TSDJ ANT-05045-31-21-002-2016-01574-01-(09-06-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-002-2016-01574-01-(09-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente
Medellín, nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021)
SENTENCIA No: 09-R RADICADO: 05045312100220160157401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: MANUEL EDUARDO ORTIZ RUIZ Y OTRO
OPOSITOR: SOCIEDAD PROMOTORA PALMAS DE URABÁ S.A.S.
SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. No prospera la oposición.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por MANUEL EDUARDO ORTIZ RUIZ, -sucedido procesalmente por SANDRA MANUELITA ORTIZ MORENO y CLAUDIA HERENIA ORTIZ MORENO -, y BERNARDA DE LAS MISERICORDIAS POSADA LOPERA, excompañera permanente, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto de un fundo denominado «El Refugio» ubicado en el municipio de Chigorodó; proceso en el que se admitió la oposición de la SOCIEDAD PROMOTORA PALMAS DE URABÁ S.A.S y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
de la SOCIEDAD PROMOTORA PALMAS DE URABÁ S.A.S y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Proteger el derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 en favor de Manuel Eduardo Ortiz Ruiz y su compañeraEXPEDIENTE: 05045312100220160157401
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permanente al momento de los hechos victimizantes, Bernarda de l as Misericordias Posada Lopera.
En consecuencia, previa «declaratoria de la existencia de unión marital de hecho» entre los susodichos para los años 1976 a 1993, ordenar la restitución, en calidad de propietarios, del predio denominado «El Refugio » ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de Chigorodó , corregimiento de Barranquillita, vereda Guapá Carretera, el cual se distingue con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 008-2496 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aparta dó (anteriormente FMI 007-4479 del círculo registral de Dabeiba), asociado a la cédula catastral 172-2-002-0000003-00002-0000-00000, con un área superficiaria de 26 hectáreas 0394 m 2, según
FMI 007-4479 del círculo registral de Dabeiba), asociado a la cédula catastral 172-2-002-0000003-00002-0000-00000, con un área superficiaria de 26 hectáreas 0394 m 2, según georreferenciación de la UAEGRTD.
2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, se declare la nulidad de la Escritura Pública 305 del 2 de mayo de 1999 de la Notaria Única de Chigorodó, suscrita entre Manuel Eduardo Ortiz Ruiz, en calidad de vendedor, y la sociedad PLANTACIONES DEL DARIÉN S.A. representada por Antonio Argote Bolaño, por medio de la cual se celebró compraventa en torno al predio denominado «El Refugio», «teniendo en cuenta que dicho acto de enajenación fue celebrado en un contexto de violencia generalizada, desplazamiento forzado, violaciones graves a los derechos humanos».
2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó inscribir en el FMI 008-2496 la sentencia que ordene la restitución ; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad en torno al bien , así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes y derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas; inscribir las medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011, y actualizar la información alfanumérica y espacial
de terceras personas; inscribir las medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011, y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.
2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.EXPEDIENTE: 05045312100220160157401
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2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
2.2.1. Que MANUEL EDUARDO ORTIZ RUIZ se vinculó con el predio objeto de reclamo por la adjudicación que el extinto INCORA le hiciera mediante la Resolución 0849 del 26 de mayo de 1982 , la cual fue debidamente registrada en el FMI 007-4479 del cí rculo registral de Dabeiba, -el cual por el trasladado al círculo registral de Apartadó le fue asignada la matrícula No. 0 08-2496-, momento en el cual convivía con Bernarda de l as Misericordias Posada Lopera, por lo que el bien hizo parte de ese haber marital.
matrícula No. 0 08-2496-, momento en el cual convivía con Bernarda de l as Misericordias Posada Lopera, por lo que el bien hizo parte de ese haber marital.
2.2.2. En cuanto a los hechos que dieron lugar al presunto desplazamiento y/o despojo del bien, en la demanda se narran distintos sucesos que relacionan al conflicto armado acaecido en zona como el causante, entre ellos, que MANUEL EDUARDO ORTIZ RUIZ fue asechado y perseguido «porque no dejó ir [a sus hijos] a la guerrilla »; que constantemente era requerido por miembros de grupos armados para que los trasportara «de un lado a otro» aprovechando que «tenía un carro en la finca»; que para evitar tales asechos inicialmente se fue a vivir con su familia al pueblo de Chigorodó , «pero seguía trabajando la finca»; que mientras se encontraba viviendo en Chigorodó «la guerrilla [le] iba a asesinar a [su] compañera (…) de nombre Bernarda Posada Lopera», razón por la cual «ella se desplazó para Medellín el 20 de junio de 1993 »; que en varias ocasi ones fue víctima de extorsiones y cuando no pudo seguir entregando dinero fue amenazado de muerte, por lo que el solicitante y todo el resto de la familia se vieron obligados a dejar por un tiempo prolongado la región.
2.2.3. Que estando en situación de desplazamiento , «llegó un hombre a [su] casa en Chigorodó en una moto y se [le] arrimó a preguntar[le] que cuando (Sic) iba a vender la
2.2.3. Que estando en situación de desplazamiento , «llegó un hombre a [su] casa en Chigorodó en una moto y se [le] arrimó a preguntar[le] que cuando (Sic) iba a vender la finca de Guapá», a lo cual le respondió «que esa mina la venderán [sus] hijos »; que el sujeto le dijo que «Antonio Argote -alias el guajironecesitaba comprar a ese lado del rio una finca para hacer corraleja para el movimiento de los ganados y que la [suya] era la adecuad[a]»; que al tipo «no le podía mirar la cara por el miedo »; que «en vista que Antonio Argote ya tenía la finca de Leonel Zapata y el hijo, ambos asesinados el mismo día a quienes los sacaron de la finca unos paramilitares», y la visita que había recibido en su casa, se fue para Apartadó a decirle Antonio Argote que «si [le] compraba la tierra, y él [le] dijo que si », negocio que se hizo por $64.400.000, valor que, en su decir, «era muy por debajo de lo que podía valer la finca» que constaba de «28 hectáreas y tres cuarterones más sin medir »; que a los días fue el comprador para que le prestara la escritura donde indicaba la cabida real del bien «pero él nunca se la regresó», y tampoco se los reclamó.EXPEDIENTE: 05045312100220160157401
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2.2.4. Que en la zona de ubicación del predio se presenta un fenómeno de concentración de la propiedad sobre la tierra y una alteración significativa de los usos del suelo, mediante la ganadería extensiva, la siembra de pastos y en menor medida a cultivos de teca, todo por parte de la familia Argote, representante legal de Plantaciones del Darién S.A. y PROMOTORA PALMAS D E URABÁ S.A.S, situación que se originó con las adquisiciones realizadas durante los años 1993 a 2003, época que coincide con los hechos violentos que percutieron en la población y la llevaron a vender sus parcelas.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto , le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien mediante auto del 26 de octubre de 2016 la admitió, emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.2
3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud
Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Chigorodó y al agente del Ministerio Público ;3 se llevó a cabo la publica ción de la admisió n del
notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Chigorodó y al agente del Ministerio Público ;3 se llevó a cabo la publica ción de la admisió n del proceso en el diario El Tiempo el día 14 de octubre de 2018,4 y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado en el FMI 008-2496, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Apartadó según las constancias allegadas al plenario.
Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se vinculó y corrió traslado de la demanda al actual titular del bien, en este caso la Sociedad PROMOTORA PALMAS DE URABÁ S.A.S., representada legalmente por RAFAEL
1 Las actuaciones en este proceso fueron digitalizadas y cargadas en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a ellas a través del Link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100220160157401 Pestaña «trámite en el despacho». 2 Ib. Consecutivo 6, cuaderno 1, páginas 85 y s.s. 3 Ib. Ver oficios y constancias de notificación entre páginas 89, 99 y 101. 4 Ib. Publicación en prensa, página 289.EXPEDIENTE: 05045312100220160157401
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4 Ib. Publicación en prensa, página 289.EXPEDIENTE: 05045312100220160157401
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ANTONIO ARGOTE ROMERO , según el certificado de existencia y representación adjunto,5 quien a tiempo compareció a través de vocero judicial y se opuso a la prosperidad de la reclamación, cuya reseña se ampliará más adelante.
En el decurso del proceso se informó el deceso del solicitante MANUEL EDUARDO ORTIZ RUIZ, hecho que se acreditó con el respectivo registro civil de defunción,6 en virtud de lo cual, mediante auto del 4 de abril de 2017, 7 el instructor dispuso que en su lugar continuaran como sucesoras procesales sus hijas SANDRA MANUELITA ORTIZ MORENO y CLAUDIA HERENIA ORTIZ MORENO , quienes acreditaron el vínculo paterno filial con el fallecido aportando los respectivos registros civiles de nacimiento.8
Hay que anotar frente al hecho del fallecimiento del mentado Ortiz Ruiz, que ello no daba lugar, como lo dispuso el instructor, 9 a ordenar el emplazamiento de los herederos indeterminados del finado para dar por «legalmente integrado el contradictorio», pues la litis ya se encontraba trabada para ese momento con la parte actora y la llamada a resistir la acción, y bastaba con la mera aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 el cual reza que «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará
la acción, y bastaba con la mera aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1564 de 2012 el cual reza que «fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador».
3.3. Síntesis de la oposición
Al proceso concurrió, a través de apoderado judicial, la Sociedad PROMOTORA PALMAS DE URABÁ S.A.S. , representada por RAFAEL ANTONIO ARGOTE ROMERO , en su condición de propietaria inscrita y explotadora del predio objeto de litigio, quien se opuso a que fuera restituido a favor del pretendiente.10
En cuanto al contexto de violencia que sustenta la demanda, refirió que «es un hecho notorio el conflicto que se vivía en la zona de Urabá », pero criticó afirmando que es «curioso que todas las reclamaciones presentadas [por la UAEGRTD] cuentan con una misma línea, y no se determina fehacientemente las características de una u otra»; que de las reclamaciones radicadas, «se observe que la información es demasiado similar y
5 Ib. Ver constancia de notificación entre páginas 189 y 191 y el certificado expedido por la Cámara de Comercio visible en la página 163. 6 Ib. Página 199. 7 Ib. Página 209. 8 Ib. Páginas 201 y 203, y 386 a 39. 9 Ib. Página 211 10 Ib. Escrito de oposición y solicitud de pruebas entre páginas 143 a 161.EXPEDIENTE: 05045312100220160157401
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que no se cuenta con características específicas, [y se tiene] única y exclusivamente la afirmación de una persona para iniciar un proceso de tan alta envergadura».
En cuanto al presunto despojo del predio denunciado por el reclamante, adujo que existen incongruencias en las declaraciones de M anuel Eduardo Orti z Ruiz y Bernarda de las Misericordias Posada Lopera; que el documento mediante el cual adquirió el bien «es completamente legal y se ajusta a la legislación vigente, por lo cual no existen ninguno de los vicios del consentimiento »; que «ambos tenían capacidad, consentimiento y se llevó a cabo la entrega del bien y la del dinero acordado, por tanto fue un negocio jurídico perfecto»; que el reclamante «no aport[ó] prueba siquiera sumaria de que hubiese sido secuestrado, y mucho menos amenazado, por tanto estos hechos no cuenta con un sustento probatorio que los avale»; que Bernarda de las Misericordias Posada Lopera no aparece en ninguno de los documentos que soportan la reclamación y tampoco hay documento que demuestre que conviva con Manuel Eduardo al momento del supuesto despojo de la tierra, por tanto «no está legitimada activamente par a reclamar»; que el solicitante «nunca se trasladó de la zona de Urabá, y que continuaba teniendo negocios» relacionados con la ganadería con movimientos de ganado «por más de seiscientos millones de pesos»; que el reclamante continuó frecuentando el predio el cual utili zaba
relacionados con la ganadería con movimientos de ganado «por más de seiscientos millones de pesos»; que el reclamante continuó frecuentando el predio el cual utili zaba con permiso del opositor para realizar actividades culturales como la pesca , en últimas, «no es posible hablar de un despojo de tierras con amenazas, cuando las personas colindantes al predio objeto de la presente r eclamación aún se encuentran en sus propiedades, nunca los amenazaron para que vendieran y dan fe de que el [solicitante] vendió a voluntad y sin ningún tipo de factores externos que afectaran su consentimiento».
En cuanto a las circunstancias que rodearon la venta del bien, adujo que Manuel Ortiz buscó al señor Antonio Argote «en varias oportunidades para ofrecerle el predio EL REFUGIO, como lo hicieron muchos propietarios de parcelas [de esas] zona», y este le contestó que n o quería adquirir más tierras en ese sector, que no le interesaba, pero «dada la insistencia [de Manuel Ortiz] y el deseo de vender», ANTONIO ARGOTE, en su calidad de representante legal de PLANTACIONES DEL DARIÉN S.A. , «acepta y mediante documento privado cierran la negociación» por $64.400.000, pagados en un primer contado de $30.000.000 al momento de la firma de la escritura pública y el resto «a un año y respaldado con un título valor LETRA D E CAMBIO, la cual hizo efectiva el acreedor antes de que se cumpliera la fecha de pago», aclarando que el negocio jurídico «fue pactado como es costumbre en esta municipalidad por el valor catastral del bien, lo
acreedor antes de que se cumpliera la fecha de pago», aclarando que el negocio jurídico «fue pactado como es costumbre en esta municipalidad por el valor catastral del bien, lo cual fue $3.500.000 con la finalidad de disminuir los gastos notariales y de registro».EXPEDIENTE: 05045312100220160157401
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En virtud de lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por los reclamantes, en particular la que propende por la restitución jurídica y material del bien, pues insiste en que «vendieron de manera voluntaria, libre y por un precio justo »; oposición que fue admitida por el juzgado y puesta en conocimiento de los sujetos procesales mediante auto adiado el 28 de enero de 2019.11
3.4. Etapa de pruebas
Mediante el aludido auto del 28 de enero 2019, el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre lo s cuales se encuentran el interrogatorio a los solicitantes y al opositor; los testimonios anunciados por las partes; decretó inspeccionar el predio para verificar sus condiciones, existencia de mejoras y características medioambientales ; ofició a diversas entidades para que remitieran información y decretó el avalúo del predio el cual estuvo a cargo del IGAC.
Practicados los medios de convicción, mediante auto del 7 de octubre de 2019 el juzgado
remitieran información y decretó el avalúo del predio el cual estuvo a cargo del IGAC.
Practicados los medios de convicción, mediante auto del 7 de octubre de 2019 el juzgado declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta corporación para lo de su competencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.12
3.5. Fase de decisión
Repartido a este despacho el presente asunto para emitir decisión en los términos del citado artículo 79 de la Ley 1448, se ordenó en un primer momento 13 digitalizar el expediente y cargar las actuaciones al PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11567, PCSJA20 -11581 y PCSJA20-11632 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020.
Posteriormente, mediante auto del 5 de abril del año en curso 14 se procedió a avocar conocimiento y s e ofició al agente del Mi nisterio Público para que, si a bien estimaba, interviniera en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, quien solicitó se
11 Ib. Auto admite oposición, página 295 y s.s. 12 Ib. Consecutivo 7, C 2, Página 114. 13 Ib. Consecutivo 4. 14 Ib. Consecutivo 12.EXPEDIENTE: 05045312100220160157401
11 Ib. Auto admite oposición, página 295 y s.s. 12 Ib. Consecutivo 7, C 2, Página 114. 13 Ib. Consecutivo 4. 14 Ib. Consecutivo 12.EXPEDIENTE: 05045312100220160157401
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decidiera «desfavorablemente las pretensiones incoadas» por no haberse demostrado el nexo causal entre los hechos que motivaron la venta o el abandono del bien y el conflicto armado.15
3.6. Intervención del Ministerio Público ante el juzgado de instrucción
No se realizó pronunciamiento por esta agencia pública.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
No se advierten vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado.
4.2. Presupuestos procesales
El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho en atención a la constancia número CA 00343 expedida por la UAEGRTD del 29 de agosto de 2016, anexa a la solicitud,16 que da cuenta de la inclusión del fundo objeto de este reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, junto con el solicitante , el grupo familiar y el vínculo jurídico predicado frente a este.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de
Forzosamente, junto con el solicitante , el grupo familiar y el vínculo jurídico predicado frente a este.
Igualmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de Chigorodó, circunscripción territorial so bre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.17
4.3. Problemas jurídicos
Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si hay lugar o no a restituir el predio objeto de reclamo, lo que conlleva ana lizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes en
15 Ib. Consecutivo 16. 16 Ib. Consecutivo 4, cuaderno 1, páginas 70 a 72. 17 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”.EXPEDIENTE: 05045312100220160157401
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la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el fundo y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de 2011, tal como se alega , acápite donde se
ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de 2011, tal como se alega , acápite donde se analizarán los reproches d el opositor frente a la condición de víctima afirmada por el pretensor.
Como problema jurídico accesorio y en caso de darse lo anterior, se establecerá si el opositor probó la buena fe exenta de culpa , umbral exigible como regla general en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para hacerse merecedor de la compensación a que aluden los artículos 91 y 98 de la referida ley, y/o si reviste la condición de segundo ocupante que demande medidas de atención.
Previo a resolver el caso que ocupa la atención del tribunal, se hará breve referencia al derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011 y el sustento internacional.
V. CONSIDERACIONES
5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el o rdenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
Esta Sala ha estudiado en anteriores oportunidades el marco histórico reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos y el despojo forzado de la tierra como producto del conflicto armado interno, así como los esfuerzos tar díos del Estado para prevenir, atender y remediar tal situación.
Fue a partir de la Ley 387 de 1997 que el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente «un patrón integral de at ención a las personas afectadas », y se admitieron como factores
hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente «un patrón integral de at ención a las personas afectadas », y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».18
18 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19.EXPEDIENTE: 05045312100220160157401
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Empero, las falencias advertidas frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos».19
De lo anterior surgieron pol íticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente entró a regir la Ley 1448 de 2011
derechos».19
De lo anterior surgieron pol íticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente entró a regir la Ley 1448 de 2011 con la que se introdujo un modelo que propende por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacció n y garantías de no repetición den tro de un marco de justicia transicional, 20 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) pro mover la reconciliación social».21
Respuesta que surgió, inicialmente por el termino de diez años, 22 ante los llamados que desde el derecho internacional se hacían, principalmente en instrumentos como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro », los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93
Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro », los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93
19 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 20 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 21 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 22 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011,
PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.EXPEDIENTE: 05045312100220160157401
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: MANUEL EDUARDO ORTIZ RUIZ Y OTRO
OPOSITOR: PROMOTORA PALMAS DE URABÁ S.A.S.
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de la carta política de 1991, que hacen parte inte gral del bloque de constitucionalidad,23 y un importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.24
En lo que hace particularmente a la restitución y protecc ión de las tierras, abreva
en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.24
En lo que hace particularmente a la restitución y protecc ión de las tierras, abreva principalmente de los mentados Principios Pinheiro y Principios Deng, los cuales, para la Corte Constitucional, fijan pautas de obligatorio cumplimiento para los estados parte, como Colombia, en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.25
Los Pinheiro, de un lado, «determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conlleva n el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a sus lugares de origen, en condiciones
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