TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-02409-01-(12-03-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-002-2015-02409-01-(12-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
NATTAN NISIMBLAT Magistrado Ponente Medellín, doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Sentencia No. oov Radicado; 05045-31 -21 -002-2015-02409-01. Proceso; Restitución y formalización de tierras. Solicitantes; Dora Nelly Duarte y otra Opositores; Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros Sinopsis; Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y, por ende, se restituye y formaliza el predio pretendido a favor de las solicitantes. No prospera la oposición; tampoco se reconoce la calidad de segundo ocupante al opositor.
1. ANTECEDENTES Habiéndose remitido este proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas por el magistrado que antecede en turno de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo No. PCSJA17-10715 de 2017, procede esta Sala a dictar sentencia con arreglo a lo determinado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por DORA NELLY DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el
DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD); proceso que instruyó el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ-ANTIOQUIA, y en el cual se admitieron las oposiciones de BLANCA YEIMY URIBE DUARTE y WILMAR DE
JESÚS TABORDA TABORDA, y de WILLIAM DE JESÚS ZAPATA PARRA.Expediente
Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21-002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dor a Nelly Duarte y Otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros vereda El Tigre cédula catastral FMI Nos. 008-1 1.1. De las pretensiones DORA NELLY DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS recurren a la administración dB justicia cori miras a que mediante esta acción se les proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de ocupantes respecto del predio rural denominado LA ESPERANZA, ubicado en la del municipio de Chigorodó-Antioquia, el cual se identifica con la No. 05172 2 001 000 0004 00019 0000 00000, se vincula a los 6712 y 008-17190 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pijblicos de Apa|ladó y tiene un área de 42 ha 9.887 m^. Adicionalmente, para que en los términos de los literales g) y p) del artículo 91 de
6712 y 008-17190 de la Oficina de Registro de Instrumentos Pijblicos de Apa|ladó y tiene un área de 42 ha 9.887 m^. Adicionalmente, para que en los términos de los literales g) y p) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se formalice la relación jurídica con el predio, y, en consecuencia, "se ordene al INCODER o quien haga sus veces al momento de la sentencia, adjudicar el predio restituido a [su] favor"} Finalmente, ruegan que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución cont€impladas en el artículo citado para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamenlos fácticos relevantes DORA NELLY convivencia cor DUARTE y ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS iniciaron los señores OSCAR ANTONIO URIBE NAVALES y JOAQUÍN EMILIO NAVALES en 1984 y 1988, respectivamente. En virtud de dicios vínculos se fueron a vivir al predio -baldíoLA ESPERANZA, donde residían sus compañeros con sus padres JOAQUÍN EMILIO URIBE ZAPATA y RqSA ANTONIA NAVALES, y sus hermanas ESNEDA y ELVIA
NAVALES.
Esa parcela la URIBE -familia aserrío, para explotaban en forma conjunta todos los miembros de la familia extensa o extendidacon actividades de agricultura, ganadería y l(b cual había división de labores campesinas entre mujeres y ' Folio 24 0.1. 2Expediente Proceso Reclamantes
extensa o extendidacon actividades de agricultura, ganadería y l(b cual había división de labores campesinas entre mujeres y ' Folio 24 0.1. 2Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21-002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros hombres, "encargándose ellas del cuidado de la casa, los menores y los animales de patio, entendiéndose por estos gallinas, patos, cerdos, entre otros".- El 21 de diciembre de 1996 fueron asesinados en inmediaciones del predio objeto de reclamación los señores OSCAR ANTONIO URIBE NAVALES y JOAQUÍN EMILIO NAVALES, y herido el señor JOAQUÍN EMILIO URIBE ZAPATA, quien al día siguiente murió en el hospital de Apartadó, situación que, sumada a la posterior amenaza de hombres armados, quienes manifestaron que se tenían que ir, conllevó al desplazamiento de las reclamantes y sus núcleos familiares, así como de la señora ROSA ANTONIA NAVALES y sus demás hijas, dejando abandonado el bien que se solicita en restitución. En los meses siguientes a esos hechos victimizantes la señora ROSA ANTONIA NAVALES vendió la parcela al señor ANTONIO SIERRA por un valor de $7.000.000, de los cuales solo le pagaron $3.000.000. Con posterioridad a esto el INCODER adelantó dos trámites de adjudicación sobre el predio LA ESPERANZA. El primero culminó con la expedición de la Resolución
$7.000.000, de los cuales solo le pagaron $3.000.000. Con posterioridad a esto el INCODER adelantó dos trámites de adjudicación sobre el predio LA ESPERANZA. El primero culminó con la expedición de la Resolución No. 157 de 2008, mediante la cual se adjudicó al señor GUSTAVO CUERVO JARAMILLO; el segundo, con la Resolución No. 1732 de 2009, por la que se concedió la titularidad a BLANCA YEIMY URIBE DUARTE -hija de la reclamante DORA NELLY DUARTEy WILMAR DE JESÚS TABORDA TABORDA. A su vez, esos trámites administrativos dieron lugar a la apertura de los FMI Nos. 008-16712 y 008-17190, respectivamente. 2.1. De la admisión de la solicitud Por reparto le correspondió la solicitud al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ- ANTIOQUIA, el cual la admitió mediante auto del 17 de mayo de 2016.3 2 Folio 10 ib. 5 Folios 49-51 ib.
2. ACTUACIÓN PROCESALExpediente
Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros 2.2. De las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Chigorodó, a través de oficio."
Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público y al alcalde del municipio de Chigorodó, a través de oficio." A los actuales propietarios inscritos, BLANCA YEIMY URIBE DUARTE y WILMAR DE JESÚS TABORDA TABORDA (FMI No. 008-17190), mediante oficio entregado el 23 de mayo de 2016;^ y al señor WILLIAM DE JESÚS ZAPATA PARRA (FMI No. 008-16712), personalmente a través de apoderado."^ A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 9 de octubre del mismo año.^ 2.3. Continuación del trámite procesal 2.3.1. Las oposiciones BLANCA Y. URIBE D. y WILMAR DE J. TABORDA T. afirmaron, en síntesis, que los hechos relacionados en la solicitud en nada los vinculaban como partícipes de los mismos. Adicionalmente, que el inmueble les fue adjudicado por parte del INCODER a través de Resolución No. 1732 del 4 de septiembre de 2009 con el cumplimiento de todos los requisitos legales, situación que, por demás, se encontraba revestida del principio de confianza legítima.^ Por su parte, el señor WILLIAM DE J. ZAPATA P. aceptó el contexto de violencia presentado por la UAEGRTD y precisó que él también lo tuvo que soportar. En cuanto a su relación jurídica con el predio, señaló ser su legítimo propietario, pues aproximadamente en el año 2012 se lo compró al señor GABRIEL SIERRA
En cuanto a su relación jurídica con el predio, señaló ser su legítimo propietario, pues aproximadamente en el año 2012 se lo compró al señor GABRIEL SIERRA HENAO, quien a su vez se lo había comprado a la señora ROSA ANTONIA NAVALES. Inmueble que posteriormente englobó con el denominado LA ESPERANZA 2, el cual le había adjudicado el INCODER mediante Resolución No. 3466 del 30 de noviembre de 2007. ^Folios 55 y 192-193/b, ^ Folio 184 ib. Folio 79 . ^ Folio 180/b, ^ Folios 72-74 ib.Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros Indicó que una vez adquirió el inmueble se presentó el señor GUSTAVO CUERVO JARAMILLO para exigirle el pago de $120.000.000, aduciendo que había sido adjudicatario anterior del mismo bien y que comandaba un grupo armado en la zona, dinero que terminó pagando. De igual forma, que el señor CUERVO JARAMILLO presuntamente sostuvo una relación sentimental con la señora ESNEDA NAVALES, hija de los señores JOAOUÍN EMILIO URIBE ZAPATA y ROSA ANTONIA NAVALES De otro lado, reconoció la calidad de víctimas de las reclamantes, pero sostuvo que a las mismas no les asistía legitimación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, toda vez que ellas reconocen que era el señor JOAOUÍN
De otro lado, reconoció la calidad de víctimas de las reclamantes, pero sostuvo que a las mismas no les asistía legitimación de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, toda vez que ellas reconocen que era el señor JOAOUÍN EMILIO URIBE ZAPATA quien ocupaba esas tierras junto a su esposa ROSA ANTONIA NAVALES; siendo esta última la llamada a reclamar el bien, no obstante, que de todas formas esta lo vendió libremente. Finalmente, afirmó que adquirió de buena fe exenta de culpa y amparado en el principio de confianza legítima originada en la actuación del INCODER. 2.3.2. Admisión de las oposiciones y etapa probatoria Por auto del 11 de mayo de 2018 el juez instructor admitió las anteriores oposiciones'' Posteriormente, mediante providencia del 10 de agosto de ese mismo año se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por las partes, el Ministerio Público y las que el Despacho consideró oficiosamente '" Una vez agotada esta etapa, mediante providencia del 21 de agosto de 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia." 2.4. Intervención del Ministerio Público La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas '' Folios 228-229 0.2. " Folios 233-235 ib. " Folio 381 ib.Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21-002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras
" Folios 233-235 ib. " Folio 381 ib.Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21-002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros concordantes, intervino" solicitando que se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de las accionantes, en tanto estimó que se encontraba suficientemente acreditado: (i) su condición de víctimas del conflicto armado con posterioridad al 1° de enero de 1991; (ii) la relación jurídica de ocupantes con el predio reclamado; y, finalmente, (iii) que con ocasión del desplazamiento tuvieron que abandonar y posteriormente vender a bajo precio el inmueble. Respecto al opositor WILLÍAM DE JESÚS ZAPATA PARRA manifestó que, aunque no quedó probado que haya tenido injerencia en el desplazamiento de la familia URIBE, no era posible legalmente predicar que su obrar para la adquisición del predio alcanzara el estándar calificado de la buena fe, toda vez que «la jurisprudencia aplicada hasta la fecha, estima que en contexto de violencia generalizada como el sufrido por los habitantes del municipio de Chigorodó Antioquia, y en general en la Región (sic) de Urabá, se presume ausencia de buena fe por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de "libertad" en las victimas (sic), lo cual vicia su consentimiento y torna en ilícita la causa del negocio jurídico»}^ Adicionalmente, que con base en las pruebas aportadas y del informe de caracterización se colegía que el opositor no se encuentra en situación de
victimas (sic), lo cual vicia su consentimiento y torna en ilícita la causa del negocio jurídico»}^ Adicionalmente, que con base en las pruebas aportadas y del informe de caracterización se colegía que el opositor no se encuentra en situación de vulnerabilidad, en tanto tiene otros predios de su propiedad, no se encuentra habitando el que es objeto de reclamación y tampoco deriva de él los ingresos para su subsistencia. Referente a BLANCA YEIMY URIBE DUARTE y WILMAR DE JESÚS TABORDA, recordó que ellos durante la etapa probatoria renunciaron a la oposición por cuanto reconocen el derecho que sobre el predio tienen las reclamantes. 2.5. Fase de decisión (fallo) Por reparto le correspondió el conocimiento del asunto a la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras de este tribunal, la cual radicó proyecto de fallo, pero el mismo no fue aprobado por los demás integrantes de la sala especializada, por tanto, fue remitido a este despacho, el cual procede a emitir la sentencia pertinente. " Folios 9-22 0.3. " Folio 21 vto. Ib. Negrita original. 6Expediente Proceso Reclamantes Opositores Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros 05045-31 -21 -002-2015-02409-01
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Nulidades y competencia No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.
3.1. Nulidades y competencia No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oposición contra la misma. 3.1.1. Desistimiento de la oposición de BLANCA YEIMY URIBE DUARTE y WILMAR DE JESÚS TABORDA De la información vertida en la foliatura se extrae que BLANCA YEIMY URIBE DUARTE y su compañero WILMAR DE JESÚS TABORDA desistieron de la oposición que habían presentado sin que el juez instructor definiera el asunto. En efecto, en audiencia del 13 de septiembre de 2018 la señora URIBE DUARTE manifestó ser hija de la solicitante DORA NELLY URIBE y sobrina de ANA JUDITH CARTAGENA VARGAS y que por tanto también es víctima de la violencia pues padeció los mismos hechos alegados en la solicitud.^" De esta manera, especificó que ella y su familia salieron desplazados luego de los asesinatos de su padre, su tío y su abuelo, ocurridos en 1996, y que varios años después de esos hechos victimizantes estuvieron averiguando qué había sucedido con el predio, encontrándose con que aún figuraba como predio baldío. En vista de esto fueron al INCODER, donde les manifestaron que podían recuperar la titularidad si hacían los trámites pertinentes, pero les advirtieron que solo podía
con el predio, encontrándose con que aún figuraba como predio baldío. En vista de esto fueron al INCODER, donde les manifestaron que podían recuperar la titularidad si hacían los trámites pertinentes, pero les advirtieron que solo podía figurar una persona como adjudicataria. Fue así como su familia se reunió y la designaron a ella para que se encargara de los trámites, y por eso le adjudicaron a ella y a su compañero. También aclaró que fue ella la que inició los trámites ante la UAEGRTD para la restitución de tierras, pero en esa unidad le dijeron que no podía aparecer como reclamante porque era menor de edad para el momento de los hechos " Ver DVD obrante a folio 273A C.2 Archivo denominado "5. 2015-2409 Int. Blanca Yeimy Uribe Duarte".Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros victimizantes -tenía 9 añosy por tanto no podía tener la calidad jurídica de ocupante. Por esa razón el trámite pasó luego a nombre de su progenitora. Como durante su declaración se hizo evidente que ella, más que como opositora se refería a sí misma como reclamante, su apoderado le preguntó si conservaba la intención de ser opositora, a lo que explícitamente manifestó desistir de la oposición. Acto seguido su apoderado elevó formalmente solicitud de desistimiento al juez instructor, quien le solicitó a su vez que presentara por escrito el desistimiento, aduciendo que por la etapa en la que se encontraba el proceso
oposición. Acto seguido su apoderado elevó formalmente solicitud de desistimiento al juez instructor, quien le solicitó a su vez que presentara por escrito el desistimiento, aduciendo que por la etapa en la que se encontraba el proceso ello le correspondía a los magistrados. Adicionalmente, el juez suspendió la audiencia para que el abogado indagara directamente con WILMAR DE JESÚS TABORDA TABORDA si su intención también era desistir de la oposición, y reanudada la misma informó el apoderado que efectivamente el señor TABORDA TABORDA manifestó desistir a cualquier oposición, frente a lo cual el juez igualmente exhortó que se informara por escrito;^^ como en efecto se hizo mediante memorial del 18 de septiembre de 2018.''^ Como puede verse, BLANCA YEIMY URIBE D. y WILMAR DE JESÚS TABORDA T. de manera voluntaría manifestaron desistir de la oposición, y frente a esa solicitud el juez instructor omitió cualquier pronunciamiento bajo el argumento de que le correspondía zanjar a los magistrados especializados en restitución de tierras. Sin embargo, en realidad, ese tipo de cuestiones le corresponde dirimirlas al juez puesto que hacen parte de la instrucción propia del trámite, y no a las salas de decisión, quienes solo tienen competencia para fallar conforme con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Ya la Corte Constitucional se ha referido con suficiencia a la competencia de jueces y magistrados especializados en restitución de tierras, y ha sido clara en distinguir las de unos y otros, siendo que aquellos tienen la obligación legal de instruir completa y adecuadamente los procesos de restitución y remitirlos a las
jueces y magistrados especializados en restitución de tierras, y ha sido clara en distinguir las de unos y otros, siendo que aquellos tienen la obligación legal de instruir completa y adecuadamente los procesos de restitución y remitirlos a las salas especializadas solamente cuando se encuentren en estado de fallo, pues estas no tienen funciones de instrucción, sin perjuicio de que puedan decretar pruebas de oficio:" ... la Corte encuentra que a pesar de que la Ley 1448 de 2011 no diferencia de forma explícita las funciones de los jueces que intervienen en el proceso de restitución, éstas se pueden resumir de la siguiente manera: " Ib. Archivo denominado "6. 2015-2409 Int. Wllliam de Jesús Zapata Parra". Minutos 00:32 a 1:09. "" Ver folio 274 ib. "T-034 de 2017.2^ Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31-21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros (i) los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras tienen la obligación de decidir en única instancia de las solicitudes de restitución de tierras cuando no se presenten opositores. Asimismo, deben instruir el proceso hasta antes del fallo, en los casos en los que se haya reconocido la personería jurídica a los opositores, ya que éstos deben ser fallados por las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales correspondientes. (ii) en consideración a que los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras tienen la función de instruir el proceso tienen la obligación de:
los tribunales correspondientes. (ii) en consideración a que los jueces civiles del circuito especializados en restitución de tierras tienen la función de instruir el proceso tienen la obligación de: r proferir el auto admisorio de la solicitud de restitución, el cual deberá contener entre otros la sustracción provisional del comercio de los predios cuya restitución se solicita; la suspensión de los procesos relacionados con derechos reales sobre el predio reclamado, la notificación del proceso al representante legal del municipio donde se encuentre ubicado el predio y al Ministerio Público y la publicación de la admisión de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, en la que se identifique el predio solicitado y los nombres de las personas que abandonaron el bien. correr traslado de la solicitud a las personas que aparezcan como titulares inscritos de derechos reales en el certificado de tradición y libertad de la matrícula inmobiliaria donde esté ubicado el predio cuya restitución se solicita, es decir a los opositores determinados. (iii) las salas civiles especializadas en restitución de tierras de los tribunales no tienen funciones de instrucción del proceso y sólo puede (sic) decretar pruebas de oficio cuando las consideren necesarias para fallar el fondo del asunto. (Se destaca). Es importante mencionar que en el caso que dio origen a la sentencia citada este mismo tribunal ordenó la devolución de un proceso para que el juez instructor impartiera debida y completamente el trámite, pues, entre otras cosas, omitió pronunciarse sobre algunos escritos de oposición y de desistimiento presentados al interior del mismo. Frente a esta decisión los recurrentes estimaron que nada le impedía al tribunal pronunciarse sobre esas cuestiones, puesto que la Ley 1448 de
pronunciarse sobre algunos escritos de oposición y de desistimiento presentados al interior del mismo. Frente a esta decisión los recurrentes estimaron que nada le impedía al tribunal pronunciarse sobre esas cuestiones, puesto que la Ley 1448 de 2011 no establecía claramente quién era el competente para pronunciarse sobre ello. Sin embargo, la Corte Constitucional dejó claro que ese tipo de asuntos deben ser tramitados por los jueces antes de remitir los procesos a los tribunales especializados para resolver el fondo del asunto:" Esta Corporación observa que en este caso el Tribunal accionado no incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en las providencias emitidas el 31 de julio de 2015 y 16 de octubre de la misma anualidad. En efecto, la Corte considera que las decisiones se tomaron de conformidad con los principios y normas que regulan el proceso de restitución de tierras establecido en la Ley 1448 de 2011. En el caso objeto de estudio, se evidencia que a más de 20 opositores no se les corrió traslado de la demanda ni fueron notificados de la admisión de la solicitud. Asimismo, la Corte encuentra que los Jueces civiles especializados en restitución de tierras son quienes deben realizar las funciones de instrucción del proceso tales como las notificaciones, el traslado de la solicitud, el decreto de medidas cautelares, la admisibilidad de los escritos de oposición y el pronunciamiento sobre los desistimientos presentados en el proceso Lo anterior, teniendo en cuenta que estas actuaciones se encuentran determinadas dentro de sus facultades tal y como se (...) 18 ib. 9Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01
actuaciones se encuentran determinadas dentro de sus facultades tal y como se (...) 18 ib. 9Expediente Proceso Reclamantes Opositores 05045-31 -21 -002-2015-02409-01 Restitución y formalización de tierras Dora Nelly Duarte y otra Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros establece en los artículos 79 y 86 de la Ley 1448 de 2011. Además, es evidente que dichos actos procesales se deben realizar desde el inicio del proceso ya que éstos determinarán la forma en que éste se desarrollará posteriormente, por lo que no pueden ser adelantados por los Tribunales quienes reciben el expediente para tomar la decisión de fondo. (Se destaca). En definitiva, en este proceso en específico son los jueces especializados en restitución de tierras los encargados de tramitar e instruir la totalidad del proceso hasta antes del fallo, pues la competencia de las salas que fue establecida en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 se circunscribe únicamente a proferir el fallo cuando se reconoce oposición o a resolver el grado jurisdiccional de consulta cuando el juez niega las pretensiones -sin perjuicio, claro está, de poder decretar pruebas adicionales-. De esta manera se salvaguarda tanto el debido proceso para cada una de las partes como la indemnidad del fallo que resuelva la litis, en tanto no pueda ser recriminado posteriormente por vicios de procedimiento. Por lo tanto, como por regla general las partes pueden desistir de los actos procesales que hayan promovido,en principio lo pertinente hubiese sido la devolución del asunto, pues era imperioso que el juez instructor decidiera tal
Por lo tanto, como por regla general las partes pueden desistir de los actos procesales que hayan promovido,en principio lo pertinente hubiese sido la devolución del asunto, pues era imperioso que el juez instructor decidiera tal solicitud antes de remitir el proceso a este tribunal, toda vez que de aceptarla la Sala perdería competencia frente a esa oposición en específico. Sin embargo, la Sala estima que en este preciso particular resulta innecesario anteponer tales exigencias antes que la protección de los derechos fundamentales reclamados por las accionantes, ya que la competencia, finalmente, no se vería afectada, tal como pasa a exponerse: Durante la práctica de las pruebas se hizo más que evidente que BLANCA YEIMY URIBE DUARTE y WILMAR DE JESÚS TABORDA no estaban defendiendo la titularidad de su relación jurídica con el inmueble reclamado y no estaban planteando ninguna disputa a las pretensiones restitutorias, es más, ni siquiera cuestionan la calidad de víctimas de las accionantes ni mucho menos debaten la calidad jurídica de estas, es decir, allí no hay una verdadera oposición a las pretensiones. A pesar de que cuando ellos intervinieron dentro del término de traslado ciertamente plantearon una resistencia a las solicitudes y eso llevó al juez instructor a admitir su oposición, sin embargo, hubo un entendimiento inadecuado a la situación de fondo y por eso se presentó en su momento la oposición, pero posteriormente el abogado adscrito a la Defensoria del Pueblo, que asumió la defensa de los intereses de los opositores, con atino entendió que ellos no tenían
a la situación de fondo y por eso se presentó en su momento la oposición, pero posteriormente el abogado adscrito a la Defensoria del Pueblo, que asumió la defensa de los intereses de los opositores, con atino entendió que ellos no tenían " Art. 316 C.G.P. Con excepción de la acción que da inicio a estos procesos conforme con la sentencia C-244 de 2016. 10Expediente Proceso
Reclamantes Opositores : 05045-31-21-002-2015-02409-01 : Restitución y formalización de tierras : Dora Nelly Duarte y otra : Blanca Yeimy Uribe Duarte y otros motivo para rechazar las pretensiones de sus familiares, y por eso, previa manifestación de los opositores, solicitó el desistimiento. Es decir, aunque ya se hubiese admitido la oposición eso en nada impedía que el funcionario judicial se pronunciase de fondo sobre la petición, pues dentro de sus facultades de ordenación e instrucción se encuentra justamente "ordenar a las partes aclaraciones y explicaciones en torno a las posiciones" (art. 43-3 C.G.P.) para delimitar el objeto y los contornos de la litis, de modo que si en esa etapa liminar se hizo patente que los "opos/Yores" entendieron el real alcance del proceso y que no le estaban disputando nada a las accionantes, antes bien consideraron que también debían ser reclamantes, el juez estaba en obligación de definir el asunto.
Pero cierto es también que desde el libelo genitor se hizo saber que el predio LA ESPERANZA era un terreno baldío sobre el que recayeron dos adjudicaciones que dieron origen a los FMI Nos. 008-16712 (del que es titular inscrito WILLIAM
Pero cierto es también que desde el libelo genitor se hizo saber que el predio LA ESPERANZA era un terreno baldío sobre el que recayeron dos adjudicaciones que dieron origen a los FMI Nos. 008-16712 (del que es titular inscrito WILLIAM DE J. ZAPATA P.) y 008-17190 (del que son titulares inscritos BLANCA Y.
URIBE D. y WILMAR DE J. TABORDA T.).
Es decir, se trata de un mismo predio que fue adjudicado en dos ocasiones -sobre lo que se volverá más adelante cuando se analice el despojo jurídico-, lo que posibilitó a su vez que se presentara una situación anómala de doble foliatura, sin que a la fecha la oficina de registro de instrumentos públicos se hubiese percatado de la situación y por eso no se ha adelantado la actuación administrativa correspondiente a efectos de corregir la duplicidad de matrículas. Ahora, al proceso se presentaron como opositores los titulares que aparecen inscritos en ambos folios, y solo desistieron de la oposición los relacionados con el No. 008-17190, lo que quiere decir que, aunque se devolviera el proceso al juez instructor para que se pronunciara sobre tal petición, y este la aceptara, de todas formas tendría que remitir nuevamente el expediente a esta Sala, pues continúa vigente la resistencia de WILLIAM DE JESÚS ZAPATA PARRA sobre el mismo fundo. En este orden de ideas, si de acuerdo con los principios procesales la finalidad de los procedimientos es la efe
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