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TSDJ ANT-05045-31-21-002-2019-00070-01-(22-02-2023)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045-31-21-002-2019-00070-01-(22-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia Nro. 002

Radicado: 05045-3121-002-2019-00070-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros

Opositores: Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes al encontrarse probados los presupuestos axiológicos de la acción, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado por los opositores , quienes no lograron acreditar la buena fe exenta de culpa, pero sí la calidad de segundo ocupantes.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud elevada por LUIS MANUEL IZQUIERDO PALMERA a favor propio , por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD) y de sus hermanos1, todos causahabientes de LUIS INÉS I ZQUIERDO VIGA (fallecido), así como de MARÍA

Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD) y de sus hermanos1, todos causahabientes de LUIS INÉS I ZQUIERDO VIGA (fallecido), así como de MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECO quien fue la cónyuge del referido causante; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.).

1. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones.

Los reclamantes solicitan, se les proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras respecto del predio rural denominado “ Finca La Fe y/o Compañía La 35” de una cabida superficiaria georreferenciada (según ITP2) de 31

1 Fabiola María, Minerva del Rosario, Nellin Emperatriz, Martha Inés, Cesar Miguel y María del Carmen Izquiero Gómez. 2 Consecutivo 2, trámite en otros despachos, certificado: D025F60450747316CF5083357703E4AAB2CFA0F23AA95FF51140B30A8B55FC7, “RT-ITP 72582 v5.xlsx”.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros.

Opositores : Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez.

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hectáreas con 5865 m2, ubicado en la vereda Puya Arriba, corregimiento San José de Mulatos del municipio de Turbo (Ant.), que se identifica con el Folio de Matrícula

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hectáreas con 5865 m2, ubicado en la vereda Puya Arriba, corregimiento San José de Mulatos del municipio de Turbo (Ant.), que se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI 034-13277 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP de Turbo (Ant.) y cédula catastral n° 8372017000001700007000000000; pretendiendo a su vez se formalice el derecho del adolescente LU IS MANUEL IZQUIERDO MORENO identificado con la T.I. 1007636676; además, que se ordene en su favor la restitución jurídica y material del predio en coment o, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.

1.2. Fundamentos fácticos.

La solicitud cuenta qu e el predio objeto de reclamo, había sido adjudicado por el entonces INCORA a LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA a través de Resolución 1858 del 28 de noviembre de 1984, quien lo destinó a las actividades de ganadería donde tenía 300 reses del Fondo Ganadero, 78 propias, 17 bestias entre burro, mulo y caballo, así como 4 hectáreas de maíz, una de arroz, media de yuca, un cuarterón de ñame, además de contar con animales como gallinas, carneros, cabros y cerdos; lugar en el que además contaba con 3 casas de habitación, la caballeriza y la casa en el corral y, según el reclamante, todos los hermanos trabajaban allí como si fueran trabajadores.

lugar en el que además contaba con 3 casas de habitación, la caballeriza y la casa en el corral y, según el reclamante, todos los hermanos trabajaban allí como si fueran trabajadores.

Se dejó dicho que LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA (q.e.p.d.) fue asesinado en el mencionado inmueble la noche del 2 de febrero de 1993 a manos de grupos paramilitares quienes habían hecho una lista de personas en donde aparecía él y otras más, que ese día lo mataron y quemaron las casas, empero que hasta el día siguiente pudieron sacar el cuerpo , durando allí “ hasta las novenarias ”, pues después de eso salieron y se dispersaron entre los municipios de San Pedro, Turbo, Apartadó y Montería.

También se señaló que luego de los hechos violentos, fueron buscados para que vendieran la tierra y así se hizo por intermedio de HÉCTOR GIRALDO, pero el pago fue realizado por FUNPAZCOR; venta que realizó MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECO en la suma de $4'900.000 por cuanto “no tenían donde vivir”, estaba con niños de 14 y 16 años de edad “y varios Nietos”.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00070-01.

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Solicitantes : Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros.

Opositores : Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez.

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Además de ello, se indicó que para la época también se presentaron los asesinatos de “Cruz, Víctor Vega, Julio Toro, Libardo Tirado, muertos en la región y al mismo

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Además de ello, se indicó que para la época también se presentaron los asesinatos de “Cruz, Víctor Vega, Julio Toro, Libardo Tirado, muertos en la región y al mismo tiempo desaparecido está un señor de apellido Berrío Blanco, el hijo de la difunta Gripina, y así muchos son muchos que he dicho en declaraciones ante diferentes entidades”.

2. ACTUACIÓN PROCESAL3.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien luego de advertir algunas falencias4, la admitió por auto del 4 de Abril de 20195, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales, entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor, la notificación y traslado a la Agencia Nacional Tierras, en adelante ANT, por considerar que se trataba de un predio baldío. Respecto de ISIDORO JOSÉ DÍAZ JARAMILLO, CARMEN ALICIA CAVADIA FUENTES, DEISY LILIANA AMANTES PÉREZ Y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA - quienes, según el escrito aportado por la Unidad, son terceros intervinientes, o poseedores del predio solicitado -6, se dispuso que se entenderán notificados con la publicación a que se refiere el artículo 86 de la ley 1448 de 2011 en su literal e), toda vez que no figuran como titulares inscritos dentro

terceros intervinientes, o poseedores del predio solicitado -6, se dispuso que se entenderán notificados con la publicación a que se refiere el artículo 86 de la ley 1448 de 2011 en su literal e), toda vez que no figuran como titulares inscritos dentro del FMI 034-13277. Asimismo, se dispuso emplazar a los herederos indeterminados de LUIS INÉS I ZQUIERDO VIGA (fallecido) , asunto último que se surtió en el periódico el Tiempo el 02 de junio de 20197.

La ANT, fue notificada mediante oficio enviado vía correo electrónico el 22 de abril de 20198, brindando contestación el 14 de junio de la misma anualidad9, refiriendo que ni contra el reclamante ni sobre el predio cursan procedimientos administrativos de adjudicación de predios baldíos, ni procesos agrarios. En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble objeto de reclamación, indicó que se trata de un predio de

3 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA. 4 Consecutivo 3, trámite en otros despachos, Auto del 21 de marzo de 2019. 5 Consecutivo 5, trámite en otros despachos. 6 Quienes, según el escrito aportado por el apoderado de los solicitantes, son terceros intervinientes, o poseedores del predio solicitado. 7 Consecutivo 19, trámite en otros despachos. Certificado: 53600729F84CFD7F F0E23B446CC3FD94 6904374E74A3407D 69B8114EDA11C737. 8 Consecutivo 6, trámite en otros despachos.

69B8114EDA11C737. 8 Consecutivo 6, trámite en otros despachos. 9 Consecutivo 18, trámite en otros despachos.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros.

Opositores : Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez.

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naturaleza privada, atendiendo que las cadenas traslaticias del derecho de dominio se encuentran debidamente inscritas 20 años atrás de la entrada en vigor de la Ley 160 de 1994 (artículo 48 de la ley 160 de 1994), o un título originario e xpedido por el Estado. Por lo tanto, pidió su desvinculación del presente trámite.

La publicación del proceso en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 16 de junio de 201910, la cual resulta suficiente conforme a la disposición legal referida, sin que fuere necesario , como lo dispuso el juez de la causa en el auto admisorio, ordenar la publicación adicional en emisora local del municipio, que se puede prestar para confusiones , además, de atiborrar el trámite procesal con actuaciones que desdibujan el principio de celeridad procesal11.

Vencido el término de la publicación, ningún tercero distinto a JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA y GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ se hizo parte dentro del proceso. Los prenombrados, fueron notificados personalmente por el juzgado el 26

VELÁSQUEZ DORIA y GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ se hizo parte dentro del proceso. Los prenombrados, fueron notificados personalmente por el juzgado el 26 de abril de 2019 12 y a través de escritos separados , presentaron oportunamente oposición a la solicitud el 17 de mayo de 201913

2.2. Las oposiciones de GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR

VELÁSQUEZ DORIA.

Mediante apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo14, presentaron los anteriores y por separadolos correspondientes escritos de oposición a la solicitud, empero refiriendo al unísono que los sucesos narrados por los solicitantes donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debieron abandonar la tierra que hoy reclaman, en nada los vincula.

2.2.1. GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ, afirmó que para el mes de julio de 2007 llegó a la vereda donde unos amigos suyos y a los pocos días un líder de la región le dio en posesión una parcela debido a que para ese entonces estaban repartiendo algunas tierras que habían comprado los hermanos CASTAÑO quienes autorizaron

10 Consecutivo 20, trámite en otros despachos. Certificado: 820DA885AF7CCD0C A2C6DFBC318F47F7 07248F351DDF84BF

B30C135C87F4FC11.

11 Criterio reiterado en la reciente sentencia N° 013 del 15 de septiembre de 2021 proferida dentro del proceso con rad. 05045-31-21-002-201800112-01. M.P. Javier Enrique Castillo Cadena. 12 Consecutivo 11, trámite en otros despachos. 13 Consecutivo 17, trámite en otros despachos. 14 Consecutivo 17, trámite en otros despachos.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00070-01.

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Solicitantes : Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros.

Opositores : Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez.

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hacer entrega de las mismas a las personas que llegaran desplazadas y que no tuvieran donde vivir. Que la parcela a él asignada, estaba muy abandonada y con monte muy alto, pero apenas tomó posesión comenzó a trabajar con su familia haciendo una casa para tener donde vivir con la familia.

2.2.2. JULIO CESAR VELÁSQUEZ DORIA, por su parte, señaló que entró a la finca el 17 de agosto de 2017 en razón a que venía desplazado [del corregimiento] el Limón [municipio de Canalete) (Cór.) y al llegar a la zona de Urabá, ya estaban repartiendo parcelas de los hermanos CASTAÑO GIL, pero que las mismas las entregaba directamente un hombre llamado “Choroto”, correspondiéndole a él una de 8 hectáreas que recibió “perdida en monte y rastrojo”, empero “poco a poco fue construyendo la vivienda para la familia” y actualmente tiene 3 casas una de zinc y

de 8 hectáreas que recibió “perdida en monte y rastrojo”, empero “poco a poco fue construyendo la vivienda para la familia” y actualmente tiene 3 casas una de zinc y dos de palma las cuales constan de 2 habitaciones, 1 cocina, 1 baño y donde tiene sembrados de maíz, arroz, plátano, yuca, palos de mango entre otros árboles frutales.

En ambos casos se señaló, en cuanto a la forma de hacerse a los fundos, que las referidas circunstancias, fueron corroboradas por la UAEGRTD en la solicitud cuando señalan lo siguiente:

“Según el TSDJM -SJP, la distribución de tierras despojadas fue asignada a Miguel Ángel Álvarez Ospin[a] alias Chorote (sic), quien se desmovilizó en enero de 2006 con el Bloque Mineros y fue asesinado el 29 de enero de 2008 en la finca Playa Rica, ubicada en la vereda El Caimán del corregimiento El Tomate. Asimismo, indica que «El control de la zona también incluía una oficina denominada Respirar ubicada en el corregimiento El Tomate, la cual era manejada por el abogado Alfonso Alarcón Mantilla y tenía por objeto resolver los conflictos por deudas y las diferencias laborales y familiares entre vecinos y cuando eran más graves, se informaban al Comandante de la zona para que impusiera la sanción respectiva qué iba desde trabajos forzados hasta el ingreso a la organización».-''- La URT estima que aproxi madamente el 90% de los pobladores de El Tomate y Puya Arriba obtuvieron los predios ocupados gracias a las acciones de Álvarez Ospino en cumplimiento de los mandatos de la comandancia de las ACCU.

Puya Arriba obtuvieron los predios ocupados gracias a las acciones de Álvarez Ospino en cumplimiento de los mandatos de la comandancia de las ACCU.

El 31 de agosto de 2012, en versión libre ante los fiscal es de Justicia y Paz, Jesús Ignacio Roldán Pérez explicó que después de la muerte de Fidel Castaño Gil inició un proceso de reorganización del espacio. En sus palabras: «[...] VICENTE CASTAÑO le ordena a CHOROTE que se encargue como líder comunitario para que arregle las primeras regiones de EL TOMATE, EL VIEJO, EL CAIMÁN, SAN PABLO, y cuando las personas empiezan a llegar a UMBITO también empieza con las comunidades de PUYA ABAJO, PUYA MEDIA Y PUYA ARRIGA. Arregla las veredas, las vías hacer escuelas y conseguir profesores los cuales iban a ser pagados por él». Ese tipo de acciones eran, al parecer, un mecanismo de atracción de población y estuvieron acompañadas por un proceso de parcelación y adjudicación ilegal que implicó la disolución de las formas ante riores de demarcación de la propiedad.

Los solicitantes coinciden en identificar a Álvarez Ospino como la persona encargada de organizar la parcelación y coordinar la asignación de los lotes —para una población tan heterogénea que es difícil establecer el sentido de este conjunto de acciones. (…)”.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros.

Opositores : Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez.

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Solicitantes : Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros.

Opositores : Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez.

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Igualmente, concuerdan en formular las excepciones que denominaron: i. “buena fe” en razón a que entraron a ejercer actos de señor y dueño en calidad de poseedores, debido a que obtuvieron los predios mediante entrega que le hiciera “alias Chorote ”; ii. “culpa exclusiva de un tercero ” por cuanto el causante del desplazamiento del predio reclamado fue por acción de grupos armados ilegales, sin que exista algún señalamiento y/o investigación en su contra que diera lugar a que el reclamante abandonara el fundo, y iii. la “genérica” por lo que si se llegara a probar o establecer los hechos que configuren alguna excepción, así se declare conforme al artículo 282 del C. G del P.

En virtud de lo anterior, pet icionaron se declaren probadas las oposiciones formuladas y se protejan sus derechos fundamentales por ser personas vulnerables en razón a su edad y no haber participado en el conflictito o despojo del bien objeto del proceso, solicitando como pretensión s ubsidiaria, la compensación que señala la ley para los segundos ocupantes.

2.3. Etapa de pruebas.

El 6 de febrero de 202015, el despacho instructor decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, disponiendo unas de oficio, entre otras, la caracterización a los opositores y sus núcleos familiares, la inspección judicial y el avalúo al predio; las cuales se surtieron a satisfacción y en su orden obran a consecutivo 38 -39, 31

a los opositores y sus núcleos familiares, la inspección judicial y el avalúo al predio; las cuales se surtieron a satisfacción y en su orden obran a consecutivo 38 -39, 31 y 43 respectivamente, del PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA

GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA16.

El día 3 de marzo de 202017 se recibieron las declaraciones de los solicitantes LUIS

MANUEL IZQUIERDO PALMERA, MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECHO,

FABIOLA MARÍA IZQUIERDO GÓMEZ, NELLIN EMPERATÍZ IZQUIERO GÓMEZ, CESAR MIGUEL IZQUIERDO GÓMEZ, de los opositores GUSTAVO LÓPEZ VELÁSQUEZ y JULIO CESAR VELÁSQUEZ DOR IA, así como el de los testigos traídos por solicitud de los contradictores LUIS ALBERTO MORELO FAJARDO y

JOSÉ DAVID LÓPEZ HERNÁNDEZ.

15 Consecutivo 22. Trámite en otros despachos. 16 Trámite en otros despachos. 17 Consecutivo 33. Trámite en otros despachos.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00070-01.

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Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 22 de enero de 202118 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal

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Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 22 de enero de 202118 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

2.4. Fase de decisión (fallo).

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 18 de febrero de 202119, previo a asumir el conocimiento del asunto, se ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Apartadó (Ant.) que, en garantía del principio procesal de la inmediación de la prueba, incorporara en debida forma en el “portal de restitución de tierras para la gestión de procesos judiciales en línea”, los documentos presentados por el apoderado del solicitante y que se relacionaron en la solicitud, los cuales se echaban de menos, así como que se sirviera cargar en el aludido sistema virtual las publicaciones de los emplazamientos efectuados, donde se pudiera establecer el contenido, la fecha de la publicación y los periódicos en los que se efectuaron.

Cumplido lo anterior, mediante auto del 15 de marzo de 2021 20, se avocó conocimiento, se ordenó tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.

3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales . Asimismo, s e aportó con la solicitud la constancia CD

del presente trámite.

3.2. Presupuestos procesales. No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales . Asimismo, s e aportó con la solicitud la constancia CD 0025 del 5 de febrero de 201821, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, a favor de LUIS MANUEL IZQUIERDO PALMERA y su núcleo familiar conformado MARÍA CRISTINA GÓMEZ PACHECO relacionada como compañera permanente (sic) de LUIS INÉS IZQUIERDO VIGA (fallecido) y los hijos de estos últimos FABIOLA MARÍA, MARÍA DEL CARMEN, NELLIN

18 Consecutivo 44 trámite en otros despachos. 19 Consecutivo 3, trámite en el despacho. 20 Consecutivo 7, trámite en el despacho. 21 Consecutivo 2, trámite en otros despachos. Certificado: 9D025F6045074731 6CF5083357703E4A AB2CFA0F23AA95FF 51140B30A8B55FC7.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00070-01.

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Solicitantes : Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros.

Opositores : Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez.

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EMPERATÍZ, MART HA INÉS, MINERVA DEL ROSARIO, CESAR MIGUEL, DELFOR MANUEL IZQUIERO GÓMEZ y KELLIS IZQUIERDO PADILLA con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 Ley 1448 de 2011.

DELFOR MANUEL IZQUIERO GÓMEZ y KELLIS IZQUIERDO PADILLA con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 Ley 1448 de 2011.

Inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de los solicitantes.

3.3. Problema jurídico. El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes sobre el predio solicitado en restitución y si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Como problema secundario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la pr ocedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad de segundos ocupantes.

3.4. Consideraciones generales.

Desde la sentencia T-159/1122 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución , señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que dese ncadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1223, y luego en la Sentencia C795/1424, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1223, y luego en la Sentencia C795/1424, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 2011 25, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la

22 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284). 23 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SIL VA, (expediente D-8963). 24 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 25 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros.

Opositores : Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez.

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necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho

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necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201626 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” 27 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” 27 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

4. EL CASO CONCRETO.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de la solicitante; 3. La relación de la pretensa víctima reclamante con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción; 4. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.

26 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Ley 1448 de 2011, art. 1º.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00070-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : Luis Manuel Izquierdo Palmera y otros.

Opositores : Julio Cesar Velásquez Doria y Gustavo López Velásquez.

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4.1. El contexto general de violencia en el Urabá Antioqueño – municipio de Turbo (Ant.).

El Urabá es una subregión del noroccidente colombiano comprendida entre los departamentos de Córdoba, Chocó y Antioquia, la cual es reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con

El Urabá es una subregión del noroccidente colombiano comprendida entre los departamentos de Córdoba, Chocó y Antioquia, la cual es reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico. El Urabá Cordobés está conformado por los municipios de Tierralta y Valencia mientras que el Chocoano lo forman los municipios de Acandí, El Carmen del Darién, Riosucio y Unguía.

Por su parte, el Urabá Antioqueño es el de mayores dimensiones, pues en dicho departamento ocupa una extensión de 11.664 km 2, comprendida en once municipios: Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, Mutatá, Mu rindó y Vigía del Fuerte 28, región que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales 29. Comúnmente se ha denomi nado a los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó y Turbo como el eje bananero. Según el Instituto Popular de Capacitación – IPC, el Urabá antioqueño30 es:

“una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recursos naturales y económicos, es zona de frontera hacia el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo. Se ha dado una “modernización forzada”, en la

hacia el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo. Se ha dado una “modernización forzada”, en la implementación de relaciones laborales, comerciales, empresariales y capitalistas, basadas en el despojo, la desigualdad y el control territorial.

Ha sido una región que ha vivido la confrontación armada de manera dramática, tanto desde el conflicto político armado entre insurgencia y Estado, así como en la implementación del segundo laboratorio paramilitar del país. Parte de sus rasgos han sido la existencia del paradigma sindical mediado por la disputa entre las guerrillas y el Estado, paramilitare s; la consolidación de alianzas con intereses económicos, políticos y criminales; la región se consolida en lo relacionado a corredor estratégico para el tráfico de drogas y zona de expansión de los agro - combustible

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