TSDJ ANT-05045-31-21-002-2018-00112-01-(20-09-2021)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-002-2018-00112-01-(20-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2021
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, 20 de septiembre de 2021
Sentencia n°. 013
Radicado: 05045-31-21-002-2018-00112-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitante (s): Guillermo Antonio Hernández Acosta y Gladys Esther Molina Arévalo Opositor (es): José Iván Escobar Lacharme y Elena del Socorro Pérez Martínez Sinopsis: Los reclamantes lograron demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuado s por los opositores quienes, por demás, no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO , representados en el presente trámite por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o la UAEGRTD); proces o que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.).
1. ANTECEDENTES
adelante la Unidad o la UAEGRTD); proces o que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.).
1. ANTECEDENTES
1.1. Fundamentos fácticos.
Se señaló en la solicitud que GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y su ex compañera permanent e GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO adquirieron el predio denominado “P arcela 15 ”, ubicado en la vereda Tío Gil , corregimiento de Currulao del municipio de Turbo (Ant.), mediante adjudicación que de manera conjunta les hiciera el extinto INCODER a través de Resolución n° 0570 del 30 de marzo de 1990, registrada en la anotación # 1 del Folio de Matrícula Inmobiliaria (FMI) 034-23773 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Turbo (Ant.); fundo del cual debieron salir en razón de la violencia perpetrada en la zona por parte de los grupos armados paramilitares, lo que hizo que primero saliera2
SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-002-2018-00112-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.
Opositor : José Iván Escobar Lacharme y otra.
el señor HERNÁNDEZ ACOSTA, en el año 1996, para posteriormente, en el año 1999, hacerlo la señora MOLINA ARÉVALO, época en la cual se vieron compelidos a enajenar el fundo a un precio muy bajo, para finalmente despojarse jurídicamente
1999, hacerlo la señora MOLINA ARÉVALO, época en la cual se vieron compelidos a enajenar el fundo a un precio muy bajo, para finalmente despojarse jurídicamente del mismo el 16 de mayo de 2009 a través de la Escritura Pública 465 de la Notaría Única de Carepa (Ant.) suscrita en favor de JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME y
ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ .
1.2. De las pretensiones
Los reclamantes, pretenden la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, del predio denominado “parcela 15” con cabida superficiaria de 3 hectáreas 7.858 m 2 (según ITP), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria 034-23773, ubicado en la vereda Tío Gil del corregimiento Currulao del municipio de Turbo (Ant.) , en el cual fungi eron como propietario s; peticiona n, además, que se declaren probadas las presunciones legales consagradas en la Ley 1448 de 2011 y se aplique las consecuencias jurídicas en cuanto al negocio jurídico celebrado sobre el aludido inmueble. Subsidiariamente solicitan, en caso de ser imposible la restitución del inmueble, ordenar la restitución por equivalencia medio ambiental o en su defecto la compensación en los término s de los artículos 72 y 97 ibidem.
2. ACTUACIÓN PROCESAL1.
2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en R estitución de Tierras de Apartadó
2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en R estitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien la admitió por auto del 8 de mayo de 2018 2, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo, entre otras medidas, la notificación y traslado a JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME y ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ, quienes se reporta n como actuales titulares del derecho real de dominio en e l inmueble identificado con el F olio de Matrícula I nmobiliaria 03423773.
1 Trámite en el despacho del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 2 Consecutivo 10, C1 del juzgado, pág. 131 a 135.3
SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-002-2018-00112-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.
Opositor : José Iván Escobar Lacharme y otra.
La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 24 de junio de 20183, la cual resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo hizo el juez de la causa, ordenar la publicación adicional en emisora local del municipio y en la página de la UAEGRTD, las cuales se pueden prestar para
resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario como lo hizo el juez de la causa, ordenar la publicación adicional en emisora local del municipio y en la página de la UAEGRTD, las cuales se pueden prestar para confusiones además de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal.
De otra parte, los traslados ordenados se surtieron mediante notificación personal así: a JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME , el 30 de agosto de 20184 y a ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ , el 03 de septiembre de 2018 5; quienes oportunamente presentaron escrito de oposición el 20 de septiembre de esa misma anualidad6.
2.2. De las oposiciones presentadas.
JOSÉ IVÁN ESCOBAR LACHARME y ELENA DEL SOCORRO PÉREZ MARTÍNEZ, mediante apoderado judicial, se opus ieron a la reclamación de restitución, argumentando que los hechos referenciados en la solicitud particularmente los de modo, tiempo y lugar que ocasionaron el abandono de la tierra, en nada los vincula.
Afirmaron que cuando entraron al bien inmueble n° 15 y a otro que allí adquirieron (n° 19), lo hicieron a través de un acuerdo verbal de compraventa, negocio que dicen es muy común entre los campesinos de la región de Urabá, el cual fue realizado en enero del año 2006 con el señor KEINER GARCÍA , acordando como pago por los dos fundos la suma de $84.000.000, indicándole el vendedor que los mismos aparecían en el INCODER , uno a nombre de él y otro a nombre de su
pago por los dos fundos la suma de $84.000.000, indicándole el vendedor que los mismos aparecían en el INCODER , uno a nombre de él y otro a nombre de su
progenitor LUÍS CARLOS GARCÍA JARAMILLO.
Narró, que para el mes de julio de ese mismo año 2006, les manifestaron que las parcelas estaban a nombre de los antiguos dueños, la n° 19 de ADELAIDA LÓPEZ, en tanto que la n° 15 objeto de reclamaci ón de GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO ; que una vez
3 Consecutivo 10, C1 pág. 263 a 265. 4 Consecutivo 10, trámite en el despacho. C1 pág.270. 5 Consecutivo 10, trámite en el despacho. C1 pág. 272. 6 Consecutivo 10, trámite en el despacho. C1 pág. 274 a 288.4
SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-002-2018-00112-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.
Opositor : José Iván Escobar Lacharme y otra.
enterados de ello, se acercaron al INCODER para verificar la real situación de las parcelas que habían adquirido, encontrando que KEINER GARCÍA y LUÍS CARLOS GARCÍA JARAMILLO aparecían postulados para las parcelas en mención, pero que la entidad no les había realizado el trámite de “traspaso”.
Que habiendo aclarado la situación de los inmuebles, procedieron a pagar los
GARCÍA JARAMILLO aparecían postulados para las parcelas en mención, pero que la entidad no les había realizado el trámite de “traspaso”.
Que habiendo aclarado la situación de los inmuebles, procedieron a pagar los impuestos adeudados, cancelando el de la Parcela n° 15 el día 19 de julio de 2006 por medio de las facturas 00368990 y 00364957, una a nombre de GLADYS MOLINA en la suma de $427.159 y la otra a nombre de GUILLERMO HERNÁNDEZ ACOSTA, por el valor de $189.998 ; no obstante para el año 2008, los antiguos dueños colocaron una medida de protección en el fundo, tal y como se puede apreciar en los certificados de tradición y libertad, motivo por el que se comunicaron con KEINER GARCÍA para que les resolviera la situación presentada como quiera que ellos ya habían realizado vario s pagos. Que a finales del año 2008 , KEINER les manifestó que los antiguos dueños de las parcelas, entre ellos GUILLERMO HERNÁNDEZ, habían pedido la suma de $20.000.000 para levantar la medida, acordando $4.000.000 para firmar las escrituras directamente y no hacer doble papeleo, asunto que se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2008 en el auditorio Banur y ante la presencia de un funcionario delegado por la Notaría Única de Carepa, en razón a que el señor GUILLERMO HERNÁNDEZ, no quería desplazarse hasta la notaría, último quien firmó el recibo de la entrega del dinero, pero dispuso se le entregara a la señora ADELAIDA LÓPEZ.
desplazarse hasta la notaría, último quien firmó el recibo de la entrega del dinero, pero dispuso se le entregara a la señora ADELAIDA LÓPEZ.
Relató que , durante el pago de las parcelas, f ueron informados por parte de la señora ADELAIDA LÓPEZ que tanto ella como GUILLERMO HERNÁ NDEZ instalarían demanda de restitución de tierras por el hecho de ser víctimas y por la venta inicial efectuada al señor KEINER GARCÍA, exigiéndole el pago de $30.000.000 para retirar la demanda, además de que según KEINER les dijo que ADELAIDA y GUILLERMO le había solicitado a él y su papá que le compraran las parcelas.
Sostuvieron que en cierta fecha , sin recordarla con exactitud, ESCOBAR LACHARME pasaba por Currulao y fue abordado por URIEL VALENCIA, colindante de la Parcela n° 15 quien le comentó que GUILLERMO HERNÁNDEZ quería negociar lo de restitución pidiéndole que lo acompañara a lo que él accedi ó “solo para oírlo”, que estando allí este último le ofreció negociar dos hectáreas y que las5
SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-002-2018-00112-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.
Opositor : José Iván Escobar Lacharme y otra.
otras dos se las vendería pasados 3 años “después de la entrega porque antes de esa fecha no la podía vender ”, a lo que él le respondió que lo consultaría con el abogado.
otras dos se las vendería pasados 3 años “después de la entrega porque antes de esa fecha no la podía vender ”, a lo que él le respondió que lo consultaría con el abogado.
Agregaron que desde el año 2007 la situación financiera de la familia presentó muchos altibajos derivados de los pagos atrasados en la empresa donde trabajaba JOSÉ ESCOBAR, el desempleo de la señora ELENA PÉREZ, la enfermedad de una de sus hija s que se tuvo que ir para la ciudad de Medellín a continuar con el tratamiento médico , la baja en la tasa del cambio del dólar que disminuyó los ingresos por la exportación del plátano, las condiciones adversas que deterioraron la productividad en la parce la, los pagos al personal, lo que les generó una alta iliquidez para lo cual debieron recurrir a venta de activos que tenían y de esta manera cumplir con sus obligaciones.
Precisaron que son compradores de buena fe exenta de culpa, en virtud de que se hicieron a dos bienes inmuebles, entre ellos la Parcela n° 15, mediante compraventa que inicialmente efectuaran con KEINER GARCÍA y LUÍS CARLOS GARCÍA JARAMILLO (ya fallecidos) , para luego adquirir la propiedad mediante escritura pública efectuada con GUILLERMO HERNÁNDEZ , además que el desplazamiento del predio reclamado lo fue por culpa exclusiva de un tercero ajeno a los opositores, en este caso, por acción de grupos armados ilegales con quienes no tuvieron ningún nexo.
En mérito de lo anterior, soli citaron se les reconozca como propietarios de buena fe exenta de culpa o en su defecto le sean reconocidas las compensaciones (sic)
no tuvieron ningún nexo.
En mérito de lo anterior, soli citaron se les reconozca como propietarios de buena fe exenta de culpa o en su defecto le sean reconocidas las compensaciones (sic) señaladas en la ley para los segundos ocupantes.
2.3. Etapa de pruebas.
El despacho instructor, por auto del 25 de febrero de 20197, decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y otras que de oficio consideró pertinentes.
Asimismo, se tiene que el aludido auto, ordenó la práctica oficiosa del avalúo del predio denominado "Parcela 15” ubicado en la vereda Tío Gil, corregimiento de Currulao, Municipio de Turbo (Ant.), cuando a la luz del artículo 88 de la Ley 1448
7 Consecutivo 11, trámite en el despacho. C2, pág. 136 a 139.6
SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-002-2018-00112-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.
Opositor : José Iván Escobar Lacharme y otra.
de 2011, norma especial y preferente en el marco del proceso de restitución y formalización de tierras, es a la parte opositora “a quien le corresponde acompañar al escrito de contradicción de la solicitud, los documentos que quiera hacer valer como prueba, entre otros los “referentes al valor del derecho”, lo que significa que siendo carga de aquel aportar dicha prueba, no había lugar, como lo hizo el instructor, a corregir tal omisión mediante el decreto oficioso, sin haberse argumentado las razones que permitiese activar la potestad oficiosa en los términos
siendo carga de aquel aportar dicha prueba, no había lugar, como lo hizo el instructor, a corregir tal omisión mediante el decreto oficioso, sin haberse argumentado las razones que permitiese activar la potestad oficiosa en los términos de los artículos 42 -2, 169 y 170 8 del Código General del Proceso, norma que rige para la aportación de ese medio de prueba”9.
Finalmente, al considerarse agotado el trámite que prevé la Ley 1448 de 2011, en la etapa de instrucción, por auto del 9 de diciembre de 201910, dispuso la remisión del proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
2.4. Fase de decisión (fallo).
Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del p resente proceso, por auto del 25 de febrero de 2020 11, se avocó conocimiento, se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
3.1. Nulidades.
No se advierte vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.
3.2. Presupuestos procesales.
No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales. Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CD00158 del 24 de abril de 2018 12 de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas a favor de GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y su núcleo familiar para el momento del despojo integrado
inscripción en el Registro de Tierras Despojadas a favor de GUILLERMO ANTONIO HERNÁNDEZ ACOSTA y su núcleo familiar para el momento del despojo integrado por GLADYS ESTHER MOLINA ARÉVALO (compañera permanente) y sus nietos JHONY y ALEXANDER TORREGLOSA HERNÁNDEZ, lo que constituye el
8 Normas que determinan que la potestad oficiosa probatoria debe desplegarse para averiguar, en primer lugar, hechos alegados y, en segundo lugar, hechos oscuros o dudosos, es decir, para “esclarecer” aquellos que son objeto de la controversia. 9 Criterio reiterado en la reciente sentencia N° 012 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con rad. 23001-31-21-003-201800067-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 10 Consecutivo 11, trámite en el despacho. C2, pág. 312. 11 Consecutivo 12, trámite en el despacho. C3, pág. 6 a 7. 12 Consecutivo 13 . Trámite en el despacho. Pruebas y anexos. Anexos “constancia de inscripción en el registro.pdf”. PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.7
SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-002-2018-00112-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.
Opositor : José Iván Escobar Lacharme y otra.
requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con el fundo denominado
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.
Opositor : José Iván Escobar Lacharme y otra.
requisito de procedibilidad en este proceso, en relación con el fundo denominado “Parcela nº 15” ubicado en la vereda Tío Gil del corregimiento Currulao del municipio de Turbo (Ant.)- art. 76 Ley 1448 de 2011.
3.3. Problema jurídico.
El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes sobre el predio solicitado denominado “Parcela 15” ubicado en la vereda Tío Gil del corregimiento Currulao del municipio de Turbo (Ant.) y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformid ad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Como problema secundario, se estudiará la situación planteada en la oposición, la incidencia sobre el derecho reclamado y si reúne la condición de segundo ocupante.
3.4. Consideraciones generales.
Desde la Sentencia T-159/1113 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte
privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1214, y luego en la Sentencia C795/1415, en las que se reitera el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras, al sostenerse: “5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como “la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos
13 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos
13 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 14 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILV A, (expediente D-8963).
15 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO8
SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-002-2018-00112-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.
Opositor : José Iván Escobar Lacharme y otra.
los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo”. Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas.”
Esa línea jurisprudencial se dio mayormen te a partir de la discusión sobre la exequibilidad de la Ley 1448 de 2011 16, norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Así las cosas, la restitución y formalización de tierras, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las
asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Así las cosas, la restitución y formalización de tierras, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
Al respecto, en la sentencia C-330 de 201617 se estableció sobre la acción de restitución de tierras que: “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos. En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo. Es decir que, “(…) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de
de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente. Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991.”.
4. EL CASO CONCRETO.
16 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” 17 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa.9
SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-002-2018-00112-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.
Opositor : José Iván Escobar Lacharme y otra.
A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; 3. Su relación con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. La oposición y la buena fe exenta de culpa y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.
4.1. El Contexto general de violencia.
Esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, entre otras, las dictadas el 23 de enero y 04 de abril de 2019
4.1. El Contexto general de violencia.
Esta Sala Especializada en diferentes sentencias proferidas desde el momento de su creación, entre otras, las dictadas el 23 de enero y 04 de abril de 2019 expedientes 05045-31-21-002-2014-00063-01 y 05045 -31-21-002-2015-008810118, respectivamente, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia sufrida particularmente en el municipio de Turbo (Ant.).
Sobre el particular, se ha hecho énfasis, en el relato que bajo el título “La fuerza de la memoria, una esperanza para La Chinita”19, publicado el 21 de enero de 2014, el Centro de Memoria Histórica, realizó sobre la violencia padecida en el Urabá, así:
“CONTEXTO REGIONAL
La región de Urabá se caracteriza por la riqueza agrícola, la biodiversidad y una ubicación geoestratégica de frontera excepcional que proporciona acceso a los océanos Atlántico y Pacífico. Es notorio el interés por sus reservas, la Selva del Dar ién, la diversidad de comunidades étnicas y afrodescendientes, la agroindustria bananera y megaproyectos desarrollados o propuestos orientados a la agroindustria que debilitó gravemente al campesinado y de vías que incluyen una carretera y un posible canal con grave impacto ambiental y contra los pueblos originarios que históricamente han sido gravemente afectados.
En esta amplia región durante décadas se presentó una fuerte presencia guerrillera, en particular del EPL y de las FARC, así como un dinámico m ovimiento social campesino, indígena y sindical. En los
sido gravemente afectados.
En esta amplia región durante décadas se presentó una fuerte presencia guerrillera, en particular del EPL y de las FARC, así como un dinámico m ovimiento social campesino, indígena y sindical. En los años 80 el liderazgo tradicional del Partido Liberal cedió ante el ascenso de la UP, en unidad con el Frente Popular, pero a la vez, persistían las expresiones de autoritarismo estatal. Se acrecentaron los episodios de guerra sucia e intensos conflictos de todo orden, a los que se agregó la propia penetración del narcotráfico que retroalimentó fenómenos de ilegalidad, contrabando, corrupción y violencia. En 1989 el gobierno Barco declaró a Urabá “Zona de Emergencia y Operaciones Militares” e instauró una Jefatura Militar allí con atribuciones por encima del gobernador y los alcaldes de la zona, lo cual propició una serie de medidas represivas contra la población.
A inicio de los años noventa se avanzó en el tratamiento de los conflictos sociales y laborales, se dio el pacto de paz con el EPL, con fuerte impacto en la región, y se fortaleció la presencia del Estado, pero también se reactivó el enfrentamiento armado con las FARC. Ello produjo un incremen to de la presencia militar y sobrevino la progresiva incursión de los grupos paramilitares desde Córdoba y el norte de Urabá. Existían antecedentes de disputa territorial entre las FARC y el EPL que fueron superadas en buen grado cuando se conformó la Coor dinadora Guerrillera. Pero tras el acuerdo de paz con el EPL, que había sido la principal guerrilla en la región, ésta se convirtió en un nuevo partido
superadas en buen grado cuando se conformó la Coor dinadora Guerrillera. Pero tras el acuerdo de paz con el EPL, que había sido la principal guerrilla en la región, ésta se convirtió en un nuevo partido político llamándose también EPL, pero con el significado de Esperanza, Paz y Libertad. Sin embargo, las FARC iniciaron la ocupación de territorios donde estaban los frentes del EPL, con apoyo de una pequeña disidencia del mismo. Esta ocupación conllevó entonces el ataque contra guerrilleros desmovilizados, activistas políticos y dirigentes sociales cercanos a Esperanza Paz y Libertad por parte de las FARC y el grupo disidente del EPL.
18 M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 19 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/index.php/noticias/noticias -cmh/2804-la-fuerza-de-la-memoria-una-esperanza-para-la-chinita10
SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-002-2018-00112-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Accionante : Guillermo Antonio Hernández Acosta y otra.
Opositor : José Iván Escobar Lacharme y otra.
EL CONFLICTO:
Inicialmente Esperanza Paz y Libertad ofreció una resistencia civilista con denuncias, la toma pacífica de la alcaldía de Apartadó, solicitudes de apoyo a las autoridades y realización de una entrevista con dirigentes de la Coordinadora Guerrillera, para tratar de frenar los ataques y consegu ir respeto a su actuación política y social en la legalidad. Pero al no haber respuesta y proseguir de forma sistemática los ataques en su contra, surgió de su seno inicialmente un grupo de vigilancia e información que
actuación política y social en la legalidad. Pero al no haber respuesta y proseguir de forma sistemática l
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