TSDJ ANT-05045-31-21-002-2016-01541-01-(15-12-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-002-2016-01541-01-(15-12-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT Magistrado ponente
Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020)
SENTENCIA Nº: 015-R RADICADO: 05045312100220160154101
PROCESO: RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: LEONARDO MEDRANO
OPOSITOR: TODO TIEMPO S.A.S.
SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho a la restitución. No prospera oposición.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por LEONARDO MEDRANO a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE T IERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto de un fundo rural denominado “GRACIAS A DIOS”, la cual fue instruida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE APARTADÓ y se constituyó como opositor la Sociedad TODO TIEMPO S.A.S.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
Declarar que LEONARDO MEDRANO es titular del derecho fundamental a la restitución
se constituyó como opositor la Sociedad TODO TIEMPO S.A.S.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
Declarar que LEONARDO MEDRANO es titular del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, e n consecuencia, ordenar en los artículos 82 y 91 parágrafo 4º de la Ley 1448 de 2011 la restitución “jurídica y/o material” del predio denominado “GRACIAS A DIOS” ubicado en el Corregimiento de Belén de Bajirá, Vereda Nueva Esperanza del Municipio de Mutatá - Departamento de Antioquia, distinguido con el Folio de Matrícula Inmobiliaria FMI 007-43090 de la OficinaEXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01
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de Registro de Instrumentos Públi cos de Dabeiba (anteriormente 011 -3676 de la ORIP de Frontino), cédula catastral 4802005000000400023000000000 y una extensión de 14 hectáreas 4.121 metros cuadrados.
2.1.2. Aplicar las presunciones previstas en los literales a, b y d del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia y nulidad de las escrituras, actos y negocios jurídicos que configuraron e l despojo del referido predio, en particular, la inexistencia del negocio mediante el cual el reclamante se desprendió de la
escrituras, actos y negocios jurídicos que configuraron e l despojo del referido predio, en particular, la inexistencia del negocio mediante el cual el reclamante se desprendió de la posesión del bien, y la nulidad del realizado entre Luis Carlos Sierra Vélez y Blanca Elvia Pérez Moreno, representante legal de TODO TIEMPO S.A.S., llevado a cabo mediante la Escritura Pública N° 1388 del 16 de septiembre de 1998, corrida en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín.
2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad inscritos en el FMI 007-43090; cancelar los gravámenes y derechos reales que figuren en el citado folio en favor de terceras personas; inscribir la sentencia que ampare la restitución y las consecuentes medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011 y actualizar la información alfanumérica y espacial de los bienes en las bases de datos registral y catastral.
2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno, y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de pasivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
2.2.1. El señor LEONARDO MEDRANO se vinculó con el inmueble objeto de reclamación, inicialmente como ocupante para la época del año 1977 , luego se hizo propietario tras habérselo adjudicado el extinto INCORA mediante la Resolución N° 0293 del 29 de febrero de 1988, acto administrativo que fue registrado en el FMI 011-3676 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Frontino, el cual, en virtud del traslado de círculo registral, hoy corresponde al FMI 007 -43090 de la ORIP de Dabeiba. Dicho predio tuvo como destinación la explotación agrícola y la cría de animales de granja , servía como lugar de asiento y domicilio familiar.EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01
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2.2.2. Hacia el año 1995 el señor Leonardo Medrano y su grupo familiar se vieron obligados a abandonar el predio toda vez que para el año “92 empezaron a escucharse los rumores de presencia de los paramilitares”; en el año 1995, “el 18 de diciembre, [le] tocó salir del predio porque en la zona había mucha guerrilla y paramilitares”; que “los
los rumores de presencia de los paramilitares”; en el año 1995, “el 18 de diciembre, [le] tocó salir del predio porque en la zona había mucha guerrilla y paramilitares”; que “los paramilitares ahuyentaron a la guerrilla y [le] dijeron que si no dejaba a [sus] hijos con ellos entonces [se] tenía que ir (…)” y para no perderlo “entonces [decidió irse] del predio”; que una vez salió arribó a la casa de su primo Mariano Bolívar que vivía en Apartadó con quien se quedó 16 meses y “luego con su ayuda [encontró] un ranchito en el Barrio Obrero”.
2.2.3. Que luego de haber dejado abandonada la finca fue tres a veces a visitarla y conoció a quien estaba en ella, un señor de nombre Fabio Moreno; que un día “ese señor [lo] llamó y [le] dijo que le vendiera la tierra porque se dio cuenta que la parcela era [suya]”, pero por recomendación de los abogados “de tierra y vida ” no vendió para esperar el resultado de los procesos; luego “hubo otro intento de negociación con Manuel Vicente Ferreira” quien le dio una plata, persona esta que “siempre traía escoltas, venía armado y luego supo que lo mataron”.
2.2.4. Que durante el trámite administrativo se hizo parte el señor Juan Carlos Moreno Pérez, representante legal suplente de TODO TIEMPO S.A.S. , y alegó su calidad de “propietario” del predio solicitado en restituci ón aportando para el efecto, entre otros documentos, copia de la Escritura Pública No 1388 del 16 de septiembre de 1998 corrida en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín.
documentos, copia de la Escritura Pública No 1388 del 16 de septiembre de 1998 corrida en la Notaría Quinta del Círculo de Medellín.
2.2.5. Durante las diligencias administrativas se estableció que el predio se encuentra “englobado” dentro de la hacienda Monteverde, no tiene vivienda y se halla en su totalidad convertido en potreros y destinado a la explotación ganadera.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
1 Las actuaciones de este proceso reposaron inicialmente en un expediente físico. Empero, arribado a esta sede, en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en acuerdos como el PCSJA20-11567 y PCSJA20 -11581, así como lo previsto en el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020; se ordenó por parte del magistrado sustanciador digitalizarlo, subirlo al PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA y continuar el trámite de forma virtual. De ese modo, el expediente físico -que constaba de cuatro cuadernos: tres de trámite y un despacho comisoriose encuentra visible en el link http://190.217.24.108/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045312100220160154101 pestaña “trámite en el despacho”, consecutivos 7, 8, 9 y 10, y la información obrante en los CD en los consecutivos 11 a 16, y para efectos de esta decisión, las remisiones al mismo serán conforme a la foliatura
pestaña “trámite en el despacho”, consecutivos 7, 8, 9 y 10, y la información obrante en los CD en los consecutivos 11 a 16, y para efectos de esta decisión, las remisiones al mismo serán conforme a la foliatura que este venía teniendo.EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01
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3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien mediante auto del 28 de septiembre de 2016 la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011.2
3.2. Traslado de la solicitud, notificación e intervenciones
De conformidad con el literal d) del artículo 86 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, el juzgado notificó la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Mutatá (al que en su entonces se dijo pertenecía Belén de Bajirá)3 y al representante del Ministerio Público ;4 se llevó a cabo la publicación de la admisión del proceso en la emisora “Rio Estéreo”, con sintonía en el Municipio de Mutatá, y en el diario El Espectador en su edición del 23 de octubre de 2016 5 y las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional ordenadas sobre el FMI 007-43090 fueron acatadas por el registrador según las constancias allegadas al plenario.6
en su edición del 23 de octubre de 2016 5 y las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional ordenadas sobre el FMI 007-43090 fueron acatadas por el registrador según las constancias allegadas al plenario.6
Aunque no funge como titular inscrito,7 se notificó y corrió traslado de la demanda a quien se anunció como pretenso dueño o poseedor del predio reclamado, esto es, a la Sociedad TODO TIEMPO S.A.S., a través de su representante legal Martha Cecilia Moreno Pérez, (como se desprende del Certificado de Cámara de Comercio), quien a través de apoderado compareció oportunamente8 a presentar oposición a la restitución (que se
2 Ver auto admisorio entre folios 43 y 44 C 1. Portal web de procesos de restitución de tierras, pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 7. 3 Sin perjuicio de la acción que se ventila en sede judicial por la decisión del IGAC de haberlo ubicado en el Municipio de Riosucio - Chocó. 4 Ver constancias de notificación al Municipio de Mutatá y a la Procuraduría Delegada a folios 45 y 47 C 1. Visible en el portal web de procesos de restitución de tierras, pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 7. 5 Folios 69 y 70 Ib. 6 Folios 146 y 147 Ib. 7 Corte Constitucional, Sentencia T 119 de 2019, “La Ley 1448 de 2011 dispone la publicación de la admisión de la solicitud de restitución en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona que abandonó el predio cuya
admisión de la solicitud de restitución en un diario de amplia circulación nacional, con inclusión de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona que abandonó el predio cuya restitución se solicita, para efectos de entender cumplido el traslado a terceros indeterminados que consideren tener derecho sobre el bien. Sin embargo, en este caso, no estamos frente a terceros indeterminados, en razón a que los ahora tutelantes, fueron debidamente identificados y determinados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Magdalena como poseedores de las parcelas ubicadas dentro de los predios de mayor extensión, objeto de este litigio (…)”. 8 Ver constancias de notificación a folios 124 y 125 C 1. Visible en el portal web de procesos de restitución de tierras, pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 7.EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01
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reseñará más adelante)9 la cual fue admitida por el instructor e integrada al expediente mediante auto del 18 de julio de 2018.10
Se comunicó la admisión del proceso a la Corporación Autónoma CORPOURABÁ en consideración al riesgo de inundación que, según se informa, presenta el predio, las medidas de protección y conservación de las áreas, recursos hídricos y la vocación y usos productivos, entidad que se pronunció en los aspectos consultados sin que esgrimiera situaciones que tornaran imposible la restitución o inviable la explotación del predio.11
usos productivos, entidad que se pronunció en los aspectos consultados sin que esgrimiera situaciones que tornaran imposible la restitución o inviable la explotación del predio.11
Igualmente, i nformado sobre la supuesta ubicación del predio en área disponible en materia de hidrocarburos bajo el “CONTRATO_N URA 3 PROCESO RONDA 2012 1910-2015”, se ordenó comunicarle la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y a la “Dirección de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia” para que se pronunciaran en torno a los intereses que consideraran involucrados, empero guardaron silencio durante el trámite.
3.3. Síntesis de la oposición
La Sociedad TODO TIEMPO S.A.S., a través de apoderado, se opuso a la restitución del predio objeto de reclamo , o en subsidio de ello solicitó que “se [dispusiera] la compensación del valor del predio a favor de la sociedad Todo Tiempo S.A.S" por actuar bajo buena fe calificada en su adquisición”.
En su intervención empezó por objetar el contexto general de violencia descrito en la demanda aduciendo que el mismo no tiene vocación de ser prueba dentro del proceso en tanto que se trata de un “ensayo” creado por la UAEGRTD a partir de referencias bibliográficas o borradores de investigación como es el “documento análisis de contexto Veredas Nueva Esperanza y Palmichal”, en el cual se “[edifica] una alianza paramilitarempresariado del campo y a partir de allí [fija] judicialmente los hechos (…) configuradores de despojo”, lo cual no se ha probado, y que a partir de hechos aislados
empresariado del campo y a partir de allí [fija] judicialmente los hechos (…) configuradores de despojo”, lo cual no se ha probado, y que a partir de hechos aislados justifica la supuesta configuración de la presunción contenida en el artículo 77 , numeral 2° Literal a) consistente en los “actos de violencia generalizados”. Que los funcionaros de la especialidad de restitución de tierras incurren en un yerro al acoger estudios sobre la violencia “con un claro sesgo ideológico”, “citas indiscriminadas” y con “fuentes
9 Ver oposición entre folios 74 y 116 Ib. 10 Folio 129 Ib. 11 Folios 63 y 65 Ib.EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01
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anónimas”. Que el contexto de violencia no puede ser conceb ido como una prueba legalmente constituida “en sentido tradicional”, pues se basa en informaciones periodísticas, análisis y opiniones políticas y publicaciones académicas que llevan a formar una “verdad extrajudicial” y no una tesis “cuyo contenido pueda ser empíricamente verificable”. Que “no se puede llegar a la conclusión de que todos los negocios realizados en [la zona de Urabá] entre los años 1995 y 2000 estuvieron viciados por afectación grave de la voluntad”, pues con la “hipótesis genérica” de la UAEGRTD habría que concluir que todos los negocios realizados en dicha zona y casi todo el País “estuvieron expuestos a la tesis de la violencia generalizada y serían nulos”.12
todos los negocios realizados en dicha zona y casi todo el País “estuvieron expuestos a la tesis de la violencia generalizada y serían nulos”.12
En torno a los hechos concretos que ilustran la reclamación, refirió que si bien “no ignora la situación de violencia en el Urabá Antioqueño, no por ello puede generalizarse la procedencia de la restitución como medida reparadora a favor de quien se presente como reclamante de un predio”. Que “se debe verificar el nexo de determinación” entre la situación de violencia específica del señor Leonardo Medrano y la disposición del inmueble, es decir, que dicha violencia haya tenido “la capacidad de inficionar su libre consentimiento por el surgimiento de un vicio para disponer de su patrimonio” , pero que en su sentir, “el Sr. Medrano, muy probablemente, al igual que muchas otras personas, cuando enajenaron sus predios lo hicieron no determinados por la violencia, sino p or la existencia de otros intereses que no comprometían su libertad negoci al (…), y una multiplicidad de personas hoy en día vienen reclamando sus predios alegando, por ejemplo, que los predios fueron vendidos a bajo precio, cuando de suyo, para la década de los 90, todo aquél sector en el que se ubica la hacienda "Monteverde", carecía de vías de acceso, servicios públicos, infraestructura, los suelos carecían de algún tipo de intervención que los hiciera rentables productivamente, etc.” 13 Que la afirmación de Leonardo Medrano en el sentido de que debió abandonar su predio porque paramilitares pretendían reclutar a sus hijos “se torna inverosímil porque para el año 1995 las guerrillas de las FARC aún dominaban territorial, militar y políticamente el área de ubicación del
Leonardo Medrano en el sentido de que debió abandonar su predio porque paramilitares pretendían reclutar a sus hijos “se torna inverosímil porque para el año 1995 las guerrillas de las FARC aún dominaban territorial, militar y políticamente el área de ubicación del predio reclamado, además, es su mismo hijo, Leonardo Medrano González, quien confirma que pese a la violencia, aún la gente conservaba la libertad de vender o no vender, hasta el punto, que muchas personas de aquélla época aún residen allí”.
En cuanto a la buena fe exenta de culpa, refirió q ue el Sr. Luis Fabio Moreno tomó posesión del predio “Gracias a Dios” por negociación que hizo con el Sr. Luis Carlos Sierra, y este último a su vez adquirió de manos del reclamante el Sr. Leonardo Medrano,
12 Folio 88 Ib. 13 Folios 94 y 95 Ib.EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01
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hecho que este ocultó. Que la negociación que sostuvo la sociedad “Todo Tiempo S.A.” (Hoy “Todo tiempo S.A.S.”), con el Sr. Luis Carlos Sierra, “se enmarcó en la mejor buena fe exenta de culpa, puesto que antes de tomar posesión de dicho predio fueron prudentes, diligentes y cuidadosos en verificar la legitimidad y legalidad de la posesión que conservaba el Sr. Sierra sobre el predio, su origen, la forma como la ejercía”. Que el Sr. Luis Fabio Moreno, cónyuge de la Sra. Blanca Elvia Pérez de Moreno quien fungía en su
conservaba el Sr. Sierra sobre el predio, su origen, la forma como la ejercía”. Que el Sr. Luis Fabio Moreno, cónyuge de la Sra. Blanca Elvia Pérez de Moreno quien fungía en su entonces como representante legal de la sociedad TODO TIEMPO S.A.S., venía sosteniendo relaciones comerciales con el vendedor con la entrega de ganado a utilidad, sin que en algún momento se hubiesen presentado diferencias o conflictos entre ellos, y una vez se afincó en el predio hizo grande s inversiones. Que no tuvo conocimiento de que el vendedor del predio o su otrora dueño haya sido “víctima de amenazas o intimidaciones por el paramilitarismo ” o que haya debido abandonar el fundo por supuestas intenciones de un grupo armado de reclutar a sus hijos, todo lo contrario, “hubo un negocio libre de todo vicio y en plena libertad”, el Sr. Luis Carlos Sierra “ratificaba la buena fe calificada” en tanto continúo en la región, “conservaba su actividad comercial en el campo de la ganadería”, compró una tierra en el sector de “Pavarandocito” con área no superior a 50 Ha., y aún al día de hoy realiza negocios con personas que tienen porciones de tierra al interior de la hacienda “Monte verde”, “circunstancias que desde todo punto de vista, alimentaban la conciencia de los compradores de adquirir un predio ajeno a cualquier mácula que pudiera calificarlo como de dudosa procedencia”. Que para el momento de la adquisición del inmueble no existía ante ninguna autoridad del Estado denuncia o medida alguna que impidiera la transferencia del dominio o que acreditara al propietario actual o a los anteriores como personas afectadas por la violencia, pues “el
el momento de la adquisición del inmueble no existía ante ninguna autoridad del Estado denuncia o medida alguna que impidiera la transferencia del dominio o que acreditara al propietario actual o a los anteriores como personas afectadas por la violencia, pues “el Sr. Medrano sólo acude ante las autoridades CATORCE años después” . Que “actuó en cumplimiento de los tres requisitos a los que hace alusión la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia, cuales son: (i) Conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño, (ii) Conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble y (iii) Conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la Ley”. Que la negociación realizada por la sociedad TODO TIEMPO S.A.S. “se adelantó con el debido juicio, rectitud y honestidad ” y pagó un justo precio conforme el precio del mercado de la época sin que haya habido intermediarios pertenecientes a grupos armados.14
3.5. Etapa de pruebas
14 Folio 99 Ib.EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01
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Mediante auto del 3 de septiembre de 201815 el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por el solicitante, el opositor y los que el despacho estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial, avalúo
solicitados por el solicitante, el opositor y los que el despacho estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes, testimonios, inspección judicial, avalúo comercial y ofició a diversas entidades para que remitieran información. Y mediante auto del 26 de julio de 2019 declaró culminada la etapa de instrucción16 y dispuso el envío del asunto a esta Corporación para la decisión de fondo.
3.6. Intervención del Ministerio Público
La intervención del Ministerio Público durante la instrucción consistió en coadyuvar en el recaudo de información solicitada por el juzgado.17
3.7. Fase de decisión
Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para dictar decisión de fondo en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. Previo, mediante auto del 2 de abril del año en curso18 se procedió a avocar conocimiento y se ofició al Ministerio Público -Procuraduría Judicial II de Restitución de Tierras de Medellínpara que, si a bien lo consideraba, interviniera en este asunto en los términos del artículo 277 de la Constitución Política.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
No se advierten vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado.
4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad
El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 se encuentra satisfecho en atención a la constancia CA 00329 del 18 de agosto de 2016 expedida por la UAEGRTD aportada con la demanda, 19 la cual da cuenta de la inclusión del predio
satisfecho en atención a la constancia CA 00329 del 18 de agosto de 2016 expedida por la UAEGRTD aportada con la demanda, 19 la cual da cuenta de la inclusión del predio “GRACIAS A DIOS” en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente,
15 Folio 135 y s.s. Ib. 16 Folio 240 C 2. Consecutivo 8 17 Folio 198 C 1. Consecutivo 7. 18 Auto firmado electrónicamente y cargado en el portal de tierras, pestaña “trámite en el despacho”, consecutivo 3. 19 Folios 36 y 37 C 1. Consecutivo 7.EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01
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al igual que el acá reclamante y los miembros que integraban el grupo familiar al momento de los hechos.
Además, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación tiene la aptitud legal para conocer del presente asunto toda vez que se admitió oposición a la solicitud de restitución.
Ahora, adviértase que el proceso se instruyó bajo la consideración de que el Corregimiento de Belén de Bajirá pertenecía al Municipio de Mutatá - Antioquia, empero se sabe que dicho corregimiento varió administrativamente de ubicación luego que el IGAC, al trazar el mapa de deslinde de los De partamentos de Antioquia y Chocó , lo incluyera en territorio del Municipio de Riosucio - Chocó.
se sabe que dicho corregimiento varió administrativamente de ubicación luego que el IGAC, al trazar el mapa de deslinde de los De partamentos de Antioquia y Chocó , lo incluyera en territorio del Municipio de Riosucio - Chocó.
No obstante, dicha situación, la cual es sobreviniente y escapa a la potestad de decisión de esta sede , no genera nulidad ni altera la competencia , pues de conformidad con el inciso final del artículo 40 de la Ley 153 de 1887 la competencia para tramitar el proceso se rige por la legislación vigente en el momen to de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine di cha autoridad. Además, la aptitud legal de esta corporación se extiende a ambas circunscripciones territoriales,20 el diferendo limítrofe no se ha zanjado definitivamente dado que continúa desatándose ante el Consejo de Estado y, en todo caso, ningún garantía procesal se le desconoce al ente territorial que hoy incorpora administrativamente el corregimiento de Belén de Bajirá por las órdenes que puedan derivarle en la sentencia , toda vez que se trata de medidas que surgen de la aplicación de la Ley 1448 de 2011 respecto de las cuales no es posible relegarse.
No encontrándose entonces reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto en conocimiento.
4.3. Problemas jurídicos
Se ocupa este tribunal de establecer si hay lugar o no a amparar el derecho fundamental a la restitución instado por LEONARDO MEDRANO respecto del predio denominado “GRACIAS A DIOS”, lo que conlleva a analizar si se encuentran reunidos los
Se ocupa este tribunal de establecer si hay lugar o no a amparar el derecho fundamental a la restitución instado por LEONARDO MEDRANO respecto del predio denominado “GRACIAS A DIOS”, lo que conlleva a analizar si se encuentran reunidos los presupuestos indicados en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, consistentes en la justificación de una relación jurídica con el inmueble y una afectación entre el 1º de
20 ACUERDO No. PSAA15 -10410 (noviembre 23 de 2015). “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.EXPEDIENTE: 05045-31-21-002-2016-01541-01
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enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 21 mediante hechos que constituyan infracciones al DH y al DIH en el marco del conflicto armado, donde se analizarán los reproches y tachas dirigidos por quien se opuso en este proceso.
En caso de darse lo anterior, se analizará como problema jurídico accesorio, según lo planteado por la opositora TODO TIEMPO S.A.S., si acreditó probada la buena fe exenta de culpa para efectos de la compensación de que tratan los artículos 91 y 98 de Ley 1448 de 2011 o si eventualmente reviste la condición de segundo ocupante.
Previo a estudiar el caso concreto se hará una breve exposición del derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional.
de 2011 o si eventualmente reviste la condición de segundo ocupante.
Previo a estudiar el caso concreto se hará una breve exposición del derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional.
4.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
Colombia ha padecido durante sus últimas tres décadas una intensa y profunda crisis humanitaria, económica y social, visibilizada, entre otros actos, en la migración interna de la población, abandono y despojo forzado de tierras a causa del conflicto armado interno, que a la luz del derecho internacional constituyen graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario.
Luego de los primeros esfuerzos del Estado visi bilizados en la Ley 387 de 1997 para hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado 22 y demás políticas públicas estuvieron regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, la Corte Constitucional puso de relieve la magnitud del fenómeno del desplazamiento y, en general, visibilizó la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado d el conflicto armado declarando mediante la sentencia T -025 de 2004 la existencia de un “estado de cosas” contrario a la Constitución lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno, y la sociedad en general, aun aran esfuerzos con el objeto de superarlo 23 y surgieran políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionale s en un marco de justicia
autoridades desde diversos niveles del gobierno, y la sociedad en general,
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