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TSDJ ANT-05045-31-21-002-2016-00813-01-(22-09-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05045-31-21-002-2016-00813-01-(22-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

Página 1 de 35

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia nro.: 008

Radicado: 05045312100220160081301

Proceso: Restitución de tierras

Accionante: Ángel Emiro Guzmán Portillo

Opositora: Pegados Restrepo y Cía. S.C.A.

Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico del mismo. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de la opositora por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, como tampoco la condición de segund a ocupante, por no concurrir las condiciones fijadas en la Ley 2294 de 2023 y la Sentencia C-330 de 2016.

Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Ángel Emiro Guzmán Portillo frente a la cual presentó oposición la sociedad Pegados Restrepo y Cía. S.C.A. cuya instrucción estuvo a cargo del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución de tierras.

Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución de tierras.

Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio rural denominado ‘La Montañita’, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 007-45760 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba [en adelante ORIP Dabeiba ] y la Cédula Catastral nro. 4802 00 5 000 0003 00022 0000 00000 , ubicado en la vereda Palmichal, corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Mutatá, Antioquia, que de conformidad con los mapas oficiales publicados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi en la actualidad hace parte del municipio de Riosucio delRad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Página 2 de 35 departamento de Chocó 1 con un área georreferenciada de 39 h 9019 m² 2, el cual fue englobado en el de mayor extensión identificado con el FMI nro. 007 -45930 de la misma oficina.

Como sustento de la solicitud se aseveró que el reclamante adquirió el predio mediante dos compras parciales, la primera a Luis Higuita respecto de 25 hectáreas, y la segunda de aproximadamente 15 hectáreas a Jesús Conejo , negociaciones estas que se dieron en 1988.

Se sostuvo que, los referidos predios pasaron a conformar uno sólo denominado ‘La Montañita’ en el que se construyó una casa de madera y se realizaron

estas que se dieron en 1988.

Se sostuvo que, los referidos predios pasaron a conformar uno sólo denominado ‘La Montañita’ en el que se construyó una casa de madera y se realizaron actividades económicas de agricultura y ganadería.

Se aseguró que el solicitante debió desplazarse forzosamente por amenazas de los paramilitares de su finca ‘Palo de agua’, donde residía, hacia el predio objeto de reclamación, esto es, ‘La Montañita’, la cual también tuvo que abandonar para 1996 a raíz de los asesinatos perpetrados sobre campesinos de la zona por parte de grupos de autodefensas, referenciándose particularmente la masacre de la finca ‘El Encanto’ en donde fueron ultimadas cuatro personas, siendo una de estas familiar del señor Guzmán Portillo.

Se dijo que, con ocasión de dichas situaciones el solicitante se trasladó hacia la vereda El Zapayal en Chocó, donde nuevamente tuvo que desplazarse con destino a Chigorodó.

Se expuso que, estando en este último municipio el señor Ángel Emiro Guzmán Portillo tuvo la intención de regresar al predio ‘La Montañita’, pero no lo hizo porque los paramilitares mataron a un vecino suyo, Manuel Guzm án, así como a José Manuel Guerra en la casa de Alfonso Úsuga.

Que para 1997 los paramilitares asesinaron en la zona de ubicación del predio a tres hijos de Reinerio Pérez, lo que conllevó a que el reclamante hablara con un conocido, para que le ayudara a vender la finca ‘La Montañita, a lo cual aquel le manifestó que cuando fuera Jaime Sierra le avisaría. Lo anterior sucedió y derivó

conocido, para que le ayudara a vender la finca ‘La Montañita, a lo cual aquel le manifestó que cuando fuera Jaime Sierra le avisaría. Lo anterior sucedió y derivó en la venta del mentado inmueble en favor del citado señor Sierra, por valor de

1 https://igac.gov.co/es/noticias/mapas-oficiales-de-choco-y-antioquia-fueron-publicados 2 Portal de restitución de tierras, radicado 05045312100220160081301, consecutivo 54, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324134111», pág. 52.Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Página 3 de 35 $8.000.000; precisándose que, aquel manifestó que el predio lo necesitaba para un familiar, y, que el negocio se dio por la necesidad y miedo que atravesaba el señor Guzmán Portillo3.

2. Del trámite de la instrucción.

El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien lo admitió por auto del 18 de mayo de 20164, dispuso la notificación de Pegados Restrepo y Cía. S.C.A., propietaria inscrita del bien reclamado en restitución, la cual se surtió personalmente el 29 de junio de 2016 5, tras comunicación del Oficio nro. 2040 de 2016 en la dirección física Calle 80 nro. 67-02, Barrio Córdoba de Medellín, el 17 de junio de 20166; al respecto vale precisar que, la notificación tenida en cuenta por el Juzgado fue la personal, y la misma se observará por esta magistratura, pues en la

junio de 20166; al respecto vale precisar que, la notificación tenida en cuenta por el Juzgado fue la personal, y la misma se observará por esta magistratura, pues en la constancia emitida por la empresa Postal 4-72, no se consigna que con el mentado oficio se realizara entrega del auto y de los anexos enunciados en el mismo, de suerte que el traslado no pudo entenderse perfeccionado con este.

Asimismo, en la mentada providencia se ordenó la vinculación del Ministerio Público y del Alc aldía Municipal de Mutatá, de la cual no existe constancia de haberse surtido en debida forma, sin embargo, como se desarrollará más adelante, habrán de tenerse notificados por conducta concluyente y en tratándose de una nulidad sanable al no haberse alegado ninguna medida ameritó por parte de esta judicatura, así mismo, ordenó la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, la que se hizo en el periódico El Espectador el 12 de junio de 20167, la que debió repetirse conforme lo dispuesto por esta magistratura en auto del 25 de agosto de 20178, procediéndose en tal sentido el 12 de noviembre de 20179, sin que comparecieran personas diferentes a Pegados Restrepo y Cía. S.C.A ., a formular oposición.

Integrada la litis, el Juzgado instructor abrió el periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles por auto del 22 de marzo de 2017 10, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión

3 Ibidem, pág. 18 a 21. 4 Ibidem, pág. 85 a 89. 5 Ibidem, pág. 125.

procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión

3 Ibidem, pág. 18 a 21. 4 Ibidem, pág. 85 a 89. 5 Ibidem, pág. 125. 6 Ibidem, pág. 279 a 283. 7 Ibidem, pág. 129. 8 Consecutivo 58, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324152546», pág. 6 a 11. 9 Consecutivo 56, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324144744», pág. 168. 10 Consecutivo 54, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324134111», pág. 343 a 346.Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Página 4 de 35 adoptada en auto del 31 de agosto de 201 711; procediendo esta magistratura con su devolución a dicha agencia judicial mediante providencia del 25 de septiembre de 2017 12, para que se instruyera en debida forma y se adoptaran medidas de saneamiento.

Con posterioridad y una vez adelantada de forma parcial la instrucción requerida, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó envió el expediente nuevamente mediante oficio nro. 0213 del 16 de marzo de 201813, avocándose el conocimiento de las presentes diligencias en esta Sala por auto del 06 de julio de 201814, en el cual se decretaron pruebas de oficio.

Una vez practicadas las mismas, se dispuso correr traslado para alegar por auto del 11 de octubre de 201815.

3. La oposición.

Una vez practicadas las mismas, se dispuso correr traslado para alegar por auto del 11 de octubre de 201815.

3. La oposición.

La sociedad Pegados Restrepo y Cía. S.C.A, en calidad de titular del derecho de dominio del bien objeto de la litis, presentó escrito de oposición a la solicitud restitutoria dentro del término legal, en el cual en un primer momento atacó el contexto de violencia presentado por la Unidad, por considerar que el mismo es general y n o se corresponde con indagaciones con vocación de prueba, sino con notas periodísticas, análisis políticos, entre otros.

De otro lado, en cuanto a los funda mentos de hecho, se limitó en su mayoría a indicar que los mismos no le constaban, sin embargo, sí precis ó que en lo tocante a la negociación hecha por el reclamante respecto del bien denominado ‘La Montañita’, lo dicho en la solicitud es contrario a la realidad, en tanto aquel negoció el mentado bien con el señor Demetrio Mestra, quien a su vez lo dio en venta a la señora Blanca Elvia Pérez de Moreno, persona esta que lo transfirió a Martha Cecilia Moreno Pérez, quien adquirió su dominio por adjudicación efectuada por el Incoder mediante Resolución nro. 649 del 22 de julio de 2010, para posteriormente venderlo a la opositora el 18 de noviembre de 2011.

11 Consecutivo 55, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324135321», pág. 136. 12 Consecutivo 58, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324152546», pág. 6 a 11.

11 Consecutivo 55, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324135321», pág. 136. 12 Consecutivo 58, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324152546», pág. 6 a 11. 13 Consecutivo 56, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324144744», pág. 219 14 Consecutivo 58, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324152546», pág. 36 a 43. 15 Consecutivo 59, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324153146», pág. 225.Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Página 5 de 35 Finalmente, se formularon las excepciones de libertad negoci al y ausencia de condiciones para la configuración de las pretensiones del artículo 73 [sic] de la Ley 1448 de 2011 y buena fe exenta de culpa16.

3. Alegatos de Conclusión

Tal como se indicó en acápite anterior, por auto del 11 de octubre de 2018 17 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.

Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho» , así como el derecho a la igualdad de

la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho» , así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las «comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras» , dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal.

Dentro del término otorgado ni las partes ni los demás intervinientes presentaron alegaciones.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución por haberse presentado oposición contra la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011 y por e l factor territorial conforme el Acuerdo nro. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201518.

En este punto, necesario resulta mencionar que culminado el proceso de deslinde iniciado de oficio por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi para dirimir el conflicto limítrofe entre los departamentos de Antioquia y Chocó, controversia que giraba en torno a Belén de Bajirá, y que fue resuelta concretando que no existía duda sobre

16 Consecutivo 54, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324134111», pág. 148 a 182. 17 Consecutivo 59, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324153146», pág. 225.

16 Consecutivo 54, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324134111», pág. 148 a 182. 17 Consecutivo 59, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324153146», pág. 225. 18 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Página 6 de 35 el limite oficial establecido y así lo plasmó en el informe técnico presentado al Congreso el 11 de febrero de 2 016, este corregimiento e n el año 2017 quedó incluido en el territorio del municipio de Riosucio en el departamento del Chocó.

En tal sentido, si bien a la fecha no se ha zanjado el diferendo limítrofe por cuanto continúa desatándose el asunto ante el Co nsejo de Estado, aunado a que el Congreso de la República no ha definido esa circunstancia a través de una ley orgánica, conforme lo establece el numeral 4º del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia de 1991 19, dicha situación no altera la com petencia de esta Sala, pues la misma se encuentra definida para conocer asuntos de ambas circunscripciones territoriales20, conforme lo estableció el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 2015.

2. Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento.

Tal como se mencionó en precedencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó dispuso la notificación del Ministerio Público y de la Alcaldía Municipal de Mutatá en el auto admisorio fechado

Tal como se mencionó en precedencia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó dispuso la notificación del Ministerio Público y de la Alcaldía Municipal de Mutatá en el auto admisorio fechado el 18 de mayo de 201621, en los términos del literal ‘d’ del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, sin embargo, no obra ninguna constancia de que la misma se haya surtido.

No obstante, tanto la Alcaldía de Mutatá22 como la Procuraduría 20 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín23, actuaron dentro del presente proceso sin haber promovido incidente alguno, por lo cual de haberse configurado una nulidad por su indebida notificación esta se encuentra debidamente saneada en los términos del numeral 1 del artículo 136 del Código General del Proceso.

Corolario de lo anterior, no se encuentra ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento lo cual permite abordar el examen de fondo del presente asunto.

3. Problema jurídico a resolver.

19 Funciones del Congreso de la República, 4º. Definir la división general del territorio con arreglo a lo previsto en esta Constitución, fijar las bases y condiciones para crear, eliminar, modificar o fusionar entidades territoriales y establecer s us competencias. 20 Acuerdo nro. PSAA15 -10410 (noviembre 23 de 2 015). « Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 21 Consecutivo 54, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324134111», pág. 85 a 89.

especializados en restitución de tierras». 21 Consecutivo 54, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324134111», pág. 85 a 89. 22 Consecutivo 55, documento «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324135321», pág. 132. 23 Consecutivo 56, documentod «D050453121002201600813010Expediente Digital2021324144744», pág. 77.Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Página 7 de 35 El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si Ángel Emiro Guzmán Portillo, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fue víctima de abandono y posterior despojo de tierras, respecto del predio rural denominado ‘La Montañita’, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 007-45760 de la ORIP de Dabeiba y la Cédula Catastral nro. 4802 005 000 0003 00022 0000 00000, ubicado en la vereda Palmichal, corregimiento de Belén de Bajirá , del municipio de Mutatá, Antioquia [hoy Riosucio, Chocó] , del que se determinó , a través de georreferenciación, tiene un área de 39 h 9019 m², el cual fue englobado en el de mayor extensión identificado con el FMI nro. 007-45930 de la misma oficina.

Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la opositora Pegados Restrepo y Cía. S.C.A. tiene derecho a ser compensada, o si, aquella ostenta la calidad de segunda ocupante en los términos de la Ley 2294 de

Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la opositora Pegados Restrepo y Cía. S.C.A. tiene derecho a ser compensada, o si, aquella ostenta la calidad de segunda ocupante en los términos de la Ley 2294 de 2023 y la Sentencia C-330 de 2016, y por lo tanto deben adoptarse medidas de protección en su favor.

4. Resolución del problema jurídico.

Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La tit ularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del despojo de tierras alegado, y, iii) la oposición , la buena fe exenta de culpa y la calidad de segundo ocupante de la opositora.

4.1. De la declaración de la víctima en el proceso de restitución de tierras.

En el contexto de la restitución de tierras el testimonio de las víctimas presenta un blindaje especial, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional24 y teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija el cual, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C – 253 A de 2012, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima, en los procesos de restitución, adquiere el

2012, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Bajo tal panorama el testimonio de la víctima, en los procesos de restitución, adquiere el

24 Sentencia T – 821 de 2007.Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Página 8 de 35 carácter de prueba sumaria; de suerte que, se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción.

4.2. La titularidad del derecho a la restitución.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacio nal Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley25, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de esta.

4.2.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio.

Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el

Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».

En el presente caso se tiene que el señor Ángel Emiro Guzmán Portillo manifestó ante la UAEGRTD que, adquirió el predio objeto de reclamación mediante dos compras parciales, que hiciera a los señores Luis Higuita y Jesús Conejo en 1988, respecto de 25 y 15 hectáreas, respectivamente; procediendo a explotar agrariamente el área tot al, equivalente a 40 hectáreas, a través de cultivos y ganadería26.

Asimismo, al ampliar declaración en la mentada etapa precisó que dichas compras las hizo para 1988 en Belén de Bajirá, la primera por valor aproximado de $1.000.000 y la segunda por $900.000; además que los documentos de dichas negociaciones los extravió en su desplazamiento27.

25 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 2078 de 2021 que reformó el artículo 2028 de la Ley 1448 de 2011 , “La presente ley rige a partir de su promulgación y tendrá una vigencia hasta el 10 de junio de 2031, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en particular los artículos 50, 51, 52 y 53 de la Ley 975 de 2005. 26 Consecutivo 60, enlace https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ev7ExxifsOtLuqfREL4F9ycBySnoZpd26 Consecutivo 60, enlace https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Ev7ExxifsOtLuqfREL4F9ycBySnoZpd70BRqFKHQ4sXPQ?e=HuCHNi, carpeta «PROCESO 2016 -00813», subcarpeta «PRUEBAS DEMANDA», documento «1. Pruebas generarales que son aplicables al caso de la presente solicitud» pág. 5. 27 Ibidem, pág. 69.Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Página 9 de 35

Lo manifestado fue reiterado por el señor Guzmán Portillo en sede judicial 28, quien al respecto dijo que consiguió el predio en 1988 entró a vivir en este en 199129, adquiriéndolo con ocasión de compras hechas a Luis Higuita y a Jesús Conejo, por valor de cerca de $2.000.00030.

Dichas afirmaciones gozan de presunción de veracidad y no fueron desvirtuadas, ni siquiera atacadas por la parte opositora, quien incluso dentro del proceso aceptaron las mismas como ciertas, tachando únicamente lo relativo al abandono forzado y despojo alegados.

Por lo tanto, habrá de tenerse por acreditada la calidad de ocupante que ostentaba Ángel Emiro Guzmán Portillo respecto al predio objeto de la solicitud de restitución, para el momento de los hechos victimizantes invocados, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite.

4.2.2. Del abandono forzado y despojo del bien.

de restitución, para el momento de los hechos victimizantes invocados, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite.

4.2.2. Del abandono forzado y despojo del bien.

Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indire cta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75» la que resulta conforme con el Parágrafo 2 del artículo 60 de la misma ley que especifica:

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se

28 Consecutivo 60, enlace https://etbcsjabandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se

28 Consecutivo 60, enlace https://etbcsjmy.sharepoint.com/:f:/g/personal/secesrtmed_cendoj_ramajudicial_gov_co/Eh5l6FjwOulLttm_6LigkKAB4x7NuaRzok3uKW5 Cldu4Vw?e=38hQ1W, documento « interr angel emiro guzman2016-00813». 29 Ibidem, minuto 00:08:50. 30 Ibidem, minuto 0009:24.Rad. 05045 31 21 002 2016 00813 01 Página 10 de 35 encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley31.

Congruente con la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH-32.

En consecuencia, se hace necesario determinar no solo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión del conflicto armado33. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución 34. Para tal

contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución 34. Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional35.

Sin embargo, la Corte36 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.

31 Condicionalmente exequible conforme sentencia de la Corte Constitucional C -280-13 de 15 de mayo de 2013 en el entendido que 'Para la Corte, las víctimas de desplazamiento forzado son todas las personas afectadas por acciones constitutivas de infracción a los derechos humanos y/o el derecho internacional humanitario, como pueden ser las que actualmente perpetran las denominadas bandas criminales, los desmovilizados de grupos armados que en lugar de reintegrarse a la vida civil hubieren reincidido en su accionar delictivo”) 32 Art. 8 Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Co rte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro).

Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 33 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781 de 2012, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión con ocasión del conflicto armado , ha sido empleada como sinónimo de en el contexto del conflicto armado , en el marco del conflicto armado , o por razón del conflicto armado , para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados, a la utilización de ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesari o para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (página 109) 34 C-781 de 2012. 35 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012. Los cuales se resumen, así:

  1. 34 C-781 de 2012. 35 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C-291 de 2007, C-253 A de 2012 y C-781 de 2012. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de

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