TSDJ ANT-05045-31-21-002-2017-00002-01-(08-06-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-002-2017-00002-01-(08-06-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
NATTAN NISIMBLAT MURILLO
Magistrado Ponente
Medellín, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia n.° 008
Radicado: 05045312100220170000201.
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitantes: Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros
Opositor: Bananera La Florida S.A.S.
Sinopsis: Se encuentran reunidos los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011 y, por ende, se restituye el predio pretendido a favor de l a solicitante y otros.
No prospera la oposición. Tampoco se reconoce la calidad de segundo ocupante a la empresa opositora.
1. ANTECEDENTES
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros, quienes actúan a través de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó - Antioquia, y en el cual se presentó oposición por parte de Bananera La Florida S.A.S.
(en adelante UAEGRTD); proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó - Antioquia, y en el cual se presentó oposición por parte de Bananera La Florida S.A.S.
1.1. De las pretensionesExpediente : 05045312100220170000201
Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros
Opositor : Bananera La Florida S.A.S.
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Libia Rosa Zapata de Rengifo , actuando en nombre propio y representación de Ligia María, Soraida, Fabián, Esaud, Ever Carlos, Shirley del Carmen, José Alberto y Libia Johana Rengifo Zapata y Dayron David Riaño Rengifo, recurre a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se les proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en calidad de cónyuge supérstite y herederos del señor José de los Santos Rengifo Osorio , quien fuera el propietario del inmueble denominado Los Cocos , ubicado en la vereda Arcua Central, corregimiento Currulao, del municipio de Turbo - Antioquia, el cual se identifica con el FMI n.° 034-53510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. Adicionalmente, ruega que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.
1.2. Fundamentos fácticos relevantes
su efectividad en materia de seguridad, educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos que permitan la reparación integral.
1.2. Fundamentos fácticos relevantes
José de los Santos Rengifo Osorio adquirió el predio solicitado en restitución mediante adjudicación de baldíos que le hiciese el INCORA -hoy Agencia Nacional de Tierrasmediante Resolución n.° 668 del 28 de abril de 1978. En esa parcela el núcleo familiar estableció su hogar, la cual explotaban además con labores agrícolas, como siembra de plátano, coco y mango. En 199 7 el grupo familiar tuvo que desplazarse de la vereda debido a las amenazas de los grupos armados, quienes ordenaron a todos los habitantes la salida del sector. Mediante Escritura Pública n.° 132 del 11 de febrero de 2003 se transfirió en venta el inmueble a la empresa Bananera La Florida S.A.S., para lo cual el señor Rengifo Osorio otorgó poder a un señor llamado Roquelino Castrillón Silva, sin embargo, se afirmó que el causante nunca lo conoció y mucho menos sabía firmar.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
2.1. De la admisión de la solicitudExpediente : 05045312100220170000201
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Opositor : Bananera La Florida S.A.S.
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Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó - Antioquia, el cual la admitió
Opositor : Bananera La Florida S.A.S.
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Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó - Antioquia, el cual la admitió mediante auto del 1 de febrero de 2017.1
2.2. De las notificaciones y el traslado
Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al Ministerio Público, a través de oficio enviado por correo electrónico.2 Al alcalde del municipio de Turbo, igualmente a través de correo electrónico.3 Al actual propietario inscrito, Bananera La Florida S.A.S. , a través de correo certificado, el día 18 de agosto de 2017.4 A las personas indeterminadas, con la publicación realizada en el periódico EL ESPECTADOR el día 23 de mayo del mismo año.5
2.3. Continuación del trámite procesal
2.3.1. La oposición6
Bananera La Florida S.A.S. manifestó que en la solicitud no había un hecho específico de violencia que diera cuenta de la ocurrencia del desplazamiento, pues los reclamantes simplemente se acogieron a la violencia generalizada en la zona y la época para declararse víctimas. Sostuvo que el señor Rengifo Osorio era parte de la guerrilla y se encargaba de ejercer o cumplir funciones para este grupo armado, como de hecho lo confirmó su cónyuge supérstite quien afirmó que lo calificaban de colaborador, luego entonces no podía hablarse de un desplazamiento forzado.
ejercer o cumplir funciones para este grupo armado, como de hecho lo confirmó su cónyuge supérstite quien afirmó que lo calificaban de colaborador, luego entonces no podía hablarse de un desplazamiento forzado.
1 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, p. 107. 2 Ib., p. 111 y 119. 3 Ib., p. 111 y 131. 4 Ib., p. 113 y 362-374. 5 Ib., p. 263. 6 Ib., p. 284 y ss.Expediente : 05045312100220170000201
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Sobre el poder otorgado para la venta del inmueble indicó que era legalmente válido, conferido por el vendedor como persona plenamente capaz y en uso de sus facultades. Adicionalmente, que el negocio obedeció a motivos netamente económicos y que no hubo violencia de por medio. Por este camino, que adquirió el predio con buena fe exenta de culpa en febrero de 2003, fecha desde la cual ha ejercido el der echo de dominio con posesión pacífica e ininterrumpida. Finalmente, que es propietaria de una serie de inmuebles integrados funcionalmente a una sola finca denominada La Florida – dentro de la que se encuentra el predio reclamado -, la que tiene como único objeto desarrollar la actividad agrícola en la zona, y que todas esas negociaciones se han realizado conforme a las disposiciones legales, cancelando el precio justo y proporcional por los inmuebles.
encuentra el predio reclamado -, la que tiene como único objeto desarrollar la actividad agrícola en la zona, y que todas esas negociaciones se han realizado conforme a las disposiciones legales, cancelando el precio justo y proporcional por los inmuebles. Como excepciones de mérito planteó las que denominó «buena fe exenta de culpa», «justo título del derecho» y «segundo ocupante».
2.3.2. Admisión de la oposición y etapa probatoria
Por auto del 31 de julio de 2018 se admitió la oposición,7 y en providencia del 26 de septiembre del mismo año se abrió el periodo probatorio, decretándose las pruebas aportadas y pedidas por la s partes y las que el juez consideró oficiosamente .8
2.4. Intervención del Ministerio Público
En este caso no hubo intervención de la agencia fiscal.
2.5. Fase de decisión (fallo)
7 Ib., p. 407. 8 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 7.1, p. 2.Expediente : 05045312100220170000201
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Por auto del 7 de octubre del 2019 se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.9 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, 10 la cual procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, 10 la cual procede a emitir el fallo previo estudio de los presupuestos procesales.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Nulidades y competencia
No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse presentado oportunamente oposición contra la misma.
3.2. Presupuestos procesales
No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho, según da cuenta la constancia n.° CA 00677 del 16 de diciembre de 2016,11 mediante la cual se certifica que la reclamante fue incluida en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en relación con el predio solicitado en restitución.
3.3. Problema jurídico y esquema de resolución
9 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8.1, p. 249. 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8.2, p. 2. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, p. 100.Expediente : 05045312100220170000201
10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 8.2, p. 2. 11 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, p. 100.Expediente : 05045312100220170000201
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Corresponde al tribunal determinar si hay lugar a amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras solicitad o por los reclamantes -según las calidades jurídicas invocadas - respecto al predio denominado Los Cocos , ubicado en la vereda Arcua Central, corregimiento Currulao, del municipio de Turbo - Antioquia, conforme con los presupuestos axiológicos establecidos en la Ley 1448 de 2011. En cuanto a la oposición de Bananera La Florida S.A.S. , por un lado, se debe establecer si está acreditado que la venta fue libre de vicios y no tuvo relación con el conflicto armado vivido en la zona donde está ubicado el predio. Por el otro, se debe analizar si efectivamente actuó con buena fe exenta de culpa en su adquisición. En caso negativo, se debe examinar si tiene la condición de segundo ocupante a quien haya que dispensarle medidas diferenciadas. Para ello, esta Sala referirá compendiosamente cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto.
3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto.
3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional
Esta Sala ha estudiado en anteriores oportunidades el marco histórico reciente en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos y el despojo forzado de la tierra como producto del conflicto armado interno, así como la incapacidad del Estado para atender, remediar y prevenir tal situación. Fue a partir de la Ley 387 de 1997 que el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas », y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflict o armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».12 Las falencias advertidas en el anterior esfuerzo frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner
12 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19.Expediente : 05045312100220170000201
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de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y
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de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas » contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos».13 De lo anterior surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente, se abrió paso un modelo que propende por la reparación integral con diversas medidas de indemnización, rehabilitación, sati sfacción y garantías de no repetición, que se remiten a postulados del derecho internacional, principalmente a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Hu manos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro », los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales, incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.14 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección
Constitución Política de 1991, los cuales hacen parte integral del bloque de constitucionalidad.14 En relación con los referidos principios, la Corte ha considerado que fijan pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.15 De un lado, «los Princi pios de Pinheiro, determinan que los derechos al retorno y a la restitución de la población desplazada, conllevan el compromiso Estatal de restablecimiento de las viviendas, tierras y patrimonio de las víctimas del desplazamiento y el regreso efectivo a su s lugares de origen, en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad », para lo cual los gobiernos deben «establecer las medidas administrativas, legislativas o judiciales que permitan dar curso a las reclamaciones de bienes inmuebles » y considerar no válida «la transacción de viviendas, tierras o patrimonio, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier tipo de coacción directa o indirecta».
13 Corte Constitucional, Sentencia T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 Corte Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. M.P: Luís Ernesto Vargas Silva. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019. M.P: José Fernando Reyes Cuartas.Expediente : 05045312100220170000201
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De otro lado, «los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamiento s
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De otro lado, «los Principios Deng o mandatos rectores de desplazamiento s internos, prescriben que nadie podrá ser privado de su propiedad o sus posesiones; a su vez, estas gozarán de protección en toda circunstancia, en particular, contra los actos de (i) expolio, (ii) ataques directos o indiscriminados u otros actos de viole ncia, (iii) utilización como escudos de operaciones u objetivos militares; (iv) actos de represalia, y (v) expropiaciones o destrucciones como forma de castigo colectivo ». Igualmente, «que la propiedad y las posesiones que hayan abandonado los desplazados internos serán objeto de protección contra la destrucción, apropiación, ocupación o usos arbitrarios o ilegales y que las autoridades competentes tienen la responsabilidad de proporcionar los medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar o su lugar de residencia habitual».16 Estos instrumentos internacionales de protección se vieron reflejados en el ordenamiento interno en la Ley 1448 de 2011, la cual adoptó una serie de medidas para prestar asistencia a este grupo poblacional y, como medio preferente de reparación, el derecho integral a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la contienda bélica a través de un proceso con linaje constitucional, especial, preferente y circunscrit o a un marco de justicia transicional, 17 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los
preferente y circunscrit o a un marco de justicia transicional, 17 que según la Corte Constitucional constituye una acción real y autónoma que garantiza la participación de las distintas personas interesadas para llegar a la verdad de los hechos del despojo en un lapso breve, lo qu e supone un proceso con características distintas a los que operan en contextos de normalidad social.18 Y ha sido concebido el derecho a la restitución de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse dire ctamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etcétera.19 En ese orden, la medida contemplada en la Ley 1448 de 2011 (artículo 75) prevé que las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendía adquirir por adjudicació n, que hayan sido
16 Ib. 17 En la sentencia SU -648 de 2017, el Tribunal Constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 18 Sentencia T-034 de 2017. 19 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.Expediente : 05045312100220170000201
Proceso : Restitución y formalización de tierras Reclamantes : Libia Rosa Zapata de Rengifo y otros
sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.Expediente : 05045312100220170000201
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despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3º, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley,20 pueden solicitar su restitución jurídica y material y retornar a su lugar de origen o residencia habitual antes de que aconteciese el abandono o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se viera en obligación de propo rcionar.21 A cuyos reclamantes les asiste la presunción de veracidad y buena fe, y según el artículo 78 ejusdem les basta con probar sumariamente el abandono o despojo para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. Con el objeto de efectivizar la protección del derecho fundamental a la restitución y avanzar significativamente en la ej ecución de la política de tierras, la Ley 1448 de 2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas , entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de
2011 previó en su artículo 77 un régimen de presunciones en favor de las pretensas víctimas , entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o c ausa ilícita en los contratos, lo que deriva en la declaratoria de la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o se deje sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contraria s a los derechos de las presuntas víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. En resumen, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos para la restitución los siguientes: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante; y (ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Human itario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado.
20 De acuerdo con la Ley 2078 de 2021 tendrá vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 21 Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Óp. Cit.Expediente : 05045312100220170000201
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3.5. El caso en concreto
3.5.1. Identificación de la solicitante y su relación jurídica con la tierralegitimaciónLibia Rosa Zapata de Rengifo, actuando en nombre propio y en representación de Ligia María, Soraida, Fabián, Esaud, Ever Carlos, Shirley del Carmen, José Alberto y Libia Johana Rengifo Zapat a y Dayron David Riaño Rengifo, en calidad de cónyuge supérstite, y herederos los demás , de José de los Santos Rengifo Osorio, recurre a la administración de justicia para la tutela de su derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del inmueble denominado Los Cocos, ubicado en la vereda Arcua Central, corregimiento Currulao, del municipio de Turbo - Antioquia, el cual se identifica con el FMI N.° 034-53510 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo. Al respecto, el artículo 75 de la Ley de Víctimas dispone que la persona que demuestre haber sido propietaria de un bien inmueble y se haya visto obligada a abandonarlo o hubiese sido despojada d el mismo (como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° ibidem, y a partir del 1 de enero de 1991) es titular del derecho a la restitución. A su vez, conforme al artículo 81 ejusdem, cuando el despojado hubiese falleci do están legitimados para incoar la acción : 1) su cónyuge o compañero o compañera
A su vez, conforme al artículo 81 ejusdem, cuando el despojado hubiese falleci do están legitimados para incoar la acción : 1) su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado ; y 2) los llamados a sucederlo, de conformidad con el Código Civil. En este caso se encuentra debidamente acreditado que José de los Santos Rengifo Osorio , fallecido el 11 de mayo de 20 13,22 tuvo la relación jurídica de propietario con el predio reclamado. De ello da cuenta la Resolución n.° 0668 del 28 de abril de 1978,23 mediante la cual el INCORA le adjudicó el terreno baldío denominado Los Cocos . Acto administrativo que se inscribió en el FMI n.° 03453510,24 consolidándose de esta manera el derecho de dominio en su favor.
22 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.2, D1 F52A C1 R05045312100220170000201\Demanda Libia Rosa Zapata\Pruebas\Identificacion (sic) nucleo (sic) familiar, archivo «Registro defunción». 23 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.2, D1 F52A C1 R05045312100220170000201\Demanda Libia Rosa Zapata \Pruebas\Vinculo (sic) con el predio, archivo «Resolucion (sic) 0668». 24 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, p. 143.Expediente : 05045312100220170000201
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archivo «Resolucion (sic) 0668». 24 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.1, p. 143.Expediente : 05045312100220170000201
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Asimismo, quedó debidamente acreditado el vínculo jurídico invocado de cónyuge supérstite respecto de la reclamante .25 Y si bien esta manifestó actuar también en representación de sus hijos, como herederos de su difunto cónyuge, lo cierto es que al proceso no se aportó p oder alguno por parte de estos para que ella los representara, como tampoco se adjuntaron los respectivos registros civiles de nacimiento que pudieran dar cuenta del parentesco filial. No obstante, esto no entraña irregularidad alguna ni afecta la legitim ación, pues la reclamación la puede adelantar de manera independiente el cónyuge supérstite o bien los herederos, 26 ya corresponderá al fallador, en caso de una sentencia favorable, garantizar que la protección del derecho involucre a quienes corresponde, como sería en este caso tanto a favor de la reclamante como de la masa sucesoral del causante. Por ende, satisfecho el requisito exigido en el citado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, consistente en el vínculo con el predio reclamado, y estando plenamente legitimada la accionante en los términos del artículo 81 ejusdem, a continuación, se pasa a analizar el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación, para luego estudiar si la relación material y jurídica c on la
legitimada la accionante en los términos del artículo 81 ejusdem, a continuación, se pasa a analizar el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación, para luego estudiar si la relación material y jurídica c on la tierra sufrió afectaciones en el ámbito de los derechos humanos.
3.5.2. Contexto de violencia en Turbo - Antioquia como hecho notorio. Reiteración
Para esta Sala el contexto de violencia de la zona de Urabá, y en particular el del municipio de Turbo, ha sido ampliamente analizado y relatado en diversas sentencias27 que han resuelto reclamaciones en veredas como Paquemás, Rancherías y La Esperanza, de los corregimie ntos de Nuevo Oriente, Macondo ,
25 Ver partida de matrimonio en el Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 6.2, D1 F52A C1 R05045312100220170000201 \Demanda Libia Rosa Zapata \Pruebas\Identificacion (sic) nucleo (sic) familiar, archivo «Partida de matrimonio». 26 En torno a este punto, y para lo que se viene diciendo en torno a legitimación, la Ley 1448 de 2011 dispone: « ARTÍCULO 81. LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: [Primer supuesto: ] Las personas a que hace referencia el artículo 75. [Al hallarse vacante el anterior orden, lo está: ] 2. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. [Y estando vacante este orden por que el despojado, o su
conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. [Y estando vacante este orden por que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos, lo están:] 3. los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos». 27 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los expedientes 05045 -31-21-001-2015-02157-01, 05045-31-21-001-2015-02398-01 y 05045-31-21-002-2015-02362-01.Expediente : 05045312100220170000201
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Puerto Rico, etc., donde el conflicto armado adquiere el carácter probatorio de hecho notorio.28 La realidad conflictual de dicha zona se ve favorecida, sin lugar a dudas, por la localización geográfica, pues se encue
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