TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-00902-01-(31-10-2022)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-00902-01-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia nro.: 011
Radicado: 05045312100220150090201
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Rosalba Hoyos Sepúlveda y otro
Opositor: Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo y otros Síntesis: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras. Los opositores no acreditaron haber actuado con buena fe exenta de culpa, pero algunos de ellos reúnen las condiciones para ser reconocidos como segundos ocupantes, por lo que se adoptan medidas de atención a su favor.
I. ASUNTO
Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana, con respecto al predio que se identifica con la matrícula inmobiliaria número 007-44062, ubicado en la vereda Caucheras del corregimiento de Pavarandocito del municipio de Mutatá del departamento de Antioquia, en el que fueron admitidos como oposit ores Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo, Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio.
II. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la
II. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Apartadó, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló ante el Juez Ci vil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Reparto), demanda de restitución de tierras a nombre de
Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana.
1 En adelante la Unidad o UAEGRTDRadicado: 05045312100220150090201 página 2 de 69
2. Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras de los solicitantes sobre el referido bien inmueble, del que fueron propietarios, por adjudicación hecha por el Incora mediante Resolución número 898 del 7 de noviembre de 1996, acto administrativo debidamente inscrito en la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-44062, en el que el bien figura nominado como “El Castillo” 2.
3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la rest itución jurídica y material de l predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.
4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por el ente administrativo ─ UAEGRTD─ que se encargó
de confeccionar la solicitud restitutoria, así:
4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por el ente administrativo ─ UAEGRTD─ que se encargó
de confeccionar la solicitud restitutoria, así:
4.1. Narró que en la zona de Urabá y, especialmente en el corregimiento en donde se encuentra ubicado el inmueble solicitado, han confluido diversos grupos armados ilegales, subversivos y contrasubversivos, motivados por su ubicación geográfica y la riqueza de la región que favorecen en una u otra forma el desarrollo de actividades legales e ilegales y hacen que su control territorial sea objeto constante de disputa entre ellos.
4.2. Allí se asentó un importante fortín político y militar de las FARC que, a base de asesinatos, extorsiones, robos y toda clase de vejámenes contra la población de colonos y ante la ausencia del Estado, imponían su propia ley. En la solicitud restitutoria se hace una copiosa recopilación de información respecto del contexto de violencia desatado en la zona, estableciéndose la cronología en la que se evidencian los antecedentes del despojo, exhibiendo el control social de las FARC en las décadas de 1970 y 1980, hegemonía que se extendió hasta mediados de los años 90 aproximadamente.
4.3. La presencia de la guerrilla de las FARC en Pavarandocito fue un hecho que incidió en el desarrollo social y económic o del corregimiento, su actuar delincuencial perjudicó ampliamente a los habitantes de la región, frustrando sus
2 Portal de Restitución de Tierras ─ Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado
delincuencial perjudicó ampliamente a los habitantes de la región, frustrando sus
2 Portal de Restitución de Tierras ─ Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150090201, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 8 página 105.Radicado: 05045312100220150090201 página 3 de 69
proyectos socioeconómicos, situación que recrudeció con la llegada de los paramilitares. Con la incursión de las Autodefensas Campesinas de Cór doba y Urabá se originó una sangrienta disputa territorial, las extorsiones y masacres dieron origen al fenómeno del desplazamiento en el sector. La expansión paramilitar entre 1995 y 1997 tuvo un alto impacto en la zona, los municipios de Mutatá, Chigorodó, Carepa y Apartadó sufrieron las más crueles consecuencias producto de la guerra por el control territorial del eje bananero.
4.4. En el municipio de Mutatá y particularmente en la vereda Caucheras del corregimiento de Pavarandocito, los hechos de violencia se incrementaron en el año de 1995, momento en el cual se consolidó el proyecto paramilitar y la incursión de la Casa Castaño en la zona. Una vez las fuerzas irregulares paramilitares se tomaron la región norte de Urabá, a sangre y fuego hicieron su entrada a Mutatá y Caucheras, lo que implicó un incremento significativo en las cifras de violencia y desplazamiento.
4.5. Acorralados por la violencia, para el año de 1998 los solicitantes abandonaron el predio compelidos por el miedo infundido por la traum ática
cifras de violencia y desplazamiento.
4.5. Acorralados por la violencia, para el año de 1998 los solicitantes abandonaron el predio compelidos por el miedo infundido por la traum ática situación que se estaba presentando, homicidios, masacres, desplazamientos . Posteriormente a su salida, Emiliano Cardona buscó a los cónyuges Ruvier de Jesús Osorno Tasana y Rosalba Hoyos Sepúlveda para que le vendieran el predio, proponiéndoles que les pagaba la suma de $2.000.000, ellos optan por aceptar por el temor y las necesidades por las que estaban pasando, pues se habían desplazado a Medellín junto con sus hijos menores de edad. Ese contrato de compraventa no se elevó a escritura pública.
4.6. Tiempo después, el señor Cardona le vendió el predio a Hugo Ramírez Ríos, quien hacia el año 2000 buscó en Medellín a los iniciales vendedores para que formalizaran la venta elevando el negocio a escritura pública, lo que se hizo pues se pagó a los solicitantes la totalidad del precio fijado, por lo que decidieron firmar, dando origen a la Escritura Pública número 3331 del 7 de junio del 2000 de la Notaría Primera de Medellín.
5. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo admitió y ordenó correr traslado de est e a los señores Ernesto de JesúsRadicado: 05045312100220150090201 página 4 de 69
Arbeláez Oquendo, Amparo Osorio Osorio y Ramón Antonio Higuita3 de
admitió y ordenó correr traslado de est e a los señores Ernesto de JesúsRadicado: 05045312100220150090201 página 4 de 69
Arbeláez Oquendo, Amparo Osorio Osorio y Ramón Antonio Higuita3 de quienes se acreditó que para el momento de su radicación ostentaban la condición de titulares del derecho real de dominio sobre el predio reclamado, así como al Agente del Ministerio Público4 y al representante legal del municipio de Mutatá5.
Igualmente dispuso la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho6; publicidad que se cumplió en legal forma 7. En este punto, es necesario precisar que la publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se cumplió en legal forma en el diario El Tiempo de fecha domingo 13 de septiembre de 20158, además el juez de la causa orden ó una publicación simultánea en la emisora local del municipio de Mutatá y en la página web de la UAEGRTD9, situación que la Sala mayoritariamente, tal como lo ha dicho en otras sentencias10, considera que es ajena por completo al trámite establecido en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, pues la publicidad de la admisión se cumple válida y eficazmente con la divulgación en un diario de amplia circulación nacional.
Como parte del regular trámite dispuso las cautelas de inscripción de la solicitud de Restitución y Formalizaci ón de Tierras Abandonadas ante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba Antioquia, respecto del área de 4
nacional.
Como parte del regular trámite dispuso las cautelas de inscripción de la solicitud de Restitución y Formalizaci ón de Tierras Abandonadas ante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba Antioquia, respecto del área de 4 hectáreas 1825 metros cuadrados del predio identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 007 -44062 así como la sustracción provisional del comercio del mismo y la suspensión de los procesos administrativos o judiciales que lo vinculen, excepto los de expropiación.
6. Dentro de la oportunidad legal 11, por un lado, Ramón Antonio Higuita y Amparo Osorio Osorio , por el otro, Ernesto de Jesús Arbeláez Oquendo, titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula
3 Ibídem, página 70 de 510. 4 El 3 de septiembre de 2015 la Procuradora 37 Judicial I recibió el traslado de la solicitud restitutoria, página 76 del consecutivo 8. 5 Por oficio RT 5669 del 19 de agosto de 2015 -páginas 95 y 167 del consecutivo 8. 6 Auto número 114 del 19 de agosto de 2015 que se halla en la página 69 del archivo cargado en el consecutivo 8. 7 La publicación en prensa está en la página 209 del consecutivo 8. 8 Consecutivo 8, pág. 209. 9 Página 72 del archivo cargado en el consecutivo 8. 10 Sentencia del 28 de agosto de 2022 emitida dentro del radicado 05000312100120200004201 11 De conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011. Las constancias de notificación personal
10 Sentencia del 28 de agosto de 2022 emitida dentro del radicado 05000312100120200004201 11 De conformidad con los artículos 87 y 88 de la Ley 1448 de 2011. Las constancias de notificación personal y del traslado surtido, se hallan en las páginas 280 y 282 del consecutivo 8.Radicado: 05045312100220150090201 página 5 de 69
inmobiliaria donde está comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución, presentaron a través de abogado adscrito a la defensoría pública de la Defensoría del Pueblo , en escritos separados, oposición en contra de las pretensiones formuladas12, contestación que perfilaron señalando que actuaron con buena fe en la adquisición del inmueble y que no tuvieron relación con el conflicto armado, ni participación directa o indirecta con la pérdida de la relación jurídica que detentaban los reclamantes con el bien objeto de las pretensiones.
Frente a los compañeros Higuita ─ Osorio reseñó que por medio de la Escritura Pública número 256 del 26 de marzo de 2010 de la Notaría Única de Chigorodó, adquieren por compraventa celebrada con Gloria Inés Arbeláez Oquendo, el 50% del inmueble y que en su negociación se evidencia un actuar de buena fe exenta de culpa, dado que contaron con la anuencia del Comité Local de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Mutatá que se plasmó en la Resolución nro. 121 del 3 de marzo de 2010.
Agregó que aquellos se encuentran en situación de vulnerabilidad por su avanzada edad, quebrantos de salud y que son víctimas de la violencia, por lo
se plasmó en la Resolución nro. 121 del 3 de marzo de 2010.
Agregó que aquellos se encuentran en situación de vulnerabilidad por su avanzada edad, quebrantos de salud y que son víctimas de la violencia, por lo que merecen protección especial13.
Respecto de la resistencia del señor Arbeláez Oquendo, precisó que él adquirió el 50% del predio por compraventa celebrada con su hermana Gloria Inés, contenida en la Escritura Pública nro. 962 del 28 de noviembre de 2007 de la Notaría Única de Chigorodó14.
Mencionó que es propietario de buena fe, que de prosperar la restitución pide que le sean reconocidas las mejoras realizadas en el inmueble y la compensación a que haya lugar.
7. Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, se remitió el proceso a esta Sala 15. Recibido, se decidió avocar conocimiento de la acción y correr traslado por el término común de 5 días para que se presentaran los argumentos
12 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150090201, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 8, páginas 284 y 296 8 13 Página 286 consecutivo 8. 14 Página 296 consecutivo 8. 15 Auto 120 del 9 de marzo de 2018 que se ubica en la pág. 505 del consecutivo 8.Radicado: 05045312100220150090201 página 6 de 69
conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión16, el cual venció en silencio.
conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión16, el cual venció en silencio.
8. La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín en su intervención17 precisó que se encuentran acreditados los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el numeral 2 literales a y b del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que debe ordenarse la restitución a favor de los reclamantes. Respe cto de los opositores señaló que no probaron que hayan obrado con buena fe exenta de culpa y que Ramón Antonio Higuita, Amparo Osorio Osorio y María Belarmina Pérez de Arias cumplen con los requisitos establecidos por la sentencia C -330 de 2016, para ser c onsiderados como segundos ocupantes y sujetos de especial protección, por lo que deben ordenarse a su favor medidas de atención con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras18.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
2. El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma, en el Registro de Tierras, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que s e acredita con la
2. El requisito de procedibilidad de la acción, consistente en la inscripción del predio objeto de la misma, en el Registro de Tierras, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que s e acredita con la constancia número NA 185 del 24 de junio de 2015 suscrita por el Director Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierra s Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitante Rosalba Hoyos Sepúlveda aparece incluida en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, en el que figura su cónyuge Ruvier de Jesús
16 Auto 013 del 7 de septiembre de 2018, pág. 5 del consecutivo 9. 17 Función prevista en el Parágrafo 2° del artículo 119 de la Ley 1448 de 2011 18 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150090201, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 9, página 9.Radicado: 05045312100220150090201 página 7 de 69
Osorno Tasana, respecto del predio que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-4406219.
3. Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistentes lo s negocios jurídicos de
contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistentes lo s negocios jurídicos de transferencia del dominio y posesión del predio reclamado por ausencia de consentimiento o de causa lícita y, consecuentemente, la nulidad absoluta de los actos jurídicos posteriores, y de esta manera proceder a declarar la restituc ión del derecho a los solicitantes.
En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si los opositores, tienen derecho a ser compensados en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 o si ostentan la calidad de segundo s ocupantes para en tal caso determinar si hay lugar a adoptar alguna medida de protección a su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -330 del 23 de junio de 2016.
4. Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo; b) que esa relación se haya roto por hechos atribuibles al conflicto armado interno; y c) la temporalidad del hecho victimizante.
4.1. Relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que son titulares del derecho a la restitución, las personas que fueran propietarias o pos eedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación,
artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que son titulares del derecho a la restitución, las personas que fueran propietarias o pos eedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia20.
19 Página 61 del consecutivo 8 20 La Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que corres pondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031.Radicado: 05045312100220150090201 página 8 de 69
Igualmente, el artículo 81 extiende la legitimación para ejercer esta acción , además de las personas relacionadas en el artículo 75, al cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles.
La relación jurídica que mantenía n Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana en el momento en que ocurrieron los hechos de despojo
amenazas y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles.
La relación jurídica que mantenía n Rosalba Hoyos Sepúlveda y Ruvier de Jesús Osorno Tasana en el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados, era la de propietarios, calidad que adquirieron por conducto del acto administrativo ─Resolución número 898 del 7 de noviembre de 1996 por medio de la cual les fue adjudicado por parte del Incora─ inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-4406221.
Huelga precisar, que, en este asunto, el referido folio es prueba suficiente para acreditar la propiedad, esto de conformidad con lo fijado en los artículos 78 y parágrafo segundo del 84 de la L ey 1448 de 2011, aunado a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 160 de 1994 que preceptúa: “la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria”, entendiéndose que el solo título, a pesar de lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 2664 de 1994 reformado por el artículo 2° del Decreto 982 de 1996, no traslada el dominio por cuanto la resolución de adjud icación tiene vocación traslaticia o sirve para adquirir el dominio una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Respectivo (artículo 101 de la misma Ley 22), momento en el que el acto se hace público y es oponible frente a terceros23, en virtud de la presunción de legalidad que a dicho documento ampara.
Círculo Respectivo (artículo 101 de la misma Ley 22), momento en el que el acto se hace público y es oponible frente a terceros23, en virtud de la presunción de legalidad que a dicho documento ampara.
Y, a que el legislador colombiano en el Decreto 1250 de 1970 que regula la inscripción de inmuebles en las oficinas de registro de Instrumentos Públicos, como servicio a cargo del Estado, previó entre otras, la función de dar publicidad y hacer oponible a todo el mundo los actos, negocios y providencias referidas a inmuebles; el artículo 44 del referido estatuto prescribe que por regla general ningún título o instrumento suj eto a registro o a inscripción surtirá efectos respecto de terceros sino desde la fecha de aquel. Es decir, que la publicidad
21 Consecutivo 8 página 105. 22 Que estipula que la resolución administrativa es el título en cuya virtud se transmite el bien, aunque no es suficiente, por sí solo, para producir la transmisión, para que tal efecto se produzca se requiere su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo, convirtiéndolo en título suficiente de dominio y prueba de la propiedad. 23 Artículo 47 del Decreto 1579 de 2012.Radicado: 05045312100220150090201 página 9 de 69
producida con la inscripción en el registro público, jurídicamente, en materia de inmuebles, hace las veces de notificación y publ icidad con efectos erga omnes, de tal suerte que desde entonces nadie podrá válidamente ignorar el hecho, acto, negocio o providencia que refleje la situación jurídica del bien.
4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la
de tal suerte que desde entonces nadie podrá válidamente ignorar el hecho, acto, negocio o providencia que refleje la situación jurídica del bien.
4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un exte nso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.
4.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso.
Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.24
Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple percepción que
cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”25.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de
24 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capítulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415. 25 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94.Radicado: 05045312100220150090201 página 10 de 69
prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tené rsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite26.
Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.
4.2.2. En esta forma quedan todos los intervinientes en la acción relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Aun así, en cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, es decir, en el municipio de Mutatá (Antioquia), corregimiento Pavaradoncito, vereda Caucheras, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias 27, en las cuales se ha tenido en cuenta como soporte, entre otros, los ejercicios de información comunitaria, que son una metodología mediante la cual se recolecta información aportada por los
corporación en diversas providencias 27, en las cuales se ha tenido en cuenta como soporte, entre otros, los ejercicios de información comunitaria, que son una metodología mediante la cual se recolecta información aportada por los solicitantes, sus núcleos familiares, líderes y otras personas de la comunidad que tienen alguna relación con el predio o conocimiento del contexto de la zona intervenida antes, durante o después del desplazamiento o despojo, que se compendió por la UAEGRTD en un informe de sistematización de la jornada de
26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 27 Sentencia nro. 14 del 8 de octubre de 2018, rad: 05045-31-21-001-2015-00625. Sentencia nro. 16 del 11 de julio de 2018, rad: 05045 -31-21-001-2015-00609. Sentencia nro. 04 del 11 de febrero de 2020, rad. 05045-31-21-002-2015-00904-01. Sentencia nro. 10 del 14 de junio de 2017, rad. 05045 -31-21-001-20141185. Sentencia nro. 11 del 8 de junio de 2018, rad. 05045-31-21-001-2015-02127-00. Sentencia nro. 13 del
14 de junio de 2018, rad. 05045 -31-21-001-2015-00624-01. Sentencia nro. 21 del 21 d e agosto de 2018, rad. 05045-31-21-001-2015-00717-01, entre otras.Radicado: 05045312100220150090201 página 11 de 69
cartografía social co n reclamantes de la vereda Caucheras que se desarrolló a través de un ejercicio de línea del tiempo.
El contexto de violencia de la subregión de Urabá, de la que Mutatá hace parte, ha sido abundantemente explorado en distintas investigaciones académicas, en las que se ha exhibido la incursión de los grupos paramilitares en el corregimiento de Pavaradoncito. La manifestación de la violencia en esta región por parte de las Autodefensas Campesinas del Córdoba y Urabá (ACCU) se dio desde el año 1994, al iniciar una búsqueda sanguinaria por el control de este municipio al ser considerado como “La puerta del Urabá ” lo que permitiría un despliegue de su control territorial desde el “Eje Bananero” hasta el Urabá chocoano28.
El primer ensayo de copamiento territorial por parte de los paramilitares de la Casa Castaño fue el de Urabá en 1994, que marginó a las FARC del norte de la región y asimiló a muchos desmovilizad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.