TSDJ ANT-05045-31-21-002-2018-00213-01-(06-02-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-002-2018-00213-01-(06-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente
Medellín, seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA No: 2-R RADICADO: 05045312100220180021301
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA
DÍAZ VARGAS OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ SINOPSIS: Se encontraron probados los presupuestos axiológicos para amparar el derecho fundamental a la restitución. La oposición no actuó con b uena fe exenta de culpa, pero su vínculo encuentra amparo bajo el estándar de la buena fe simple .
Reiteración de precedentes de la Sala sobre la improcedencia del aviso radial, el «edicto» y otras formas de publicidad no contempladas en la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria y reiteración sobre la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Decidir de fondo la solicitud de restitución de tierras incoada por MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS, respecto del fundo rural denominado «PARCELA 9», ubicado en el Municipio de Turbo - Antioquia, proceso en el
MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS, respecto del fundo rural denominado «PARCELA 9», ubicado en el Municipio de Turbo - Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ , instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.EXPEDIENTE: 05045312100220180021301
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS
OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ
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II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, en adelante UAEGRTD o URT, se solicitó declarar que MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos de los artículos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011.
En consecuencia, ordenar la restitución y formalización del inmueble rural denominado «PARCELA 9», ubicado en la vereda La Arenosa, corregimiento El Tres del Municipio de Turbo - Antioquia, distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria (FMI) 034 -25597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Turbo, asociado a la cédula
Turbo - Antioquia, distinguido con el Folio de Matricula Inmobiliaria (FMI) 034 -25597 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP) de Turbo, asociado a la cédula catastral 8372010000000500005000000000 y con un área georreferenciada de 4 hectáreas 243 mts2.
2.1.2. Aplicar la s presunciones contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el folio de matrícula que identifica el predio, las medidas de protección a la restitución y las encaminadas a sanear el bien , y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.1.3. Subsidiariamente rogó, a cargo del Fondo de la UAEGRTD, la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente (rural o urbano), o en su defecto, la compensación económica, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, y dar aplicación a lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la misma ley.
2.2. Síntesis de los hechos alegados
2.2.1. El derecho que reclama deriva del que detentó su hijo Francisco Emilio Tobón Vargas (fallecido), quien fue beneficiario de la adjudicación de la «Parcela N° 9» por parte del INCORA mediante la Resolució n No. 5081 del 09 noviembre de 1990 , acto
Vargas (fallecido), quien fue beneficiario de la adjudicación de la «Parcela N° 9» por parte del INCORA mediante la Resolució n No. 5081 del 09 noviembre de 1990 , acto administrativo que fue inscrito en el FMI 034-25597.EXPEDIENTE: 05045312100220180021301
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2.2.2. El predio fue explotado con cultivos de pan coger y pasto para ganado, y vivían en una casa del barrio Obrero de la vereda «Coldesa», cercana al predio, grupo familiar que estaba compuesto por María de las Mercedes Vargas Ramírez (solicitante), su esposo Pablo Emilio Tobón ( fallecido), sus hijos, incluido el fallecido Francisco Emilio Tobón Vargas (adjudicatario de la parcela en reclamo), y varios nietos.
2.2.3. Narró q ue e l 1 de agosto de 1996, su hijo Francisco Emilio Tobón Vargas fue asesinado. Según el relato de su madre María de las Mercedes, un grupo de hombres armados, integrantes de los paramilitares, fueron a la casa a preguntar por su hijo, pero como en ese momento no se encontraba, lo esperaron a la salida de la verada Coldesa, y cuando lo vieron «le pidieron un dinero que llevaba y lo asesinaron en ese lugar», mismo día en el cual asesinaron a otras dos personas del sector.
2.2.4. Que a raíz del asesinato de su hijo y los rumores de que todas las personas debían
día en el cual asesinaron a otras dos personas del sector.
2.2.4. Que a raíz del asesinato de su hijo y los rumores de que todas las personas debían desocupar la vereda por ser supuestamente colaboradores de la guerrilla, además fueron testigos de amenazas y agresiones en contra de otras personas, el grupo familiar decidió desplazarse hacia el municipio de Chigorodó.
2.2.5. Ante la imposibilidad de regresar a la zona, María de las Mercedes Vargas Ramírez negoció mediante documento privado las mejoras sobre la parcela de su hijo con Daniel de Jesús Muñoz Tascon por un millón cuatrocientos mil pesos $1.400.000, quien le quedó debiendo $400.000, y más adelante levantó la sucesión, mediante la Escritura P ública 815 del 27 de agosto de 2004, para formalizar la compra que había realizado Ruth Muñoz Álvarez.
2.2.6. Que Ana Rosa Díaz Vargas fue compañera permanente del finado Francisco Emilio Tobón Vargas y procreó cuatro hijos , sin embargo, María de las Mercedes Vargas Ramírez adujo que la convivencia se dio aproximadamente tres meses antes de ser asesinado su hijo, y que aunque n acieron 4 niños, solo reconoció como nieto a Yeison Díaz, quien no fue registrado.
2.2.7. Durante el trámite administrativo se hizo parte la mentada Ruth Muñoz Álvarez, aportó documentación que la vinculaba jurídicamente con el predio, e indicó que tiene dependencia por cuanto de él deriva el sustento a través de cultivos de arroz, yuca, maíz,
aportó documentación que la vinculaba jurídicamente con el predio, e indicó que tiene dependencia por cuanto de él deriva el sustento a través de cultivos de arroz, yuca, maíz, árboles frutales, pancoger, y tiene dos casas habitadas por varios parientes suyos.EXPEDIENTE: 05045312100220180021301
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III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud de restitución
Repartida la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, la admitió mediante auto del 5 de septiembre de 2018,2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y le impartió el trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud
En cumplimiento de lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el instructor notificó la admisión del proceso al representante legal del municipio de Turbo y al Ministerio Público,3 llevó a cabo su publicación en el diario El Tiempo en su edición del 14 de octubre de 2018,4 y se inscribió sobre el folio de matrícula inmerso en la actuación las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio, tal como se desprende constancias allegadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo.5
las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio, tal como se desprende constancias allegadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo.5
De igual modo, según lo previsto en el artículo 87, se ordenó vincular al trámite a RUTH MUÑOZ ALVÁREZ, quien figura como titular de derechos inscritos, según e l FMI 03425597, cuya notificación y traslado de la demanda se llevaron a cabo de manera personal, tal cual se desprende de la constancia adosada al plenario.6
3.3. Síntesis de la oposición
Por intermedio de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo,7 compareció oportunamente RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ y presentó oposición a la restitución ,8 la cual puede sintetizarse en lo siguiente.
1 El expediente se encuentra en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del enlace: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045 312100220180021301 Trámite en otros despachos. (También, en el trámite del despacho, consecutivo 8, se encuentra cargado en tres carpetas OneDrive) 2 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 7. 3 Ib. Consecutivo 9. Oficios y constancias de notificación. 4 Ib. Consecutivo 21. 5 Ib. Consecutivo 14. 6 Ib. Consecutivo 11. 7 Dr. JAVIER ANTONIO SUELVAS PAYARES, portador de la T.P. 127.290 Del Consejo Superior de la Judicatura.
4 Ib. Consecutivo 21. 5 Ib. Consecutivo 14. 6 Ib. Consecutivo 11. 7 Dr. JAVIER ANTONIO SUELVAS PAYARES, portador de la T.P. 127.290 Del Consejo Superior de la Judicatura. 8 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 20.EXPEDIENTE: 05045312100220180021301
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Que en el año 1998 negoció con DANIEL DE JESÚS MUÑOZ TASCÓN el predio objeto de reclamo por valor de $ 4.200.000, quien, a su vez, se lo había comprado por $1.500.000 a MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ, madre heredera de
FRANCISCO EMILIO TOBÓN VARGAS.
Que antes del negocio pidió información en las oficinas del INCORA sobre el estado de la parcela , y un funcionario llamado Clímaco Chamorro le dijo que podía adquirir las mejoras ya que al titular se le iba a declarar la caducidad del derecho de dominio por no haber pagado las cuotas de la adjudicación, además lo había abandonado y vendido sin autorización, pero que debía comprometerse a pagar los saldos insolutos de la tierra para que se pudiera postular.
Que no logró ser adjudicataria de la parcela ya que en el INCORA le informaron que, al encontrarse fallecido su titular, Francisco Emilio Tobón Vargas, debía levantar la sucesión,
que se pudiera postular.
Que no logró ser adjudicataria de la parcela ya que en el INCORA le informaron que, al encontrarse fallecido su titular, Francisco Emilio Tobón Vargas, debía levantar la sucesión, por lo que, a través de una tercera conoció a Ana Rosa Díaz Vargas , quien supuestamente había sido esposa o compañera del finado, y le dijo que no estaba interesada en esa tierra «porque le traía malos recuerdos y no tenía buena relación con la exsuegra», pero a cambio de $400.000 que le pidió «para comprar el techo de una casa que estaba haciendo en currulao» , le dijo dónde ubicar a María de las Mercedes Vargas Ramírez (madre del difunto) , con quien finalmente pudo formalizar su derecho levantando la sucesión mediante escritura pública que se protocolizó en la Notaría Única de Chigorodó.
Que desde que fue notificada del inicio del proceso de restitución de tierras no ha podido visitar con normalidad la parcela porque «se presentaron unos señores que no conoce y le dijeron que se la vendiera loteada» , so pena de invadirla , razón por la cual con regularidad la policía hace ronda en el sector de La Arenosa, y agregó que en el predio tiene invertidos una gran cantidad de ahorros del trabajo de toda su vida visibilizados en dos viviendas con servicios públicos, y en cultivos de maracuyá, arroz , maíz, yuca y árboles frutales de los cuales deriva el sustento.
En virtud de ello, excepcionó asistirle «buena fe», sustentada en que «entró [al predio] a hacer actos de señora y dueña del bien inmueble bajo el fundamento jurídico del derecho
En virtud de ello, excepcionó asistirle «buena fe», sustentada en que «entró [al predio] a hacer actos de señora y dueña del bien inmueble bajo el fundamento jurídico del derecho constitucional a la propiedad» que obtuvo mediante compraventa con Daniel de Jesús Muñoz Tascón, que luego formalizó al adelantar la sucesión de Francisco Emilio Tobón Vargas.EXPEDIENTE: 05045312100220180021301
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De igual modo, propuso «culpa exclusiva de un tercero », sustentada en que, según los hechos de la demanda, «el causante del desp lazamiento del predio reclamado fue por acción de grupos armados ilegales» , que no existe ningún señalamiento en su contra y que los hechos sufridos por las personas víctimas de los grupos al margen de la ley «[son] un claro abandono del Estado en cuanto a su obligación de proteger a los ciudadanos en sus bienes y honra». Situación que, según la opositora, también la afecta, ya que «en estos momentos no está disfrutando del predio por razones de seguridad».
Solicitó declarar probadas las excepciones propuestas, proteger sus derechos fundamentales relacionados con la propiedad y sus bienes por ser «adquirente con buena fe», no haber participado en el conflicto ar mado o en el despojo del bien. O en caso de ordenarse la restitución, le sean reconocidas las compensaciones o medidas que la ley señala para los segundos ocupantes.
3.4. Etapa de pruebas
ordenarse la restitución, le sean reconocidas las compensaciones o medidas que la ley señala para los segundos ocupantes.
3.4. Etapa de pruebas
Mediante auto del 9 de septiembre de 2019 ,9 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio.
3.5. Fase de decisión
Previa devolución del asunto para que el instructor garantizara la contradicción del avalúo y verificara la funcionalidad de los archivos contentivos de la prueba testimonial, según lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA21 -11840 y PCSJA22 -11930 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 de 2020, 10 -vigentes para cuando el proceso fue remitido al tribunal -, y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador, mediante auto del 19 de octubre del año en curso,11 a avocar su conocimiento con miras a la decisión de fondo.
Oportunidad en la cual se adoptaron cautelas frente al predio objeto de decisión, oficiándose a las autoridades de policía y militar del orden nacional, departamental y local para que se pronunciaran en torno a las condiciones actuales de orden público del lugar donde ubica el bien en litigio y aseguraran la efectividad de lo que se resolviera si eventualmente había lugar al amparo deprecado , se le reiteró a la administración
9 Ib. Consecutivo 22. 10 Adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 11 Portal de restitución de tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 8.EXPEDIENTE: 05045312100220180021301
10 Adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 11 Portal de restitución de tierras. Trámite en el despacho, consecutivo 8.EXPEDIENTE: 05045312100220180021301
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municipal de Turbo los deberes y funciones que emanan de la Ley 1448 de 2011, así como los que se desprenden en virtud de la citación que por mandato del literal d) del artículo 86 ejusdem se le h ace desde el inicio del trámite, y se decretaron algunas pruebas de oficio.
3.6. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público intervino ante el juzgado instructor solicitando el interrogatorio a las partes actora y opositora, y participó en las sesiones de prueba testimonial.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades y control de legalidad
No existen causales con la virtud de viciar el trámite.
Empece, se estima necesario insistir en que las actuaciones deben avenirse estrictamente al diseño especial previsto por el legislador para el proceso de restitución, pues en este particular asunto se advirtió que, aparte de la publicación en prensa, se ordenó difundir la admisión en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, como fue la emisora Litoral AM entre los días 4 y 11 de octubre
ordenó difundir la admisión en una emisora local o con sintonía en el municipio donde se ubica el predio en reclamo, como fue la emisora Litoral AM entre los días 4 y 11 de octubre de 2018, forma de publicidad que no se encuentra prevista en la Ley 1448 de 2011, norma especial, y tampoco en las generales de procedimiento.
Y si bien ello no tiene incidencia sustancial en el trámite y procura mayor enteramiento del proceso, puede ser génesis de confusiones, máxime cuando las publicaciones no se cumplen el mismo día, como sucedió en este caso, dada la diversidad de términos que corren para que los interesados hagan valer sus derechos, y atiborran el trámite con actuaciones que desdibujan la brevedad y celeridad que lo insp iran. Aspecto relevante para salvaguardar el derecho de defensa y contradicción de quienes puedan tener interés en un proceso de especialísimos contornos como el que aquí se tramita.
El vocablo «edicto»12 que la secretaría del juzgado empleó en su fijación en el despacho, tampoco se encuentra establecido por el legislador en el literal e) del art. 86 (ni en ningún otro artículo) de la Ley 1448 de 2011. Incluso, el Código General del Proceso, norma
12 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 8.EXPEDIENTE: 05045312100220180021301
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supletoria, suprimió la forma de enteramiento «edict al» para sentencias y procesos, incluido el de pertenencia.
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente p ara conocer del presente asunto , toda vez que se admitió oposición, y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.13
De otro lado, en atención a la constancia CD 00370 del 26 de julio de 2018, que da cuenta de la inscripción del inmueble objeto de reclamo en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ,14 se establece cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
4.3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución del predio objeto de reclamo , lo que conlleva a analizar la concurrencia de los presupuestos sustanciales de ese derecho, consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador, 15
vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador, 15 tal como se alega.
Como quiera que se concederá el amparo deprecado, la Sala proseguirá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa al momento de vincularse con el bien , umbral exigible como regla general para la concesión de la compensación en los términos de los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011 , si le es aplicable un estándar flexibilizado de buena fe simple, y/o si hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicado s por la Corte Constitucional en su sentencia C -330 de 2016 y Auto 373 de 2016.
13 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 14 Portal de Restitución de Tierras. Trámite en el despacho. Consecutivo 1, carpeta comprimida con pruebas y anexos bajo certificado 1AAC57E8FE39951E 1CE7 C703911AC62F 0C15EB7DB54DFAC4 6AA73CC1663E1D19. 15 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011,
PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.EXPEDIENTE: 05045312100220180021301
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PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.EXPEDIENTE: 05045312100220180021301
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V. CONSIDERACIONES
5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia
Esta Sala Especializada ha reseñado en diversas providencias16 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Esta do ha implementado para atender esa situación.
Razón por la que no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T -025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos».17
En el año 2011 fue expedida la Ley 1448,18 inicialmente por el término de diez años, 19 que introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías
que introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la r estitución de las tierras desposeídas en medio de la situación conflictual. Derecho al que se le otorgó estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado constituyeron una afrenta a otros de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.20
De modo que, dada la gravedad de las violaciones a los derechos humanos producidas por el abandono y despojo forzados de tierras en el marco del conflicto, llegar a la verdad
16 Ver, entre otras, las sentencias dictadas en los procesos bajo los radicados 23001312100120190015401 y 23001312100220180005301, fechadas el 8 de marzo y 25 de abril de 2022, respectivamente. MP: NATTAN NISIMBLAT MURILLO. 17 Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004. M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. 18 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 19 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 20 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las
armado interno y se dictan otras disposiciones». 19 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 20 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013.EXPEDIENTE: 05045312100220180021301
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sobre tales hechos y adoptar medidas reparativas en un lapso breve, la Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción especial, de naturaleza civil y constitucional,21 preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , y previó un régimen especial de presunciones a favor de quien reclama basado en el contexto generalizado de violencia d el lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos ordinarios previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para el efecto.
Acción que responde a un modelo de justicia transicional, 22 entendida esta como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos h umanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las
los que se han cometido constantes violaciones de derechos h umanos y al derecho internacional humanitario», cuyos propósitos son «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetici ón de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social»,23 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenid a en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.24
Y emanó de diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng).25 Tratados incorporados al ordenamiento patrio v ía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 26 y que para la Corte Constitucional 27 deben ser aplicados como pautas de obligatorio
21 Sentencia T-034 de 2017. 22 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019.
21 Sentencia T-034 de 2017. 22 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 23 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 25 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 26 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 27 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS.EXPEDIENTE: 05045312100220180021301
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS SOLICITANTES: MARÍA DE LAS MERCEDES VARGAS RAMÍREZ y ANA ROSA DÍAZ VARGAS
OPOSITOR: RUTH MUÑOZ ÁLVAREZ
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cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad i nmueble de las personas en situación de desplazamiento.
En resumen, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la acción de restitución tiene como presupuestos axiológicos i) la justificación de una relación jurídica con el
personas en situación de desplazamiento.
En resumen, según los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, la acción de restitución tiene como presupuestos axiológicos i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación a esta entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, 28 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado, los cuales se pasará a verificar en el caso concreto.
5.2. Caso concreto
5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación
Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, las personas que fueran propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de ellas o se hayan visto obligadas a abandonarlas entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, 29 pueden solic
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