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TSDJ ANT-05045-31-21-002-2019-00227-01-(15-02-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045-31-21-002-2019-00227-01-(15-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

SENTENCIA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia Nro. 003

Radicado: 05045-3121-002-2019-00227-01

Proceso: Restitución y formalización de tierras.

Solicitantes: María Fabiola Duarte Rueda.

Opositores: MATIUS SERVICIOS S.A.S.

Sinopsis: En el presente asunto se ampara el derecho fundamental a la restitución de tierras , se dispone la restitución jurídica y material de una parte del predio objeto de reclamación decretándose a su vez la pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, mientras que en la parte restante se ordena la compensación, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado por la parte opositora , quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa ni la calidad de segundo ocupante.

Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de la referencia1, respecto de la solicitud elevada por MARÍA FABIOLA DUARTE RUEDA y los herederos de FRANCISCO JAVIER DUARTE, por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión d e Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD) ; instruido por el Juzgado

Administrativa Especial de Gestión d e Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD) ; instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.).

1. ANTECEDENTES

1.1. De las pretensiones2.

Los reclamantes peticionan, se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del predio rural “innominado” con cabida superficiaria georreferenciada según ITP3 de 4 hectáreas con 5065 m2, ubicado en la vereda Los Mandarinos, corregimiento San José de Apartadó, del municipio de Apartadó (Ant.), el cual se vincula con los Folios de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI, 0081 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Consecutivo 1, Trámite en el despacho, cert: 6602DE86F9DC7F9E 3A3FEE2C09F60178 F1EF83E2854B8504 FEC065C615120D4F.pág. 81 a 88. 3Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B72250. “26.

RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00227-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

RT-RG-FO-24 INFORME TÉCNICO PREDIAL_142131_ ACUMULADO_.xlsx”.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00227-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte.

Opositores : Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S.

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42896 y 008-55493 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP, de Apartadó y cédula catastral 0452004000001800028000000000, predio en el que ejercieron posesión pretendiendo en consecuencia la declaratoria de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en favor del núcleo familiar para el momento de los hechos victimizantes4, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho fundamental deprecado.

1.2. Fundamentos fácticos.

Se señaló en la solicitud que el predio reclamado, fue adquirido por FRANCISCO JAVIER DUARTE (q.e.p.d.), inicialmente en el año 1993, mediante compra privada entre campesinos, celebrada con JESÚS MARÍA BRAN GALEANO (vendedor) con autorización de su esposa ANA DE JESÚS MANCO DE CORREA, quien era la titular inscrita y se había hecho al mismo por compra efectuada a ÁNGEL MARÍA GOEZ TAMAYO a través de la Escritura Pública 197 del 13 de abril de 1973.

titular inscrita y se había hecho al mismo por compra efectuada a ÁNGEL MARÍA GOEZ TAMAYO a través de la Escritura Pública 197 del 13 de abril de 1973.

Refirieron, que de sde su adquisición (1993) fue administrado por toda la familia, destinándolo a las actividades de ganadería y agricultura con la siembra y cultivo de cacao hasta el 12 de mayo de 1996, en que, por causa del conflicto armado, particularmente por los paramil itares quienes empezaron a amenazar a los habitantes del corregimiento de S an José de Apartad ó, se vieron obligados a desplazarse; por lo que en el mismo año, para poder comprar tiquetes y salir de la zona, vieron la necesidad de vender el predio a favor de JHON JAIRO CEBALLOS, en la suma de $900.000, venta que se protocolizó mediante la Escritura Pública 1094 del 17 de diciembre de 1996 de la Notaría Única de Apartadó, donde aparece firmando la transferencia de dominio, ANA DE JESÚS MANCO DE CORREA.

Posteriormente en el año 2006, JHON JAIRO CEBALLOS, realizó la donación de una porción de terreno a favor del municipio de Turbo-Antioquia, que lo destinó a la realización de una Planta de Tratamiento de Aguas residuales, correspondiéndole a dicha área el FMI 008-55493, en tanto que la restante el FMI 008-42896.

4 Para ese entonces conformado por FRANCISCO JAVIER DUARTE (titular), MARÍA FABIOLA DUARTE RUEDA (cónyuge) y los hijos BLANCA NURY, LUÍS HERNÁN (fallecido), ELKIN DE JESÚS, HINDERMAN, JHON KENNEDY, EDILMA y LUZ STELLA DUARTE DUARTE.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00227-01.

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Solicitantes : María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte.

Opositores : Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S.

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2. ACTUACIÓN PROCESAL5.

2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.

Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien la admitió por auto del 16 de octubre de 20196, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales , entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor en pre nsa, la insc ripción de la solicitud en los FMI que allí hubo de relacionar y la sustracción del comercio de los mismos.

Asimismo, dispuso la notificación y traslado al municipio de Turbo (Ant.), propietario inscrito en el FMI 008-55493, y al señor JHON JAIRO CEBALLOS como representante legal de la empresa MATIUS SERVICIOS S.A.S. , la cual se reporta

inscrito en el FMI 008-55493, y al señor JHON JAIRO CEBALLOS como representante legal de la empresa MATIUS SERVICIOS S.A.S. , la cual se reporta como titular inscrita en el FMI 008-42896.

De conformidad con lo anterior se tiene que el municipio de Turbo (Ant.), fue notificado mediante oficio N° RT 0618 del 22 de noviembre de 2019, a través de correo 4 -72 que según planilla 88 “ RA210008905CO” fue entregado el 26 de noviembre de 20197, sin que d entro del término legal profiriera pronunciamiento alguno, la sociedad MATIUS SERVICIOS S.A.S. fue notificada personalmente a través de su representante legal JHON JAIRO CEBALLOS en fecha 22 de noviembre de 2019 8, presentando oportunamente escrito de oposi ción el 13 de diciembre de 20199, mientras que la publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 201110, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 01 de diciembre de 201911, sin que dentro de los 15 días siguientes terceros interesados comparecieran al proceso.

2.2. La oposición presentada.

5 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUD ICIALES EN LÍNEA. 6 Trámite en el despacho, consecutivo 4. 7 Trámite en otros despachos, consecutivo 19. 8 Trámite en otros despachos, consecutivo 15. 9 Trámite en otros despachos, consecutivo 22.

6 Trámite en el despacho, consecutivo 4. 7 Trámite en otros despachos, consecutivo 19. 8 Trámite en otros despachos, consecutivo 15. 9 Trámite en otros despachos, consecutivo 22. 10 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019. Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 11 Trámite en otros despachos, cconsecutivo 25.

CERT: 6DE556832889954A2FE1B95E47BED2CB67AF3CCC59CF1D827F35A43B688170D5, R23001312100220160009701_C002(010).pdf pág. 2 a 5.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00227-01.

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2.2.1. La sociedad MATIUS SERVICIOS S.A.S. 12 representada legalmente por JHON JAIRO CEBALLOS, mediante apoderado judicial se opuso a la reclamación afirmando, en resumen, que ÁNGEL MARÍA GOEZ TAMAYO estuvo con el predio objeto de reclamo cerca de 2 años “cuando no había ninguna restricción para sacar del patrimonio un bien adjudicado ”, posteriormente lo vendió a ANA DE JESÚS

objeto de reclamo cerca de 2 años “cuando no había ninguna restricción para sacar del patrimonio un bien adjudicado ”, posteriormente lo vendió a ANA DE JESÚS MANCO DE CORREA, quien vivió allí con su familia y lo disfrut ó como propietaria durante 23 años, luego ella y su compañero permanente JESÚS MARÍA BRAN GALEANO, se lo vendieron en su totalidad en la suma de $1.200.000 pese a que en la E scritura Pública 1094 del 17 de diciembre de 1996 se consignara un valor menor, teniéndolo desde entonces por espacio de 23 años de manera quieta, pacífica y sin perturbaciones a la propiedad ni violencias.

En este punto precisó, que conocía la zona de ubicación del predio desde mediados de 1996 en que llegó a un sitio contiguo llamado “CHOROMANDO” a realizar experimentos acuíferos de CORPOURABÁ, donde “a mediados del mes de enero” de esa misma anualidad, OMAR DE JESÚS ARIAS, un amigo suyo, le informó que JESÚS MARÍA BRAN GALEANO lo quería vender y al indagar sobre los motivos de esa venta le informó “que la intención que tenía su esposa, era la de venirse a vivir con su hija JULIA ROSA BRAVO DE GRACIANO…que era quien les daba la comida y se encontraba en ese momento domiciliada en el municipio de Apartadó”.

Además, se dejó dicho que del i nmueble identificado con el FMI 008 -42896 posteriormente se segregó el FMI 008-55493, en razón a que a finales del año 2005 fue requerido por la Alcaldía municipal de Turbo (Ant.) quien le propuso la compra

posteriormente se segregó el FMI 008-55493, en razón a que a finales del año 2005 fue requerido por la Alcaldía municipal de Turbo (Ant.) quien le propuso la compra de una porción de terreno de su finca con la finalidad de construir el acueducto “que suministraría el preciado líquido a los corregimientos de RIO GRANDE Y NUEVA COLONIA”, empero finalmente y como un gesto humanitario a toda la población allí arraigada, decidió donar una fracción de terreno a la mentada municipalidad a través de la Escritura Pública 539 del 2 de agosto de 2006 de la Notaría Única de Turbo (Ant.), registrando la declaración de área del terreno restante.

Precisó que desde que suscribió la escritura pública de adquisición del predio que “no es innominado” sino que lleva por nombre “finca predio 2501”, en él ha vivido su amigo OMAR DE JESÚS ARIAS en un rancho que por su deterioro “fue derribado

12 Trámite en otros despachos, consecutivo 15.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00227-01.

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Solicitantes : María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte.

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hace cuatro años ”, sin embargo, ARIAS todavía tiene bajo su responsabilidad el cuidado del fundo y ejercicio de labores como “fumigación, arreglo de cercas, recolección de frutos y poda el cultivo de teca que se encuentra plantado en gran

hace cuatro años ”, sin embargo, ARIAS todavía tiene bajo su responsabilidad el cuidado del fundo y ejercicio de labores como “fumigación, arreglo de cercas, recolección de frutos y poda el cultivo de teca que se encuentra plantado en gran parte del bien inmueble”, sin que en todo este tiempo haya conocido a FRANCISCO DUARTE o su familia; que nunca obtuvo información que vinculara el predio con el conflicto armado ni con los que reclaman haber sido poseedores, afirmando que la solicitud se trata de “falsos reclamantes” , sin prueba que acredite dicha relación , además de que no es cierto que exista compraventa privada con BRAN GALEANO en el año 1993 “porque este señor no era propietario, poseedor o tenedor de ningún predio”, así como tampoco es cierto que hayan sido ellos los que en el año 1996 le vendieron el predio.

En razón de lo anterior elevó las excepciones que denominó “falta de legitimación en la causa por activa ” argumentando que no existe prueba que determine el vínculo entre los reclamantes con la “finca predio 2501”, sin que los mismos tengan certeza de cuál es el lote que presuntamente poseían al momento de desplazarse; “temeridad y mala fe” bajo el entendido que los reclamantes en la solicitud plasman hechos contrarios a la realidad , pues MARÍA FABIOLA DUARTE sostuvo ante la Unidad que su esposo vendió el predio después del abandono desconociendo quién era el comprador, mientras que en la solicitud la apoderada manifestó que los solicitantes declararon que había sido JHON JAIRO CEBALLOS, así como es falso que los reclamantes hayan vivido en el predio hasta el momento del desplazamiento

era el comprador, mientras que en la solicitud la apoderada manifestó que los solicitantes declararon que había sido JHON JAIRO CEBALLOS, así como es falso que los reclamantes hayan vivido en el predio hasta el momento del desplazamiento más cuando la misma solicitante en declaración manifestó “nunca vivió ni conoció dicho predio”; “obtención irregular de testimonios” como quiera que en el caso que nos atañe, una llamada telefónica no es el medio idóneo para rendir declaraciones juramentadas como las así rendidas ante la Unidad por EDGAR DUARTE y DALIA CARDONA ; “ buena fe exenta de culpa ” en razón a que lo adquirió de buena fe desde principios de 1996 asunto que legalizó posteriormente a través de escritura pública, además que desde antes de su compra realizó averiguaciones tanto en el ámbito legal como social para determinar pleitos pendientes y corroborar que ANA DE JESÚS MANCO y su esposo fueran los verdaderos propietarios y poseedores y ante la inexistencia de un hecho que impidiera su realización, procedió con el negocio de compra, ejerciendo sobre el mismo actos de dominio, tanto así que donó al municipio de Turbo una pequeña porción para la construcción de tanques de almacenamiento para el acueducto deSENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00227-01.

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Solicitantes : María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte.

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las veredas Río Grande, Nueva Colonia y parte de Currulao y el restante de la finca

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las veredas Río Grande, Nueva Colonia y parte de Currulao y el restante de la finca lo tiene con cultivo de teca como proyecto de vida para asegurar su vejez.

2.3. Etapa de pruebas.

El 25 de febrero de 2020 13, el despacho instructor , aparte de admitir la oposición presentada por la empresa MATIUS SERVICIOS S.A.S. representada legalmente por JHON JAIRO CEBALLOS, decretó las pruebas solicitada s por las partes en el proceso, disponiendo otras de oficio.

En la inspección judicial que tuvo lugar el 10 de marzo de 2020 14 se dejó como observación por parte del juez de instrucción que todo el predio está “sembrado en teca” y que en la parte baja “ se visualizó una planta de tratamiento de agua que pertenece a la Alcaldía de Turbo Antioquia donde se suministra el agua para los corregimientos de Riogrande, Currulao y Nueva Colonia construida desde el año 2004”, mientras que la audiencia de declaración de parte y testimonios tuvo lugar el 11 de marzo de 202115.

Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 12 de marzo de 202116 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

2.4. Fase de decisión (fallo).

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proces o, por auto del 22 de abril de 2021 ordenó cargar al expediente electrónico unas piezas

2.4. Fase de decisión (fallo).

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proces o, por auto del 22 de abril de 2021 ordenó cargar al expediente electrónico unas piezas procesales que se echaban de menos, las que una vez agregadas por el juez de instrucción, mediante proveído del 13 de mayo de 2021 17 avocó conocimiento disponiendo tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.

13 Trámite en otros despachos, consecutivo 30. 14 Trámite en otros despachos, consecutivo 32. 15 Trámite en otros despachos, consecutivo 49. 16 Trámite en otros despachos, consecutivo 50. 17 Trámite en el despacho, consecutivo 8.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00227-01.

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3.1. Nulidades.

No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

3.2. Presupuestos procesales.

No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales . Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CD00167 del 14 de agosto de 2019 18, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de

se aportó con la solicitud la constancia CD00167 del 14 de agosto de 2019 18, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor de FRANCISCO JAVIER DUARTE (fallecido), su cónyuge MARÍA FABIOLA DUARTE RUEDA, y sus hijos BLANCA NURY, LUÍS HERNÁN (fallecido), ELKIN DE JESÚS (desaparecido), HINDERMAN, JHON KENNEDY, EDILMA y LUZ ESTELLA DUARTE DUARTE, con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.

3.3. Problema jurídico.

El problema jurídico se c ircunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de los reclamantes y declarar avante sus pretensiones, entre ellas los presupuestos legales para adquirir por prescripción extraor dinaria adquisitiva de dominio el aludido fundo a la luz de lo contemplado en la Ley 1448 de 2011, así como si se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales de conformidad con el artículo 77 de la mentada ley. Como problema secun dario, se estudiará si la parte opositora obró con buena fe exenta de culpa, para determinar la procedencia de una eventual compensación, con el estudio de lo concerniente a su calidad como segundo ocupante.

3.4. Consideraciones generales.

Desde la sentencia T-159/1119 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento

3.4. Consideraciones generales.

Desde la sentencia T-159/1119 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados

18 Trámite en otros despachos, consecutivo 2, cert: 36772BD8F549EF86 D18BADAA5C0E1E40 8A8F58AA5AF668B1 3B0FAE4F23B7225 0 19 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284).SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00227-01.

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y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.

En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1220, y luego en la Sentencia C795/1421, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 2011 22, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un

restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 2011 22, es una norma que hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.

Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.

Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201623 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí

la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” 24 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).

20 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SIL VA, (expediente D-8963). 21 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 22 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. 23 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 24 Ley 1448 de 2011, art. 1º.SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00227-01.

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4. EL CASO CONCRETO.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2.

4. EL CASO CONCRETO.

A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; 3. La relación con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción ; 4. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y

5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.

4.1. El contexto general de violencia en el Urabá Antioqueño - municipio de Apartadó (Ant.).

El Urabá es una subregión del noroccidente colombiano comprendida entre los departamentos de Córdoba, Chocó y Antioquia, reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos Atlántico y Pacífico. El Urabá Cordobés está conformado por los municipios de Tierralta y Valencia mientras que el Chocoano lo forman los municipios de Acandí, El Carmen del Darién, Riosucio y Unguía.

Por su parte, el U rabá Antioqueño es el de mayores dimensiones, pues en dicho departamento se encuentran comprendidos once municipios: Arboletes, Necoclí, San Juan de Urabá, San Pedro de Urabá, Apartadó, Carepa, Chigorodó, Turbo, Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte 25, región que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante

Mutatá, Murindó y Vigía del Fuerte 25, región que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales 26. Comúnmente se ha denominado a los municipios de Apartadó, Carepa, Chigorodó y Turbo como el eje bananero. Según el Instituto Popular de Capacitación – IPC, el Urabá antioqueño27 es:

“una región que histórica y culturalmente ha sido configurada en torno a disputas diversas relacionadas con su potencial de recurs os naturales y económicos, es zona de frontera hacia el norte con Panamá, con océano pacífico y atlántico y de interés en biodiversidad, o sea, la quinta zona más diversa del mundo. Se ha dado una “modernización forzada”, en la

25 Urabá, recuperado 31 de mayo de 2021. https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 26Urabá antiqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 27 Urabá antioqueño, recuperado 31 de mayo de 2021. http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/SENTENCIA Expediente : 05045-3121-002-2019-00227-01.

Proceso : De restitución y formalización de tierras.

Solicitantes : María Fabiola Duarte Rueda y herederos de Francisco Javier Duarte.

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implementación de relaciones laborales, comerciales, empresariales y capitalistas, basadas

Opositores : Jhon Jairo Ceballos representante legal de MATIUS SERVICIOS S.A.S.

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implementación de relaciones laborales, comerciales, empresariales y capitalistas, basadas en el despojo, la desigualdad y el control territorial.

Ha sido una región que ha vivido la confrontación armada de manera dramática, tanto desde el conflicto político armado entre insurgencia y Estado, así como en la implementación del segundo laboratorio paramilitar del país. Parte de sus rasgos han sido la existencia del paradigma sindical mediado por la disputa entre las guerrillas y el Estado, paramilitares; la consolidación de alianzas co n intereses económicos, políticos y criminales; la región se consolida en lo relacionado a corredor estratégico para el tráfico de drogas y zona de expansión de los agro - combustibles y la minería, así como la proyección de construcción de una gran urbe portuaria en el siglo XXI.” (subraya énfasis de la Sala).

Esta Sala Especializada, en diferentes sentencias proferidas, se ha pronunciado acerca de la situación de violencia vivida en el departamento de Antioquia, principalmente en las municipalidades que conforman la subregión del Urabá 28, donde históricamente han confluido diversos actores armados ilegales que para obtener un mayor control territorial para sus fines políticos, económicos y bélicos ha sometido a la población civil a serios vejámenes de sus derechos, situación de orden público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad, como pasa a verse.

público contraria a la normalidad que han tenido que soportar los habitantes de esta región, lo que además ha traído aparejado el despojo de tierras, y el desplazamiento forzado de vastos sectores de la comunidad, como pasa a verse.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en varias decisiones judiciales ha reconocido la situación de violencia en la zona de Urabá, entre ellas en la sentencia proferida por esa alta Corporación del 27 de abril de 2011, dentro del radicado 34547, donde se dijo:

“El esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombr

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