TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-02363-01-(19-08-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-02363-01-(19-08-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado Ponente
Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia n.° 014
Radicado: 05045312100220150236301
Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitantes: José Edison Manuel Pereira Martínez y Marco Fidel Pérez y Elena del Carmen Herazo de Portillo
Opositor: La Fe Sierra S.A.S.
Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se protege el derecho fundamental a favor de los solicitantes.
No prospera la oposición. Tampoco se reconoce la calidad de segundo ocupante al opositor. Enfoque de acción sin daño
1. ANTECEDENTES
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por José Edison Manuel Pe reira Martínez, dentro de la cual se acumuló la de Marco Fidel Pérez y Elena del Carmen Herazo de Portillo, todos ellos quienes actúan a través de apoderad o adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); solicitudes que fueron instruidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en
de apoderad o adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); solicitudes que fueron instruidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Antioquia, y en las que se presentó oposición por parte de La Fe Sierra S.A.S.Expediente : 05045312100220150236301
Proceso : Restitución y formalización de tierras
Reclamantes : José Edison Manuel Pereira Martínez y otros
Opositor : La Fe Sierra S.A.S
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1.1. De las pretensiones
José Edison Manuel Pereira Martínez recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de expropietario de los inmuebles denominados Costa Rica y Las Flores, ambos ubicados en la vereda Puerto Rico, corregimiento del mismo nombre , en el municipio de Turbo-Antioquia, los cuales se identifican con los FMI n.° 034-15828 y 034-16031 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, respectivamente. Adicionalmente, ruega que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.
1.2. Fundamentos fácticos relevantes1
José Edison Manuel Pereira Martínez se vinculó con los inmuebles en virtud de adjudicación que le hizo el Incora en los años 1977 y 1978.
1.2. Fundamentos fácticos relevantes1
José Edison Manuel Pereira Martínez se vinculó con los inmuebles en virtud de adjudicación que le hizo el Incora en los años 1977 y 1978. Los predios los tenía destinados a su vivienda y la de su familia, y adicionalmente los explotaba económicamente con cultivos de plátano, coco, pasto y ganado. En 1995 , junto a su núcleo familiar , se vi o obligado a dejar abandonados sus inmuebles por presión de los grupos paramilitares, quienes en la zona ocasionaron el desplazamiento forzado de todos los habitantes y múltiples asesinatos de sus vecinos. A raíz de estos hechos se vio constreñido a vender sus parcelas al señor Luis Fernando Sierra, «quien fue quien compró todas esas tierras por allí».
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. De la admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 28 de enero de 2016.2
1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 5.1, pág. 19-20. 2 En el mismo lugar. pág. 85.Expediente : 05045312100220150236301
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Opositor : La Fe Sierra S.A.S
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2.2. De las notificaciones y el traslado
Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de
Opositor : La Fe Sierra S.A.S
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2.2. De las notificaciones y el traslado
Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público, mediante oficio entregado el 4 de febrero de 2016.3 Al alcalde del municipio de Turbo, a través de correo certificado.4 Al representante legal de la sociedad que funge como actual propietaria inscrita, Luis Fernando Sierra Moreno , a través del mismo medio el día 10 de febrero de 2016.5 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico El Tiempo el día 21 de febrero de 2016.6
2.3. Continuación del trámite procesal
2.3.1. La oposición7
Se argumentó que entre el reclamante y el señor Luis Fernando Sierra Moreno existieron por más de 8 años relaciones comerciales con ocasión a la vecindad de sus predios, siendo esa «cordial relación comercial» la que los llevó a negociar los inmuebles materia de restitución. Que ambas partes convinieron el valor de la venta en $2.500.000 la hectárea, pago que se haría de contado así: $20.000.000 en efectivo al momento de la firma de la escritura, $67.500.000 a los 30 días siguientes , y el restante equivalente a $87.500.000 en un plazo de 6 meses contabilizados a partir del segundo contado. Todo esto quedó pactado en documento privado que firmaron ante el Notario Único de Chigorodó el 12 de septiembre de 2003 , reconociendo y aceptando, así, su contenido de manera libre, espontánea y voluntaria.
Todo esto quedó pactado en documento privado que firmaron ante el Notario Único de Chigorodó el 12 de septiembre de 2003 , reconociendo y aceptando, así, su contenido de manera libre, espontánea y voluntaria. Los dineros correspondientes al pago se respaldaron con letras de cambio, las cuales fueron devueltas y destruidas como se acostumbra luego de su cancelación.
3 En el mismo lugar. pág. 315. 4 En el mismo lugar. pág. 293. 5 En el mismo lugar. págs. 307-309. 6 En el mismo lugar. págs. 337-338. 7 En el mismo lugar. págs. 209 y ss.Expediente : 05045312100220150236301
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La venta se perfeccionó legalmente mediante la s escrituras públicas n.°s 1585 y 1586, ambas del 15 de octubre de 2003, otorgada s en la Notaría Únic a de Chigorodó. De esta manera, se sostuvo que los predios fueron adquiridos con buena fe exenta de culpa, pues el señor Sierra Moreno, « antes de obtener el derecho de dominio fue prudente, diligente y cuidadoso en verificar la información brindada por el vendedor… esto es, su titularidad sobre los bienes y la forma como la ejercía, encontrando que efectivamente era el dueño, que vivía en esas tierras de manera quieta y pacífica, explotándolas comercialmente con plátano y pancoger, y además, que no tenía ningún impedimento para disponer de ellas». Amén de lo anterior, que « la negociación de compraventa se adelantó con el
manera quieta y pacífica, explotándolas comercialmente con plátano y pancoger, y además, que no tenía ningún impedimento para disponer de ellas». Amén de lo anterior, que « la negociación de compraventa se adelantó con el debido juicio, con la rectitud y honestidad que ameritaba y entre personas conocidas y confiables », sin que hubiese habido « intermediarios, mediadores o terceros, como lo manifestó falazmente el solicitante». Por lo anterior, negó rotundamente que la venta haya sido forzada y originada en una situación de violencia, en la que, además, pagó un justo precio. Que, de hecho , después del negocio continuaron con buenas relaciones comerciales, de ahí que le causara asombro esta reclamación. Respecto del orden público, se afirmó que para la época de la negociación no hubo un escenario de violación a derechos humanos o al derecho internacional humanitario en el corregimiento, mucho menos « se dio una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno , que creara un vínculo de causalidad necesario para poder catalogar al solicitante como víctima». Por este camino, que el señor Sierra Moreno nunca conoció que el accionante hubiese sido víctima de un desplazamiento forzado por parte de grupos al margen de la ley, al contrario, siempre lo vio trabajando sus tierras y ejer ciendo la administración y explotación directa de ellas. Finalmente, que la sociedad se dedica a la explotación ganadera de la finca Villa Ana, de la cual hacen parte los predios objeto de reclamo, y que para la realización de sus labores tiene vinculados a todos sus empleados mediante contrato de trabajo, a quienes se les paga cumplidamente salarios y prestaciones
Ana, de la cual hacen parte los predios objeto de reclamo, y que para la realización de sus labores tiene vinculados a todos sus empleados mediante contrato de trabajo, a quienes se les paga cumplidamente salarios y prestaciones sociales y del mismo modo se les entrega su respectiva dotación de trabajo.Expediente : 05045312100220150236301
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2.3.2. De la acumulación procesal
El 5 de febrero de 2016 se radicó memorial de acumulación procesal en nombre de Marco Fidel Pérez y Elena del Carmen Herazo de Portillo,8 quienes presentaron solicitud de restitución de tierras ante la UAEGRTD como poseedores, en común y proindiviso, de una porción de 0.9285 m2 del predio Costa Rica, identificado con el FMI n.° 034-15828.9 En síntesis, los hechos de esta reclamación consisten en que en 1994 compraron informalmente un lote de aproximadamente media hectárea al señor Juan María Hoyos Herrera, el cual tuvieron que abandonar en 1996 por los problemas de la violencia, vendiéndole al señor Edison Pereira por $200.000. La solicitud fue admitida por auto del 16 de marzo del año en comento,10 donde se ordenó, entre otras cosas, el traslado de la solicitud al representante legal de La Fe Sierra S.A.S., la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación y la notificación tanto al alcalde de Turbo como al Procurador de Tierras. El primero fue notificado mediante oficio entregado por correo certificado el 6 de
Fe Sierra S.A.S., la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación y la notificación tanto al alcalde de Turbo como al Procurador de Tierras. El primero fue notificado mediante oficio entregado por correo certificado el 6 de mayo de 2016. 11 Mientras que la publicación se hizo en el diario El Tiempo el domingo 7 de abril de 2019.12
2.3.3. Oposición a la solicitud acumulada13
Dentro de término, la sociedad La Fe Sierra S.A.S. también se opuso a la solicitud impetrada por Marco Fidel Pérez y su cónyuge Elena del Carmen Herazo. Como argumentos reiteró que , en su momento , adquirió la titularidad del predio Costa Rica a su legítimo dueño, esto es, a José Edison Manuel Pereira Martínez, en la forma ya descrita. Igualmente, que esta nueva solicitud, además de extrañeza y asombro, le causaba desagrado y desconcierto, al encontrar que dos personas que ni siquiera conoce «se reput[e]n poseedoras de una porción de terreno que hace parte del predio de mayor extensi ón del que… es el propietario y además de eso, valiéndose de la Ley 1148 (sic) de 2011, pretend[a]n su restitución».
8 En el mismo lugar. pág. 157. 9 Aportada y que puede en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, págs. 271. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, págs.72-77 11 En el mismo lugar. págs. 254-258. 12 En el mismo lugar. pág. 312.
71. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, págs.72-77 11 En el mismo lugar. págs. 254-258. 12 En el mismo lugar. pág. 312. 13 En el mismo lugar. págs. 139 y ss.Expediente : 05045312100220150236301
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En este sentido, q ue la compraventa por la cual adquirió el predio de mayor extensión fue muy posterior (2003) a la posesión alegada por los nuevos reclamantes (1994-1996), lo que corrobora ba su desconocimiento en relación con estos, de suerte que el único que podía conocer es tas circunstancias era José Edison Manuel Pereira Martínez , quien en ningún momento le informó que en esa tierra hubiese poseedores, y menos que en ella hubiere habido personas desplazadas víctimas del conflicto. En definitiva, reiteró su vinculación al predio con buena fe exenta de culpa. Y agregó que son los reclamantes quienes tienen el deber de demostrar la concurrencia de los elementos que exige la ley para que se configure el fenómeno prescriptivo a su favor.
2.3.4. Pronunciamiento del Banco BBVA.
El Banco BBVA, como acreedor hipotecario, fue notificado de ambas sol icitudes el 20 de febrero de 2019.14 Mediante escrito allegado el 6 de marzo del mismo año ,15 solicitó su desvinculación por cuanto , una vez examinadas sus bases de datos , corroboró que no existían saldos pendientes por las obligaciones garantizadas con las
20 de febrero de 2019.14 Mediante escrito allegado el 6 de marzo del mismo año ,15 solicitó su desvinculación por cuanto , una vez examinadas sus bases de datos , corroboró que no existían saldos pendientes por las obligaciones garantizadas con las hipotecas que fueron constituidas a su favor.
2.3.5. Admisión de las oposiciones y etapa probatoria
Por auto del 13 de agosto de 201 9 el juez instructor admitió la s oposiciones formuladas frente a la solicitud principal y la acumulada.16 En esa misma providencia, dispuso la desvinculación del Banco BBVA y de la ANT, a la par que abrió el periodo probatorio, decretando las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que él consideró oficiosamente .
2.4. Intervención del Ministerio Público
En este caso no hubo intervención del Ministerio Público.
14 En el mismo lugar. pág. 264. 15 En el mismo lugar. pág. 268. 16 En el mismo lugar. pág. 315.Expediente : 05045312100220150236301
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2.5. Fase de decisión (fallo)
Mediante providencia del 9 de diciembre del 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.17 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
Antioquia.17 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Nulidades y competencia
No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. Nótese que si bien en la publicación en el diario de amplia circulación de la solicitud principal se reseñó que l os predios estaban ubicados en la vereda La Esperanza, cuando es Puerto Rico, esto no pasa de ser una mera irregularidad que no tiene la fuerza suficiente para invalidar el trámite, pues en la publicación se identificaron correctamente los demás datos que individualizan los inmuebles (incluidos los FMI) , es decir, las posibles personas que tengan interés en las parcelas quedaron debidamente enteradas, por lo que no hay afectación a sus derechos de defensa y contradicción. Tampoco invalida lo actuado el hecho de que en el trámite de la solicitud acumulada, al momento de admitirla, se haya dispuesto poner en conocimiento al alcalde de Turbo y al Procurador de Tierras, sin que se observe el cumplimiento a dicha orden, pues lo cierto es que tanto el representante del municipio como el agente del Ministerio Público fueron enterados de la existencia de esta solic itud cuando fueron notificados del auto que abrió el periodo probatorio. 18 Adicionalmente, fueron debidamente notificados de la solicitud principal, la cual versa exactamente sobre los mismos inmuebles, por ende, estaban en capacidad de realizar cualquier intervención en uso de sus facultades, si a bien lo tenían.
Adicionalmente, fueron debidamente notificados de la solicitud principal, la cual versa exactamente sobre los mismos inmuebles, por ende, estaban en capacidad de realizar cualquier intervención en uso de sus facultades, si a bien lo tenían. La Sala es com petente para resolver la s presentes solicitudes de restitución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposición.
17 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, pág. 424. 18 Ver Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, págs. 324 y 328.Expediente : 05045312100220150236301
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3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad
No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de validez del proceso, la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el a rtículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según dan cuenta las constancias NA 00403 del 20 de noviembre de 201519 y NA 00433 del 1 de diciembre de 2015 20, mediante las cuales se certifica que los reclamantes, tanto de la solicitud principal como de la acumulada, respectivamente, fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con los predios solicitados en restitución. Precisando que en la solicitud acumulada se hizo con respecto a la fracción de
acumulada, respectivamente, fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con los predios solicitados en restitución. Precisando que en la solicitud acumulada se hizo con respecto a la fracción de terreno de 9.285 metros cuadrados del predio de mayor extensión conocido como Costa Rica, identificado con el FMI n.° 034 -15828, donde se incluyó a Marco Fidel Pérez y Elena del Carmen Herazo de Portillo en c alidad de poseedores de esa porción de terreno.
3.3. Problemas jurídicos y esquema de resolución
Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitad o por los reclamantes, según la s calidades jurídicas invocadas (anterior propietario y anteriores poseedores), respecto de los predios denominados Costa Rica y Las Flores, ambos ubicados en la vereda Puerto Rico, corregimiento del mismo nombre, en el municipio de Turbo-Antioquia, los cuales se identifican con los FMI 034 -15828 y 034 -16031 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo, respectivamente , conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la oposición de La Fe Sierra S.A.S., por un lado, se debe establecer si quedó acreditado que l os reclamantes no tiene n la condición de víctima s, específicamente por cuanto aduce que la vereda donde están ubicados los predios no fue objeto de desplazamientos por la violencia o grupos al margen de la ley. Por el otro, se debe analizar si, efectivamente, José Edison Manuel Pereira Martínez vendió los inmuebles de manera voluntaria y libre de vicios.
no fue objeto de desplazamientos por la violencia o grupos al margen de la ley. Por el otro, se debe analizar si, efectivamente, José Edison Manuel Pereira Martínez vendió los inmuebles de manera voluntaria y libre de vicios. De no prosperar estos argumentos, se analizará si efectivamente la opositora actuó con buena fe exenta de culpa en la adquisición de los fundos. En caso negativo, se debe examinar si tiene la condición de segundo ocupante a quien haya que otorgarle medidas diferenciadas.
19 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 5.1, pág. 62. 20 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, pág. 62.Expediente : 05045312100220150236301
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Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí los casos en concreto.
3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
El conflicto armado ha sido, sin lugar a dudas, uno de los hechos que ha marcado la historia de Colombia en las últimas décadas llevando a l a sociedad a padecer una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de e vitarlo y
una profunda crisis económica y social que suscitó, entre otras violaciones a los DDHH y al DIH, un intenso y prolongado fenómeno de migración interna y despojo forzado de tierras, frente al cual el Estado evidenció su incapacidad de e vitarlo y atenderlo a tiempo, haciendo que alcanzara niveles superlativos de violaciones que incluso pervive en algunas regiones del país. A partir de la Ley 387 de 1997, el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado , organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas por el desplazamiento», y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interior es, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».21 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo fre nte al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento forzado y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un «enfoque de derechos».22
que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, desde un «enfoque de derechos».22 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, sati sfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de
21 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 22 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.Expediente : 05045312100220150236301
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los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Hu manos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» , los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.23 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección
Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.23 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.24 De un lado, «los Principios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a s us lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad», para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles» y considerar n o válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».25 De otro lado, «los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamientos internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de violencia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo». Igualmente, «que la propie dad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la
de castigo colectivo». Igualmente, «que la propie dad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».26 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas
23 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas. 25 En el mismo lugar. 26 En el mismo lugar.Expediente : 05045312100220150236301
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para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constit ucional, especial, preferente y circunscrito a un marco de justicia transicional, 27 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.28
participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo que supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.28 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, uni dad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.29 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya prop iedad se pretendía adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,30 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación qu e el Estado se viera en obligación de proporcionar.31 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 de la misma obra les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se
A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 de la misma obra les
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