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TSDJ ANT-05045312100120140007200-(18-04-2016)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045312100120140007200-(18-04-2016)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2016

▼ w ¥ 4m ; P 4

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Medellín, dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) Benjamín de J. Yepes Puerta

Magistrado Ponente Proceso: Restitución de Tierras Radicado: 050453121001 -2014-0007200

Solicitantes: Francisco Rojas González y otros 2.

Opositores: José Vicente Cantero ¡báñez y otros

Instancia: Única Providencia: Sentencia N° 009(R) Asunto: Los solicitantes lograron demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones de reparación integral, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la ley a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, haya sido desvanecido por la parte opositora, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa.

Decisión: Acoge pretensiones.

Agotado el trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada en forma colectiva ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado—Antioquia por los tres solicitantes: FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ; ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ y herederos del señor EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ; y PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ, quienes actúan

GONZÁLEZ; ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ y herederos del señor EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ; y PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ, quienes actúan por medio de apoderado judicial adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE—TERRITORIAL ANTIOQUIA; trámite en el cual fueron admitidas las oposiciones de VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ,

JOSÉ VICENTE CANTERO y JOSÉ REYNERIO BAUTISTA BLANCO.

I. SÍNTESIS DEL CASO1. Fundamentos fácticos 1.1. Se afirma que los reclamantes son víctimas de desplazamiento forzado ocasionado a raíz del fenómeno común de violencia vivido en la década de los noventa en el corregimiento de Macondo, municipio de Turbo—Antioquia; esto es, presentaron situaciones tácticas particulares y similares que vulneraron sus derechos a la propiedad, integridad, libertad, entre otros. 1.2. Llegaron a la vereda La Eugenia, en el corregimiento de Macondo, entre 1970 y 1990 (incluso algunos de ellos son miembros de las primeras familias en integrar la comunidad de la vereda) ejerciendo actos de posesión y ocupación sobre tierras baldías, que destinaron a actividades propias de ia economía campesina, algunas de las cuales fueron adjudicadas posteriormente. 1.3. Así, FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ, en compañía de su cónyuge OLGA MARÍA CUEBA PÉREZ y sus cinco hijos, llegaron a la zona en

fueron adjudicadas posteriormente. 1.3. Así, FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ, en compañía de su cónyuge OLGA MARÍA CUEBA PÉREZ y sus cinco hijos, llegaron a la zona en 1972, y un año más tarde compraron al señor RAMÓN MUÑETÓN, por la suma de $10.000, el predio “NO LO CREEN”. 1.4. Tiempo después el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA les adjudicó el fundo a través de la Resolución No. 1538 del 12 de julio de 1989. 1.5. El solicitante junto con su grupo familiar se ven forzados a desplazarse en julio de 1997 a raíz del temor que les generó los continuos asesinatos que se daban en la región; y, un año después, en un estado de necesidad y miedo a perderlo todo, venden la finca al señor JOSÉ JOAQUÍN SUÁREZ, quien posteriormente transfiere la propiedad a VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ. 1.6. ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ llegó al corregimiento en el año 1973 en compañía de su cónyuge EFRAIM AMADOR AMADOR DÍAZ (fallecido en 2008) a la casa de un amigo, y al cabo de unos meses construyeron una vivienda en el predio "EL PARAÍSO", el cual comenzaron a ocupar, y que posteriormente el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA les adjudicó en 1987 mediante Resolución No. 1073 del 24 de abril.1.7. A principios de 1997 se desplazan pues el conflicto armado los tocó muy de cerca con la muerte de dos de sus hijos y un allanamiento en

AGRARIA les adjudicó en 1987 mediante Resolución No. 1073 del 24 de abril.1.7. A principios de 1997 se desplazan pues el conflicto armado los tocó muy de cerca con la muerte de dos de sus hijos y un allanamiento en su morada por parte de grupos al margen de la ley. 1.8. Tiempo después, la señora ROJAS GONZÁLEZ se entera que en su predio entró en posesión JOSÉ VICENTE CANTERO IBÁÑEZ, quien la contacta para que le vendiera el mismo, a lo cual no accede no obstante aquél continúa con la posesión del feudo. 1.9. PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ y su cónyuge RUTH JOSEFINA TOBÓN PIEDRAHÍTA llegaron al corregimiento en 1990; y a través de un negocio verbal compraron el predio “LA ENVIDIA" (hoy "LA ESMERALDA ”) a la señora LORDIS PÉREZ OSORIO, quien lo había adquirido a su anterior adjudicatario. 1.10. Una vez desplazado, estando en la ciudad de Medellín, en 1997 lo contactan telefónicamente al parecer miembros de grupos armados ilegales, quienes además de amenazarlo de muerte por supuestamente ser colaborador de las guerrillas de la región, le manifestaron que necesitaban sus tierras, viéndose de este modo impelido a venderle al señor JORGE MARIO RUIZ, empece las escrituras “ quedaron a

nombre" de SERGIO ANDRÉS SUÁREZ DÍAZ.

2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger, como medida de reparación integral, el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, en

nombre" de SERGIO ANDRÉS SUÁREZ DÍAZ.

2. Síntesis de las pretensiones. 2.1. Proteger, como medida de reparación integral, el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes, en el sentido de restituirles el derecho a la propiedad a FRANCISCO ROJAS GONZÁLEZ y ÁNGELA ROJAS GONZÁLEZ, y declarar la prescripción adquisitiva a favor de PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ. 2.2. Declarar probadas las presunciones de derecho consagradas en la Ley 1448 de 2011, y aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes en cuanto a los negocios jurídicos que conllevaron al despojo de la propiedad y posesión de los accionantes. 2.3. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 ejusdem y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas y sus núcleos familiares.3. Trámite judicial de la solicitud.

Admitida por el juez instructor y corridos los traslados dispuestos en la Ley 1448 de 2011, se presentó escrito de oposición por parte de VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ, JOSÉ REYNERIO BAUTISTA BLANCO y JOSÉ VICENTE CANTERO IBAÑEZ, propietarios inscritos de los predios objeto de restitución los dos primeros, y poseedor ei último. Las cuales fueron tenidas en cuenta por la juez. Se decretaron las pruebas pedidas por los accionantes, opositores y las que el Despacho consideró de oficio, y una vez evacuadas, el expediente fue remitido a esta Corporación, donde tras advertir que i) se

por la juez. Se decretaron las pruebas pedidas por los accionantes, opositores y las que el Despacho consideró de oficio, y una vez evacuadas, el expediente fue remitido a esta Corporación, donde tras advertir que i) se omitió vincular y notificar a quien figuraba como titular del derecho real de hipoteca inscrito sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 007-43046, ii) y que no se notificó en debida forma al representante del Consejo Comunitario de los Ríos La Larga y Tumaradó en su calidad de tercero con interés sobre los bienes reclamados en restitución; se ordenó su inmediata devolución al Juzgado instructor para que procediera de conformidad1, hecho lo cual, volvió a este Tribunal. 3.1. Síntesis de las oposiciones. Los señores JOSÉ REYNERIO BAUTISTA BLANCO, JOSÉ VICENTE CANTERO IBAÑEZ y VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ se oponen a la prosperidad de las pretensiones argumentando, en síntesis: i) que no fueron los autores directos ni indirectos del desplazamiento de los accionantes, mucho menos, ¡i) fueron despojadores de los predios que hoy se reclaman y, finalmente, iii) que los solicitantes en realidad no son víctimas del conflicto armado, como quiera que su inscripción en el Registro de Víctimas está fundamentado en supuestos falsos, sin soporte e inventados. No les constan los hechos de violencia en la región ni la forma como se dieron las relaciones de propiedad de los accionantes con los predios, razón por la que deben probarse. Como excepciones de mérito plantearon: i) “INEXISTENCIA DE

inventados. No les constan los hechos de violencia en la región ni la forma como se dieron las relaciones de propiedad de los accionantes con los predios, razón por la que deben probarse. Como excepciones de mérito plantearon: i) “INEXISTENCIA DE DESPLAZAMIENTO”, en tanto no ejercieron acto de violencia o amenaza alguna que intimidara a los reclamantes para este hecho, menos aún que 1 Fol. 4, c.3.\oO se hayan aliado con los paramllitares para lograrlo; ¡i) “INEXISTENCIA DE DESPOJO POR PARTE DE LOS DEMANDADOS RESPECTO DE LOS RECLAMANTES, (SIC) MEDIANTE NEGOCIO JURÍDICO ”, en consideración a que los accionantes no niegan haber negociado, “con susto”, sus parcelas, además que fueron ellos quienes buscaron las personas que sabían les podían comprar sus tierras; i¡¡) “AUSENCIA DE MALA FE" y “BUENA FE EXENTA DE CULPA EN LAS ADQUISICIONES INICIALES”, pues al momento de los negocios con los solicitantes nunca les manifestaron no querer vender voluntariamente, tener miedo o incluso desespero para ello; pero además fueron diligentes según las circunstancias lo exigieron en su momento; finalmente, “JUSTO PRECIO O VALOR DEL BIEN ADQUIRIDO", el precio pactado en los negocios fue “más que justo".

4. Problemas jurídicos.

Conforme a los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor de los solicitantes respecto de las parcelas reclamadas conforme a los presupuestos sustanciales

en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor de los solicitantes respecto de las parcelas reclamadas conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011; específicamente si se demostró o no que los accionantes son víctimas de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido por el artículo 75 ejusdem, tienen relación jurídica con las tierras reclamadas y si sufrieron desplazamiento y despojo de éstas. Particular, y adicionalmente, en el caso del señor PABLO EMILIO MEDINA RAMÍREZ debe analizarse si quedaron probados los elementos axiológicos de la usucapión deprecada. 4.2. En cuanto a las oposiciones, se deberá analizar si los argumentos planteados por JOSE' REYNERIO BAUTISTA BLANCO, JOSÉ VICENTE CANTERO IBAÑEZ y VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ tienen la fuerza suficiente para enervar las pretensiones de los solicitantes, en caso negativo, y ante la prosperidad de la acción, es menester discurrir si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa de cara a las implicaciones compensatorias.Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) Los presupuestos de la sentencia como la competencia y el requisito de procedibilidad; (¡i) las víctimas, (¡i¡) el derecho a la reparación integral y a la restitución de la tierra a favor de éstas y; finalmente, (¡v) se considerarán las circunstancias particulares que rodearon los casos, especialmente la diligencia y buena fe con que se dijo

derecho a la reparación integral y a la restitución de la tierra a favor de éstas y; finalmente, (¡v) se considerarán las circunstancias particulares que rodearon los casos, especialmente la diligencia y buena fe con que se dijo actuaron los opositores, el justiprecio que dijeron cancelar y si el hecho de no haber participado directamente en los actos de violencia influyó en las negociaciones.

II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN.

1. Competencia.

Esta Sala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras, en virtud de lo previsto en el artículo 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que se reconoció personería a la parte opositora que a través de su representante judicial pretende enervar las pretensiones de restitución que versan sobre bienes que están ubicados en la circunscripción territorial de esta Corporación.

2. Requisito de procedibilidad.

Según constancias Nos. NDGA 0019, 0020 y 0021 de 2013, expedidas por la Directora Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras de Antioquia2, las parcelas cuya restitución se solicita se encuentran inscritas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con el artículo 76 de la ley 1448 de 2011. 2.1. De otro lado, antes de entrar en el fondo del litigio, deben señalarse ciertas irregularidades advertidas en la sustanciación del proceso, pero que no logran afectar la validez del trámite, siendo viable un pronunciamiento de fondo por este cuerpo colegiado. 2.1.1. Así, pese a que obra constancia secretarial indicando que los

proceso, pero que no logran afectar la validez del trámite, siendo viable un pronunciamiento de fondo por este cuerpo colegiado. 2.1.1. Así, pese a que obra constancia secretarial indicando que los opositores presentaron su escrito de resistencia “por fuera del término 2 Fls. 335-337 C.l.í>c\ legalmente concedido’ ’ 3 , y la Juez admitió las oposiciones sin reparo alguno de esta circunstancia4, lo cierto del caso es que las mismas no están por fuera de término. En efecto, para notificar a VERÓNICA CRISTINA SUÁREZ DÍAZ, JOSÉ VICENTE CANTERO IBAÑEZ y JOSÉ REYNERIO BAUTISTA BLANCO se expidieron los oficios No. 446, 447 y 448 del 17 de febrero de 20145, no obstante estos nunca fueron remitidos por correo certificado como tampoco obra constancia de notificación personal alguna dentro del expediente; se observa, sí, que el 4 de marzo de 2014 en el reverso de los oficios 446 y 447 su apoderado signa afirmando que "recibió traslado", mismo día que presentó los poderes otorgados por sus representados6; y 16 días después allega el escrito de oposiciones. Empece la rúbrica que se observa en los oficios, no puede entenderse como el acto de notificación, no solo porque no hay constancia de que efectivamente se puso en conocimiento del apoderado lo decidido en el admisorio conforme a las formalidades propias7, sino porque el oficio advierte que el término de traslado empezaba a correr el 19 de febrero de 2014, fecha en que se notificó por estados la providencia que admitió la solicitud, lo cual se erige en una

propias7, sino porque el oficio advierte que el término de traslado empezaba a correr el 19 de febrero de 2014, fecha en que se notificó por estados la providencia que admitió la solicitud, lo cual se erige en una irregularidad en la notificación que, por demás, ha sido decantada por la Corte Constitucional desde el año 2013 mediante sentencia C 438, pues allí se precisó que los términos se contabilizan desde la notificación efectiva de la solicitud. De este modo, como quiera que los opositores presentaron poderes facultando a un abogado en sus intereses y este presentó escrito con los argumentos de sus defensas, conforme a la normatividad procesal aplicable por remisión en su momento, su notificación se entendía surtida por conducta concluyente el mismo día que presentaron el escrito de 3 FoL 403, C.l. < Fol. 404, C.l. s Fls. 352, 354, C.l. 6 Fls. 365, 367, C .l. Incluso el poder otorgado por el señor JOSÉ REYNERIO figura aportado el 21 de marzo del año en comento. 7 Así lo refleja la ambigüedad de la expresión “recibí traslado", que no implica necesariamente notificación.oposición (inc. Io, art. 330)8. Lo que se traduce, con otras palabras, que no existe extemporaneidad en las oposiciones planteadas. 2.1.2. De otro lado, si bien con el escrito de oposición se presentó otro planteando excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación9, y el mismo no mereció reparo ni pronunciamiento por la Juez, de cualquier manera no hay afectación al derecho de defensa, no

otro planteando excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación9, y el mismo no mereció reparo ni pronunciamiento por la Juez, de cualquier manera no hay afectación al derecho de defensa, no solo porque ante la omisión no hubo ningún reparo, sino porque de cualquier forma conforme al artículo 94 de la Ley 1448 de 2011 en esta clase de procesos de restitución de tierras no son admisibles incidentes por hechos que configuren excepciones previas, siendo la consecuencia su rechazo de plano. 2.1.3. Aunque el auto que abrió el periodo probatorio se profirió (2 abril 2014) antes que venciera el término que tenían todas aquellas personas que se creyeran con derechos legítimos relacionados con los predios objeto de restitución para hacer valer sus derechos10, nadie compareció en virtud del emplazamiento; además que se brindó la oportunidad a los sujetos procesales de intervenir en ellas y participar del periodo probatorio.

3. Las Víctimas.

Como lo ha venido sosteniendo esta Sala en sus providencias, a nivel internacional existen diversas categorías de víctimas contempladas por las normas internacionales, de manera que hay una pluralidad de definiciones. Sin embargo, existe un elemento común en todas ellas: toda víctima lo es como consecuencia de un delito . De ahí que se hable de víctimas de delitos, de violaciones manifiestas de los derechos humanos, de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario, de desapariciones forzadas, del terrorismo, etc. 8 No el día en que se notificó el auto que le reconoció personería jurídica al abogado, porque esta providencia fue posterior y prima la notificación por conducta concluyente

desapariciones forzadas, del terrorismo, etc. 8 No el día en que se notificó el auto que le reconoció personería jurídica al abogado, porque esta providencia fue posterior y prima la notificación por conducta concluyente que se haya surtido con anterioridad (inciso 3o, art. 330). 9 Fol. 19, C. de oposición. 1 0 El edicto fue publicado el 23 de marzo de 2014 y el auto proferido siete días después. Cf. Fol. 334, C.l.De hecho, en la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y abusos del poder’1, se define como víctima directa: “toda persona que haya sufrido daños individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas y mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyen una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del Derecho Internacional Humanitario". Ese concepto de víctima lo ha tenido en cuenta la H. Corte Constitucional colombiana12 y el legislador colombiano, quien en el inciso primero del art. 3o de la ley 1448 de 2011 alude a las víctimas directas y en los siguientes incisos hace referencia a las víctimas indirectas, entre las que se encuentra la familia inmediata de la víctima directa. Además, se destaca que la condición de víctima no es subjetiva, por el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201 l " ] 3 ,

el contrario es una situación de hecho que surge de una circunstancia objetiva: “la existencia de un daño ocurrido como consecuencia de los hechos previstos en el artículo 3 de la Ley 1448 de 201 l " ] 3 , independientemente de que la víctima haya o no declarado, y se encuentre o no inscrita en el Registro Único de Víctimas. Inclusive en la Declaración citada se afirma la calidad de víctima con independencia de que el autor de la violación haya sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado. Lo mismo aplica para la calidad de desplazado, pues serlo no es una categoría legal sino una identificación descriptiva de su situación. Los desplazados son ciudadanos y, por lo tanto, titulares de los mismos derechos de las demás personas, aunque tiene que admitirse que soportan especiales necesidades en virtud de su condición. 1 1 Adoptada por la Asamblea General de la ONU el 29 de noviembre de 1985. En ese mismo sentido véase los “ Principios y directrices básicos sobre el derecho de los víctimas de violaciones manifiestas de ias normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones ", adoptada el 16 de diciembre de 2005 mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU. 1 Sentencia C-052 de 2012. 13Sentencia C-099/13, recordando la interpretación que ha hecho la Corte Constitucional en sentencias C-253a, C-715 y C-781 de 2012.4. El derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra. En la historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensión

en sentencias C-253a, C-715 y C-781 de 2012.4. El derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra. En la historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensión social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afán de imponer sus peculiares intereses, desalojaron gradualmente a los indios y campesinos de sus tierras. Éstos lucharon por defender la tierra por ser la base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenían su esperanza puesta en las leyes españolas que los protegía. En la práctica los colonizadores, a través de sus órganos administrativos, hicieron ilusorios los derechos de los indios, máxime que los títulos de propiedad eran defectuosos y ello iba en detrimento de los desposeídos, quienes sintieron la opresión de los ambiciosos colonizadores. Esta situación se ha repetido en diferentes momentos históricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década del treinta y del setenta, sin que se haya creado una política de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativos que se dieron con la ley 200 de 1936, la ley 31 de 1967 y la ley 135 de 1961. En materia constitucional, la Carta Política de 1991 representó un avance notable en cuanto a los derechos a la tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene como fin salvaguardar la vida, honra y bienes de la población en condiciones de igualdad. He ahí el sustento fundamental de la protección a la tierra. A su vez, en el catálogo constitucional de derechos está el artículo

la vida, honra y bienes de la población en condiciones de igualdad. He ahí el sustento fundamental de la protección a la tierra. A su vez, en el catálogo constitucional de derechos está el artículo 58 donde se reviste a la propiedad de garantías y se señala su función social y ecológica. En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la consen/ación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida14. 1 4 Corte Constitucional sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gavina Díaz. Sentencia C-223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-1172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.Por su parte, el art. 64 de la Constitución salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para “mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos”. Ese mandato constitucional impone al Estado el deber de adoptar medidas para lograr ese fin. De ahí que el legislador en el marco del interés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la población campesina a través de la ley 160 de 1994 y sus reglamentaciones, la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demás disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las áreas ambientalmente protegidas.

reglamentaciones, la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demás disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las áreas ambientalmente protegidas. Igualmente, a nivel nacional con la ley 70 de 1993 y los Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propende por la protección del derecho al territorio de los grupos étnicos Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempeñado un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitución de manera acorde con los estándares internacionales. Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se reconoció el estado de cosas inconstitucional generado por el fenómeno del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca a esa población en una evidente violación masiva de sus derechos fundamentales. De esta manera, se abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras. Inclusive, el guardián y máximo intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posiclonar el tema de tierras, y además para verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a través de una serie de autos (178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009). Esto ha representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las víctimas, a partir de la protección a la persona y suconsabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de

Esto ha representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las víctimas, a partir de la protección a la persona y suconsabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de protección eficaz (art. 2 Constitución Política). En este contexto constitucional, social y político, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementar la política de restitución de tierras como medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas. Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral a las “víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido daños a raíz de dicho conflicto y como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social producido por el conflicto armado, lo cual implica replantear la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas. La reparación integral es “un derecho fundamental complejo"1 5 de las víctimas, quienes a la luz de la legislación y la Constitución se encuentran en una posición jurídica iusfundamental para exigirle al Estado el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecer la dignidad humana vulnerada con las infracciones cometidas. Este derecho que está relacionado con la verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se

el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecer la dignidad humana vulnerada con las infracciones cometidas. Este derecho que está relacionado con la verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales. Esto concuerda con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparación debe ser '‘ justa, suficiente, efectiva, rápida y proporcional a ¡a gravedad de las violaciones y a ¡a entidad del daño sufrido"'1 6 . En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su 1 5 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 1 6 Corte Constitucional, sentencia C 715 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.relevancia constitucional, al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, que consagran derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida en los estados de excepción. Lo anterior por cuanto en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, esas disposiciones ostentan jerarquía constitucional y hacen parte del bloque de constitucionaiidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo

y hacen parte del bloque de constitucionaiidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entiende que han sido integrados “normativamente " a ella17. Ahora bien, la toma en consideración de la persona como víctima de una violación, el reconocimiento y protección de sus derechos, no es algo nuevo en la ley citada pues desde pretérito tiempo, que se remonta a la posterioridad de la Segunda Guerra Mundial,

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