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TSDJ ANT-05045-31-21-002-2019-00079-01 ACUMULADO CON 05045312100220220004901-(30-11-2022)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045-31-21-002-2019-00079-01 ACUMULADO CON 05045312100220220004901-(30-11-2022)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado ponente

Medellín, treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

SENTENCIA No: 021

RADICADO: 05045312100220190007901 acumulado con

05045312100220220004901

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO SINOPSIS: Los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo no tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras en los términos de los artículos 3° y 74 de la Ley 1448 de 2011. Tratamiento de la prueba sumaria, la imposibilidad de dinamizar o invertir cargas probatorias ad hoc en juicio transicional, y la valoración de las declaraciones de la pretensa víctima a la lu z de los elementos de convicción practicados en el proceso, la sana crítica y las reglas de la experiencia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA, a través de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS, en adelante UAEGRTD, respecto del fundo rural denominado «PARCELA 66» ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, proceso en el cual se admitió la oposición de CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA y fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA

OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO

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II. ANTECEDENTES

2.1. Síntesis de las pretensiones

2.1.1. Proteger, en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, el derecho fundamental a la restitución a favor de REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA y su compañera permanente al momento de los hechos victimizantes, ROSALBA GOEZ

AVALOS.

En consecuencia , ordenar la restitución jurídica y material del predio denominado «PARCELA 66» ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, corregimiento Currulao, vereda Hacienda Currulao, el cual se distingue con el FMI 034 -25440 de la Oficina de

«PARCELA 66» ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, corregimiento Currulao, vereda Hacienda Currulao, el cual se distingue con el FMI 034 -25440 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públic os de Turbo, se asocia a la cédula catastral 837200800000100008300000000 y tiene una cabida superficiaria de 8 hectáreas con 9538 m2, según georreferenciación de la UAEGRTD.

2.1.2. Aplicar las presunciones contenidas en el literal b) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, declarar la inexistencia del negocio jurídico celebrado entre Reinaldo Piedrahita Higuita y Carlos Humberto Raigosa Castañeda, respecto de la «PARCELA 66», contenido en la Escritura Pública 265 del 9 de julio de 2010, suscrita en la Notaria Única de San Pedro de Urabá, e inscrita en el FMI 034-25440 de la ORIP de Turbo.

2.1.3. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo inscribir en el aludido FMI 034-25440 la sentencia que ordene la restitución ; cancelar los actos y negocios jurídicos respecto de los cuales recaiga la declaratoria de inexistencia y nulidad en torno al bien , así como las medidas cautelares ordenadas en la admisión de este proceso; cancelar los gravámenes y derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e ) y 101 de la Ley 1448 de 2011 , y actualizar la información

proceso; cancelar los gravámenes y derechos reales que en torno al bien restituido figuren en favor de terceras personas; inscribir la medidas de protección previstas en los artículos 91 literal e ) y 101 de la Ley 1448 de 2011 , y actualizar la información alfanumérica y espacial del bien en las bases de datos registral y catastral.

2.1.4. Proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que garanticen el retorno , y en materia de seguridad, salud, educación, vivienda, alivio de p asivos, capacitación y proyectos productivos, aplicando criterios diferenciadores para garantizar la efectividad de laEXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901

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SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA

OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO

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restitución jurídica y material y la estabi lidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos amparados.

2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

2.2.1. REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA llevaba trabajando aproximadamente 11 años en una finca llamada «HACIENDA CURRULAO», la cual fue objeto de compra y parcelación por parte del extinto INCORA para dotar de tierras a campesinos de la región, y en dicho programa de reforma agraria resultó favorecido con la adjudicación de la «PARCELA 66» mediante la Resolución 4168 del 28 de septiembre de 1990, la cual fue

y en dicho programa de reforma agraria resultó favorecido con la adjudicación de la «PARCELA 66» mediante la Resolución 4168 del 28 de septiembre de 1990, la cual fue registrada en el FMI 034-25440 del círculo registral de Turbo.

2.2.2. Hacia el año 2005, Reinaldo Piedrahita Higuita y su familia se vieron obligados a abandonar y vender el inmueble dada la constante presencia y presión de grupos al margen de la ley que, según «se rumoraba, eran paramilitares y guerrilla, quienes de manera indiscriminada mataban a personas de la vereda y temía por [su] vida y la de [su] familia».

2.2.3. Actualmente el predio se encuentra bajo poder y explotación de Ana Cecilia Rodríguez y Carlos Humberto Raigosa Piedrahita, quienes durante la etapa administrativa intervinieron explicando la forma como arribaron al mismo.

III. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. Admisión de la solicitud

Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, previa inadmisión para que fueran subsanados algunos requisitos formales, mediante auto del 6 de mayo de 2019 la admitió, emitió las órdenes propias de esta decisión introductoria y le impartió trámite según los cánones de la Ley 1448 de 2011.2

1 Las actuaciones se encuentran cargadas en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del Link:

1 Las actuaciones se encuentran cargadas en el PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA, y puede accederse a través del Link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100220190007901 Pestaña «trámite en el despacho». 2 Ib. Consecutivo 6, cuaderno 1, páginas 123 y s.s.EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901

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3.2. Notificaciones y traslado de la solicitud

Se dio cumplimiento a lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 notificando la admisión de la solicitud al representante legal del Municipio de Turbo y al delegado del Ministerio Público;3 se llevó a cabo la publicación de la admisión del proceso en la emisora «Radio Litoral» el día 16 de junio de 2019 4 y en el diario El Tiempo el día 23 de junio de 2019 ,5 y se decretaron las cautelas consistentes en la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del predio reclamado en el FMI 034-25440, las que fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo.

Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se

fueron acatadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo.

Igualmente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1448 de 2011, se vinculó y corrió traslado de la demanda a quien aparece como titular en el FMI 034-25440, CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA, así como a JUAN ESTEBAN GÓMEZ VÉLEZ, adquirente parcial del bien, quienes a tiempo comparecieron a través de vocero judicial y se opusieron conjuntamente a la prosperidad de la reclamación , intervención que fue admitida por el juzgado y puesta en conocimiento de los sujetos procesales mediante auto adiado el 9 de septiembre de 2019.6

Del mismo modo, el instructor le comunicó el inicio del proceso a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS (ANH), a GRAN TIERRA ENERGY COLOMBIA LTDA., a PLUSPETROL S.A., a la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM) y a la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia dados los supuestos traslapes del predio con áreas exploradas y/o explotadas por dichas entidades en la s industrias hidrocarburí feras y minera, respectivamente, así como a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TURBO, a través de la Secretaria de Planeación, y a CORPOURABÁ, para que conceptuaran en torno a las afectaciones, riesgos y las determinantes ambientales del predio.7

3 Ib. Ver oficios y constancias de notificación entre 129 a 137. 4 Ib. Constancia radial en la página 260. Aunque en verdad, la Ley 1448 no contempla tal exigencia, esto

3 Ib. Ver oficios y constancias de notificación entre 129 a 137. 4 Ib. Constancia radial en la página 260. Aunque en verdad, la Ley 1448 no contempla tal exigencia, esto es, el anuncio radial, pues la publicación legalmente prevista para el proceso de restitución es la que obra en el artículo 86 y debe cumplirse en un diario de amplia circulación. Y si bien con ello se procura aumentar las posibilidades de comparecencia de los interesados al proceso, po dría aparejar confusiones respecto del término a partir del cual debe computarse el traslado de quienes deseen intervenir. 5 Ib. Publicación en prensa, página 262. 6 Ib. Auto admite oposición, página 265 y s.s. 7 Ib. Respuesta de la ANH entre páginas 151 a 158, de la Secretaría de Minas de Antioquia entre páginas 163 a 167 y de CORPOURABÁ entre páginas 226 a 230.EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901

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3.3. Síntesis de la oposición

Al proceso concurri eron CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA y JUAN ESTEBAN GÓMEZ VÉLEZ, quienes, de manera conjunta y a través del mismo apoderado judicial, se opusieron a que la «PARCELA 66» fuera restituida a favor del pretendiente 8 aduciendo ser los actuales adquirentes, propietarios y explotadores con buena fe.

judicial, se opusieron a que la «PARCELA 66» fuera restituida a favor del pretendiente 8 aduciendo ser los actuales adquirentes, propietarios y explotadores con buena fe.

Repararon, en primer lugar, el contexto de violencia reseñado por la UAEGRTD en el sentido que dicha entidad «solo se limit[ó] al morbo informático (…) que en nada aporta datos importantes en el presente proceso» , pues la mayoría de los sucesos narrados aludían lugares y épocas distintas a la de los hechos de la demanda.

En torno a los hechos específicos, adujeron que las manifestaciones más graves de violencia acaecieron en la zona para la época del año 1996, que para el año 2005 «ya el conflicto armado había desaparecido y la mayoría de la gente que verdaderamente había sido desplazada había regresado»; que «por estrecha amistad con el hoy demandante» se dio cuenta de la venta de la parcela , lo cual era «voz populi» (sic), y la razón de la venta fue «porque [sus] hijos eran unos sinvergüenzas que no servían para nada» y no le quedaba fácil trabajarla para pagar le al INCORA lo que adeudaba; que inicialmente Carlos Humberto Raigosa Castañeda y tres hermanos suyos compraron 7 hectáreas del predio por $7.000.000, pagados en un contado de $4.000.000 y seis letras de cambio de $500.000, las cuales fueron efectivamente canceladas, pero además «de haber pagado el justiprecio de la Compraventa» le tocó asumir una deuda por impuesto predial, ya que el vendedor se negó a pagarla, «lo mismo ocurrió con una demanda laboral de un

el justiprecio de la Compraventa» le tocó asumir una deuda por impuesto predial, ya que el vendedor se negó a pagarla, «lo mismo ocurrió con una demanda laboral de un trabajador que él tenía [quien] ya que le había embargado esa parcela», y que después de esa primera venta el acá reclamante le vendió «otra hectárea por $3.000.000».

Que Reinaldo Piedrahita y su familia «nunca se fue ron de la zona» , que el negocio se llevó a acabo «voluntariamente y fue él quien colocó el valor a sus propiedades» , que con el dinero de la venta de la parcela Reinaldo «se compró una moto taxi», oficio en el cual se desempeña en la actualidad , que como los hermanos [de Carlos Raigosa] le habían vendido «de palabra a Elpidio Vélez, (Q.E.P.D.)» los derechos que tenían, para formalizar esa parte «le entregó a Juan Esteban Gómez lo que a él le correspondía y por eso hoy figura como copropietario debidamente registrado del bien requerido».

8 Ib. Escrito de oposición y solicitud de pruebas entre páginas 179 a 187.EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901

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En escrito aparte propusieron las excepciones previas denominadas «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acu mulación de pretensiones» y «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que

En escrito aparte propusieron las excepciones previas denominadas «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acu mulación de pretensiones» y «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde».

Y como excepciones de mérito las que denominaron «FALTA DE OBJETO Y CAUSA PARA DEMANDAR», sustentada en que «el n egocio jurídico entre el actor y la parte demandada se dio por las vías legales, jamás hubo desplazamiento, ni temor en el vendedor ni vicios del consentimiento», y quiere inducir en error al despacho para «aprovecharse de su propia torpeza»

«MALA FE Y TEMERIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE», sustentada en que el actor realizó un negocio jurídico «libre de todo apremio», se gastó el dinero que le fue pagado, y es «muy extraño que no haya acudido con mayor inmediatez a otras figuras que trae el derecho civil, como puede ser la Lesión Enorme» o esgrimido en su momento «circunstancias de constreñimiento ilegal» ante la jurisdicción penal.

Y «CADUCIDAD DE LA ACCIÓN», sustentada en que «es un adefesio jurídico pretender incoar una acción en contra de una persona que compró libre de todo vicio d el consentimiento», y después de 14 años querer que el bien «vuelva a hacer parte de su haber patrimonial», o de ser así el vendedor lo estafó.

3.4. Etapa de pruebas

Mediante el aludido auto del 9 de septiembre de 2019, el juzgado decretó los medios de

haber patrimonial», o de ser así el vendedor lo estafó.

3.4. Etapa de pruebas

Mediante el aludido auto del 9 de septiembre de 2019, el juzgado decretó los medios de convicción solicitados por las partes y los que estimó de oficio, entre lo s cuales se encuentran, el interrogatorio al solicitante, al opositor y los testimonios anunciados por estos, decretó inspeccionar el predio para verificar sus condiciones, mejoras y características medioambientales , y ofició a diversas entidades para que remitieran información que estimó útil para el proceso.

Practicados los medios de convicción, mediante auto del 28 de octubre del mismo año el juzgado declaró culminada la etapa de instrucción y dispuso el envío del asunto a esta corporación para lo de su competencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.9

9 Ib. Página 138.EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901

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3.5. Fase de decisión y acumulación procesal

Repartido a este despacho el presente asunto para emitir la decisión de fondo en los términos del citado artículo 79 de la Ley 1448, se ordenó , en un primer momento ,10 digitalizar el expediente y cargar las actuaciones al PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA , para dar

digitalizar el expediente y cargar las actuaciones al PORTAL WEB DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA , para dar cumplimiento a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20 -11567, PCSJA20 -11581 y PCSJA20-11632 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el Decreto 806 del 4 de junio de 2020,11 vigente para ese momento, y el artículo 103 del Código General del Proceso.

Misma oportunidad en la cual se requirió a la UAEGRTD para que informara si respecto de la porción que se identifica con el FMI 034-92902 de la ORIP de Turbo, segregada con ocasión a la venta parcial de 5 hectáreas con 863,58 m 2 que Carlos Humberto Raigosa Castañeda efectuó de la «Parcela 66» a favor de Juan Esteban Gómez Vélez mediante la Escritura Pública 919 del 20/05/2016, corri da en la Notaría Única de Turbo , se había agotado el requisito de procedibilidad, y en tal caso, aportara la respectiva constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Mediante auto del 3 de mayo del año 2021 se procedió a avocar conocimiento del asunto, precisando que la porción sobre la cual versaría la decisión era la parte de la parcela que conservaba el FMI 034-25440, descartando la porción distinguida con el FMI 034 -92902 que había sido objeto de venta parcial , toda vez que sobre ella no se había agotado el requisito de procedibilidad, y se requirió a la promotora del proceso para que aportara los informes técnicos y de individualización geográfica de cada uno de los fundos.

que había sido objeto de venta parcial , toda vez que sobre ella no se había agotado el requisito de procedibilidad, y se requirió a la promotora del proceso para que aportara los informes técnicos y de individualización geográfica de cada uno de los fundos.

La UAEGRTD12 recurrió dicha providencia, concretamente el aparte donde se precisó que la decisión de fondo recaería únicamente sobre la porción de la «Parcela 66 » identificada con el FMI 034-25440 y dejaba por fuera la distinguida con el FMI 034-92902, y donde se le ordenó allegar los informes técnico de individualización de sendas porciones, y solicitó que el fallo tuviera en cuenta todo el bien en su extensión original de 8 ha 9538 m2.

10 Ib. Consecutivo 4. 11 Adoptado como legislación permanente por medio de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022. 12 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 23.EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901

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Recurso que fue resuelto mediante auto del 18 de mayo del año en curso 13 relevando a la entidad de aportar los aludidos informes técnicos, empero, se mantuvo en firme el aparte donde se precisaba el objeto material de la decisión de fondo, reiterándose que respecto de la porción que había sido objeto de venta parcial no se avizoraba cumplido el requisito de procedibilidad, por lo que no habilitaba a la Sala para resolver sobre la misma.

respecto de la porción que había sido objeto de venta parcial no se avizoraba cumplido el requisito de procedibilidad, por lo que no habilitaba a la Sala para resolver sobre la misma.

No obstante, luego de haber sido circulada la ponencia de fallo en primera oportunidad, por criterio de la sala mayoritaria14 se dispuso suspender su emisión a la espera de agotar la fase administrativa e instructiva respecto del área que había sido objeto de venta parcial en el año 2016, disponer su acumulación, y a su turno, emitir una decisión sobre la totalidad de la «PARCELA 66» que aterrizara principios transicionales previstos en el artículo 95 de la Ley 1448 , tales como la integralidad, economía procesal, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos.

Así, mediante la constancia CD00885 del 11 de noviembre de 2021 , la UAEGRTD dio cuenta de la inscripción de la porción de la «PARCELA 66» distinguida con el FMI 03492902 [segregada del FMI 034 -25440] en el Registro de Tierras Despojadas, 15 y de la presentación de la solicitud 16 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito E specializado en Restitución de Tierras de Apartadó para lo de su competencia.

El juzgado instructor, por su parte, dio cuenta de haberle asignado el radicado 0504531210022022000490117 y tramitado de acuerdo a lo previsto en la L ey 1448 de 2011, e integrado la litis con JUAN ESTEBAN GÓMEZ VÉLEZ, quien aparece como titular inscrito en el FMI 034 -92902, quien presentó oposición en los mismos términos que lo había hecho en la demanda primigenia.18

inscrito en el FMI 034 -92902, quien presentó oposición en los mismos términos que lo había hecho en la demanda primigenia.18

13 Ib. Consecutivo 25. 14 Portal de Restitución de tierras, link: http://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=050453 12100220190007901 Trámite en el despacho, consecutivo 31. 15 Portal de Restitución de tierras, actuaciones en el link: https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=05045

312100220220004901. Consecutivo 1, archivo con certificado 2652162D90140B01 789D77FE07052F1E

3C4F02BC0CE658DB 0B06708AA20ADC5C 16 Ib. Consecutivo 1, archivo con certificado BBEB8D7480B24E51 80D682A7824015A6 D16C51C894D1EBF8 FF52CDDB3DD850E3 17 Ib. Consecutivo 5. 18 Ib. Consecutivo 18.EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901

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De igual modo, se llevó a cabo la publicación en prensa ,19 se inscribieron las medidas cautelares20 y, luego de haber practicado algunas pruebas y prescindido de otras que obraban en trámite inicial, mediante auto del 30 agosto del año en curso 21 dispuso el

cautelares20 y, luego de haber practicado algunas pruebas y prescindido de otras que obraban en trámite inicial, mediante auto del 30 agosto del año en curso 21 dispuso el envío del asunto a esta corporación. Arribado a esta sede, mediante auto del 12 de septiembre del año en curso se procedió a reanudar el trámite, disponer la acumulación de los procesos 05045312100220220004901 y 05045312100220190007901, anunciándose que serían fallados conjuntamente dada la vecindad de los fundos que recaen sobre los FMI 03425440 y 034-92902 y su conexión intrínseca con la «PARCELA 66», misma oportunidad en la cual se ofició al representante del Ministerio Público para que, si a bien consideraba, interviniera dada la acumulación.

3.6. Intervención del Ministerio Público ante el juzgado de instrucción y en sede decisión.

Ante el juzgado instructor consistió en el pliego de preguntas que dirigió previo a llevarse a cabo el interrogatorio a las partes actora y opositora.22

IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades

Empece a la inexistencia de hechos configurativos de causales de nulidad, es menester señalar que las excepciones previas formuladas por la oposición y que denominó «Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones» y «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», debieron ser rechazadas de plano desde su presentación, ya que a la

de pretensiones» y «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde», debieron ser rechazadas de plano desde su presentación, ya que a la luz del 94 de la Ley 1448 de 2011 constituye una actuación inadmisible en el proceso de restitución. Aspecto que es relevante destacar para que los actos que se surtan al interior de este especial proceso se avengan estrictamente al diseño previsto por el legislador.

4.2. Presupuestos procesales

19 Ib. Consecutivo 21. 20 Ib. Consecutivo 15. 21 Ib. Consecutivo 24. 22 Ib. Consecutivo 6, página 285.EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901

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De conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación es competente p ara conocer de ambos asuntos, toda vez que se admitió oposición, y los predios objeto de reclamo se encuentra n ubicados en el Municipio de Turbo, circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia según el Acuerdo No. PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.23

De Igual modo, se verificó cumplido el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, inicialmente, en atención a la constancia la constancia CD 00048 del 29 de abril de 2019, 24 la cual da cuenta de la inscripción de la parte de la

76 de la Ley 1448 de 2011, inicialmente, en atención a la constancia la constancia CD 00048 del 29 de abril de 2019, 24 la cual da cuenta de la inscripción de la parte de la «PARCELA 66» que se distingue con el FMI 034-25440 en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, el vínculo esgrimido por el demandante y el grupo familiar que pervivía al momento de los hechos.25

Y en lo que hace a la porción de 5 hectáreas con 863,58 m2 distinguida con el FMI 03492902, -segregada del mencionado FMI 034-25440-, su cumplimiento se acreditó a partir de la constancia CD00885 del 11 de noviembre de 2021, expedida por la UAEGRTD.

4.3. Problemas jurídicos

Corresponde a la Sala determinar si procede o no la tutela a la restitución de la «PARCELA 66», objeto de reclamo, por lo que se analizará la concurrencia de los presupuestos sustanciales consistentes, de un lado, en la existencia de alguno de los vínculos jurídicos previstos en el artículo 75 de la Ley 1448, y de otro, si la ruptura estuvo determinada por el conflicto armado dentro del hito temporal definido por el legislador, 26 tal como se alega.

Como quiera que se declarará impróspero el reclamo, por sustracción de materia, la Sala se relevará de examinar aspectos planteados en la oposición, la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación.

23 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. 24 Ib. Páginas 107 a 109.

y la segunda ocupación.

23 “Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras”. 24 Ib. Páginas 107 a 109. 25 Ib. Trámite en otros despachos. Consecutivo 1, carpeta comprimida bajo el certificado A61622C39CE7E05A 3D0380B8A6578B95 B5E7C816A77AD7B8 6B08DCFCBAE87DD5. 26 La Ley 1448 de 2011 fue modificada por la Ley 2078 de 2021, “POR MEDIO DE LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 1448 DE 2011 Y LOS DECRETOS LEY ÉTNICOS 4633 DE 2011, 4634 DE 2011 Y 4635 DE 2011, PRORROGANDO POR 10 ANOS SU VIGENCIA”.EXPEDIENTE: 05045312100220190007901 y 05045312100220220004901

PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SOLICITANTE: REINALDO PIEDRAHITA HIGUITA

OPOSITOR: CARLOS HUMBERTO RAIGOSA CASTAÑEDA Y OTRO

11

Previo a resolver el caso que ocupa la atención del tribunal, se hará breve referencia al derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011 y el sustento internacional.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia.

Esta Sala Especializada ha reseñado en múltiples providencias27 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del

colombiano y el sustento internacional: marco de referencia.

Esta Sala Especializada ha reseñado en múltiples providencias27 el marco histórico en el cual se produjeron sistemáticas violaciones a los derechos humanos en el contexto del conflicto armado interno, entre ellos, el abandono y despojo forzados de la tierra dentro de la contienda, y las principales medidas que el Esta do ha implementado para atender esa situación.

Razón por la que no se hace necesario relatar en extenso cada uno de los antecedentes jurisprudenciales y legislativos, más que recordar que mediante la sentencia T -025 de 2004 la Corte Constitucional declaró la existencia de un «estado de cosas» contrario a la Constitución, lo que sirvió como punto de partida para que autoridades desde diversos niveles y la sociedad en general aunaran esfuerzos para sacar adelante políticas de atención, programas y mecanismos interinstitucionales bajo un «enfoque de derechos».28

En el año 2011 fue expedida la Ley 1448,29 inicialmente vigente por el término de diez años,30 que introdujo un modelo que propendió por la reparación integral a las víctimas con diversas medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, contemplando como medio preferente de reparación y protección el derecho a la restitución de las tierras desposeídas en medio de la situación conflictual, concibiéndolo como un derecho de estirpe fundamental por emanar, no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos aca

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