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TSDJ ANT-05045-31-21-002-2018-00190-01-(24-09-2021)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045-31-21-002-2018-00190-01-(24-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente

Medellín, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

SENTENCIA No: 17-R RADICADO: 05045312100220180019001

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitu ción por la vía de la compensación. No prospera la oposición , pero se reúnen los requi sitos para la segunda ocupación. Enfoque de acción sin daño.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ , a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto de un predio denominado «PARCELA No. 54 – LA ILUMINACIÓN», ubicado en el municipio de Turbo - departamento de Antioquia, proceso en el que se admitió la oposición de TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO , instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

II. ANTECEDENTES

ROSA ÚSUGA DE MORENO , instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución en favor de EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ y MARIBELEXPEDIENTE: 05045312100220180019001

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SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ

OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO

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GUZMÁN BRUTH y, en consecuencia, ordenar la restitución material y jurídica del predio denominado «PARCELA No. 54 – LA ILUMINACIÓN», ubicado en la vereda Los Cuarenta, corregimiento El Tres, municipio de Turbo - departamento de Antioquia, el cual se distingue con los Folios de matrícula inmobiliaria -FMI034-24240 y 034-33421 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos -ORIPde Turbo, cédula catastral 8372010000000700014000000000 y con un área superficiaria de 3 has 6492m 2, según georreferenciación de la UAEGRTD.

De manera subsidiaria, y en caso de no ser posible la restitución material, se solicitó la compensación por equivalencia , o en su defecto la compensación económica, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

De manera subsidiaria, y en caso de no ser posible la restitución material, se solicitó la compensación por equivalencia , o en su defecto la compensación económica, en los términos de los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011.

2.1.2. Aplicar la presunción contenida en el numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y la contenida en el numeral 3 del referido artículo y , en consecuencia, dejar sin efecto los contratos y actos administrativos que propiciaran el despojo en este caso, así como todos aquellos actos o negocios jurídicos que fueron suscritos de manera posterior.

2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en los FMI 034-24240 y 034-33421; unificar o sanear la doble foliatura; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declara toria de inexistencia y nulidad en torno al bien , así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes y derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e) y 101 de la Ley 1448 de 2011, y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.

2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos

en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material , y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.EXPEDIENTE: 05045312100220180019001

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2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

2.2.1. EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ se vinculó con el predio denominado «PARCELA No. 54 – LA ILUMINACIÓN», inicialmente, «mediante invasión que efectuó en el año de 1988 en el sector los cuarenta, v ereda Coldesa, predio que dedicó a la siembra de plátano, yuca, arroz, maíz, entre otros, que le servían para satisfacer sus necesidades básicas» alimentarias, y «a los dos años de estar en el predio» le fue adjudicado por el extinto INCORA mediante la Resolución 0622 del 30 de marzo de 1990, el cual, para la época, «contaba con un área de 4 Hectáreas 37 metros cuadrados»; acto administrativo que fue registrado en el FMI 034 -24240 de la ORIP de Turbo, por lo que alega la calidad jurídica de propietario.

2.2.2. El predio fue explotado como medio de sustento. La vivienda estaba ubicada en un

registrado en el FMI 034 -24240 de la ORIP de Turbo, por lo que alega la calidad jurídica de propietario.

2.2.2. El predio fue explotado como medio de sustento. La vivienda estaba ubicada en un lugar aledaño, y para ese entonces sostenía convivencia con Maribel Guzmán Bruth.

2.2.3. Narró que hacia el año 1992 se vio obligado a desplazarse del predio y de la vereda «por la presencia de actores armados ilegales, los cuales hostigaban a la población civil, lo que le generó temor y decidió irse a vivir al municipio de Apartadó, pero diariamente bajaba a la finca a realizar sus labores agrícolas».

Entre otros hechos originadores del desplazamiento, describe que «el orden público en la vereda se puso muy peligroso» puesto que los grupos armados que hacían presencia constante, «empezaron a matar de manera indiscriminada, llegaban a las fincas a compralas y decían que si no vendían le compraban a la viuda, se vivía mucho temor»; que por esa razón trasladó el domicilio suyo y el de su otrora compañera hacia el municipio de Apartadó, y aunque siguió explotando el predio , «tenía un límite hasta las diez de la mañana porque la inseguridad era muy grande» , pero el 5 de noviembre de 1992 «decidió no volver más a la finca»; que estando en Apartadó «estuvieron dos hombres armados busc[ándolo], pero afortunadamente pudo salir por la parte de atrás de la casa y por una bananera pud[o] escapar[se] , pero [le] tocó ir[se] para San Pedro de

hombres armados busc[ándolo], pero afortunadamente pudo salir por la parte de atrás de la casa y por una bananera pud[o] escapar[se] , pero [le] tocó ir[se] para San Pedro de Tulapa del municipio de Turbo donde [le] tocó iniciar de cero»; que dada la situación de apremio económico derivado del desplazamiento, pasados 5 o 6 meses del desplazamiento su compañera negoció la finca con un señor de nombre «Libardo» , en presencia de miembros de la junta de acción comunal, por un valor de un millón de pesos, de los cuales inicialmente «le pagaron trescientos mil pesos y quedaron de pagar el resto en varias cuotas, pero nunca fue pagado».EXPEDIENTE: 05045312100220180019001

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2.2.4. Que, llevada a cabo la diligencia de comunicación en el predio reclamado, dentro de los diez (10) días siguientes Sandro Antonio Moreno Úsuga «presentó documentación para ejercer la oposición como tercero interviniente » y «manifestó la forma como su familia llegó al predio »; que dentro de la caracterización que el área social de la UAEGRTD hizo de los habitantes del fundo localizó a la adulta mayor Tulia Úsuga de Moreno, quien deriva el techo y sustento de este, y se pudo establecer que mediante la Resolución 1913 del 8 de septiembre de 1994 el predio «Parcela N° 54» le fue adjudicado por el INCORA, en conjunto con su esposo Libardo Antonio Moreno Monroy, la cual fue

Resolución 1913 del 8 de septiembre de 1994 el predio «Parcela N° 54» le fue adjudicado por el INCORA, en conjunto con su esposo Libardo Antonio Moreno Monroy, la cual fue inscrita en el FMI 034 -33421, sin haberse cerrado el Folio 034-24240.

2.2.5. Que respecto del predio se presentó oferta de compra parcial por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura, antes Instituto Nacional de Concesiones - INCO, para la ampliación de la «Vía de Las Américas S.A.S.», la cual se materializó mediante la Escritura Pública 1492 del 6 -10-2016, corrida en la Notaría Única de Carepa , sobre área de 7.782, 56 metros cuadrados y se declaró como parte restante un área de 3 hectáreas 2.154,44 metros cuadrados, tal como se desprende de las anotaciones 8 y 9 del FMI 034-33421.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, mediante auto del 2 de agosto de 2018 la admitió, emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.2

3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud

Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Turbo y al

3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud

Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Turbo y al

1 Las actuaciones en este proceso fueron digitalizadas y cargadas en su integridad en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a ellas a través del enlace: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100220180019001 Pestaña «trámite en el despacho». 2 Ib. Primer archivo PDF asociado al consecutivo 5, correspondiente al cuaderno 1 digitalizado, página 109 y s.s. de 472.EXPEDIENTE: 05045312100220180019001

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delegado del Ministerio Público ;3 se llevó a cabo la publica ción4 de la admisió n del proceso en la emisora Litoral A.M. el 4 de octubre de 2018 5 y en el diario El Tiempo en su edición del día 14 de octubre de 2018, y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado sobre los FMI 034 -24240 y 034 33421.6

Se notificó y corrió traslado de la demanda a TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO y

inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado sobre los FMI 034 -24240 y 034 33421.6

Se notificó y corrió traslado de la demanda a TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO y JOHAN ANDRÉS MORENO GRACIANO actuales titulares7 de derechos inscritos en el FMI 034 33421; al Instituto Nacional de Concesiones - INCO, por virtud de la compra parcial que realizó sobre el fundo para la ampliación de la «Vía de Las Américas S.A.S.», y a la Agencia Nacional de Tierras - ANT como quiera que, por virtud de la revocatoria de la adjudicación declarada en contra de los acá reclamantes, el bien con FMI 034-24240 revirtió formalmente al haber público.

Así mismo, se le comunicó la admisión de la demanda a Sandro Antonio Moreno Úsuga en virtud de la intervención que hizo en el trámite administrativo . Lo propio se hizo, para precaver los intereses que pudieran tener en la reclamación, con la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS - ANH y a la Sociedad GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA., en razón de los supuestos traslapes del bien con áreas exploradas y/o reservadas por dichas entidades en la industria hidrocarburífera ; con la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA – ANM y a la D irección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia ante las posibles solicitudes o existencia de títulos mineros y, finalmente, con la Corporación Autónoma CORPOURABÁ para que se pronunciara frente a los eventuales riesgos de inundación y deslizamiento que aparentemente presenta el

Gobernación de Antioquia ante las posibles solicitudes o existencia de títulos mineros y, finalmente, con la Corporación Autónoma CORPOURABÁ para que se pronunciara frente a los eventuales riesgos de inundación y deslizamiento que aparentemente presenta el bien y sus determinantes ambientales ; cuyas réplicas, en las que no expresaron impedimento u oposición de ninguna clase, fueron adosadas al plenario.8 3.3. Síntesis de la oposición

3 Ib. Ver oficios y constancias de notificación entre páginas 114 a 120 de 472. 4 Ib. Página 123. Se observa que la secretaría del juzgado libró un «edicto» refiriéndose a la publicación dispuesta en el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011. No obstante, como se he expresado con anterioridad, no se puede confundir dicha publicación con un edicto, pues aquella tiene origen y u n propósito único de acuerdo con el objeto de la Ley de Víctimas; además, el Código General del Proceso suprimió el sistema “edictal” que anteriormente regía para la notificación de sentencias y emplazamientos de personas determinadas o indeterminadas, dej ando aún más sin sustento la alusión al “edicto” para referirse a dicha publicación. 5 Ib. Publicación en prensa y radio, páginas 195 y 196. No obstante, la publicación en radio no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, y aunque con ello se procu ra dar mayor publicidad al trámite, podría acarrear confusiones con publicación en prensa en cuanto a los términos que se otorga a los posibles interesados para se hagan parte en el proceso. 6 Ib. Páginas 173 y 174 de 472

podría acarrear confusiones con publicación en prensa en cuanto a los términos que se otorga a los posibles interesados para se hagan parte en el proceso. 6 Ib. Páginas 173 y 174 de 472 7 Ib. Ver constancias de notificación a folios 198 y 260 de 472. 8 Ib. Respuesta de Gran Tierra Energy Ltd., entre páginas 135 a 146 y 179 a 180; de la Agencia Nacional de Hidrocarburos, entre páginas 149 y 159, y de CORPOURABÁ, entre páginas 165 a 166.EXPEDIENTE: 05045312100220180019001

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A través de apoderada judicial adscrita a la Defensoría del Pueblo, TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO presentó oposición9 a la reclamación alegando ser la titular de derechos del bien reclamado, intervención que fue admitida por el instructor mediante auto del 9 de septiembre de 2019.10

Después de un recuento de los hechos que ilustran la solicitud , referentes al influjo del conflicto armado en el desprendimiento del bien , la oposición adujo que es «imposible vincular a [su defendida] como causante de los mismos»; que TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO viene ocupando el predio objeto de reclamo «hace más de 26 años ejerciendo actos de señor y dueño», donde el mismo Estado mediante el lNCORA la «convenció para que se hiciera a la Tierra», y luego de venir poseyendo el predio le «fue adjudicado

actos de señor y dueño», donde el mismo Estado mediante el lNCORA la «convenció para que se hiciera a la Tierra», y luego de venir poseyendo el predio le «fue adjudicado en el año 1994 mediante la Resolución 1.913 del 8 de septiembre» en favor suyo y de su fallecido cónyuge LIBARDO ANTONIO MORENO MONROY.

Como antecedentes a la llegada al predio, adujo q ue entre los años 1988 al 1990 la opositora vivió en Apartadó en el Barrio Policarpa, lugar del que debió desplazarse y huir hacia Medellín ya que su hija EDILMA MORENO ÚSUGA «fue asesinada un viernes que celebraba una j ornada por la Paz ( Líder de la UP y SINTRAINAGRO)»; que luego de estar un tiempo «sufriendo en Medellín» regresó en el año 1991 al Corregimiento de Currulao del mu nicipio de Turbo donde una persona de nombre «Plutarco Cárdenas», amigo de su difunto esposo , le colaboró permitiéndole hacer un ranchito en su parcela «para que no rodara con sus 4 hijos» y en ese lugar colocaron una venta de comestibles; que pasado un tiempo que conocieron al señor «EUSEBIO» quien tenía su parcela al frente de donde vivían , luego supo que él se había ido de la vereda y separado de su mujer Maribel Guzmán y le ofreció en varias ocasiones la tierra, oferta que rechazó varias veces porque no tenían dinero; que fue al tiempo que pudieron llegar a un acuerdo sobre la adquisición de la misma , previa autorizaci ón de funcionarios del INCORA y con la condición de pagar lo que se adeudaba ; que en ningún momento TULIA ROSA y/o

veces porque no tenían dinero; que fue al tiempo que pudieron llegar a un acuerdo sobre la adquisición de la misma , previa autorizaci ón de funcionarios del INCORA y con la condición de pagar lo que se adeudaba ; que en ningún momento TULIA ROSA y/o LIBARDO «persiguieron o presionaron» a sus entonces dueños para que les vendiera y «mucho menos mandaron a nadie como inter mediarios», y fue «MARIBEL GUZMÁN quien con la venia de EUSEBIO le vendieron» ; que estando en la parcela , a finales del año 1996 , enfrentaron otro desplazamiento y se fueron nuevamente para Medellín dejando la parcela al cuidado de una persona hasta el año 1998, pues en ese lugar estaba

9 Ib. Oposición y anexos entre folios 212 y 232 de 472. 10 Ib. Auto del 9 de septiembre de 2019, folio 303. Pese a que la intervención que la defensora hizo aludía los intereses de Tulia Rosa Úsuga de Moreno, como los de Johan Andrés Moreno Graciano, únicamente se admitió la de la señora Úsuga de Moreno, pues la del segundo carecía de poder.EXPEDIENTE: 05045312100220180019001

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haciendo presencia constante la guerrilla y fueron a su casa varia veces, por lo que también detentan la condición de víctimas del conflicto armado; que la misma UAEGRTD pudo probar que los opositores son campesinos de escasos recursos que poseen el

también detentan la condición de víctimas del conflicto armado; que la misma UAEGRTD pudo probar que los opositores son campesinos de escasos recursos que poseen el predio y lo moran hace más de 26 años, se sustentan de lo que produce, son vulnerables y carentes de ot ros medios de supervivencia, por lo que revisten condiciones de segundos ocupantes, y que «si la despojan para donde se iría, no tienen más bienes donde puede prodigarse su vivienda y el sustento».

En virtud de ello, se opuso a la restitución. En caso de prosperar, solicitó la compensación y/o ser declarados segundos ocupantes con las consecuentes medidas del caso para atender la situación de vulnerabilidad en que quedaría el grupo familiar.

3.4. Etapa de pruebas

Mediante el aludido auto del 9 de septiembre de 2019, el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes, el ministerio público y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio al promotor de la causa, a la oposición y recibió los testimonios anunciados por este; decretó inspeccionar el predio para verificar sus condiciones, existencia de mejoras y características medioambientales; ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó relevante al asunto y decretó el avalúo comercial e histórico de la parcela, encargando al IGAC de rendirlo.

Practicados los medios de convicción , el juzgado declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta corporación para lo de su competencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3.5. Fase de decisión

instrucción y dispuso el envío del asunto a esta corporación para lo de su competencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3.5. Fase de decisión

Repartido a este despacho el presente asunto para emitir la decisión de fondo en los términos del citado artícu lo 79 de la Ley 1448, primeramente se dio cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11567, PCSJA20 -11581 y PCSJA20 -11632 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020, el artículo 103 del Código General del Proceso y lo decidido por esta Sala en sesión del 1º de julio de 2020, ordenándose11 digitalizar el expediente físico y cargar sus actuaciones

11 Portal web de restitución de tierras, link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100220180019001 Trámite en el despacho. Consecutivo 3.EXPEDIENTE: 05045312100220180019001

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en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN D E

PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.

Posteriormente, mediante auto del 6 de julio del año en curso,12 se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar conocimiento con miras a la decisión de fondo y se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y a la Superintendencia

magistrado sustanciador a avocar conocimiento con miras a la decisión de fondo y se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo y a la Superintendencia de Notariado y Registro Delegada para los asuntos de Restitución de Ti erras, con el fin de que informaran, aclararan e ilustraran la razón por la que el predio «PARCELA No. 54 – LA ILUMINACIÓN» conta ba al mismo tiempo con las matrí culas inmobiliarias 03424240 y 034-33421, y anunciaran las medidas legales para subsanar la irregularidad.

3.6. Intervención del Ministerio Público ante el juzgado de instrucción y en sede decisión.

Ante el juzgado instructor, consistió en la solicitud probatoria para que se interrogara a la parte actora y opositora , para lo cual, previo a la diligencia, arrimó los respectivos cuestionarios.13

Estando el asunto en sede de decisión, la Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras envió concepto14 en los términos del artículo 277 de la Constitución Política, en el sentido que se encontraban satisfechos los presupuestos legales para « despachar favorablemente TODAS Y CADA UNA DE LAS PRETENSIONES de los solicitantes, EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ y su ex compañera permanente MARIBEL GUZMÁN BRUTH en calidad de propietarios».

Igualmente, solicitó «declarar impróspera la excepción de buena fe exenta de culpa planteada en los escritos de oposición por los señores TULIA ROSA ÚSUGA y JOHAN ANDRÉS MORENO GRACIANO», empero que «sí se encuentra probada su condición

planteada en los escritos de oposición por los señores TULIA ROSA ÚSUGA y JOHAN ANDRÉS MORENO GRACIANO», empero que «sí se encuentra probada su condición de segundos ocupantes y así se les debe reconocer», pues «cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia C -330 de 2016 y Auto 373 del 23 de agosto de 2016 para que se dicten en su favor medidas de protección reforzada».

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades

12 Ib. Consecutivo 10. 13 Ib. Primer archivo en formato PDF asociado al consecutivo 5, correspondiente al cuaderno 1 digitalizado, páginas 331 a 333 de 472. 14 Ib. Concepto del Ministerio Público. Consecutivo 8.EXPEDIENTE: 05045312100220180019001

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No se avizoran vicios en el trámite con la virtud de invalidar lo actuado, y el que se advirtió, fue saneado en esta sede mediante la respectiva vinculación.

4.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de Turbo, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.15

oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el Municipio de Turbo, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.15

En lo que hace al requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra cumplido, en virtud de la constancia CD 00285 del 13 de julio de 2018, anexa a la demanda, la cual da cuenta de la inscripción del predio objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , el vínculo que sobre el mismo alega n los reclamantes y el grupo familiar que tenían al momento de los hechos.16

4.3. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si hay lugar o no a restituir el predio objeto de reclamo, ora materialmente o por la vía de la compensación, lo que conlleva analizar si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales para la protección del derecho fundamental a la restitución, consistentes en la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el fundo, y si la ruptura de dicho vínculo fue por causa del conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador en la Ley 1448 de 2011, tal como se alega.

En caso de darse lo anterior, la Sala establecerá si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de establecer su vínculo con el predio, umbral exigible en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para la concesión de la compensación que instó en los términos de los artículos 91 y 98 de la referi da ley , si le es aplicable un estándar

88 de la Ley 1448 de 2011 para la concesión de la compensación que instó en los términos de los artículos 91 y 98 de la referi da ley , si le es aplicable un estándar

15 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. 16 Ib. Cuarto archivo en formato PDF asociado al consecutivo 5, constitutivo de la constancia secretarial en la cual, a través de varios links, se accede a la información que reposaba en los distintos CD incorporados en el expediente físico. Ingresar al link: «D1 F43A C1 R05045312100220180019001», carpe ta de «anexos».EXPEDIENTE: 05045312100220180019001

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flexibilizado de buena fe simple para dichos efectos, y/o si reviste la condición de segundo ocupante y qué medidas de atención requiere.

V. CONSIDERACIONES

5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia

Esta Sala ha estudiado en anteriores oportunidades el marco histórico y reciente en el cual se produjeron sistemáticas viola ciones a los derechos humanos, entr e ellos, el abandono y despojo forzado de la tierra dentro del conflicto armado interno, y los esfuerzos del Estado para prevenir, atender y remediar tal situación.

Puede decirse que partir de la Ley 387 de 1997 el Estado adelantó sus primeros

esfuerzos del Estado para prevenir, atender y remediar tal situación.

Puede decirse que partir de la Ley 387 de 1997 el Estado adelantó sus primeros esfuerzos por hacerle frente al flagelo del desplazamiento forzado organizándose inicialmente «un patrón integral de atención a las personas afectadas », y se admitieron como factores causantes del desplazamiento «el conflicto armado interno, los disturbios y tensiones interiores, la violencia generalizada, las violaciones masivas de los Derechos Humanos, las infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias que alteren drásticamente el orden público».17

Empero, las falencias advertidas frente al creciente drama humanitario y la circunstancia de que las políticas públicas estaban regidas por la coyuntura, la deficiencia y la dispersión, llevaron a la Corte Constitucional a poner de relieve la magnitud del fenómeno y, en términos generales, la reiterada y sistemática vulneración de derechos y garantías fundamentales derivado del conflicto armado, declarando mediante la sentencia T-025 de 2004 la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles del gobierno y la sociedad en general, aunaran esfuerzos con el objeto de superarlo, bajo un «enfoque de derechos»,18 y surgieron políticas de atención a través de distintos programas y mecanismos interinstitucionales. Más recientemente entró a regir la Ley 1448 de 2011, con la que se introdujo un modelo que propende por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición dentro

Más recientemente entró a regir la Ley 1448 de 2011, con la que se introdujo un modelo que propende por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición dentro

17 Corte Constitucional, Sentencia T-966 de 2007, replicada en Sentencia T-129/19. 18 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.EXPEDIENTE: 05045312100220180019001

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: EUSEBIO RAMÍREZ PÁEZ

OPOSITOR: TULIA ROSA ÚSUGA DE MORENO

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de un marco de justicia transicional, 19 entendida esta como «un conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepc ional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada,

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