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TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-00905-01-(18-07-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-00905-01-(18-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, Dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022)

Sentencia nro.: 06

Radicado: 05045312100220150090501

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Oscar de Jesús Arias Opositor: Julio Antonio Hurtado Durango Síntesis: Ordena restitución y reconoce medida a favor de segundo ocupante

I. ASUNTO

Procede la Sala a emitir sentencia en única in stancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Oscar de Jesús Arias , reclamante del derecho de dominio del predio que se conoce como “ Parcela 17 Rancho Alegre”, ubicado en la vereda Leoncito del corregimiento Belén de Bajirá que de conformidad con los mapas oficiales publicados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la actualidad hace parte del municipio de Riosucio del departamento de Chocó1, en el que fue admitido como opositor Julio Antonio Hurtado Durango.

II. ANTECEDENTES

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas2, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Apartadó, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren lo s artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, formuló demanda de restitución de tierras a nombre de Oscar de

Dirección Territorial Apartadó, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren lo s artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, formuló demanda de restitución de tierras a nombre de Oscar de

1 https://igac.gov.co/es/noticias/mapas-oficiales-de-choco-y-antioquia-fueron-publicados 2 En adelante la Unidad o UAEGRTDRadicación 05045312100220150090501 2 de 60

Jesús Arias, la cual correspondió por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

2. Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras del actor sobre el referido bien inmueble , que le fue adjudicado por el Incora mediante Resolución número 2817 del 22 de octubre de 1992 3, tal y como const a en la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria 007-43605, en el que en la actualidad sigue figurando como propietario4.

3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material de l predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.

4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD que se encargó de confeccionar la

solicitud restitutoria, así:

4.1. Narró que en la zona de Urabá y, especialmente en el corregimiento en donde se encuentra ubicado el inmueble materia de restitución, zona fronteriza

solicitud restitutoria, así:

4.1. Narró que en la zona de Urabá y, especialmente en el corregimiento en donde se encuentra ubicado el inmueble materia de restitución, zona fronteriza entre Antioquia y Chocó, se ha venido presentando un fenómen o de colonización permanente, espontánea y violenta en la que han confluido diversos grupos armados ilegales, subversivos y contrasubversivos, por su ubicación geográfica y la riqueza de recursos de la región que favorecen en una u otra forma el desarrollo de actividades legales e ilegales y hacen que su control territorial sea objeto constante de disputa entre ellos.

4.2. Allí se asentó un importante fortín político y militar de las FARC que, a base de asesinatos, extorsiones, robos y toda clase de afrentas contra la población de colonos y ante la ausencia del Estado, imponían su propia ley. En la solicitud restitutoria se hace una profusa y abundante recopilación de información respecto del contexto de violencia desatado en la zona, estableciéndose la cronología en la que se evidencian los antecedentes del despojo, exhibiendo la hegemonía y control social de las FARC en las décadas de 1970 , 1980 y hasta

3 Portal de Restitución de T ierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150090501, enlace “Trámites en el despacho”, página 11 del archivo cargado en el consecutivo 31 con el certificado “2CCB4B27FA5E5DB7F79C49F3348FC64F26BB79994CD9DC01330F4FF87723496C”

consecutivo 31 con el certificado “2CCB4B27FA5E5DB7F79C49F3348FC64F26BB79994CD9DC01330F4FF87723496C” 4 ibidem, consecutivo 41 página 21Radicación 05045312100220150090501 3 de 60

mediados de los 90 aproximadamente , siendo el municipio de Mutatá y particularmente el corregimiento de Belén de Bajirá , afectado por la presencia del frente 5° de este grupo guerrillero del que se precisa, desplegando acciones bélicas entre 1975 y 19945.

4.3. La presencia de la guerrilla de las FARC en Belén de Bajirá fue un hecho que incidió en el desar rollo social y económico del corregimiento, su actuar delincuencial perjudicó ampliamente a los habitantes de la región, frustrando sus proyectos socioeconómicos, situación que recrudeció con la llegada de los paramilitares para mediados de los años noventa. Con la incursión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se originó una sangrienta disputa territorial, las extorsiones y masacres dieron origen al fenómeno del desplazamiento en el sector. La expansión paramilitar entre 1995 y 1997 tuvo un al to impacto en la zona, los municipios de Mutatá, Chigorodó, Carepa y Apartadó sufrieron las más crueles consecuencias producto de la guerra por el control territorial del eje bananero.

4.4. Una vez las fuerzas irregulares paramilitares se tomaron la regió n norte de Urabá, a sangre y fuego hicieron su entrada a Mutatá y Bajirá, lo que implicó un

control territorial del eje bananero.

4.4. Una vez las fuerzas irregulares paramilitares se tomaron la regió n norte de Urabá, a sangre y fuego hicieron su entrada a Mutatá y Bajirá, lo que implicó un incremento significativo en las cifras de violencia y desplazamiento y acarreó a que para el año de 1995 el solicitante decidiera abandonar el predio reclamado y saliera por miedo a la llegada de los paramilitares, pues como mucha gente estaba saliendo, él sintió miedo y huyó, se fue para la vereda Villa Arteaga que pertenece al municipio de Mutatá, a rrendó el predio parcela 17 a un señor Alejandro quien fue asesinado quedando la parcela abandonada.

4.5. Describe que, estando en Villa Arteaga la violencia lo siguió arrinconando, el 10 de julio de 1996 los paramilitares perpetraron una masacre, de allí se rehusó a salir quedándose hasta diciembre, momento en el que re cibió una amenaza directa por su permanencia, por lo que otra vez por el temor a los grupos armados ilegales se desplazó, optando por irse para Chigorodó.

5. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del

5 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150090501, enlace “Trámites en el despacho”, Página 7 del archivo cargado en el consecutivo 39 con el certificado

5 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150090501, enlace “Trámites en el despacho”, Página 7 del archivo cargado en el consecutivo 39 con el certificado “5C96AD90AD4E4B582C1F12F2814D41250A3E193D3F6FB19292995CB9C3A120B3”Radicación 05045312100220150090501 4 de 60

asunto, lo admitió y ordenó la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho6; publicidad que se cumplió en legal form a7. A su vez, ordenó correr traslado al Ministerio Público8 y al representante legal del municipio de Mutatá9.

6. Dentro de la oportunidad legal 10, Julio Antonio Hurtado Durango se pronunció frente a tal solicitud , por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas 11, contestación que perfiló señalando que el vínculo que mantiene con el predio reclamado en restitución lo logró directamente por parte del Estado, ya que fue el Incora quien le entregó materialmente la pa rcela, dado que el 11 de junio de 1997 fue seleccionado por parte del Comité de Selección en acta nro. 2 como sujeto de reforma agraria.

Arguyó que tal s ituación se consolidó ante la renuncia que presentó Oscar de Jesús Arias el 20 de mayo de 1994, por lo que el Incora revocó la adjudicación inicial por medio de la Resolución 164 del 12 de abril de 1997. Ante este

Jesús Arias el 20 de mayo de 1994, por lo que el Incora revocó la adjudicación inicial por medio de la Resolución 164 del 12 de abril de 1997. Ante este escenario el Incora adjudicó la parcela a Dina Luz Ballesteros Pérez mediante Resolución 698 del 3 de octubre de 1997, acto administrativo que n o fue notificado y dado que la beneficiaria abandonó el predio, el Comité de Selección recomendó dejarlo sin efecto y adjudicar el predio al señor Hurtado Durango.

Que por medio de la Resolución 469 del 22 de mayo de 2003 se determinó por parte del Incora dejar sin efecto la Resolución que favoreció a la señora Ballesteros Pérez. El opositor contó que pagó la suma de $2.061.714 a favor del Incora y que desde el año de 1997 viene ejerciendo actos de señor y dueño

6 Portal de restitución de tierras para procesos judiciales en línea, enlace “ Trámites en el despacho ”, documento “ D050453121002201500905010Constancia secretarial20201210163129.pdf” encriptado en el consecutivo 39 con el certificado 5C96AD90AD4E4B582C1F12F2814D41250A3E193D3F6FB19292995CB9C3A120B3, página 91 de 459, auto número 108 del 5 de agosto de 2015. 7 Ibidem, La publicación en prensa está en la página 393 del consecutivo 39. 8 En representac ión del Ministerio Público se notificó y recibió el traslado la Procuradora Judicial I de Restitución de Tierras de Medellín ( Ibidem, página 98 del consecutivo 39) e intervino a lo largo del trámite

8 En representac ión del Ministerio Público se notificó y recibió el traslado la Procuradora Judicial I de Restitución de Tierras de Medellín ( Ibidem, página 98 del consecutivo 39) e intervino a lo largo del trámite la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras d e Medellín, participó sin emitir ningún concepto, circunscribiéndose a la actuación probatoria (páginas 456 del consecutivo 39, 185 del consecutivo 40 y 239 del consecutivo 41). 9 La Alcaldía de Mutatá fue notificada mediante oficio nro. RT 5494, página 16 9 del consecutivo 39 ibidem - y se pronunció en diferentes ocasiones páginas: 167, 173 y 183 consecutivo 39. 10 Por medio del auto 158 del 11 de noviembre de 2015, visible en la página 396 del archivo cargado en el consecutivo 39 que se viene citando, se ad mitió la oposición presentada por Julio Antonio Hurtado Durango, teniendo en cuenta que se le vinculó desde el auto admisorio dado que fue determinado desde el trámite administrativo y que su notificación se dio el día 24 de agosto de 2015 al recibir el of icio RT 5502 del 5 de agosto de 2015 (página 163 del consecutivo 39) y su escrito de oposición fue radicado ante el juzgado instructor el 14 de septiembre de la misma anualidad (pág. 185 consecutivo 139). 11 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Pro cesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150090501, enlace “Trámites en el despacho”, Página 185 del consecutivo 39Radicación 05045312100220150090501 5 de 60

a la espera de que se materialice la adjudic ación por parte de la entidad

05045312100220150090501, enlace “Trámites en el despacho”, Página 185 del consecutivo 39Radicación 05045312100220150090501 5 de 60

a la espera de que se materialice la adjudic ación por parte de la entidad encargada.

A su vez, tachó la calidad de víctima del solicitante aduciendo que la llegada de los paramilitares al sector se dio a mediados de 1996, es decir, 2 años después de su renuncia a la adjudicación y salida del predi o. Refirió que ningún habitante de la zona de Urabá fue ajeno a la acción de los grupos armados al margen de la ley.

Mencionó que es un poseedor de buena fe exenta de culpa por lo que solicita que en caso de que prospere la restitución se le compense con el valor correspondiente al avalúo del predio, lo que complementa diciendo que es segundo ocupante, habita y depende del predio para subsistir. Elevó como excepciones “buena fe exenta de culpa” e “inexistencia de la causa”.

7. La Alcaldía del municipio de Mutatá mediante oficio del 28 de agosto de 201512 luego de exponer : i) en cuanto a planes, proyectos y programas en temas de acueducto, energía, transporte y comercio de productos agropecuarios entre otros, que se hayan definido en el Corregimiento de Baj irá, vereda Leoncito, se encuentran realizando proyectos productivos encaminados a beneficiar a dicha población, ii) se está realizando mejoramiento y mantenimiento de la vía terciarias, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de estos habitantes y iii) que cuenta con concepto de seguridad favorable para retorno de familias víctimas de desplazamiento desde el 28 de Agosto de 2014

mantenimiento de la vía terciarias, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de estos habitantes y iii) que cuenta con concepto de seguridad favorable para retorno de familias víctimas de desplazamiento desde el 28 de Agosto de 2014 y que ha sido renovado cada 6 meses en el marco del co mité de justicia transicional y tiene una vigencia hasta el 21 de ene ro del 2016 y en el cual se encuentra el corregimiento de Bajir á, vereda leoncito, donde en caso de caducar se procederá a realizar uno nevo , manifestó que estará presta a atender las órdenes y demás requerimientos judiciales y administrativos en favor de las víctimas y principalmente con el objetivo de que se hagan efectivas las medidas de satisfacción, rehabilitación y la garantía de no repetición.”.

Señaló igualmente que se han venido desarrollando actividades relacionadas con los procesos de retornos y reubicación de forma integral a las familias víctimas de desplazamiento forzado en el municipio el cual no ha presentado

12 Ibidem, página 173 a 175Radicación 05045312100220150090501 6 de 60

alteraciones del orden público ni hechos que atenten contra los derechos humanos y el Derecho internacional Humanitario.

Allegó conceptos de seguridad emitidos por la Policía y el Ej ército con respecto a ese municipio dando cuenta que a excepción de la vereda Chontadural ito de esa municipalidad, existen condiciones de orden público favorables para desarrollar el convenio de retorno de familias desplazadas por la violencia, y la factura de impuesto predial n úmero 245697 donde consta que el predio para ese entonces por la vigencia 2015 adeudaba la suma de $57.569.00.

desarrollar el convenio de retorno de familias desplazadas por la violencia, y la factura de impuesto predial n úmero 245697 donde consta que el predio para ese entonces por la vigencia 2015 adeudaba la suma de $57.569.00.

8. Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, se rem itió el proceso a esta Sala13. Recibido, se decidió avocar conocimiento de la acción y decretar pruebas14; posteriormente se corrió traslado por el término común de 5 días para que se presentaran los argumentos conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión15, el cual venció en silencio.

Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro.

PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201516.

En este punto, necesario resulta mencionar que c ulminado el proceso de deslinde iniciado de oficio por el Instituto Geográfico Ag ustín Codazzi para dirimir el conflicto limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó, controversia que giraba en torno a Belén de Bajirá, y que fue resuelta concretando que no existía duda sobre el limite oficial establecido y así lo

dirimir el conflicto limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó, controversia que giraba en torno a Belén de Bajirá, y que fue resuelta concretando que no existía duda sobre el limite oficial establecido y así lo plasmó en el informe técnico presentado al Congreso el 11 de febrero de 2016,

13 ibidem, consecutivo 40, página 343, Auto 609 del 25 de octubre de 2017. 14 Ibidem, consecutivo 41 página 5. 15 Ibidem, consecutivo 41 página 283. 16 Acuerdo nro. PSAA15 -10410 (noviembre 23 de 2015). « Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».Radicación 05045312100220150090501 7 de 60

este corregimiento e n el año 2017 quedó incluido en el territorio del municipio de Riosucio en el departamento del Chocó.

De tal modo que no se está en circunstancia de anulación, toda vez que este Tribunal es competente para conocer asuntos de ambas circunscripciones territoriales17, conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el ya citado Acuerdo nro. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015 que definió la “ Conformación de los Distritos Civiles Especializados en Restitución de Tierras” conforme al cual este distrito judicial lo integran los circuitos judiciales de Apartadó, Antioquia, Montería y Quibdó.

2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de resti tución, consistente en la inscripción de l predio objeto de la misma, en el Registro de

de Apartadó, Antioquia, Montería y Quibdó.

2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de resti tución, consistente en la inscripción de l predio objeto de la misma, en el Registro de Tierras Despojadas, exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con la constancia número NA 0148 del 5 de junio de 201 5 suscrita por el Director Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el solicitante aparece i ncluido en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “ parcela 17

Rancho Alegre” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 0074360518.

En dicho documento se relaciona que el núcleo familiar del solicitante Oscar de Jesús Arias identificado con la cédula de ciudadanía 70.431.878 al momento de perder la relación con el predio solicitado se hallaba integrado por:

Nombre Cédula de ciudadanía Parentesco Gloria Ester Goez 43775646 Cónyuge Carlos Andres Arias Goez 1038804007 Hijo Yeni Patricia Arias Goez 1038806548 Hija Yuri Marcela Arias Goez 1214722848 Hija

3. Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolve r se centran en

Yuri Marcela Arias Goez 1214722848 Hija

3. Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolve r se centran en

17 Acuerdo nro. PSAA15 -10410 (noviembre 23 de 2015). « Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 18 Ibídem, página 81 del consecutivo 39Radicación 05045312100220150090501 8 de 60

establecer si, conforme al artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir nulo el acto administrativo posterior que legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima y presumir inexistente la posesión de la parcela reclamada , y de esta manera proceder a declarar la restitución material del predio al solicitante.

En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si el opositor tiene derecho a ser compensado en los términos de l artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 u ostenta la calidad de segundo ocupante y las condiciones para que se adopte alguna medida de protección a su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016.

4. Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien

prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante.

4.1. Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia19.

Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos.

19 La Corte Constitucional en sentencia C -588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la R epública a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice

al Congreso de la R epública a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031.Radicación 05045312100220150090501 9 de 60

La relación jurídica que mantenía Oscar de Jesús Arias en el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud , era la de propietario, calidad que adquirió por adjudicación que le hiciera el Incora a través de la Resolución número 2817 del 22 de octubre de 1992 20 que fue debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-43605, en el que en la actualidad sigue figurando como titular del derecho real de dominio21.

4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción , a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial . La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extens o reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.

4.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin

sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.

4.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso.

Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.22

Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando ind ica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad - tiene establecido con certeza y por su

20 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150090501, enlace “Trámites en e l despacho”, Página 11 del archivo cargado en el consecutivo 31 con el certificado “2CCB4B27FA5E5DB7F79C49F3348FC64F26BB79994CD9DC01330F4FF87723496C” 21 Consecutivo 41 página 21 22 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H . Tratado de Derecho

21 Consecutivo 41 página 21 22 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H . Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415Radicación 05045312100220150090501 10 de 60

simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”23.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:

El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadan os en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin

conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite24.

Esta óptic a conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetra do infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.

Esa notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido dire ctamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, se hace latente cuando en el escrito de oposición se expresa y reconoce de la siguiente manera:

Con mi defensa no pretendo desconocer los efectos de la violencia en la zona de Urabá generada por los grupos al margen de la ley (…)

Que ningún habitante de la zona de Urabá fue ajeno de la acción de los grupos al margen de la ley a todos sus habitantes los afect ó de una u otra manera.

(…) que el desarrollo del conflicto y control de este terr itorio por grupos al margen de la ley no le permitieron acceder a unas condiciones laborales

23 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber

24 Corte Suprema de Justicia, Sala de C asación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.Radicación 05045312100220150090501 11 de 60

con garantías prestacionales, al mercado de adquisición de tierras y programas de desarrollo ofertado por el Estado25.

4.2.2. En esta forma quedan todos los interv inientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Aun así, en cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindanc ia en donde se encuentra este ubicado, es decir, en el corregimiento Belén de Bajirá, vereda Leoncito, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias26, en las cuales se ha tenido en cuenta como soporte, entre otros, los ejercicios de información comunitaria, que son una metodología mediante la cual se recolecta informació n a portada por los solicitantes, sus núcleos familiares, líderes y otras personas de la comunidad que tienen alguna relación con el predio o conocimiento del con texto de la zona intervenida antes, durante o después del desplazamiento o despojo , que se compendió por la UAEGRTD en un informe de sistematización de la jornada de cartografía social con reclamantes de la vereda Leoncito que se desarrolló a través de un ejercicio de línea del tiempo.

El

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