TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-00936-01-(12-04-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-00936-01-(12-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia nro.: 003
Radicado: 05045312100220150093601
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Eugenio Úsuga Valle
Opositor: Juan Camilo Gaviria Palacio Síntesis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio como propietario para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, como tampoco la condición de segundo ocu pante, por no concurrir las condiciones fijadas en la sentencia C-330 de 2016.
I. ASUNTO
Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Eugenio Úsuga Valle , quien reclama la restitución del derecho de dominio del predio que se conoce como “ parcela 7” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 007-43485, ubicado en la vereda Bejuquillo del corregimiento Bejuquillo en el municipio de Mutatá
que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 007-43485, ubicado en la vereda Bejuquillo del corregimiento Bejuquillo en el municipio de Mutatá (Antioquia), en el que fueron admitidos como opositores Norfa Nelly López Parra y Juan Camilo Gaviria Palacio el cual fue instruido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
II. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección Territorial Apartadó, en desarrollo de las funciones de representación
1 En adelante la Unidad o UAEGRTD.Radicación: 05045312100220150093601 2 de 53
de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló demanda de restitución de tierras a nombre de Eugenio Úsuga Valle, la cual correspondió por reparto al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
2. Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras del actor sobre el referido bien inmueble, que le fue adjudicado por el Incora mediante Resolución número 2230 del 16 de agosto de 1991, tal y como consta e n la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-43485.
3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la
inmobiliaria nro. 007-43485.
3. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.
4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD en la solicitud restitutoria, así:
4.1. Contó, que la otrora “ Hacienda Bejuquillo ” ubicada en la vereda y corregimiento del mismo nombre en el municipio de Mutatá , fue adquirida por el Incora para procesos de parcelación en desarrollo de la reforma agraria en el año 1991, que se efectuó bajo los parámetros normativos de los inmuebles p ropios del Fondo Nacional Agrario y de régimen parcelario en el que se beneficiaron cerca de 35 familias, privilegiándose en principio a 15 familias de trabajadores de la hacienda.
4.2. Narró que en la zona de Urabá y, especialmente en el municipio en donde se encuentra ubicado el inmueble materia de restitución, zona fronteriza entre Antioquia y Chocó, se ha venido presentando un fenómeno de colonización permanente, espontánea y violenta en la que han confluido diversos grupos armados ilegales, subversivos y contrasubversivos, por su ubicación geográfica y la riqueza de recursos de la región que favorecen en una u otra forma el desarrollo de actividades legales e ilegales y hacen que su control territorial sea objeto constante de disputa entre ellos.
4.3. Que allí se asentó un importante fortín político y militar de las FARC que, a
desarrollo de actividades legales e ilegales y hacen que su control territorial sea objeto constante de disputa entre ellos.
4.3. Que allí se asentó un importante fortín político y militar de las FARC que, a base de asesinatos, extorsiones, robos y toda clase de afrentas contra laRadicación: 05045312100220150093601 3 de 53
población de colonos y ante la ausencia del Estado, imponían su propia ley. En la solicitud restitutoria se hace una profusa y abundante recopilación de información respecto del conflicto armado desatado en la zona, estableciéndose la cronología en la que se evidencian los antecedentes del despojo, exhibiendo la hegemonía y control social de las FARC en las décadas de 1970, 1980 y hasta mediados de los 90 aproximadamente, resultando el municipio de Mutatá y particularmente el corregimiento de Bejuquillo, afectados por la presencia de este grupo guerrillero del que se precis ó, era el que dominaba por completo la zona rural afectando la cotidianidad al imponer su autoridad.2
4.4. La presencia de la guerrilla de las FARC en Bejuquillo, fue un hecho que incidió en el desarrollo social y económico del corregimiento, su actuar delincuencial perjudicó ampliamente a los habitantes de la región, frustrando los proyectos socioeconómicos de sus habitantes , situación que recrudeció con la llegada de los paramilitares para mediados de los años noventa. Con la incursión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se originó una sangrienta disputa territorial, las extorsiones y masacres dieron origen al fenómeno del
llegada de los paramilitares para mediados de los años noventa. Con la incursión de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá se originó una sangrienta disputa territorial, las extorsiones y masacres dieron origen al fenómeno del desplazamiento en el sector. La expansión paramilitar entre 1995 y 1997 tuvo un alto impacto en la zona, los municipios de Mutatá, Chigorodó, Carepa y Apartadó sufrieron las más crueles consecuencias producto de la guerra por el control territorial del eje bananero.
4.5. Una vez las fuerzas irregulares paramilitares se tomaron la región norte de Urabá, a sangre y fuego hicieron su entrada a Bejuquillo, lo que implicó un incremento significativo en las cifras de violencia y desplazamiento . En el municipio de Mutatá se registraron 5 masacres con 27 víctimas entre 1996 y 1999; una de esas ocurrió en la vereda Villa Arteaga que limita al oriente con la vereda Bejuquillo, el 10 de julio de 1996 , pasadas las 11 de la noche, hombres uniformados y con brazaletes de las AUC, usando armas lar gas, machetes y cuchillos asesinaron a varias personas; en la madrugada del 11 de julio se dirigieron a Bejuquillo en donde secuestraron y posteriormente asesinaron a otras.
2 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150093601, enlace “ Trámites en el despacho ”, consecutivo 9, páginas 5 y 6 del archivo que corresponde a la solicitud restitutoria.Radicación: 05045312100220150093601 4 de 53
05045312100220150093601, enlace “ Trámites en el despacho ”, consecutivo 9, páginas 5 y 6 del archivo que corresponde a la solicitud restitutoria.Radicación: 05045312100220150093601 4 de 53
4.6. Reseñó la UAEGRTD, que esta masacre del año 1996 que se conoció como la de Villa Arteaga, fue la génesis del éxodo de los habitantes de las veredas de Villa Arteaga y Bejuquillo, que algunas familias resistieron en las parcelas hasta que un año después, los paramilitares intimidaron y amenazaron a quien es aún continuaban allí.
4.7. Respecto de los hechos concretos que conllevaron al despojo sufrido por el solicitante, refiere la UAEGRTD que el señor Úsuga Valle se vio obligado a desprenderse materialmente del inmueble después de la masacre de Villa Arteaga, ante el temor por la desmedida violencia que se estaba viviendo en el sector, por lo que en febrero de 1997 realizó una negociación con Elkin Castañeda ─quien terminó siendo un reconocido comandante paramilitar de las AUC─ de venta de las mejoras por $5.500.000 y saliendo desplazado para el municipio de Dabeiba.
4.8. Que en julio de 2008 Claudia Patricia Figueroa contactó al solicitante para que firmara unos documentos en el municipio de Chigorodó , entre estos estaba un poder otorgado al abogado Jhon Esaú Buitrago Marín, por conducto de quien se suscribió la escritura pública de compraventa por medio de la cual el señor Úsuga terminó perdiendo la relación jurídica de propietario que detentaba con la
se suscribió la escritura pública de compraventa por medio de la cual el señor Úsuga terminó perdiendo la relación jurídica de propietario que detentaba con la parcela 7. En este instrumento público figuran como compradores Norfa Nelly López Parra y Juan Camilo Gaviria Palacio.
5. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo admitió y ordenó la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho3; publicidad que se cumplió en legal forma 4. A su vez, ordenó correr traslado al representante legal del municipio de Mutatá 5 y al Ministerio Público 6, de este último su actividad se centró en la solicitud de pruebas7.
3 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, radicado 05045312100220150093601, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 9, página 85, auto número 118 del 24 de agosto de 2015. 4 Ibídem, página 189, consecutivo 9. 5 Al Alcalde de Mutatá, se le comunicó el auto admisorio de la solicitud restitutoria por medio del oficio RT 5788 del 24 de agosto de 2015, que se encuentra en la página 355 del consecutivo 9. 6 Consecutivo 9 que se viene citando, página 92, se observa que el 3 de septiembre de 2015 la Procuraduría conoció el auto que admite la solicitud y recibió el traslado. 7 En la página 309 del consecutivo 9, se observa el escrito de solicitud de pruebas presentado por la
conoció el auto que admite la solicitud y recibió el traslado. 7 En la página 309 del consecutivo 9, se observa el escrito de solicitud de pruebas presentado por la Procuradora 37 Judicial I de Restitución de Tierras.Radicación: 05045312100220150093601 5 de 53
También, conforme con lo fijado en los literales a y b d el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, dispuso la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio cuya restitución se pide, medidas cautelares que fueron comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabe iba por conducto del oficio nro. 5800 del 24 de agosto de 2015 8, encontrándose debidamente registradas en las anotaciones números 9 y 10 del folio de matrícula inmobiliaria número 007-434859.
6. Dentro de la oportunidad legal, Norfa Nelly López Parra10 y Juan Camilo Gaviria Palacio11 en su calidad de titulares inscritos de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución, se pronunciaron frente a la solicitud por medio de apoderados debidamente acreditados, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que la señora López Parra perfiló señalando que “ante una oportunidad de negocio se compró en compañía de JUAN CAMILIO GAVIRIA PALACIO la parcela número 7 de la vereda Bejuquillo, motivo de este proceso, al señor
EUGENIO USUGA CALLE, por valor de DIECISEIS MILLONES DOCIENTOS (sic) MIL
PALACIO la parcela número 7 de la vereda Bejuquillo, motivo de este proceso, al señor EUGENIO USUGA CALLE, por valor de DIECISEIS MILLONES DOCIENTOS (sic) MIL PESOS ($16.200.000), dicho negocio fue realizado en el año 1997, pero en el 2008 se pudo realizar escritura pública, por lo cual el señor USUGA VALLE le confirió poder al
Abogado JHON ESSAU BUITRAGO”12.
Contó que era propietaria en común y proindiviso junto con Juan Camilo Gaviria Palacio, a quien le terminó vendiendo su parte por problemas económicos en el año 2013, pero que esa venta no se pudo registrar debido a que el inmueble está gravado con una medida cautelar que lo impide, que por eso continúa como propietaria inscrita pero que no mantiene vínculo material con el bien.
Como excepciones propuso la s que tituló: “prueba de análisis de contexto inidónea”, reprochando el análisis de contexto realizado por la Unidad de Restitución de Tierras; “buena fe”, indicando que obtuvo la propiedad del predio con arreglo al trámite legal, que hizo un estudio de títulos cuyo resultado no evidenció ningún problema y el registro de la compraventa se materializó en debida forma ; “ culpa exclusiva de un tercero ”, alegando que el presunto
8 Página 115 del consecutivo 9. 9 Página 137 del consecutivo 9. 10 La señora López Parra fue notificada personalmente el 14 de abril de 2016, según consta en la página 389 del consecutivo 9. 11 Juan Camilo Gaviria Palacio fue notificado por conducto de su apoderado judicial, el día 17 de mayo de
10 La señora López Parra fue notificada personalmente el 14 de abril de 2016, según consta en la página 389 del consecutivo 9. 11 Juan Camilo Gaviria Palacio fue notificado por conducto de su apoderado judicial, el día 17 de mayo de 2016, ver página 403 del archivo .PDF cargado en el consecutivo 9. 12 Página 391 del consecutivo 9.Radicación: 05045312100220150093601 6 de 53
desplazamiento es atribuible a grupos armados ilegales, que la señora López no tuvo relación con la salida del reclamante.
A su turno, Juan Camilo Gaviria Palacio se opuso13, enfocándose en tachar la calidad de víctima del solicitante, aduciendo que en las declaraciones que hizo en la Fiscalía y ante la Unidad de Restitución de Tierras incurrió en evidentes contradicciones. Que el señor Úsuga no es víctima de desplazam iento p ues reconoce que se afincó en el municipio de Dabeiba, municipio cercano a la “parcela 7” y en el que también transitaban grupos paramilitares.
Resaltó que la “ parcela 7” fue negociada el 14 de marzo de 1997 a través de documento privado de compraventa s uscrito entre Eugenio Úsuga Valle en calidad de vendedor y Elkin Jorge Castañeda Naranjo, como comprador , por un precio de $5.500.000. A lo que agregó, que se acordó verbalmente entre aquellos que el comprador se comprometía a pagar las cuotas pendientes y las faltantes que se adeudaran ante el Incora y que la escritura pública se suscribiría cuando se obtuviera el respectivo paz y salvo ante dicha entidad; también indicó que el
que el comprador se comprometía a pagar las cuotas pendientes y las faltantes que se adeudaran ante el Incora y que la escritura pública se suscribiría cuando se obtuviera el respectivo paz y salvo ante dicha entidad; también indicó que el señor Castañeda adquiría el predio para los señores Conrado Gaviria Duque ─quien cedió sus derechos a su hijo y actual copropietario inscrito Juan Camilo Gaviria Palacio─ y Norfa Nelly López Parra.
Que para el año 2008, Juan Camilo Gaviria Palacio contactó al abogado John Essau Buitrago Marín para que gestionara la suscripción del instrumento público de compraventa que se encontraba pendiente, lo cual consiguió con el otorgamiento de un poder por parte de Eugenio Úsuga Valle.
Mencionó que los actuales propietarios vienen ejerciendo actos de señor y dueño en forma pacífica y pública desde la suscripción del documento privado a que se hizo alusión y que actuaron con buena fe exenta de culpa.
6.1. La intervención de quienes se opusieron fue admitida por el Juez instructor por medio del auto número 502 del 24 de agosto de 2017, providencia en la que además se realizó el correspondiente decreto probatorio14.
13 Página 407 del consecutivo 9. 14 Página 1 del consecutivo 10.Radicación: 05045312100220150093601 7 de 53
7. La Alcaldía de Mutatá mediante oficio del 10 de septiembre de 201515 se refirió a los resultados del Comité de Justicia Transicional realizado el 21 de julio de 2015, señalando que existe concepto de seguridad favorable con excepción
7. La Alcaldía de Mutatá mediante oficio del 10 de septiembre de 201515 se refirió a los resultados del Comité de Justicia Transicional realizado el 21 de julio de 2015, señalando que existe concepto de seguridad favorable con excepción de la vereda Chontaduralito del corregimiento de Pavarandó ; y expuso que se estaba llevando a cabo el proyecto de fo rtalecimiento al sector lechero, con la puesta en marcha de un centro de acopio.
8. El Gerente de Catastro y Registro Minero de la Agencia Nacional de Minería señaló que con el predio objeto del proceso no se reportan superposiciones con títulos mineros vigentes, ni con solicitudes de contrato de concesión, ni con solicitudes de legalización, áreas de reserva especial, zonas mineras indígenas o zonas mineras de comunidades negras16.
9. La Agencia Nacional de Hidrocarburos manifestó que, “de acuerdo con la verificación realizada por la Gerencia de Gestión de la Información Técnica de la Vicepresidencia Técnica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, en adelant e (ANH), se observa que en las coordenadas del área de su requerimiento, la ANH, NO tiene suscritos contratos de Evaluación Técnica (TEA) ni de Exploración y Producción de Hidrocarburos (E&P), sin embargo es válido señalarle que, de la verificación de los polígonos que integran las coordenadas de su solicitud, se observa que estos se encuentran dentro del área disponible que se denomina (URA 3)”.17
10. Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, se remitió el proceso a esta Sala 18. Recibido, se decidió avocar conocimiento de la acción y
encuentran dentro del área disponible que se denomina (URA 3)”.17
10. Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, se remitió el proceso a esta Sala 18. Recibido, se decidió avocar conocimiento de la acción y correr traslado por el término común de 5 días para que se presentaran los argumentos conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión19.
11. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras luego de historiar el proceso, solicitó despachar favorablemente todas las pretensiones invocadas, declarar imprósperas las excepciones formuladas y no reconocer compensación a los opositores, pues en su concepto en el caso de marras están cumplidos los supuestos generales y específicos para acceder a la restitución , y quienes se resistieron no acreditaron que su actuar estuviera enmarcado dentro de los
15 Página 199 del consecutivo 9. 16 Página 295 del consecutivo 9, la respuesta fue arrimada al proceso por la Director a de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia, página 293 ibídem. 17 Página 301 del consecutivo 9. 18 Auto 125 del 9 de marzo de 2018, que se encuentra en la página 319 del consecutivo 10. 19 Consecutivo 3, auto 15 del 7 de septiembre de 2018.Radicación: 05045312100220150093601 8 de 53
postulados de la buena fe exenta de culpa, ni tampoco reunir las condiciones para ser reconocidos como segundos ocupantes20.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
para ser reconocidos como segundos ocupantes20.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA1510410 del 23 de noviembre de 201521.
2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución , consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de Tierras Despojadas, exigido por el artículo 76 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, se encuentra satisfecho.
Esto se acredita con la constancia número NA 0101 del 6 de mayo de 2015 que fue suscrita por el Director Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el solicitante aparece incluido en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “parcela 7” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007 -43485 y frente al que mantuvo una relación jurídica de propietario22.
En dicho documento se relaciona que el núcleo familiar del solicitante Eugenio
matrícula inmobiliaria nro. 007 -43485 y frente al que mantuvo una relación jurídica de propietario22.
En dicho documento se relaciona que el núcleo familiar del solicitante Eugenio Úsuga Valle identificado con la cédula de ciudadanía número 8.412. 79423, al momento del despojo, se hallaba integrado por:
20 Consecutivo 6. 21 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 22 Página 71 del consecutivo 9. 23 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Úsuga Valle se encuentra en la página 98 del archivo cargado en el consecutivo 12 con el certificado “5071A7DEE9AAAC1D4B063EB4CD9F9AF554C8443F8112D41A98DE407BDFF84381”.Radicación: 05045312100220150093601 9 de 53
Nombre Nro. de identificación Parentesco Rosa María Betancur Escobar C.C. 43.776.137 Cónyuge Mónica Alejandra Úsuga Betancur T.I. 95070320798 Hija
3. Problema jurídico. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistente el negocio que tuvo por objeto la posesión y la nulidad del contrato de compraventa de la parcela pretendida por el solicitante, y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material a su favor.
objeto la posesión y la nulidad del contrato de compraventa de la parcela pretendida por el solicitante, y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material a su favor.
En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quienes se oponen tienen derecho a ser compensados en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 u ostentan la calidad de segundos ocupantes y las condiciones para que se adopte alguna medida de protección a su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 del 23 de junio de 2016.
4. Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante.
4.1. Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o i ndirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia24.
obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o i ndirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia24.
24 La Corte Constitucional en sentencia C-588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las dec isiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031.Radicación: 05045312100220150093601 10 de 53
Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al m omento en que ocurrieron los hechos o amenazas y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos.
La relación jurídica que sostenía Eugenio Úsuga Valle con el predio “parcela 7” en el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud, era la de propietario, calidad que adquirió por adjudicación que le hiciera el Incora a través de la Resolución número 2230 del 16 de agosto de 1991 25 que fue debidamente inscrita en el folio de matrícula
fundamento de la solicitud, era la de propietario, calidad que adquirió por adjudicación que le hiciera el Incora a través de la Resolución número 2230 del 16 de agosto de 1991 25 que fue debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-4348526.
4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reco nocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.
4.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso.
Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.27
25 Acto Administrativo de adjudicación visible en la página 21 del archivo .PDF cargado en el consecutivo 12, con el certificado
cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.27
25 Acto Administrativo de adjudicación visible en la página 21 del archivo .PDF cargado en el consecutivo 12, con el certificado “5071A7DEE9AAAC1D4B063EB4CD9F9AF554C8443F8112D41A98DE407BDFF84381”. 26 Folio de matrícula visible en la página 65 del archivo .PDF cargado en el consecutivo 9. 27 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415Radicación: 05045312100220150093601 11 de 53
Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidadtiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”28.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben
local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el espec ial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite29.
Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada present ada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infrac
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