TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-00907-01-(12-12-2019)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-00907-01-(12-12-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
1 Exped ¡ente : 05045-31 -21 -002-2015-00907-01
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : José Manuel Tirado
Opositor : Omaira Correa Hoyos.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Ponente Medellín, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
Sentencia No. oxs Radicado: 05045-31 -21 -002-2015-00907-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante (s): José Manuel Tirado.
Opositor: Omaira Correa Hoyos.
Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se restituye material y jurídicamente el predio pretendido a favor del solicitante y su compañera permanente para el momento de los hechos.
No prospera la oposición; tampoco se reconoce la calidad de segunda ocupante a la opositora
1. ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el art. 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por JOSÉ MANUEL TIRADO, a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD); proceso que fue instruido por el
través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, y en el cual se presentó oposición por parte de OMAIRA CORREA HOYOS 1.1. Las pretensiones. JOSÉ MANUEL TIRADO accede a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se le proteja su derecho fundamental a la restitución y2
Expediente : 05045-31-21-002-2015-00907-01
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante ; José Manuel Tirado Opositor : Omaira Correa Hoyos. formalización de tierras, y, en consecuencia, se le restituya el derecho de propiedad que tenía respecto del predio denominado LA VENTOLERA # 10, ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de Necoclí, corregimiento El Totumo, y vereda del mismo nombre. Para ello, solicita que se declaren probadas las presunciones legales establecidas en los numerales 2, 3 y 5 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, por verificarse la existencia de actos administrativos que legalizaron situaciones jurídicas contrarias a sus derechos como víctima. En consecuencia, solicita se decrete la nulidad de la Resolución No. 2042 de octubre 18 de 1995, expedida por el entonces "INCORA" - INCODER", acto administrativo a través del cual se revocó la adjudicación que le había realizado esa misma entidad en el año 1988. Derivado de lo anterior, insta se decrete la nulidad de los actos administrativos que
del cual se revocó la adjudicación que le había realizado esa misma entidad en el año 1988. Derivado de lo anterior, insta se decrete la nulidad de los actos administrativos que "extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o que modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución y formalización de esta solicitud"'. Finalmente, que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución, contempladas en el artículo 91 de la ley en cita, para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes. JOSÉ MANUEL TIRADO adquirió la propiedad del inmueble LA VENTOLERA # 10 por adjudicación que le hizo el extinto INCORA, mediante Resolución No. 0489 del 23 de marzo de 1988, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Antioquia) en el folio de matrícula inmobiliaria No. 034-19780. Ese predio lo explotaba económicamente con ganado, pero en 1994 tuvo que salir, ya que el EPL dejaba cosas en su casa, sin su permiso, para recogerlas posteriormente, él les manifestó que no iba a aceptar que dejaran eso ahí, y la respuesta que obtuvo fue que ellos no pedían permiso, "que si no entonces que se fuera de por ahí', razón por la cual al otro día salió desplazado para la ciudad de Medellín.
les manifestó que no iba a aceptar que dejaran eso ahí, y la respuesta que obtuvo fue que ellos no pedían permiso, "que si no entonces que se fuera de por ahí', razón por la cual al otro día salió desplazado para la ciudad de Medellín. Pasados 5 meses el clan de los señores ARDILA HOYOS ofreció comprarle la parcela, para lo cual él pidió $2.500.000, ellos aceptaron y pidieron 7 meses de plazo para pagarle, no obstante, únicamente le pagaron $1.200.000, pues le mandaron a decir, a ^ Folio 23 del Cdno. 1.Expediente Proceso
Reclamante Opositor : 05045-31-21-002-2015-00907-01 : Restitución y formalización de tierras
: José Manuel Tirado : Omaira Correa Hoyos. los 2 años, que ya no tenía derecho a nada más porque no había "participado en la guerra". Posteriormente la directora del INCORA le manifestó que renunciara a la parcela, ya que la entidad le daría otra, y por eso renunció, pero vio defraudadas sus expectativas. 2.1. Admisión de la solicitud. Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, el cual procedió a admitirla mediante auto del 20 de agosto de 2015^. 2.2. Las notificaciones y el traslado. Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público mediante notificación personal^ y al alcalde del municipio de Necoclí a través de oficio'.
1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público mediante notificación personal^ y al alcalde del municipio de Necoclí a través de oficio'. A la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, actual propietaria del inmueble, mediante correo electrónico, surtiéndose el traslado respectivo el día 15 de noviembre del año en cursor Entidad que se pronunció sin oponerse a las pretensiones y argumentando que el inmueble es de naturaleza privada^ A la par, se ordenó notificar a OMAIRA CORREA HOYOS, actual poseedora del predio reclamado, quien, de igual forma, se notificó a través de oficio el 9 septiembre de 2015^ También se vinculó a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA y la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL URABÁ-CORPOURABÁ, las cuales fueron notificadas igualmente por oficio^ pero se ordenó su desvinculación mediante auto del 1° de septiembre de 20177 2 Folios 33-36 del Cdno. 1. ^ Folio 37 vuelto, ibidem. "Folios 147-148,/Wd. ^ Folios 4-6, del Cdno. 3. Notificación y traslado ordenados por la magistrada sustancladora mediante auto del 14 de noviembre hogaño (folio 3 ib.) ^Folios 17-18/ó. 'Folio 146 del Cdno. 1. «Folios 149-150, 151-152y 175,/b. « Folios 185-187,/b.
2. ACTUACIÓN PROCESALExpediente : 05045-31-21-002-2015-00907-01
«Folios 149-150, 151-152y 175,/b. « Folios 185-187,/b.
2. ACTUACIÓN PROCESALExpediente : 05045-31-21-002-2015-00907-01
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : José Manuel Tirado
Opositor ; Omaira Correa Hoyos. Por lo demás, se surtió el traslado de la solicitud a las personas indeterminadas con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día domingo 23 de abril de 2017-7 2.3. Continuación del trámite procesal. 2.3.1. La oposición. La señora OMAIRA CORREA HOYOS, a través de apoderado contractual, de manera oportuna presentó escrito de oposición", manifestando que desde la fecha de revocatoria de la adjudicación al reclamante (1995) el INCODER le entregó la parcela, y que desde entonces la ha poseído con actos de señora y dueña, mejorándola con siembra de pastos, instalaciones de bebederos para ganado, saladeros, cercas de alambres; cancelando las facturas de impuesto predial y pagando las obligaciones al INCODER por concepto de la parcela. Así las cosas, se opuso a la prosperidad de todas y cada de una de las pretensiones, y como excepciones de fondo planteó: (i) "FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA", toda vez que JOSÉ MANUEL TIRADO actualmente no ostenta la calidad de propietario, poseedor o tenedor del predio reclamado, (ii) "MALA FE DEL DEMANDANTE', porque inició la acción de restitución sin asistirle ninguna razón
POR ACTIVA", toda vez que JOSÉ MANUEL TIRADO actualmente no ostenta la calidad de propietario, poseedor o tenedor del predio reclamado, (ii) "MALA FE DEL DEMANDANTE', porque inició la acción de restitución sin asistirle ninguna razón jurídica para ello, como quiera que el INCODER le revocó la adjudicación, y por eso devenía en "antijurídico" reclamar derechos sobre el citado predio, (iii) "BUENA FE EXENTA DE CULPA", como quiera que adquirió el predio en forma directa por el INCODER, entidad a la que le ha venido pagando las obligaciones por concepto del inmueble. 2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria. Por auto del 1° de septiembre de 2017 el juez instructor admitió la oposición, reconociéndole personería jurídica al apoderado". En esa misma providencia se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que el Despacho consideró oficiosamente. Una vez agotada esta etapa, mediante providencia del 28 de noviembre de 2018, se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil, Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia". " Folio 184,/b. " Folios 68-75, ib. " Folios 185-187,/b. "Folio 344 del Cdno. 2.Expediente Proceso Reclamante Opositor 05045-31 -21 -002-2015-00907-01 Restitución y formalización de tierras José Manuel Tirado Omaira Correa Hoyos. 2.4. Concepto del Ministerio Público.
Proceso Reclamante Opositor 05045-31 -21 -002-2015-00907-01 Restitución y formalización de tierras José Manuel Tirado Omaira Correa Hoyos. 2.4. Concepto del Ministerio Público. En el presente caso el representante del Ministerio Público no rindió concepto. 2.5. Fase de decisión (fallo). Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, la cual, en aras de ofrecer plenas garantías al derecho de contradicción y defensa, dispuso correr traslado de la solicitud a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS como actual propietaria del inmueble objeto de la litis, y, habiéndose acometido esto efectivamente, según se vio en el acápite 2.2 de este proveído, procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales. 3.1. Nulidades. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las En efecto, nótese que el predio LA VENTOLERA # 10 fue adjudicado al reclamante en el año 1988, pero posteriormente el INCORA revocó esa adjudicación mediante Resolución No. 2042 del 18 de octubre de 1995, sin que a la fecha lo hubiese vuelto a adjudicar a alguna otra persona, tal y como se desprende de la lectura del folio de matrícula inmobiliaria No. 034-19780". Esto quiere decir que, contrario a lo afirmado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, el predio entró a formar parte del FONDO NACIONAL AGRARIO y, por ende, por disposición legal, actualmente se considera
la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, el predio entró a formar parte del FONDO NACIONAL AGRARIO y, por ende, por disposición legal, actualmente se considera patrimonio propio de dicha AGENCIA, que no privado, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 135 de 1961 (arts. 14 y 15), Ley 160 de 1994 (arts. 16 y 19) y el Decreto 1071 de 2015 (arts. 2.14.21.1; 2.14.21.2 y 2.14.21.3). Por consiguiente, en su momento, era imperioso vincular y correr traslado al INCODER (hoy AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) como propietario del inmueble pretendido en restitución, y aunque en el caso de marras esa claridad no la tuvo el instructor, esa omisión fue saneada por esta Sala mediante providencia del 14 de noviembre del presente año, donde se ordenó correrle el traslado respectivo, como en efecto se hizo. 3.2. Presupuestos procesales. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO etapas. ^" Folios 93-94 del Cdno. 16
Expediente . 05045-31-21-002-2015-00907-01
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : José Manuel Tirado
Opositor : Omaira Correa Hoyos.
Previo, cabe anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, segijn da cuenta la CONSTANCIA
Reclamante : José Manuel Tirado
Opositor : Omaira Correa Hoyos.
Previo, cabe anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, segijn da cuenta la CONSTANCIA NÚMERO NA 0191 DEL 26 DE JUNIO DE 2015", mediante la cual se certifica que el señor JOSÉ MANUEL TIRADO y su núcleo familiar fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en relación con el predio solicitado en restitución. 3.3. Problemas jurídicos. Decidir de fondo este asunto implica responder esta pregunta: ¿Coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras? La respuesta a este interrogante parte de la contestación a estos otros: ¿El reclamante sufrió la pérdida material y jurídica del predio en su calidad de propietario?, ¿la pérdida de la tierra es consecuencia directa o indirecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado?, ¿esos hechos configuran violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de DDHH o son infracciones al DIH?, ¿esos hechos ocurrieron dentro del margen temporal establecido por el legislador en la Ley 1448 de 2011? Si la respuesta a todos estos interrogantes es positiva, consecuencialmente, deben atenderse estas dos preguntas: ¿la opositora demostró los presupuestos en los que se fundamenta su oposición? ¿será que esta acreditó la buena fe exenta de culpa? Como metodología para la resolución del caso, esta Sala (i) abordará previamente el derecho a la restitución de tierras, recordando sus antecedentes normativos y
fundamenta su oposición? ¿será que esta acreditó la buena fe exenta de culpa? Como metodología para la resolución del caso, esta Sala (i) abordará previamente el derecho a la restitución de tierras, recordando sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, (ii) aludirá al contenido y alcance de las presunciones legales de la Ley 1448 de 2011, y luego (iii) analizará el caso en concreto. 3.4. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. La Ley 1448, sancionada el 10 de junio del año 2011, contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remoza toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Rom. Esto teniendo en cuenta el enfoque diferencial, según el cual se reconoce de forma focalizada a este tipo de población por " CD folio 31A del Cdno. 1. Carpeta: "CD Demanda Hda San Antonio o La Floresta III", Archivo "Constancia Inscripción".Expediente : 05045-31-21-002-2015-00907-01
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : José Manuel Tirado
Opositor : Omaira Correa Hoyos.
SUS características particulares (edad, género, orientación sexual y situación de
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : José Manuel Tirado
Opositor : Omaira Correa Hoyos.
SUS características particulares (edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad), con el fin que reciban un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss. Ibídem, los arts. 13 y 43 de la CP. y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Específicamente, para lo que interesa, se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron abandono o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras, señalándose al respecto: "3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. \\ La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. \\ El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria
o no de manera efectiva. \\ El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. \\ Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. \\ La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. || (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. \\ El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente". Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en8
Expediente : 05045-31-21-002-2015-00907-01
Proceso . Restitución y formalización de tierras
Reclamante : José Manuel Tirado
los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en8
Expediente : 05045-31-21-002-2015-00907-01
Proceso . Restitución y formalización de tierras
Reclamante : José Manuel Tirado Opositor : Omaira Correa Hoyos. materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales.
Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política de 1991, sobre la base de la consciencia que genera la crisis humanitaria del desplazamiento interno, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica. También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos
de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009) se logró avanzar significativamente para alcanzar una reforma estructural e institucional que permitiera enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandonos y despojos hacer valer sus derechos. Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital, a la vivienda digna o al trabajo. De ahí la importancia de la acción y porqué el legislador consagró todo un título de la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, de manera que se obtenga un equilibrio democrático.Expediente : 05045-31-21-002-2015-00907-01
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : José Manuel Tirado
Opositor : Omaira Correa Hoyos.
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Reclamante : José Manuel Tirado
Opositor : Omaira Correa Hoyos.
Para la prosperidad de las pretensiones de restitución de tierras, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció los siguientes presupuestos axiológicos: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley; (iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 3.5. Contenido y alcance de las presunciones en la Ley 1448 de 2011. La ley de víctimas estableció una serie de presunciones legales {iurís tantum) y de derecho (iure et de iure) que favorecen la actividad probatoria de estas en los procesos restitutorios, esto con el objetivo de lograr efectivizar la protección de sus derechos fundamentales y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras. Así, el artículo 77 confiere amplias facultades a los jueces de restitución de tierras para declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales, que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las víctimas en época de violencia en relación con los inmuebles perseguidos en restitución. De esta manera, a modo de ejemplo, de pleno derecho se considera que existe causa
situaciones contrarias a los derechos de las víctimas en época de violencia en relación con los inmuebles perseguidos en restitución. De esta manera, a modo de ejemplo, de pleno derecho se considera que existe causa ilícita o que hay ausencia de consentimiento en aquellos negocios o contratos celebrados por las víctimas o sus familiares con personas que hayan sido condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados ilegales, o condenadas por narcotráfico o delitos conexos; así mismo, legalmente se presumen estos efectos probatorios si los negocios o contratos fueron celebrados en zonas colindantes donde se ha verificado la ocurrencia de actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o concentración de tierras, en estos últimos casos, al ser legal la presunción, por supuesto, admite prueba en contrario y es deber del juez examinar todos los elementos probatorios de cara a su adecuada aplicación. 3.6. El caso en concreto. 3.6.1. Identificación del solicitante y su relación jurídica con la tierra. JOSÉ MANUEL TIRADO, adulto mayor de 75 años, accede a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras,respecto del predio denominado LA VENTOLERA #10, ubicado en departamento de Antioquia, municipio de Necoclí, corregimiento y vereda El Totumo.10
Expediente : 05045-31-21-002-2015-00907-01
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Reclamante : José Manuel Tirado
Opositor : Omaira Correa Hoyos.
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : José Manuel Tirado
Opositor : Omaira Correa Hoyos.
Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria o poseedora, o explotadora de baldíos cuya propiedad pretendía adquirir por adjudicación, y se haya visto obligada a abandonarla o hubiese sido despojada de ella, es titular del derecho a la restitución. En este caso, se encuentra debidamente acreditado que el señor TIRADO tuvo la relación jurídica de propietario con el predio reclamado, toda vez que junto con la solicitud se allegó copia de la Resolución No. 0489 del 23 de marzo de 1988", a través de la cual el extinto INCORA le adjudicó el predio PARCELA DIEZ, mismo que el reclamante denominó LA VENTOLERA # 10, en una extensión aproximada de 10 hectáreas 5.250 m^. Esa resolución fue registrada en la anotación No. 1 del folio de matricula inmobiliaria No. 034-19780", de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo - Antioquia, consolidándose así el derecho de dominio en cabeza del accionante. En este punto, en cuanto a la naturaleza jurídica del predio objeto de restitución, es pertinente señalar que la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS sostuvo que se trata de un predio privado, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada procede de "título originario expedido por el Estado", lo que se podía comprobar, en este caso, por cuanto una vez revisado el FMI que identifica el inmueble LA
un predio privado, teniendo en cuenta que la acreditación de la propiedad privada procede de "título originario expedido por el Estado", lo que se podía comprobar, en este caso, por cuanto una vez revisado el FMI que identifica el inmueble LA VENTOLERA #10, 7a complementación advierte la existencia de un folio de matriz No. 034-18493, cuyas complementaciones advierten la existencia de la Resolución de Adjudicación No. 6594 del 6 de octubre de 1964, expedida por el extinto INCORA, a favor del señor ALCIDES CARVAJALINO LIAN, sin que se observe en el FMI revocatoria alguna"'f Sin embargo, esa conclusión es apresurada y aparente, porque si bien es cierto que el predio objeto de restitución deriva de un inmueble de mayor extensión que fue adjudicado por el Estado a través del extinto INCORA en el año 1964 al señor CARVAJALINO LIAN", lo que mutó su naturaleza a privado, no menos lo es que ese bien fue posteriormente adquirido por el INCORA en el año 1987^°, para ser adjudicado en un plan de reforma agraria, lo que transfiguró su naturaleza, de nuevo, a fiscal adiudicable. En efecto, el Decreto 1071 de 2015 expresamente establece que: "de conformidad con los artículos 16 y 19 de la Ley 160 de 1994 y el numeral 2 del artículo 38 del Decreto 1292 de 2003, se entiende que el titular del derecho de dominio de los bienes '« CD folio 31A del Cdno. 1. Carpeta: "CD Demanda Hda San Antonio o La Floresta III", -Pruebas, -De los inmuebles: Archivo
1292 de 2003, se entiende que el titular del derecho de dominio de los bienes '« CD folio 31A del Cdno. 1. Carpeta: "CD Demanda Hda San Antonio o La Floresta III", -Pruebas, -De los inmuebles: Archivo "Resolución 0489 (marzo 23) de 1988 Adjudicación". ''Folio 93 del Cdno. 1. '« Folio 17 vto. Cdno. 1. ""Ver folio 13;í). '° Ib. anotación 2.11
Expediente : 05045-31-21-002-2015-00907-01
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamante : José Manuel Tirado Opositor : Omaira Correa Hoyos. inmuebles que forman parte del Fondo Nacional Agrario y que figuran a nombre del extinto Incora, es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o quien haga sus veces" (art. 2.14.21.1) -se destaca-, y además que: en el evento de que se identifiquen por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), o quien haga sus veces, predios que,
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