220150089001
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(también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, que hacen parte integral del bloque de constituci onalidad,23 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en
de 1991, que hacen parte integral del bloque de constituci onalidad,23 y un «importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019».24 En lo que hace particularmente a la restitución y protección de las tierras y el patrimonio de los exiliados, la Sala tiene dicho: «la Ley 1448 de 2011 abreva principalmente de los mentados « Principios Pinheiro» y « Principios Deng », los cuales, para la Corte Constitucion al, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.25 Los « Principios Pinheiro», de un lado, en tanto «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efecti vo a sus lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben « establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles», y consi derar no válida « la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».26 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como ma ndatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su
efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».26 Los «Principios Deng», por su parte, también conocidos como ma ndatos rectores de desplazamientos internos, «prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».27 La Corte Constitucional sintetiza el proceso de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011 como el mecanismo previsto por el legislador para dar cum plimiento a los llamados del derecho internacional y los lineamientos fijados por la alta corporación constitucional en relación con la protección de los derechos de las víctimas de desplazamiento forzado y despojo, definiéndola como una acción real y autó noma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas, con el fin que se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que
23 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva.
se llegue a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, que impide que
23 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: Luís Ernesto Vargas Silva. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP: José Fernando Reyes Cuartas 25 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. 26 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: José Fernando Reyes Cuartas. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de agosto de 2020. 27 En el mismo lugar.Expediente : 05045312100220150089001
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su duración se extienda indefinidamente en detrimento de los derechos de las víctimas del despojo.28 Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar,
interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.29 Por eso, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, tales vínculos, inscritos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, adquieren un carácte r particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado.30 Además, uno de los aspectos que entr aña el derecho a la restitución es su formalización,31 donde el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que, en la sentencia, el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda. Ello implica, de conformidad con el literal f) de la norma, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el
para usucapir previsto en la normativa, se impartan las órdenes a la ORIP para que inscriba dicha declaración de dominio. Y en el caso de la explotación de baldíos, el literal g) señala que se ordenará al INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras), realizar las adjudicaciones a que haya lugar, caso para el que se debe acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar, como extensión máxima a titular, de conformidad con el artículo 74 de la ley. En resumen, desde una perspectiva pro víctima y pro hombre, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos p ara la restitución: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; 32 (iii) mediante hechos q ue conlleven al abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.
3.5. El caso en concreto
28 Sentencia T-034 de 2017. 29 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. 30 Corte Constitucional. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino. 31 Otras normas, com o la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la
31 Otras normas, com o la ley 1561 de 2012, también pretenden prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles, mediante un procedimiento breve para el saneamiento y formalización de la propiedad. 32 En concordancia con la Ley 2078 de 2021, «Por medio de la cual se modifica la Ley 1448 de 2011 y los Decretos Ley étnicos 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011, prorrogando por 10 años su vigencia».Expediente : 05045312100220150089001
Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamante : José Joaquín Corrales Herrera y otros Opositor : Fondo Ganadero de Córdoba S.A. (en liquidación judicial)
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Primero se examinará el contexto de violencia de
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