TSDJ ANT-05045-31-21-002-2020-00041-01-(25-09-2023)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045-31-21-002-2020-00041-01-(25-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO Magistrado ponente
Medellín, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
SENTENCIA N°: 020
RADICADO: 05045312100220200004101
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTES: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL OPOSITORES: EVANGELINA HURTADO CORREA SINOPSIS: Los hechos que rodearon la pérdida del vínculo jurídico y material con el predio objeto de reclamo no tuvieron como factor determinante el conflicto armado interno, por lo que no se configura la condición de víctima de abandono o venta forzada de tierras, en los términos de los artículos 3°, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011.
DECISIÓN: Niega amparo a la restitución
I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA
Decidir la solicitud de restitución de tierras incoada por JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL, con la oposición de EVANGELINA HURTADO CORREA.
II. ANTECEDENTES
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó
2.1. Síntesis de las pretensiones
2.1.1. Por intermedio de apoderado adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante UAEGRTD, se solicitó declarar que JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL es titular del derecho fundamental a la restitución y formalización respecto de un inmueble de 202 mts 2 ubicado en la « Calle 94 N° 102-23», barrio El Amparo del municipio de Apartadó (Antioquia).EXPEDIENTE: 05045312100220200004101
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SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL
OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA
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2.1.2. Aplicar las presunciones de despojo contenidas en el art ículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia que ordene la restitución y formalización en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria , así como las medidas de protección a la restitución y de saneamiento , y proferir todas las órdenes reparativas y complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
2.1.3. Subsidiariamente se incoó a cargo del Fondo de la UAEGRTD la protección a la restitución por la vía de la compensación por equivalente, o en su defecto, la compensación dineraria, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación a lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la citada ley.
2.2. Síntesis de los hechos alegados
compensación dineraria, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, dando aplicación a lo dispuesto en el literal k) del artículo 91 de la citada ley.
2.2. Síntesis de los hechos alegados
2.2.1. JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL , solicitante, y su padre JOSÉ TRINIDAD MONTAÑO RODRÍGUEZ, adquirieron el predio solicitado en restitución a través de la Escritura Publica 302 del 11 de marzo de 1981, corrida en la Notaría Novena de Medellín, la cual fue inscrita en el FMI 008-31612.
2.2.2. En el año 1993 el solicitante fue citado por JORGE CARVAJAL alias «El Chivo» a una reunión en el Corregimiento de Bajirá que se llevó a cabo el 17 de febrero de 1993 con otros integrantes del Frente 34 de las FARC, y le pidió que pasara la mitad del dominio de la propiedad a favor de EVANGELINA HURTADO CORREA porque JOSÉ TRINIDAD MONTAÑO RODRÍ GUEZ (progenitor del solicitante) le había quedado debiendo la liquidación tras haber trabajado en el bien, por lo que mediante la Escritura Pública 376 del 2 de marzo de 1993 , corrida en la Notaría Novena de Medellín, registrada en la anotación 8 del FMI 008 -31612, accedió a pasarle el 50% y se reservó el resto.
2.2.3. E n razón de ese hecho, según el solicitante, perdió la administración del inmueble y decidió irse para Estados Unidos por un espacio temporal de 8 años ,
accedió a pasarle el 50% y se reservó el resto.
2.2.3. E n razón de ese hecho, según el solicitante, perdió la administración del inmueble y decidió irse para Estados Unidos por un espacio temporal de 8 años , aproximadamente, tiempo durante el cual EVANGELINA HURTADO CORREA no le entregó utilidad alguna derivada de la explotación del predio por el alquiler de habitaciones.
2.2.4. El día 9 de julio de 2019 se llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio sin que se presentara persona que alegara iguales o mejores derechos. Allí se estableció que era habitado por el solicitante JOSÉ ARMANDO MONTAÑ OEXPEDIENTE: 05045312100220200004101
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ROCHELE y que funciona un hotel de tres pisos denominado «La Reja» con 22 habitaciones.
III. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. Admisión de la solicitud
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó quien, mediante auto del 12 de mayo de 2020 la admitió, 2 emitió las órdenes propias de esa decisión introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud
De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de
introductoria y la instruyó según los cánones de la Ley 1448 de 2011.
3.2. Publicación, notificaciones y traslado de la solicitud
De conformidad con lo previsto en el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se notificó la admisión del trámite al representante legal de l municipio de Apartadó y al Ministerio Público, 3 se cumplió con la publicación en el diario El Tiempo en su edición del 17 de mayo de 2020 4 y se inscribieron las medidas cautelares sobre el folio de matrícula del bien.5
Se n otificó personalmente6 y corrió traslado de la demanda a EVANGELINA HURTADO CORREA, titular inscrita del 50% de derechos, según el FMI 008-31612, quien oportunamente presentó oposición al reclamo.
También se puso en conocimiento el inicio del trámite a la Agencia Nacional de Minería – ANM, a la Dirección de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH y a la Corporación Autónoma Regional CORPOURABA, para que se pronunciaran en torno a la reclamación , de acuerdo al marco de competencias de cada una , y/o defendieran los intereses que consideraran inmersos en la actuación.
1 Ver expediente en el Portal Web de Restitución de Tierras a través del enlace https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=0504531210022020000 4101 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 7.
https://restituciontierras.ramajudicial.gov.co/RestitucionTierras/Views/Old/list_procesos.aspx?guid=0504531210022020000 4101 Pestaña «trámite en otros despachos». 2 Ib. Consecutivo 7. 3 Ib. Consecutivos 8 y 9. 4 Ib. Consecutivo 11. 5 Ib. Consecutivo 12. 6 Ib. Consecutivo 14.EXPEDIENTE: 05045312100220200004101
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3.3. Síntesis de la oposición
EVANGELINA HURTADO CORREA, a través de su vocero judicial,7 se opuso a la reclamación a partir de las siguientes excepciones:8
Mala fe y falta de legitimación en la causa por parte del reclamante, sustentada en que este nunca ha sido desplazado ni despojado del inmueble objeto de reclamación, al contrario, hace años viene poseyendo el 100% del bien y percibiendo todas las utilidades, razón por la que [la opositora] se vio en la obligación de promover proceso reivindicatorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó bajo el radicado 05045310300120110007600, en el cual se le ordenó a JOSÉ ARMANDO devolver le el 50% del inmueble y restituir los frutos civiles por la suma de $177.431.680, condenas que hasta la fecha no ha cumplido.
Por esa razón considera que él no se encuentra legitimado par a solicitar l a
civiles por la suma de $177.431.680, condenas que hasta la fecha no ha cumplido.
Por esa razón considera que él no se encuentra legitimado par a solicitar l a restitución de un inmueble cuando lo viene poseyendo hace años desconociendo los derechos de la opositora y que una autori dad judicial le ordenó devolverlos al igual que pagar los frutos de varios años.
Que la opositora, aun siendo en su momento la compañera permanente de JOSÉ ARMANDO, adquirió derechos sobre el bien mediante instrumento público que fue otorgado ante funcionario competente y debidamente registrado.
En virtud de todo lo anterior solicitó denegar las pretensiones, o en caso de prosperar la restitución, se le conceda a cargo del Fondo de la UAEGRTD la compensación prevista en los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011.
3.4. Etapa de pruebas
Por auto del 23 de marzo de 20219 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora, el Ministerio Público y los que de oficio estimó necesarios para alcanzar mejor comprensión de la lid.
7 Dr. Lisandro Areiza Higuita, portador de la Tarjeta Profesional 159.398 del C.S.J. 8 Ib. Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 15. 9 Ib. Consecutivo 16.EXPEDIENTE: 05045312100220200004101
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3.5. Fase de decisión
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3.5. Fase de decisión
Verificado que el asunto se ajustaba a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA2111840, PCSJA22-11930 y PCSJA22-11972, expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, la Ley 2213 de 2022 10 y el artículo 103 del Código General del Proceso, se procedió por parte del magistrado sustanciador a avocar su conocimiento de cara al fallo.
Oportunidad en la cual se requirió a la fuerza pública de distintos órdenes para que adoptaran las medidas preventivas en torno a las condiciones de orden público del territorio y asegurar el bien en reclamo , y se les reiteró a las autoridades municipales los deberes y funciones que emanan de los artículos 86, 160, 161, 172, 173 y 174 de la precitada Ley 1448 de 2011.
3.6. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público envió al instructor cuestionarios que fueron agotados durante las sesiones de prueba testimonial.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades y control de legalidad
No existen causales con la virtud de viciar el trámite.
A pesar de la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, esta Sala Especializada pone de presente que las publicaciones ordenadas y realizadas en radio no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, ya que el único medio
A pesar de la inexistencia de causales que tengan la virtud de anular el trámite, esta Sala Especializada pone de presente que las publicaciones ordenadas y realizadas en radio no es un requisito previsto en la Ley 1448 de 2011, ya que el único medio diseñado para la notificación es el previsto en el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Aun así, la Sala estima que las publicaciones realizadas en medios difere ntes al impreso en un diario de amplia circulación procuran darle mayor publicidad al trámite, en tanto pueden llegar a un universo más amplio de personas, especialmente las que se encuentran en áreas rurales, y si bien son prácticas que redundan en garantías para aquellos posibles interesados en las resultas del litigio, lo que no está proscrito en la Ley de Víctimas, en todo caso no pueden erigirse en
10 Mediante el cual se acogió como legislación permanente el Decreto 806 de 2020.EXPEDIENTE: 05045312100220200004101
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criterios que entren en contradicción con la publicación en prensa, es decir, aquellas no pueden ser géne sis de confusiones y falsas expectativas en cuanto a los términos que se otorgan a los posibles interesados para que se hagan parte en el proceso 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer del presente asunto, toda vez que
proceso 4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta corporación tiene aptitud legal para conocer del presente asunto, toda vez que se admitió oposición y el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Apartadó – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito, según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.11
De otro lado, en virtud de la constancia CD 00068 del 18 de febrero de 2020, anexa a la demanda,12 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
4.3. Problema jurídico
Establecer si encuentran o no reunidos los presupuestos axiológicos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para el amparo a la restitución.
Advirtiendo desde ahora que se negará el amparo deprecado, la Sala se sustraerá de examinar los argumentos da la oposición en torno a la buena fe exenta de culpa y demás aspectos.
V. CONSIDERACIONES
5.1. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia
La Ley 1448 de 2011,13 expedida inicialmente por diez años,14 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías
La Ley 1448 de 2011,13 expedida inicialmente por diez años,14 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías
11 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras». 12 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta con pruebas y anexos, CD 00068. 13 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 14 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.EXPEDIENTE: 05045312100220200004101
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de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la reparación integral e interrelacionarse directamente con la ve rdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 15 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Ley que se inscribe en un modelo de justicia transicional,16 definida en su artículo
vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 15 protegidos por los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario.
Ley que se inscribe en un modelo de justicia transicional,16 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones d e derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social», 17 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulació n contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.18
Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:19
La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,20 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación
en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las
15 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras pu ede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 16 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 17 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 19 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019 901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo.
19 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019 901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 20 Sentencia T-034 de 2017.EXPEDIENTE: 05045312100220200004101
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Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Den g).21 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por ende, parte integral del bloque de constitucionalidad, 22 que para la Corte Constitucional23 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en materia de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Necesario es aclarar que este proceso no hace parte del derecho agrario, penal, administrativo, civil, comercial, etc., ni siquiera de Justicia y Paz, que también hace parte de la transición, aunque es innegable que opera y se nutre de esas y otras fuentes, como del derecho constitucional y ordinario. No en vano el artículo 27 de la Ley 1448/11 estableció que, en lo no dispuesto en ella, prevalece lo esta blecido en tratados y convenciones internacionales ratificados por nuestro país sobre DIH y DDHH.
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos
en tratados y convenciones internacionales ratificados por nuestro país sobre DIH y DDHH.
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución se resumen en: i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 24 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internac ional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto.
5.2. Caso concreto
5.2.1. De la identificación del inmueble y el vínculo alegado – legitimación
Según la información contenida en los informes técnico predial, de georreferenciación y fichas prediales anexas a la demanda, 25 en este caso se pretende la restitución y formalización de un inmueble de 202 mts 2 ubicado en la «Calle 94 N° 102 -23», barrio El Amparo del municipio de Apartadó (Antioquia), distinguido con el FMI 008 -31612 y asociado a la cédula predial 0451001004000600009, sobre el cual, según la demanda, el reclamante sostiene un vínculo de ocupación.
21 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:
21 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020. 22 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 23 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 24 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 25 Portal de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, carpeta con pruebas y anexos, subcarpeta «predio».EXPEDIENTE: 05045312100220200004101
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Con todo, al examinar íntegramente los insumos aportados con la demanda y los recaudados en el curso del proceso, se desprende que el solicitante ha detentado derechos de dominio en los términos de los artíc ulos 745 y 756 del Código Civil, inicialmente como propietario de cuota al haber adquirido el bien en conjunto con su padre a través de la Escritura Publica 302 del 11 de marzo de 1981, corrida en la Notaría Novena de Medellín, título que fue inscrito en el FMI 008-31612.
su padre a través de la Escritura Publica 302 del 11 de marzo de 1981, corrida en la Notaría Novena de Medellín, título que fue inscrito en el FMI 008-31612.
Luego, el mismo actor admite haber traspasado, al igual que su padre, los derechos sobre el inmueble a favor de TERESA DE JESUS PALACIO DE CALLE para que esta accediera a un empréstito bancario, y al ser devuelta a través de la Escritura Publica 302 del 11 de marzo de 198 8, corrida en la Notaría Novena de Medellín , quedó radicada en su totalidad a favor del solicitante.
Ahora, según el folio de matrícula que se viene examinando, mediante la Escritura Pública 376 del 2 de marzo de 1993, corrida en la Notaría Novena de Medellín, el acá solicitante pasó a favor de EVANGELINA HURTADO CORREA el 50% de los derechos (venta que se reputa constitutiva del despojo y se analizará más adelante), y mediante la Escritura 372 del 1 de abril de 2009, corrida en la Notaría Única de Chigorodó, le pasó el restante 50% para evadir a sus acreedores al momento de realizar un eventual negocio.
No obstante, luego del proceso ordinario de simulación que pro movió ante el Juzgado 001 Civil del Circuito de Apartad ó y la Sala Civil y Familia del Tribunal Superior de Antioquia, logr ó recuperar el 50% de los derechos que le había transferido a Evangelina en el año 2009, tal cual se deprende de la anotación 15 del FMI 008-31612.
En ese orden, el actor acredita propiedad sobre el inmueble en reclamo en un 50%
transferido a Evangelina en el año 2009, tal cual se deprende de la anotación 15 del FMI 008-31612.
En ese orden, el actor acredita propiedad sobre el inmueble en reclamo en un 50% de derechos, que lo legitima para incoar esta acción a la luz del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
5.2.2. Hecho victimizante – abandono y despojo forzado de tierras
Según el mencionado artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, p ara que se configure alguno de los supuestos de abandono o despojo forzado de tierras, la pérdida del vínculo jurídico o material debe ser consecuencia directa o indirecta de hechos constitutivos de las violaciones de que trata el artículo 3º entre el 1º de enero deEXPEDIENTE: 05045312100220200004101
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1991 y el término de vigencia de la ley, 26 es decir, debe concurrir su nexo co n el conflicto armado interno.
Entendiendo por abandono, según el artículo 74, «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento» , y por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva
la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento» , y por despojo «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia», en la claridad que ambos fenómenos producen la expulsión de la tierra , razón por la cual , para la Corte Constitucional, sus víctimas deben ser reconocidas sin distinción alguna para efectos de las medidas de atención y reparación.27
Dichos fenómenos son estudiados en el marco del proceso transicional, principalmente, a través de la metodología den ominada «análisis de contexto», cuya trascendencia viene dada por la Corte Constitucional al indicar que la prueba de contexto «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso», 28 y debe ser valorada junto con los demás element os probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Metodología que consiste en el análisis interdisciplinario que la UAEGRTD, entidad encargada de implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente – RTDAF,29 realiza frente a las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y sus afectaciones generalizadas en contra de la población civil y sus bienes, la cual se nutre de estrategias investigativas de las ciencias sociales
forzosamente – RTDAF,29 realiza frente a las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y sus afectaciones generalizadas en contra de la población civil y sus bienes, la cual se nutre de estrategias investigativas de las ciencias sociales y del estudio de la historia, tales como, la línea de tiempo, los informes resultantes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolecc ión de información comunitaria, que se aúna a las indagaciones y consultas que la Sala realiza de manera independiente para alcanzar una mayor comprensión del entorno conflictual.
26 La Ley 1448 de 2011, inicialmente por 10 años, fue prorrogada en su vigencia por 10 años más mediante la Ley 2078 de
2021. 27 Sentencia C-715/12. 28 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-330 de 2016. 29 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.EXPEDIENTE: 05045312100220200004101
PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SOLICITANTE: JOSÉ ARMANDO MONTAÑO ROCHELL
OPOSITORA: EVANGELINA HURTADO CORREA
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El documento de «contexto» que respalda la demanda30 en este caso, alude a la situación generalizada de violencia acaecida en el municipio de Apartadó en su zona urbana, el cual ha sido reseñado en buena parte por esta Sala Especializada en diversas sentencias que han amparado el derecho a la restitución,31 y se conecta al contexto general de violencia de la subregión de Urabá, reseñado también por esta Sala Especializada en sentencias que han resuelto reclamaciones en
en diversas sentencias que han amparado el derecho a la restitución,31 y se conecta al contexto general de violencia de la subregión de Urabá, reseñado también por esta Sala Especializada en sentencias que han resuelto reclamaciones en municipios tales como Turbo, Mutatá, Necoclí, Chigorodó y Carepa, 32 entre otros, en las que se le ha reconocido al conflicto armado el carácter probatorio de «hecho notorio».
Entendiendo por hecho notorio, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, aquel que no requiere prueba para acreditar su existencia , ya que su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión», 33 convirtiéndose en una excepción al principio general de la carga de la prueba y un sucedáneo de esta.
Con todo, como en este caso se denegarán las pretensiones, innecesario se torna ahondar en ese aspecto.
5.2.2.1. El retorno
Desde la presentación de la demanda se informó que el inmueble involucrado en el reclamo se encontraba en poder
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