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TSDJ ANT-05045-31-21-002-2016-01525-01-(15-06-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Detalles

Título
TSDJ ANT-05045-31-21-002-2016-01525-01-(15-06-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN

Medellín, quince (15) de junio de dos mil veintidós (2022)

Sentencia nro.: 004

Radicado: 05045312100220160152501

Proceso: Restitución de Tierras

Solicitante: Francisco Javier Garcés Pérez.

Opositora: Luz Mery López Pineda.

Sinopsis: La Sala accede a la restitución de tierras solicitada por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico de adjudicatario del predio reclamado para la época del hecho victimizante y el despojo de hecho que se consumó en su contra. De otra parte, a la opositora se le reconoce la calidad de segundo ocupante y como medida de protección se ordena la entrega de un proyecto productivo.

I. ASUNTO

Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 1, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011, a nombre y en favor de Francisco Javier Garcés Pérez , trámite al cual se vinculó como opositora a Luz Mery López Pineda, quien adujo la calidad de propietaria.

II. ANTECEDENTES

trámite al cual se vinculó como opositora a Luz Mery López Pineda, quien adujo la calidad de propietaria.

II. ANTECEDENTES

1. La Unidad pretende con la presente acción, que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho fundamental a la restitución del accionante y su grupo

1 En adelante UAEGRTDRad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Página 2 de 69 familiar sobre el inmueble que enseguida se relaciona, respecto del cual invocó la calidad de poseedor, por cuanto lo recibió materialmente de parte del Incora.

Tabla nro. 1

Predio Folio de matrícula inmobiliaria del predio de mayor extensión, cédula catastral y área total y área solicitada

Opositora

El Porvenir Parcela 2 Corregimiento Barranquillita Vereda El Dos Municipio Chigorodó Departamento Antioquia2

Nro. 008-902 172200200000040000600000000 18 hectáreas 6.004 metros cuadrados de los cuales se pretende la restitución de un área de 4 hectáreas 5.745 metros cuadrados que corresponde al predio al que fue abierto el folio de matrícula inmobiliaria 008-6550 del Círculo Registral de Apartadó y le fue asignada la cédula catastral nro. 17220020000004000063.

Luz Mery López Pineda

En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias

catastral nro. 17220020000004000063.

Luz Mery López Pineda

En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias de protección, para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos del actor.

2. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian con base en la narración hecha por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ─UAEGRTD─ que representa judicialmente al accionante.

2.1. El corregimiento Barranquillita y sus veredas, componen el núcleo zonal de El Dos y pertenecen al municipio de Chigorodó que está localizado en la subregión centro del Urabá en el departamento de Antioquia, limita por el norte con la municipalidad de Carepa, por el este con el departamento de Córdoba, por el sur con las jurisdicciones de Mutatá y Turbo y por el oeste con la de Turbo. Posee una extensión total de 608 Km2, de los cuales 605 Km2 hacen parte del área rural y tan solo 3 Km 2 de parte urbana, situado en el cruce de caminos que conecta a los departamentos de Chocó, la subregión del Urabá y el departamento de Córdoba,

2 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “ Trámites en otros

despachos”, consecutivo 2, certificado “ A4A00835FD3C0FDD 0A09EFB21A8FF0F4 C5786D8757B5B0BA 6244C2875C5730B7” documento PDF: “ESCRITO DE SOLICITUD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS”, páginas 7 y 8 de 94. 3 Ibidem, pagina 3 de 94, acápite 1.1.Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Página 3 de 69 fue centro de disputas territoriales por parte de los actores armados, terratenientes, colonos, indígenas y empresarios de producción bananera y ganadera4.

2.2. El Incora a través de la Escritura Pública nro. 1151 del 27 de junio de 1995 otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Medellín, adquirió de Hugo Casas Moreno un predio de mayor extensión, venta inscrita en el folio nro. 008-6550, y mediante la Resolución nro. 2115 del 26 de octubre de 1995, ordenó su loteo en seis (6) unidades y así nace la parcelación “El Porvenir” con apoyo en la Ley 160 de 1994, lugar donde está el predio objeto de reclamo con los de otros cinco parceleros.

2.3. La relación jurídica que inició el aquí solicitante, Francisco Javier Garcés Pérez, sobre la parcela 2 que reclama, se da por la adjudicación que en el año 1994 le hizo el Incora, misma que recibió materialmente con la condición de pagar el valor de veinticuatro millones de pesos después de un año de gracia, inmueble que lo destinó para la habitación de su grupo familiar y a la agricultura5.

le hizo el Incora, misma que recibió materialmente con la condición de pagar el valor de veinticuatro millones de pesos después de un año de gracia, inmueble que lo destinó para la habitación de su grupo familiar y a la agricultura5.

Según la Unidad de Restitución de Tierras , ese vínculo se comprueba con el certificado emitido por la empresa Centrales de Inversiones S.A ., en el que consta que Garcés Pérez, se encuentra a paz y salvo con las obligaciones que fueron garantizadas con el predio " El Porvenir Parcela 2 " del municipio de Chigorodó (Antioquia), y también demuestra la intención del entonces Incora de otorgarle la adjudicación.

2.4. Y en cuanto al hecho victimizante, el ente administrativo afirmó que desde el momento de la adjudicación, había presencia de grupos armados como la guerrilla y paramilitares; que en el año de 1995, hombres armados ingresaron a la vivienda del reclamante y lo interrogaron por las personas que vivían en la casa, y luego de eso, le ordenaron de forma violenta que debía salir del inmueble junto con los demás habitantes porque no los querían ver más en el lugar, en razón a ello, el solicitante decidió abandonar el predio junto con su núcleo familiar, desplazándose hacia el casco urbano de Chigorodó.

3. El trámite judicial de la solicitud y las oposiciones presentadas pueden

compendiarse de la siguiente forma:

4 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 9, archivo: D050453121002201601525010 Constanciasecretarial2020839337.pdf, certificado:

4 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 9, archivo: D050453121002201601525010 Constanciasecretarial2020839337.pdf, certificado: 47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, pág. 11 y 12. 5 Ibidem, pág. 42. “Caso del señor Francisco Javier Garcés Pérez”.Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Página 4 de 69 3.1. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió la instrucción del proceso, admitió el petitum restitutorio con el auto nro. 663 del 27 de septiembre de 20166. En dicha providencia, para cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, ordenó su publicación en un diario de amplia circulación nacional, para que quienes tuvieran una legítima reclamación en relación con el mismo se presentaran a hacer valer su derecho.

La publicación del auto admisorio de la solicitud prevista en el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se cumplió en legal forma en el diario El Tiempo de fecha domingo 9 de octubre de 20167, la cual se ha estimado suficiente por la mayoría de esta Sala para que las personas que consideren tener derechos legítimos relacionados con el predio y demás acreedores de obligaciones relacionadas con el mismo así como quienes se consideren afectados por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos en curso comparezcan al proceso a defender sus

relacionados con el predio y demás acreedores de obligaciones relacionadas con el mismo así como quienes se consideren afectados por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos en curso comparezcan al proceso a defender sus derechos, sin que resulte necesaria una publicación simultánea en emisora local ni en la página de la UAEGRTD por cuanto se puede conllevar a confusiones, además de contrariar el principio de celeridad procesal8.

A través de la ya citada providencia también se ordenó la vinculación al proceso de la Agencia Nacional de Tierras para que se pronunciara respecto de la solicitud en atención a la naturaleza jurídica del predio pretendido9, a quien también se le ordenó la suspensión de todo trámite administrativo relacionado con el bien.

Ante la ausencia de prueba de trasmisión del oficio número 2300 del 27 de septiembre de 2017 librado para notificarle y pese al decreto de pruebas que le fue comunicado mediante oficio 070 del 25 de enero de 2018 10 allegado a través del correo juridica.ant@aqenciadetierras.qov.co11 en cumplimiento de lo ordenado en Sala mayoritaria del 19 de mayo de 2022, por auto de esa misma fecha se dispuso su vinculación al proceso para lo cual se libraron las respectivas comunicaciones en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011.

6 Ibidem, págs. 97 a 100. 7 Ibidem, pág.107. 8 Criterio reiterado en la reciente sentencia número 013 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con radicado: 05045-31-21-002-2018-00112-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena.

8 Criterio reiterado en la reciente sentencia número 013 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con radicado: 05045-31-21-002-2018-00112-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 9 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 9, archivo: D050453121002201601525010 Constanciasecretarial2020839337.pdf, certificado: 47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, pág. 98. 10 ibidem, página 284 de 542. 11 ibidem, pagina 290 de 542.Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Página 5 de 69 De igual modo, se dispuso correr traslado de la solicitud a Luz Mery López Pineda, quien participó en la etapa administrativa reclamando derechos sobre el predio.

Aunque en el auto admisorio se dispuso que se les informara “ de la solicitud de restitución de tierras al Procurador Judicial de Tierras, al representante legal y al personero del municipio de Turbo (sic)”, enunciándose de manera equivocada el municipio, pues lo correcto era Chigorodó, por conducto del oficio 2300 del 27 de octubre de 2016 12 se comunicó correctamente, remitiéndose a los respectivos correos institucionales 13, lo que termina siendo una mera irregularidad sin trascendencia alguna para el proceso como quiera que se logró el cometido perseguido, que implica notificar del inicio del proceso al representante legal del municipio de donde esté ubicado el predio.

trascendencia alguna para el proceso como quiera que se logró el cometido perseguido, que implica notificar del inicio del proceso al representante legal del municipio de donde esté ubicado el predio.

Además, se dispuso que la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la Agencia Nacional Minera se pronunciaran sobre la solicitud, porque cualquier decisión que se emita puede llegar a afectarlas.

Finalmente, el instructor decretó las medidas cautelares contempladas en los literales “a” y “b” del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.

3.2. Dentro de la oportunidad legal, Luz Mery López Pineda, por intermedio de apoderado constituido para el efecto, se pronunció frente a la forma como se vinculó al predio, el cual inicialmente fue adquirido por María Eugenia Contreras Lagares, quien lo compró al adjudicatario inicial, es decir, a Francisco Javier Garcés Pérez, posteriormente ella lo enajenó a Olga Rosa Tapia Zúñi ga, persona fallecida, y su hermana Eliana Tapias Zúñiga lo vendió a Gustavo Vaca Zúñiga, quien finalmente lo enajenó a Jesús María López Pineda, hermano de la opositora.

Añadió, que el negocio se dio porque a Jesús María López Pineda le gustó la finca y contactó a Gustavo Vaca, este pidió la suma de $30.000.000.00 y que se pagara la deuda en el Incoder de $13.065.000.00 y para legalizar lo acordado se firmó ante notario un documento de compraventa y como su pariente al momento de pagar no tenía el dinero suficiente, le pidió a la opositora que ella hiciera la compra para no perder esa oportunidad, por eso canceló al vendedor la suma

firmó ante notario un documento de compraventa y como su pariente al momento de pagar no tenía el dinero suficiente, le pidió a la opositora que ella hiciera la compra para no perder esa oportunidad, por eso canceló al vendedor la suma acordada y la deuda ante el Incoder.

12 Consecutivo 9, archivo en la posición 1 cargado con el certificado: 47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, pág.108. 13 Ibidem, pág. 126Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Página 6 de 69

Señaló también que tiene la condición de campesina vulnerable, poseedora de la porción de la parcelación El Porvenir, predio 2; que la única fuente de ingresos y sostenimiento dependen de la explotación de esa tierra; que no participó en los hechos que dieron lugar al despojo y el abandono forzado; tampoco ha engrosado las filas de ningún grupo armado irregular, razón por la que pide el reconocimiento como segundo ocupante pedimento que funda en que se cumplen las condiciones previstas para ello en el principio 17 de los principios Pinheiro.

Sostuvo igualmente, que los hechos declarados por el solicitante ante la Unidad reflejan que jamás se desplazó de la parcela, que no medió amenaza alguna de grupo al margen de la ley, que ningún vecino sufrió acontecimientos similares, que se evidencian contradicciones, como, por ejemplo, en las prendas de vestir utilizadas por el grupo que lo amenazó, y que solo hasta el 2012, se percató de la existencia de parcela a pesar de que la misma está ubicada a diez minutos de distancia de Chigorodó.

utilizadas por el grupo que lo amenazó, y que solo hasta el 2012, se percató de la existencia de parcela a pesar de que la misma está ubicada a diez minutos de distancia de Chigorodó.

Con apoyo en lo anterior pidió que, en el caso de ordenarse la restitución jurídica y material, se reconozca a la opositora el valor comercial de la porción del terreno ocupado y las mejoras plantadas14.

3.3. La Agencia Nacional Minera 15 indicó que no se opone a la solitud de restitución, en razón a que conforme a las pretensiones no puede considerársele como un sujeto pasivo de la acción de restitución, porque contra esta institución nada en concreto se pide; que conforme al reporte de su perposiciones y la información gráfica de la Gerencia de Catastro y Registro Minero, se tiene que el lote reclamado no presenta traslapes con títulos mineros vigentes, ni solicitudes mineras o de legalización; que en el evento de que el reclamante en algún momento pueda verse afectado por la actividad minera desarrollada dentro del predio, existen herramientas legales que responden al carácter de utilidad pública e interés social de la actividad minera para evitar que sus derechos e intereses sean conculcad os, no siendo el proceso de restitución la senda procesal y sustancial para entrar a debatir dichos asuntos.

3.4. La Corporación para el Desarrollo Sostenible de Urabá, Corpourabá16 manifestó que sus apreciaciones son de orden ambiental conforme al rigor jurídico

14 Ibidem, págs. 214 a 230. 15 Ibidem, págs. 132 a 146.

manifestó que sus apreciaciones son de orden ambiental conforme al rigor jurídico

14 Ibidem, págs. 214 a 230. 15 Ibidem, págs. 132 a 146. 16 Ibidem, págs. 204 a 207.Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Página 7 de 69 de sus competencias constitucionales y legales, que el predio El Porvenir parcela 2, se localiza geográficamente a 3,5 km del sector El Tigre, que marca el inicio de la carretera panamericana, pertenece a la cabecera urbana del municipio de Chigorodó y administrativamente se encuentra en la vereda El Dos, corregimiento Barranquillita y según la zonificación ambiental del POT de Chigorodó adoptado por Decreto nro. 135 del 27 de diciembre de 2011, se encuentra en la margen derecha de la quebrada Murindoseña en un área que se denomina llanura de inundación, en ese sector se presentan encharcamientos derivados de las altas precipitaciones y por el desbordamiento esporádico de la r eferida quebrada y algunos caños tributarios. Ese encharcamiento no constituye un obstáculo para el desarrollo de actividades productivas y para la permanencia de personas siempre y cuando se acaten los retiros de ley en cuanto a la vía y a los drenajes existentes; de igual modo se encuentra en el área denominada Producción Agropecuaria Intensiva y está por fuera del área denominada Zona de Reserva Forestal del Pacífico constituida mediante Ley 2 de 1959 y el Decreto 111 de 1959 y de cualquier área de protección contemplada en el Decreto 1076 de 2015.

fuera del área denominada Zona de Reserva Forestal del Pacífico constituida mediante Ley 2 de 1959 y el Decreto 111 de 1959 y de cualquier área de protección contemplada en el Decreto 1076 de 2015.

3.5. El Juzgado instructor con decisión nro. TR 046 del 25 de enero de 2018 17, abrió y decretó las pruebas pedidas por los litigantes , de oficio dispuso el interrogatorio de parte de la opositora y la inspección judicial sobre el predio objeto de reclamación en compañía de un topógrafo de la Unidad para que constará la identificación, mejoras y ocupantes actuales, la destinación económica y características generales del inmueble.

Entre las pruebas pedidas y o rdenadas se halla el avalúo técnico e histórico del predio objeto del proceso, teniendo en cuenta la fecha del presunto desplazamiento y observando para ello las reglas previstas en los artículos 89, inciso 2 de la Ley 1448 de 2011 y, 41 y 42 del Decreto 4829 del mismo año, misión para la cual dispuso oficiar al IGAC a fin de que designara perito para tal fin.

Allegado el respectivo avalúo 18 del mismo se corrió traslado por tres días invocando para ello la aplicación de lo dispuesto en el artículo 110 del C.G.P.19 en cuyo curso ninguna objeción se formuló al respecto por lo cual pese a que no se observaron con rigor algunas ritualidades previstas en la ley para este trámite, los fines pa ra los cuales están establecidas se cumplieron como fue garantizar la

17 Ibidem, págs. 276 a 279. 18 Ibidem, pág. 391 a 525.

observaron con rigor algunas ritualidades previstas en la ley para este trámite, los fines pa ra los cuales están establecidas se cumplieron como fue garantizar la

17 Ibidem, págs. 276 a 279. 18 Ibidem, pág. 391 a 525. 19 Ibidem, pág. 529.Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Página 8 de 69 contradicción de dicha pericia sin que por ende se pudiera predicar violación del debido proceso en su aducción.

3.6. Tras considerar terminado el periodo probatorio y la instrucción, con el auto nro. RT. 0262 del 4 de julio de 2018 20, se dispuso enviar el expediente a esta Sala Especializada, decisión que se materializ ó con el oficio RT 454 del 11 de julio de 201821.

3.7. Esta judicatura, mediante auto interlocutorio nro. 033 del 26 de septiembre de 2018, avocó conocimiento y corrió traslado común a las partes y demás intervinientes para que presentaran sus alegaciones finales22.

3.8. Intervención de la Procuraduría 18 Judicial II de Res titución de Tierras23. Luego de referirse a los antecedentes de la acción y a la oposición de Luz Mery López Pineda, emitió el respe ctivo concepto en el que concluye que se deben despachar favorablemente todas y cada una de las pretensiones del solicitante y su señora Dora Luz Benítez García, quienes al momento de los hechos victimizantes tenían la calidad de ocupantes del predio reclamando y porque se cumple la presunción legal invocada y contenida en el numeral 2, literales a y b, del

solicitante y su señora Dora Luz Benítez García, quienes al momento de los hechos victimizantes tenían la calidad de ocupantes del predio reclamando y porque se cumple la presunción legal invocada y contenida en el numeral 2, literales a y b, del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Adujo igualmente que la señora Luz Mery López Pineda, cumple con los requisitos establecidos por la sentencia C-330 de 2016, para ser considerada como segundo ocupante y sujeto de especial protección, por eso estima, debe ordenarse en su favor las medidas de atención establecidas en el Acuerdo 033 de 2016, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras.

Los demás intervinientes guardaron silencio.

3.9 Mediante la decisión nro. 053 del 10 de julio de 202024 y con ocasión de la pandemia originada por el Covid-19, se dispuso que la Secretaría de la Sala procediera con la digitalización del expediente de acuerdo con lo dispuesto en el

20 Ibidem, Pág. 535. 21 Ibidem, Pág. 539. 22 Consecutivo 9, archivo: D050453121002201601525011Constanciasecretarial2020839337.pdf certificado:1D2801FF18FDD977FE4C3B849245E6BF5031D2D433E2A8FA0BEA307D709B9F4A, pág. 6. 23 Ibidem, págs. 10 a 39. 24 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”,

23 Ibidem, págs. 10 a 39. 24 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 8, archivo: D050453121002201601525010Autoresuelve2020713103927.pdf, certificado:9325E7785274113EB39D0A2A91720BF23A9A383AAEBDFF35DF41F3E39E83E95E, pág. 1 a 3.Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Página 9 de 69 Acta nro. 008 del 1ro de julio de 2020, expedida por la Sala E specializada en Restitución de Tierras; que efectuara la inserción de su contenido en el Portal de Restitución de Tierras Gestión de Procesos Judiciales en Línea, para proseguir su trámite únicamente en forma virtual y que creara el correspondiente usuario y credencial de ingreso, para los sujetos procesales que no cuenten con los mismos.

De ese modo, para los efectos de la presente decisión se tomará en cuenta la información asentada en la referida herramienta digital donde se halla la respuesta emitida por la Agencia Nacional de Tierras a lo requerido mediante auto del 7 de abril de 2021 sobre la efectividad de la cautela que recae sobre dicho bien lo que impide su adjudicación sin orden o autorización de esta judicatura.25

Posteriormente, y conforme con la decisión mayoritaria de la Sala26, por auto 032 del 19 de mayo de 2022 se dispuso vincular a la Agencia Nacional de Tierras en calidad de titular inscrito del derecho de dominio sobre el predio El Porvenir identificado con el folio de matrícula in mobiliaria número 008-6550 dentro del cual

del 19 de mayo de 2022 se dispuso vincular a la Agencia Nacional de Tierras en calidad de titular inscrito del derecho de dominio sobre el predio El Porvenir identificado con el folio de matrícula in mobiliaria número 008-6550 dentro del cual se halla comprendido el predio denominado “Parcela dos (2)” que es objeto de esta solicitud de restitución elevada por Francisco Javier Garcés Pérez y Dora Luz Benítez García a quienes les fue adjudicado el inmueble mediante la Resolución 2134 del 31 de octubre de 1995 proferida por el Incora, la cual no fue objeto de registro por lo cual jurídicamente no fue separado del predio de mayor extensión y sigue formando parte de este en extensión de 4 hectáreas 5.745 metros cuadrados, delimitado por las coordenadas planas y geográficas descritas para tal fin en el Informe Técnico Predial -ID-161069.

A la referida entidad, se le corrió traslado por el término de 15 días, en los términos del artículo 87 de la Ley 1448 de 2011 y de lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia C-438-13, para que hiciera los pronunciamien tos a que hubiere lugar respecto de los hechos y pretensiones planteados en la solicitud restitutoria27.

La Agencia Nacional de Tierras indicó que se atiene a lo señalado por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) en el Informe Técnico Predial en el cual se señala que, posterior a la

25 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivos 19 y 23

25 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivos 19 y 23 26 Contenida en el Acta de Sala número 025 del 19 de mayo de 2022 27 Consecutivo 25Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Página 10 de 69 parcelación, no se evidencia adjudicación de la Parcela nro. 2 28. Finalmente, mediante escrito despacho con radicado 20221030707941 calendado 2022 -06-08 13:0729 con respecto al predio objeto de este proceso expreso: “en el momento no se presenta casual (sic) alguna de prohibición para su enajenación o adjudicación”.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se han formulado y aceptado oposiciones a la misma, según l o consagra el inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

2. El requisito de procedibilidad de la acción que exige el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Está debidamente demostrado con la constancia nro. CA 00356 del 2 de septiembre de 2016, expedida por el Director Territorial de Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras 30, en la que certifica que Francisco Javier Garcés Pérez, Dora Luz Benítez García y su grupo familiar, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en su condición de víctimas por abandono forzado y con una relación

certifica que Francisco Javier Garcés Pérez, Dora Luz Benítez García y su grupo familiar, se encuentran incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, en su condición de víctimas por abandono forzado y con una relación jurídica de poseedor respecto del predio “ parcela nro. 2 de la vereda “El Dos ”, corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia.

3. Problemas jurídicos a resolver. Al tenor de lo dispuesto en el Título IV Capítulo III de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras , los asuntos legales a resolver consisten en establecer si el reclamante Francisco Javier Garcés Pérez, fue víctima de despojo del derecho de uso, goce y disposición del predio arriba referido como consecuencia del conflicto armado interno y dentro de la temporalidad en que se hace aplicable la Ley 1448 de 2011. Así, debe verificarse si concurren los presupuestos de orden fáctico que permitan la configuración de alguna de las presunciones de derecho o legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que traerán como consecuencia, que se declare la inexistencia de los negocios jurídicos de trasferencia del dominio o de la posesión celebrados respecto

28 Consecutivo 27, archivo encriptado con el certificado “87928CC0388C986E48468C858E5021328C5E5C857828338FEB0A7179CC63A70A” 29 Consecutivo 29, documento D050453121002201601525011Agregar Memorial20226815542.pdf encriptado

“87928CC0388C986E48468C858E5021328C5E5C857828338FEB0A7179CC63A70A” 29 Consecutivo 29, documento D050453121002201601525011Agregar Memorial20226815542.pdf encriptado con certificado 6A3CB0BF0B553D4039DD11DAEBF5B7E637BBA23EEF472DCA96DAC98E34A1BAC1. 30 Portal de Restitución de Tierras - Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 9, archivo: D050453121002201601525010Constanciasecretarial2020839337.pdf, certificado:47035E8562E1ED1DF65AEB91B2C377675F20091AA809970136F925A9DF3FD278, págs. 92 y 93.Rad. 05045 3121 002 2016 01525 01 Página 11 de 69 del predio que se reclama y si por ello, procede o no la orden de restitución jurídica y material del inmueble, previo el análisis de los presupuestos de la acción, los que se harán teniendo en cuenta la copiosa jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional, en torno a las fuentes de derecho internacional sobre el contenido y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición, y del derecho a la restitución de tierras como componente preferente y principal de la reparación integral31.

De igual modo, se resolverá sobre los medios defensivos impetrados por la opositora, para establecer si tiene derecho a ser compensada o tiene la calidad de segundo ocupante de cara a la sentencia C-330 de 2016 y, por ende, derecho a que

De igual modo, se resolverá sobre los medios defensivos impetrados por la opositora, para establecer si tiene derecho a ser compensada o tiene la calidad de segundo ocupante de cara a la sentencia C-330 de 2016 y, por ende, derecho a que en su favor se adopte alguna medida de protección.

3.1. La relación jurídica del reclamante con el predio pretendido, antes del presunto despojo. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explota doras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas, como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su a rtículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley de Víctimas y Restitución de Ti

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