TSDJ ANT-05045-31-21-002-2016-01713-01-(22-09-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-002-2016-01713-01-(22-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
Radicado 05045 31 21 002 2016 01713 01 Página 1 de 36
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, veintidós (22) de septiembre dos mil veintiunos (2021)
Sentencia: Nro. 009
Radicado: 05045312100220160171301
Proceso: Restitución de tierras
Solicitante: Witer de Jesús Caro Higuita
Opositor: Hosar S.A.S.
Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de quien concurriera como solicitante inicial, su vínculo jurídico con el predio en calidad de propietario de este para la época de los hechos alegados, y el despojo material del mismo. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de la sociedad opositora por no haber probado un actuar bajo los postulados de la buena fe simple siquiera, ni concurrir en esta los presupuestos para la calidad de segundos ocupantes, por tratarse de una persona jurídica, y por tanto no darse las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016.
Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Manuel José Caro Ruiz, cuyo derecho litigioso recae en sus sucesores procesales, señores Witer de Jesús, Juber, Elsuar de Jesús y Wilton de Jesús
Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Manuel José Caro Ruiz, cuyo derecho litigioso recae en sus sucesores procesales, señores Witer de Jesús, Juber, Elsuar de Jesús y Wilton de Jesús Caro Higuita, y frente a la cual presentó oposición la sociedad Hosar S.A.S.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización.
Se pretende con la solicitud de restitución la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que presuntamente recaía en el señor Manuel José Caro Ruiz, respecto el predio denominado ‘La Palma’, ubicado en la vereda Guapa Carretera del corregimiento de Barranquillit a, del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 008-4107 al cual le fue asignada la Cédula Catastral nro. 172 2 002 0000 0030 0001 00000, y el cual tiene un área de 39 ha 5262 m².Radicado 05045 31 21 002 2016 01713 01 Página 2 de 36 Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad 1, se sostuvo que, el señor Caro Ruiz adquirió el predio objeto de reclamación por adjudicación efectuada por el Incora mediante Resolución nro. 01330 del 20 de septiembre de 1984, la cual fue registrada en la respectiva oficina
de registro de instrumentos públicos, dando lugar a la apertura del FMI nro. 0077070, el cual posteriormente fue trasladado al círculo registral de Apartadó, y se le asignó el FMI nro. 008-4107.
Se dijo que, el referido predio fue destinado principalmente a cultivo de plátano y maíz por parte del reclamante, quien habitaba en el mismo junto a su compañera permanente, Ana Hilma Higuita, fallecida, sus cuatro hijos en común y dos hijos de aquella.
Se aseveró que, para el año 1996 el señor Caro Ruiz debió abandonar el bien que se reclama, debido a que a este llegaron hombres armados que lo obligaron a desplazarse en medio de las alteraciones al orden público que se vivían en la zona para la época. Aunado a ello que, de forma previa había sido víctima indirecta de la desaparición forzada de dos miembros de su grupo familiar, a saber, Alejandro Caro Higuita y Albeiro de Jesús Oquendo.
Se indicó que, pese a que el reclamante adujo, en la etapa administrativa, no haber efectuado ningún negocio sobre el bien que se pretende en restitución, obra inscrito en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria la Escritura Pública nro. 392 del 22 de agosto de 1998, mediante la cual aquel dio en venta el predio denominado ‘La Palma’ en favor de María Teolinda Borja Muñoz, quien, a su vez, por Escritura Pública nro. 818 del 30 de septiembre de 2002 lo transfirió a la hoy opositora Hosar S.A.S.
Se precisó que, confo rme declaración del señor Witer de Jesús Caro Higuita ,
Pública nro. 818 del 30 de septiembre de 2002 lo transfirió a la hoy opositora Hosar S.A.S.
Se precisó que, confo rme declaración del señor Witer de Jesús Caro Higuita , hijo y sucesor procesal del reclamante, el negocio contenido en la Escritura 392 ibídem sí se realizó, pero en el mismo no actuó directamente su padre si no que aquel le había otorgado poder especial con anterioridad, y fue así como él suscribió el referido instrumento; agregando que, dicho negocio se dio por las amenazas telefónicas de que el señor Caro Ruiz había sido víctima, inicialmente en el barrio
1 Portal de restitución de tierras en línea. Trámite en el despacho. Consecutivo 34, archivo 1, página 4 a 88.Radicado 05045 31 21 002 2016 01713 01 Página 3 de 36 Castilla [Medellín] y posteriormente en el munici pio de Caldas, tendiente a que vendiera el predio ‘La Palma’.
2. Trámite. Por auto calendado 19 de enero de 201 7, el Juzgado Civil del Circuito Itinerante de Antioquia quien tuvo a su cargo la instrucción de proceso por descongestión, admitió a trámite la demanda y en el mismo dispuso notificar tal decisión y correr traslado de la solicitud de restitución y sus anexos : i) al alcalde del Municipio de Chigorodó Antioquia o a quien haga sus veces al momento de la notificación por ser en dicha circunscripción dentro de la cual se halla ubicado el bien reclamado, ii) a la Procuradora Judicial Nro. 18 Judicial II de Restitución de Tierras como delegada del Ministerio Publico
notificación por ser en dicha circunscripción dentro de la cual se halla ubicado el bien reclamado, ii) a la Procuradora Judicial Nro. 18 Judicial II de Restitución de Tierras como delegada del Ministerio Publico
En la misma providencia como es de ley dispuso la publicación por una sola vez y el día domingo, del auto admisorio de la solicitud en el periódico (El Tiempo o El Espectador), a elección de la parte solicitante en la cual se deberá indicar la identificación del predio y los nombres e identificaciones de los solicitantes, con el fin de que las personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros ac reedores de obligaciones relacionadas con el predio, así como también las personas que se consideren afectadas por la suspensión de procesos y procedimientos administrativos, comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos. Para ahondar en garantías y a mpliar la publicidad dispuso publicar el auto admisorio en una radiodifusora local del Municipio de Chigorodó, Antioquia, lo cual resulta plausible ante el carácter del proceso donde la discusión versa sobre predios rurales en donde los periódicos y el acceso a la consulta de estos por Internet son precarios.
Igualmente ordenó notificar en forma personal el auto admisorio y correrle traslado de la solicitud de restitución y sus anexos al señor Juan Raúl Álvarez Peláez , Representante legal de La Sociedad Hosar S.A ., por figurar esta como titular del derecho real de dominio sobre el predio identificado con el folio de matrícu la inmobiliaria Nro. 008-4107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartado, Antioquia.
derecho real de dominio sobre el predio identificado con el folio de matrícu la inmobiliaria Nro. 008-4107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartado, Antioquia.
Además, decretó las cautelas de inscripción de la demanda y se sustracción provisional del comercio con respecto al predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 008-4107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Apartado, Antioquia, cuya vigencia rige hasta cuando cobre ejecutoriaRadicado 05045 31 21 002 2016 01713 01 Página 4 de 36 la sentencia que aquí se profiera, por lo que en síntesis, tras haberse constatado en el expediente que se ha ejecutado en la forma ordenada la providencia que se viene refiriendo, el trámite inicial de proceso se ciñó a lo dispuesto en los artículos 86, 87 y 88 de la Ley 1448 de la Ley 1448 de 2011 l sin que haya lugar a medida de saneamiento alguna pues se garantiz ó la concurrencia de todo interesado en las resultas del proceso.
3. La oposición. La sociedad Hosar S.A.S., como propietaria inscrita del predio objeto de reclamación, compareció en la oportunidad legal correspondiente y formuló oposición2 a la solicitud restitutoria.
Para tales efectos, sostuvo, en síntesis, que las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se dieron los hechos victimizantes alegados, el presunto despojo de tierras que se invoca, y el arribo de grupos paramilitares a la zona de ubicación del predio reclamado para 1996, no le constan.
y lugar en que se dieron los hechos victimizantes alegados, el presunto despojo de tierras que se invoca, y el arribo de grupos paramilitares a la zona de ubicación del predio reclamado para 1996, no le constan.
Arguyó qu e, adquirió el predio para el año 2002, tras ofrecimiento de su propietario Luis González, conocido como ‘Luis Tomate’ , quien manifestó como motivo de venta los malos rendimientos del cultivo de plátano; asimismo que, para la época de la negociación el orden público se encontraba en calma, y que el valor pagado, esto es, $54.289.509, era un justo precio respecto del valor catastral y comercial que en su momento presentaba el bien.
Invocó en su favor la buena fe exenta de culpa, la cual consideró que se configura, en tanto: i. Como vecina del predio conoció como propietarios a los señores Teolinda Borja y Luis González , de quienes adquirió el bien, y no se percataron de hechos de vio lencia en la zona, ii. Al momento de la compra hizo la revisión de los ‘documentos de propiedad’, iii. Al revisar la Escritura Pública nro. 392 de 1998, se observó que en la misma se constituyó una hipoteca en favor del vendedor Manuel José Caro Ruiz , la c ual no se levantó hasta que se efectuó el pago total de la venta, iv. La fe pública dada por un notario generó confianza en la licitud del negocio en comento, v. El motivo de venta aducido por el señor González fueron los bajos rendimiento de sus cultivos de plátano, y, vi. Nunca efectuaron presión sobre los vendedores para la adquisición del inmueble.
fueron los bajos rendimiento de sus cultivos de plátano, y, vi. Nunca efectuaron presión sobre los vendedores para la adquisición del inmueble.
2 Ibídem, página 210 a 238.Radicado 05045 31 21 002 2016 01713 01 Página 5 de 36 En consecuencia, solicitó que, en caso de accederse a la pretensión restitutoria, se le compense en los términos de la Ley 1448 de 2011, por ser una adquiriente de buena fe exenta de culpa.
4. Los alegatos de conclusión.
Por auto del 2 3 de julio de 2018 3 se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales.
Dentro del término otorgado el Ministerio Público rindió sus alegatos conclusivos Al respecto, luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis en la justicia transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a la restitución de tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de los hechos victimizantes alegados y el consecuencial despojo, la relación jurídica del solicitante con el predio, y la calidad en que actúa el opositor.
Concluyó que se configuran los supuestos de hecho para que salga avante la restitución solicitada, por encontrarse establecida la calidad de víctima del señor Caro Ruiz, la calidad de propietario del bien que en vida tuvo, para el momento de ocurrencia de los hechos alegados, así como el despojo de tierras en aplicación de
restitución solicitada, por encontrarse establecida la calidad de víctima del señor Caro Ruiz, la calidad de propietario del bien que en vida tuvo, para el momento de ocurrencia de los hechos alegados, así como el despojo de tierras en aplicación de los literales ‘a’ y ‘b’ del numeral 2 del artículo 77 de la precitada Ley.
Frente a la oposición presentada por la sociedad Hosar S.A.S., consideró que, respecto de esta no puede pregonarse la buena fe exenta de culpa, por lo cual solicitó no se reconociera en su favor compensación alguna.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia.
La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma.
2. Sobre nulidades procesales y medidas de saneamiento.
3 Archivo 3, página 302.Radicado 05045 31 21 002 2016 01713 01 Página 6 de 36 No se encuentra ninguna situación que invalide lo actuado de manera total o parcial, o que exija la adopción de medidas de saneamiento.
3. Problema jurídico a resolver.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si el reclamante Manuel José Caro Ruiz, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fue víctima de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio denominado ‘La Palma’, ubicado en la vereda Guapa Carretera del corregimiento de Barranquillita, del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia,
fue víctima de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio denominado ‘La Palma’, ubicado en la vereda Guapa Carretera del corregimiento de Barranquillita, del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 008-4107 y Cédula Catastral nro. 172 2 002 0000 0030 0001 00000.
Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la sociedad opositora, Hosar S.A.S., actuó bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien y, en consecuencia, si tiene derecho a ser compensada.
4. Resolución del problema jurídico.
Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional y se han observado por este Tribunal, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, ii.) Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii) La oposición y configuración de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa en el actuar de la sociedad Hosar S.A.S.
4.1. La titularidad del derecho a la restitución.
El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se
propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica yRadicado 05045 31 21 002 2016 01713 01 Página 7 de 36 material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.
4.1.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio y su individualización.
Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
En el presente caso se encuentra acreditado que el señor Manuel José Caro Ruiz adquirió el predio rural denominado ‘La Palma, identificado actualmente con el Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 004-4107 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, por adjudicación efectuada por el extinto Incora mediante la Resolución nro. 245 del 16 de agosto de 1991 Resolución nro. 01330
Instrumentos Públicos de Apartadó, por adjudicación efectuada por el extinto Incora mediante la Resolución nro. 245 del 16 de agosto de 1991 Resolución nro. 01330 del 20 de septiembre de 1984 4, la cual consta en la anotación nro. 1 del precitado FMI5, condición que mantuvo hasta el otorgamiento de la Escritura Pública 392 del 22 de agosto de 1998 que fuera inscrita como anotación número 2 del 31 de mismo mes y año en el ya citado folio6.
Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba para el momento de los hechos el reclamante respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite.
Ahora bien, e l artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 exige como requisito de procedibilidad de la acción de restitución de tierras, que el predio solicitado en restitución previamente haya sido inscrito en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, teni endo como uno de sus fines, determinar con precisión, preferentemente mediante georreferenciación, el mismo.
Dentro del presente proceso la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas allegó los informes técnico predial y de
4 Folio 55 c. 1. Carpeta «Pruebas», subcarpeta «Vinculo con el predio», archivo «Folio 008-4107». 5 Ibidem, archivo «Resolucion nº 1330 de 1984». 6 Consecutivo 2 de lo actuado ante el Juzgado, certificado 9DB9D3949FF95FF1 8FF570E157E7E466
5 Ibidem, archivo «Resolucion nº 1330 de 1984». 6 Consecutivo 2 de lo actuado ante el Juzgado, certificado 9DB9D3949FF95FF1 8FF570E157E7E466 2F050D03C5F023C7 D977F181335D9B9A, documento PDF Folio 008-4107Radicado 05045 31 21 002 2016 01713 01 Página 8 de 36 georreferenciación con ID 514857, donde el predio solicitado en restitución se deja identificado e individualizado de la siguiente manera:
Predio denominado ‘La Palma’, ubicado en la vereda Guapa Carretera del corregimiento de Barranquillita, del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria nro. 008-4107 y Cédula Catastral nro. 172 2 002 0000 0030 0001 000000000, el cual tiene un área georreferenciada de 39 ha 5262 m², y presenta los siguientes linderos:
Norte: Partiendo desde el punto 181137 en línea recta hasta llegar al punto 101890 con una distancia de 134,57 m en colindancia con Casa Verde.
Oriente: Partiendo desde el punto 101890 en línea quebrada que pasa por los puntos V4 ,V3, V2, V1, 101888, R1, R2, R3, R4, en dirección al sur, hasta llegar al punto R5, en colindancia con predio Casa Verde, Centro Educativo, Rio Guapa, con una distancia de 1734,02 m.
Sur: Partiendo desde el punto R5 en línea quebrada que pasa por los puntos R6, V7, V6, en dirección al occidente hasta llegar al punto V5, en
Educativo, Rio Guapa, con una distancia de 1734,02 m.
Sur: Partiendo desde el punto R5 en línea quebrada que pasa por los puntos R6, V7, V6, en dirección al occidente hasta llegar al punto V5, en colindancia con el Rio Guapa y Rio Leonno en un recorrido de 624,44 m.
Occidente: Partiendo desde el punto V5 en línea quebrada que pasa por los puntos 181171, 181130, 181188, 181179, 181177 en dirección al Norte hasta llegar al punto de partida 181137, en colindancia con Manúel Ortiz en un recorrido de 1267,62 m.
Adicionalmente, de conformidad con el informe técnico predial rendido por la UAEGRTD, el polígono resultante de la georreferenciación presenta las siguientes coordenadas:
PUNTO COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATITUD (° ' '') LONG (° ' '') 101888 1325554.284 714311.4406 7° 31' 56,735" N 76° 39' 54,813" W V1 1325600.393 714262.4761 7° 31' 58,225" N 76° 39' 56,418" W V2 1325625.527 714217.187 7° 31' 59,034" N 76° 39' 57,898" W 181137 1326048.147 713811.0959 7° 32' 12,698" N 76° 40' 11,213" W
101890 1326112.09 713929.5036 7° 32' 14,800" N 76° 40' 7,367" W V4 1325932.933 714040.9142 7° 32' 8,996" N 76° 40' 3,702" W V3 1325641.617 714215.1657 7° 31' 59,556" N 76° 39' 57,967" W R1 1325493.193 714130.8047 7° 31' 54,714" N 76° 40' 0,687" W R2 1325366.477 714039.5096 7° 31' 50,575" N 76° 40' 3,638" W R3 1325081.365 713942.5551 7° 31' 41,285" N 76° 40' 6,742" W R4 1324909.631 714089.6238 7° 31' 35,729" N 76° 40' 1,917" W R5 1324736.034 714074.9599 7° 31' 30,081" N 76° 40' 2,361" W R6 1324815.331 713948.692 7° 31' 32,636" N 76° 40' 6,491" W V7 1324804.958 713749.0198 7° 31' 32,260" N 76° 40' 12,995" W V6 1324896.324 713621.7621 7° 31' 35,206" N 76° 40' 17,159" W
7 Folio 55 c. 1. Carpeta «Pruebas», subcarpeta «Identificación del predio».Radicado 05045 31 21 002 2016 01713 01 Página 9 de 36
7 Folio 55 c. 1. Carpeta «Pruebas», subcarpeta «Identificación del predio».Radicado 05045 31 21 002 2016 01713 01 Página 9 de 36 V5 1324923.595 713506.2041 7° 31' 36,071" N 76° 40' 20,930" W 181177 1325826.646 713890.4372 7° 32' 5,511" N 76° 40' 8,584" W 181179 1325679.527 713946.1946 7° 32' 0,737" N 76° 40' 6,739" W 181188 1325422.595 713800.0682 7° 31' 52,354" N 76° 40' 11,451" W 181130 1325222.957 713679.7879 7° 31' 45,839" N 76° 40' 15,332" W 181171 1325112.679 713607.6335 7° 31' 42,239" N 76° 40' 17,662" W
En los anteriores términos se tiene por identificado el predio objeto de la presente solicitud restitutoria.
4.1.2. El abandono forzado o despojo del bien.
Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».
Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH-8. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH.
En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos victimizantes que conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armado 9. Para ello, en cada caso concreto se
8 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22
Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 9 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-781/12, donde dijo: “Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la expresión con ocasión del conflicto armado , ha sido empleada como sinónimo de en el contexto del conflic to armado, én el marco del conflicto armado , o por razón del conflicto armadó, para señalar un conjunto de acaecimientos que pueden rodear este fenómeno social, pero que no se agotan en la confrontación armada, en el accionar de ciertos grupos armados , a la utilización deRadicado 05045 31 21 002 2016 01713 01 Página 10 de 36 deben examinar las circunstancias en q ue se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima del titular del derecho a la restitución10. Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional11.
Sin embargo, la Corte12 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infra cción de las normas del derecho
efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constitucional11.
Sin embargo, la Corte12 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infra cción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso , goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado y sea posible retomar el control material del bien.
Por su parte, el despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia»13.
Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante
ciertos métodos o medios de combate o a ocurridos en determinadas zonas geográficas”; que “Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave v iolación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto
tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada caso concreto las circunstancias en que se ha producido una grave v iolación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, el contexto del fenómeno social, para determinar si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para establecer la condición de víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011” (página 109) 10 C-781/12, página 109 11 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: C -291/07, C-253 A/12 y C -781/12. Los cuales se resumen, así: acogiendo la jurisprudencia internacional, ha establecido criterios objetivos para determinar la existencia de un nexo cercano entre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrollado los combates y el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, ( ii) la calidad de no combatiente de la víctima, (iii) el hecho de que la víctima sea miembro del bando opuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hecho de que el acto ha ya sido cometido como parte de los deberes oficiales del perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberes oficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo,
este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamente la causa de la comisión del hecho, el conflicto debe haber jugado, como mínimo, una parte sustancial en la capacidad del perpetrador para cometerlo, en su decisión de cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que se cometió, (ix) la forma de accionar de los grupos armados y (x) la utilización de ciertos métodos o medios de combate. 12 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 y 13 http://lema.rae.es/drae/?val=despojoRadicado 05045 31 21 002 2016 01713 01 Página 11 de 36 negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»14.
Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.
En tal sentido el artículo 74 Ibídem al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, media nte negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la
entiende como «la acción por me
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