TSDJ ANT-05045-31-21-002-2016-01750-01-(02-10-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-002-2016-01750-01-(02-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, dos (2) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia nro.: 011
Radicado: 05045312100220160175001
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Manuel Antonio Pérez Rivas y Manuela Zoraida Guerra de
Pérez
Opositor: Sociedad LAFE SIERRA S.A.S.
Síntesis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, estando legitimad os l os reclamantes, al ser titulares de la acción conforme con lo dispu esto en el artículo 81 ibídem. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor del opositor por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, como tampoco ninguna medida de atención, al no tener la condición de segundo ocupante, por no concurrir las condiciones fijadas en la Ley 2294 de 2023 y en la sentencia C-330 de 2016 emitida por la Corte Constitucional.
I. ASUNTO
Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras iniciado por Manuel Antonio Pérez Rivas cuyo objeto es el predio que se conoce como Nicaragua, que se ubica en la vereda Palo de Agua del corregimiento de Puerto Rico en el municipio de Turbo (Antioquia) y que se identifica
restitución de tierras iniciado por Manuel Antonio Pérez Rivas cuyo objeto es el predio que se conoce como Nicaragua, que se ubica en la vereda Palo de Agua del corregimiento de Puerto Rico en el municipio de Turbo (Antioquia) y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 034-38328, en el que fue admitid a la oposición presentada p or la sociedad LAFE SIERRA S.A.S. representada legalmente por Luis Fernando Sierra Moreno.
II. ANTECEDENTES
1. El solicitante por medio de profesional del derecho formuló demanda de restitución de tierras bajo los postulados de la Ley 1448 de 2011 , la cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01
Página 2 de 50
2. Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras sobre el referido bien inmueble, frente al que mantuvo una relación jurídica de propietario en común y proindiviso junto con su cónyuge Manuela Zoraida Guerra de Pérez, calidad que lograron a través de adjudicación hecha por el Incora mediante la Resolución nro. 3963 del 30 de noviembre de 1989.
3. En idéntica forma solicit ó pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.
4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha en la solicitud restitutoria1, así:
estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.
4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha en la solicitud restitutoria1, así:
4.1. Narró, que el corregimiento Puerto Rico del municipio de Turbo palideció ante el conflicto armado , siendo escenario de desplazamientos masivos, asesinatos selectivos y colectivos.
4.2. Que salió desplazado del municipio de Turbo hacía Chigorodó, a los 3 meses de estar allí, Jaime Sierra lo buscó junto con 4 personas armadas, para presionarlo para que le vendiera la finca Nicaragua por un precio muy inferior al que comercialmente le correspondía, lo intimidó para que se encontraran al día siguiente en el banco para entregarle 20 millones de pesos, estaba muy atemorizado y eso no le dejo más opción que aceptar la oferta.
4.3. Que entre 1990 y 1994 se empieza a generar un ambiente de violencia y miedo en el corregimiento y se dan los primeros desplazamientos ; que es con la entrada de los paramilitares al sector en el año de 1994 cuando esta recrudece; llegados de Córdoba, los conocidos como Tangueros, integrantes de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá fueron los causantes del mayor periodo de violencia, los picos más altos de d esplazamientos, homicidios y desapariciones coinciden con su arribo.
4.4. Reseñó, que conforme con la información compendiada por las distintas autoridades, principalmente la que fue acopiada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 2 el lapso comprendido
4.4. Reseñó, que conforme con la información compendiada por las distintas autoridades, principalmente la que fue acopiada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 2 el lapso comprendido
1 Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea, enlace “Trámites en el despacho”, consecutivo 16 página 9. Por tratarse de expediente escaneado en este tribunal, los demás consecutivos que se invoquen a lo largo de esta providencia pertenecen a este mismo enlace. 2 En adelante UAEGRTD o la Unidad.Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Página 3 de 50 entre 1995 y 1997 fue el periodo con mayor violencia, que tuvo como consecuencia el mayor número de desplazados en el municipio de Turbo.
4.5. Qué mediante escritura pública número 658 del 19 de agosto de 1997 de la Notaría Única de Chigorodó , Manuel Antonio Pérez Rivas y Zoraida Guerra de Pérez terminaron vendiendo el predio a Luis Fernando Sierra Moreno , quien posteriormente por escritura 839 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Quinta de Medellín lo transfirió a la sociedad LAFE SIERRA y Cía SCA, hoy LAFE SIERRA S.A.S.
5. El Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, por medio del auto 816 del 15 de diciembre de 2016 admitió la solicitud y ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se
de Apartadó, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, por medio del auto 816 del 15 de diciembre de 2016 admitió la solicitud y ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho 3; publicidad que se cumplió en legal forma 4. También ordenó correr traslado a Luis Fernando Sierra Moreno en calidad de representante legal de LAFE SIERRA S.A.S, em presa que figura como titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio sobre el cual se solicita la restitución5.
Comunicó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas del inicio del proceso para los efectos dispuestos en la Ley 1448 de 2011, dado que la solicitud no se tramitó con su intervención , lo que conllevó a que la Directora Territorial Antioquia autorizara al abogado Mario de Jesús Villa Hernández ─contratista de la UAEGRTD─ como dependiente judicial para la intervención en el proceso6. Asimismo, el abogado del solicitante indicó que hizo entrega del auto a la UAEGRTD, lo que consolida el enteramiento del inicio del proceso por parte de aquella7.
De otra parte, se le notificó del inicio del proceso al representante legal del municipio de Turbo y al Ministerio Público8 y de conformidad con lo fijado en los literales a . y
3 Providencia que se halla en la página 171 del consecutivo 16. 4 Publicación hecha en el periódico El Tiempo el domingo 5 de marzo de 2017, página 263 del archivo cargado en el consecutivo 16.
3 Providencia que se halla en la página 171 del consecutivo 16. 4 Publicación hecha en el periódico El Tiempo el domingo 5 de marzo de 2017, página 263 del archivo cargado en el consecutivo 16. 5 Oficio 0066 del 10 de febrero de 2017 ─pág. 215 consecutivo 16─ enviado por correo certificado y entregado el 02 de marzo de 2017 ─págs. 260 y 261 cons. 16─ 6 Escrito radicado ante el juzgado el día 16 de diciembre de 2016, fecha que coincide con el día en que se realizó la notificación por estado del auto que admitió la solicitud (cfr. páginas 174 y 175). 7 En las páginas 257 y 266 se encuentra memorial del abogado del solicitante en el que advierte que hizo entrega del auto que admitió la solicitud a la UAEGRTD para su enteramiento. 8 Oficio 0067 del 10 de febrero de 2017, página 217 del archivo cargado en el consecutivo 16, enviado por correo electrónico ─ver páginas 233 y 235─ y en la pág. 174 se anotó que la Procuradora 37 Judicial I, Dra. Bibiana Zuluaga, el 15 de marzo de 2017 recibió el traslado.Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Página 4 de 50 b. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio cuya restitución se pide, medidas cautelares que fueron comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo por medio del oficio nro. 0067 del 10 de febrero de 2017 9,
la sustracción provisional del comercio del predio cuya restitución se pide, medidas cautelares que fueron comunicadas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo por medio del oficio nro. 0067 del 10 de febrero de 2017 9, encontrándose debidamente registradas en las anotaciones números 8 y 9 del folio de matrícula inmobiliaria número 034-3832810.
6. Dentro de la oportunidad legal 11, Luis Fernando Sierra Moreno representante legal de LAFE SIERRA S.A.S., sociedad que tiene la calidad de titular inscrito de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio objeto del proceso , se pronunció frente a la solicitud restitutoria por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que perfiló en el sentido de establecer que actuó con buena fe exenta de culpa, invocando que de la revisión del certificado de tradición se extrae la titularidad del predio, siendo el documento idóneo para demostrarla o acreditarla.
A lo que agregó, que fue el vendedor quien ofreció el bien en venta, persiguiendo la realización del negocio al ser el inmueble colindante con otros de propiedad del señor Sierra Moreno, que incluso le manifestó que su intención era salir del pueblo pues no tenía como levantar el predio dado que la casa estaba a punto de caerse y lleno de maleza, que deseaba dedicarse al comercio12; que el precio acordado se pagó en su totalidad, y con lo obtenido el vendedor compró tierra en Chigorodó y montó una tienda.
Se insiste en la oposición en que el negocio celebrado por Sierra Moreno se fundó
pagó en su totalidad, y con lo obtenido el vendedor compró tierra en Chigorodó y montó una tienda.
Se insiste en la oposición en que el negocio celebrado por Sierra Moreno se fundó en la información que brindaba el folio de matrícula inmobiliaria, siendo determinante para la celebración del c ontrato de compraventa, considerando que su actuar fue prudente, diligente y cuidadoso pues los vendedores eran los propietarios inscritos, dominio que lograron por la adjudicación que les hizo el Incora y que llevaban 8 años detentando de manera quieta y pacifica la propiedad, asimismo, que no existía ninguna situación irregular que los alertara en la transferencia del dominio ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, pues ningún gravamen o medida recaía sobre el bien que impidiera su transferencia.
9 Página 217 del consecutivo 16. 10 Página 250 del consecutivo 16. 11 El auto admisorio fue notificado el 2 de marzo de 2017 ─página 260 del consecutivo 16─ y la oposición fue presentada el día 24 de marzo de 2017 ─página 268 del consecutivo 16─ esto es, dentro del término fijado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. 12 Consecutivo 16, página 272.Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Página 5 de 50 Se deja mencionado en el escrito de oposición que no existió un escenario de presión, amenaza, desplazamiento forzado o abandono de tierra; que para el año 1997 cuando s e realizó la negociación del predio, no había en la zona violencia generalizada, ni desplazamientos, que incluso los vendedores permanecieron en la
presión, amenaza, desplazamiento forzado o abandono de tierra; que para el año 1997 cuando s e realizó la negociación del predio, no había en la zona violencia generalizada, ni desplazamientos, que incluso los vendedores permanecieron en la región por lo que no se entiende el porqué de su calidad de víctimas, que ni siquiera cuentan con un documento emitido por alguna autoridad del Estado que los acredite como tal.
6.1. La intervención de quien se opuso fue admitida por el Juez instructor por medio del auto número 199 del 9 de mayo de 201713.
7. CORPOURABÁ informó que e l predio Nicaragua se encuentra dentro de la Reserva Forestal del rio León, declarada por el Inderena mediante el Acuerdo 023 de 1971, aunque en el área es permitida la propiedad privada, tiene limitaciones de uso, por ser de preservación estricta, por lo que no recomienda la restitución de tierras para realizar actividades productivas.
Precisó que en ese territorio existen contradicciones, ya que se encuentran predios privados entregados en los procesos de reforma agraria por el otrora Incora, pero no era posible por la restricción que existía previamente por el Inderena , que la declaró área protegida.
Refiere que es el Estado a través del Incoder quien debe velar porque esos bienes no resulten bajo el dominio de los particulares, ni se realicen intervenciones que alteren sus características propias; y, que el Estado debe asumir su responsabilidad por inducir a error a los particulares que actúan amparados bajo el principio constitucional de la buena fe, conforme con el artículo 83 de la Constitución Política.
Finalmente, solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda en lo
por inducir a error a los particulares que actúan amparados bajo el principio constitucional de la buena fe, conforme con el artículo 83 de la Constitución Política.
Finalmente, solicita que no se acceda a las pretensiones de la demanda en lo referente a la restituci ón material del inmueble , al considerar que se evidencia la “procedencia para retornar el predio al Estado”, pues el predio Nicaragua, se ubica en área de Reserva Forestal Nacional Protectora del rio Le ón y se le sobrepone área de humedal14.
13 Página 366 del archivo cargado en el consecutivo 16. 14 Página 348 consecutivo 16.Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Página 6 de 50
8. En el desarrollo de la etapa judicial se dio el fallecimiento del solicitante Manuel Antonio Pérez Rivas y de su cónyuge Manuela Zoraida Guerra de Pérez15, por lo que el proceso continúa con sus herederos determinados en este asunto, dándose la sucesión procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código
General del Proceso.
E i gualmente otorgaron poder al abogado que representó a su s padres en el proceso restitutorio16, ellos son:
Herederos determinados del solicitante17 Cédula de ciudadanía Emilia del Carmen Pérez Guerra 32.286.341 Darina Margeni Pérez Guerra 32.289.977 Ladys del Carmen Pérez Guerra 50.912.987 Manuel Pérez Guerra 8.334.687 Jaime Alberto Pérez Guerra 8.435.072 Merquis Pérez Guerra 8.434.198 Manuel Pérez Guerra 8.339.353
Manuel Pérez Guerra 8.334.687 Jaime Alberto Pérez Guerra 8.435.072 Merquis Pérez Guerra 8.434.198 Manuel Pérez Guerra 8.339.353
Aunque también figura en el poder Eliecer Pérez Guerra18 identificado con la cédula de ciudadanía nro. 98.619.264, él no lo suscribió.
9. Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, se remitió el proceso a esta Sala19. Recibido, se decidió avocar su conocimiento y correr traslado por el término común de 5 días para que se presentaran los argumentos conclusivos respecto del asunto litigioso objeto de la decisión 20, el cual fue aprovechado por la parte opositora arguyendo que los actos jurídicos de compraventa cumplieron con todos los formalismos de ley, y haciendo énfasis en que el solicitante no reúne las condiciones para resultar beneficiado por la Ley 1448 de 2011, tachando su calidad de víctima21.
10. El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras intervino para luego de historiar el proceso, solicit ar se despachen favorablemente las pretensiones invocadas, declarar imprósperas las excepciones formuladas y no reconocer compensación al opositor, pues en su concepto en el caso de marras están
15 Los respectivos registros civiles de defunción se encuentran en la página 227 del archivo cargado en el consecutivo 17 y en la página 91 del consecutivo 18. 16 Página 221 del consecutivo 17. 17 Registros Civiles de Nacimiento visibles en las págs. 229, 233, 235, 241, 247 del consecutivo 17.
consecutivo 17 y en la página 91 del consecutivo 18. 16 Página 221 del consecutivo 17. 17 Registros Civiles de Nacimiento visibles en las págs. 229, 233, 235, 241, 247 del consecutivo 17. 18 Su Registro Civil de Nacimiento se encuentra en la página 243 del consecutivo 17. 19 Página 260 del consecutivo 17. 20 Página 13 consecutivo 17 21 Consecutivo 18, página 49.Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Página 7 de 50 cumplidos los supuestos generales y específicos para acceder a la restitución ; y quien se resistió no acreditó que su actuar estuviera enmarcado dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, dado que no demostró el elemento subjetivo, esto es, los comportamientos o conductas dirigidas a realizar el negocio jurídico bajo la conciencia de que el predio a negociar no tenía ninguna injerencia del conflicto armado interno.
Con fundamento en ello conceptuó: “que se ampare el derecho fundamental a la restitución del señor MANUEL ANTONIO PÉREZ RIVAS y MANUELA ZORAIDA GUERRA DE PÉREZ, así como las medidas necesarias para garantizar la eficacia de la reparación integral consagradas en la Ley 1448 de 2011”22.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y conforme con lo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA15-10410 del 23 de noviembre de 201523.
2. El requisito de procedibi lidad para iniciar la acción de restitución , consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con la Resolución 1907 del 10 de agosto de 2015 emitida por la Directora Territorial Antioquia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas 24, acto administrativo con el que se inscribió en el mencionado registro a Manuel Antonio Pérez Rivas y Zoraida Guerra de Pérez , incluidos en calidad de víctima s de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “Finca Nicaragua” que se identifica con el folio de matríc ula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo número 034-38328, con el que mantuvieron una relación jurídica de propietarios.
22 Consecutivo 18, página 17 23 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.
mantuvieron una relación jurídica de propietarios.
22 Consecutivo 18, página 17 23 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. 24 Consecutivo 16, página 105.Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Página 8 de 50
3. Problema jurídico. De acuerdo con los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistente el negocio jurídico de transferencia del dominio y posesión del predio pretendido por los solicitantes, y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material a su favor.
En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensado en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 u ostenta la calidad de segundo ocupante y las condiciones para que se adopte alguna medida de protección a su favor, conforme con el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023 y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -330 del 23 de junio de 2016.
4. Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante.
situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante.
4.1. Relación jurídica d el solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia25.
Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su c ónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos.
25 La Corte Constitucional en sentencia C -588 del 5 de diciembre de 2019 resolvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas
Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031.Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Página 9 de 50 El solicitante Manuel Antonio Pérez Rivas y su cónyuge Zoraida Guerra de Pérez mantuvieron para el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud, una relación jurídica de propietarios con el predio Nicaragua, calidad que adquirieron por adjudicación hecha por el Incora a través de la Resolución nro. 3963 del 30 de septiembre de 1989 26 que resultó debidamente inscrita en la anotación nro. 1 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 034-3832827.
Ya en la sintética presentación de los fundamentos fácticos de la solicitud se advirtió del fallecimiento del solicitante y de su cónyuge, de esta manera sus herederos los suceden como titulares de la acción y procesalmente, conforme con lo dispuesto en los artículos 81 de la Ley 1448 de 2011 y 68 del Código General del Proceso, ellos son:
Solicitantes Cédula de ciudadanía Emilia del Carmen Pérez Guerra 32.286.341 Darina Margeni Pérez Guerra 32.289.977 Ladys del Carmen Pérez Guerra 50.912.987 Manuel Pérez Guerra 8.334.687 Jaime Alberto Pérez Guerra 8.435.072
Darina Margeni Pérez Guerra 32.289.977 Ladys del Carmen Pérez Guerra 50.912.987 Manuel Pérez Guerra 8.334.687 Jaime Alberto Pérez Guerra 8.435.072 Merquis Pérez Guerra 8.434.198 Manuel Pérez Guerra 8.339.353 Eliecer Pérez Guerra 98.619.264
4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes estén solicitando hayan sido despojados de los predios o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3º de la ley 1448, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley28.
La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.
26 Página 308 consecutivo 16. 27 Folio de matrícula visible en la página 155 del archivo .PDF cargado en el consecutivo 16. 28 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Página 10 de 50
28 Artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Página 10 de 50 4.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso.
Es tal la cert eza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.29
Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa ─al igual que la comunidad─ tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”30.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y
regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite31.
Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada pr esentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen
29 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 30 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia
Chile. Julio de 1998. Pág. 415 30 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.Radicado: 05045 31 21 002 2016 01750 01 Página 11 de 50 de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Der echos Humanos.
Y , es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó:
(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.