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TSDJ ANT-05045312100120150060901-(11-07-2018)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045312100120150060901-(11-07-2018)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2018

Sentencia de Restitución deTierr as. Radicado: 05045312100120150060901 Se profiere la sentencia que en derecho haya lugar respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada porMaría de Jesús Graciano de Urrego, quien actuó por intermedio de abogado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (TerritorialAntioquia),ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó(Antioquia),donde se admitieron las oposiciones presentadas por Nubia Emilse Carmona de Aristizábal, Ginés de Dios Borja Úsuga y Arnubio Díaz Osorio y Dora Nelly Rodríguez, respectivamente.

1. ASUNTO Radicado 05045312100120150060901

Proceso Restitución y formalización de tierras Instancia Unica Reclamante María de Jesús Graciano de Urrego Opositores Nubia Emilse Carmona de Aristizábal y otros Consecutivo sentencia No.16 Tesis Se encontró probado que la reclamante y su familia fueron víctimas del despojo jurídico aducido, en tanto la venta de su predio estuvo signada por causas que se asocian directamente a la violencia del conflicto armado vivido en la vereda Caucheras del municipio de Mutatá. Decisión Se accede a las pretensiones . Prospera una oposición. No se reconocen medidas

de segundos ocupantes. Medellín, once (11)dejulio de dos mil dieciocho (2018) John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Ponente

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DEANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS Página 1 de 40Sentencia de R estitución deTierras. Radicado: 05045312100120150060 901

3. Trámite procesal y oposiciones.

Efectivamente, el negocio se hizo en la ciudad de Medellín, para lo cual sefirmó una compraventa por $7 .000.000, de 105 cuales el comprador solo les dio $4.785.000 una vez deducido lo correspondiente a unas deudas que tenían en el banco, por servicios públicos y por catastro. En el año 2000 un señor llamado Héctor Giraldo les ofreció comprarles la parcela con el argumento de que"esas tierras las estaban cogiendo todas " y que lo mejor era vender para recuperar alguna cosa. La reclamante y su familia, particularmente, dejaron todo lo que tenían y llegaron a la ciudad de Medellín"arrimados donde un hijo ", donde duraron aproximadamente dos meses , pues después se ubicaren en una casa que tomaron en arrendamiento. El 20 julio de 1997 las autodefensas asesinaron a un poblador de la vereda y "aporrearon" a otros, y "por ahí d erecho" dejaron la orden que todos debían desocupar, lo que en efecto desencadenó el desplazamiento de toda la vereda,

salvo el de la familia del señor Amado Luna que se quedó porque no sabían qué hacer con los animales, sin embargo, al día lunes "los agarraron a balas " y lo hirieron, razón por la que entonces sí salieron. En el año 1984 el INCORAparceló una tierra y a cada uno de los trabajadores de la vereda Caucheras les "repartió" su parcela, siendo que a la solicitante y su cónyuge les"tocó"una de 7 hectáreas aproximadamente.

2. Síntesis de los fundamentos fácticos.

Lo anterior sefundamenta en los hechos que a continuación se relatan. Finalmente, solicita que se impartan a su favor todas las órdenes de reparación, satisfacción y no repetición establecidas en la Ley de Víctimas. Subsidiariamente, en caso de ser imposible la restitución del predio, pide que se hagan efectivas las compensaciones de qUE! trata el artículo 72(sic) de la ley 1448. Para ello, solicita decretar la inexistencia del contrato de promesa de compraventa celebrado el 29 de mayo de 2000 en la Notaría Octava de Medellín entre su fallecido cónyuge y el señor Héctor Giraldo , por estar viciado en su consentimiento. La reclamante accede a la administración ce justicia, como cónyuge supérstite de Lisímaco Urrego Durango (q.e.p.d.), con miras a que mediante esta acción se le proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierrasy, en consecuencia, se formalice tanto a su favor como de la masa sucesoral del señor

Urrego Durango el derecho de propiedad sobre el predio denominado CALLE 10 No. 10-25(sic), ubicado en la vereda Caucheras del municipio de Mutatá(Antioquia).

1. Solicitud.

2. ANTECEDENTES Página 2 de 40Sentenci a de Restitu ción deTierra s. Radicado :05 04531 21001 20150060 901 , Fol,36 (, 1. , Fols.37-39 lb, , Fol.50 lb. '1 Ella fue notificada el 11 de agosto de 2015 según consta en el envés del folio 61 del Cuaderno 1, y la oposición fue presentada elIde septiembre de 2015 segunpuede vel'seafolios 108 del Cuaderno 1,esto es, el día 14hábil. "Cf. Fols.110-124 (,1, Señaló que en ese inmueble han realizado 3 construcciones : dos viviendas habitadas por dos de sus hijas y una casa-salón ocupada por ellos y donde Por lo tanto, este predio es diferente al que reclama la señora Graciano, tanto así que para el año 2007 la solicitante y su compañero regresaron a vivir a su tierra y nada le objetaron a Nubia Emilse y su esposo. Todavía más, las direcciones no

son coincidentes, pues su predio está ubicado en la Calle 10 No. 10-15, Sostuvo que la "parte histórica " narrada por la reclamante no se ajustaba a la realidad, por cuanto el cónyuge de esta , Lisímaco Urrego, le regaló un predio a

su sobrino Gustavo Urrego en el año 1986, mismo que fuera vendido por este al señor Martín Emilio Gómez en 1987 y quien a su vez se lo transfirió, de manera informal, esto es , sin compraventa, a la señora Nubia Emilse Carmona y su esposo José Domingo Aristizábal en el año 2007 por un valor de $12.000 .000, Con todo, este inmueble (de 1ha 611-sicm2) les fue adjudicado dos años más tarde por el INCODER a través de la resolución No . 1255 del 4 de agosto de 2009, y se identifica con la matrícula inmobiliaria No . 007-45767. Nubia Emilse Carmona, dentro de término oportuno " y a través de abogada adscrita a la defensoría pública , se opuso a las pretensiones bajo los argumentos que a continuación se compendian". De manera afín , ordenó "informar' del proceso al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGíAS,a la AGENCIA NACIONAL DE MINERíA, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, al INCODERy a CORPOURABÁ, para que si a bien lo tenían se hicieran "part e" dentro del mismo. Asimismo, se dispuso correr traslado a las siguientes personas : a) Nubia Emilse Carmona, en su calidad de tenedora (sic) del predio objeto de restitución; b) Ginés de Dios Borja Úsuga, como titular inscrito; c) María Pérez de Arias, quien se

presentó en el trámite administrativo ; d) Dora Nelly Rodríguez, ocupante de una parte del inmueble ; e) Asociación de Productores de Caucho de Mutatá (ASOPROCAM),también como ocupante del predio ; y f) Banco Agrario de Colombia, acreedor hipotecario. Por reparto le correspondió conocer del presente asunto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), quien inadmitió la solicitud para que se aclararan ciertos puntos relacionados con la identidad de la solicitante y la identificación del predio ', hecho lo cual), se admitió por interlocutorio del 21 de julio de 2015 ', donde se ordenó , entre las otras disposiciones del artículo 86 de la ley 1448 , la notificación del alcalde del municipio de Mutatá (Antioquia) , del Ministerio Público y el emplazamiento de las personas indeterminadas . Página 3 d e 40Sentencia de RestitucióndeTierras. Radicado : 05045312 1001 2015 006090 1 'Fols, 178-19') lb . Fol, 178 lb. • -',Fol, 180 ib. '1 Fol, 27? lb. ELescrito ele('POS ICión completo se encuentra el¡ fo lios 26 9 a 27Eilb, De otro lado, los señores Arnubio Díaz Osorio y Dora Nelly Rodríguez indicaron estar poseyendo elinmueble objeto de restitución por más de 20 años de buena fe, razón porla que se oponían a que se poteqiera el derecho fundamental de la

reclamante, pero "de darse la protección , que se dé solo frente a COMPENSAC ION (sic) ESTATAL , en su favor , de accede r a la restitució n, se reconozca la COMPENSAC ION(sic) , a mis poderdante s . .., quienes tienen lapos esión material del predio y por ef cualfue vin culado (sic) en elprese nte proceso ", "')(sic), En suma, basado en estos razonamientos, tacha la calidad de víctima, desconoce la configuración de un despojojurídico y/o material y alega buenafecualificada. Hizo hincapié en que es adquiriente de bue-ia fe exenta de culpa, en tanto compró bajo los presupuestos legales en el año 2008 aOliva del Socorro Martínez de Marín por la suma de $20,725,009, fecha para la cual no había violencia en la zona. Sobre las condiciones y circunstancias del abandono y despojo del predio de la señora Graciano hizo notar que ella misma reconoció que no fue obligada a abandonarlo, que nunca recibió amenazas y que todo fue presenciado por su compañero y no por ella, razón por la cual ~;epodía ver que lo querealmente pasó fue que "su padre no estaba en condiciones d e trabajar y ella y sus h ermanas no tenían la fuer za para e llo, motivo por el cual decid en abandonar un pr edio con deudas d el IN CORA y radicarse en la Ciudad d e Medellín, buscando nuevas oportunidades para ella y sus hijos ", Por ende, concluye, la reclamante no es

víctima y está haciendo mal uso de la ley 1448, Al respecto, indicó que aceptaba los hechos violentos padecidos en la región del Urabá Antioqueño, mismos que le tocó vivir y afrontar para «salvaguardar su propiedad y sacar avante a su familia, contra toda adv ersidad. y sin "cobardía "»-. Finalmente, resaltó que ella también fue desplazada de la violencia en el año 2003, y considera que debe valorarse la buena fe exenta de culpa con la que actuó, pues obró con honestidad, lealtad y rectitud en la adquisición del predio, a la parque empleó todos los medios para saber que compraba al legítimodueño Por su parte el seño r Ginés de Dios Elorja Úsuga , a través de apoderado contractual también se opuso a las pretensiones'. Cuestionó la calidad de víctima, en tanto que de la prop ia declaración de la accionante no se podía demostrar claramente "a través d e la investigación que realizó la UR1" 'que hubo amenazas o presiones para que"regalaran o donaron" el predio a su sobrino. funciona a su vez el restaurante denominado "LA TILAPIA ELEGANTE'. Además, tienen cultivos, árboles maderables y cerdos de cría, levante y lechones. Página 4 d e 40Senten cia de Restitución deT ierras . Ra dicado:050 4531210012015006090 1 II! Pues fue representada por el mismo abogado adscrito a la Defensolía del Pueblo.

II Fols. 3S4-361 lb. I Fols. 396-399 (, 2. l' Fol. 396 vuelto lb. 1·1 Fa!.7 (,3. l'· Fol. 33 (,1. I!. Fol. 7 (,3. 1.3. Asimismo, al proceso se le impartió el trámite regulado por la ley 1448 y no se configura ninguna causal de nulidad para invalidar las actuaciones , pues a pesar de que inicialmente el juez instructor omitió surtir en debida forma la notificación al Banco Agrario y al representante legal del municipio donde está ubicado el predio, esta Sala adoptó como medidas de saneamiento su traslado y notificación como correspondía". 1.3.1. En cuanto a las notificaciones y traslado deGinés de Dios Borja Úsuga, María Belarmina Pérez de Arias, Arnubio Díaz Osorio y Dora Nelly Rodríguez, propietario inscrito el primero y ocupantes de partes del inmueble objeto de restitución los últimos , se observa que se les ofició para comunicarles su vinculación al proceso y en el mismo acto se les informó que contaban con el término de quince (15) días para presentar las oposiciones , lo cual fue 1.2. Además , se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad preceptuado en el inciso 5° del artículo 76 de la ley en cita , pues el predio solicitado en restitución se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tal y como se acreditó con la constancia númeroNA 0098 del 04 de mayo de 2016, expedida por la Directora de la TerritorialAntioquia

de la Unidad de Restitución de Tierras". 1.1. Los requisitos mínimos para la validez del proceso y para dictar sentencia concurren en el presente caso. Esta Corporación es competente para emitir este fallo de conformidad con los artículos 79 y 80 de la ley 1448, atendiendo a que se reconoció personería a varios opositores y en el municipio donde se halla ubicado el inmueble ejerce sujurisdicción la Sala.

1. Presupuestos formales y debido proceso.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este estado deliter procesal, mediante auto del 22 de marzo de 20171/ a) se admitieron como oposiciones las tres primeras reseñadas, dejando por fuera esta última pero"sin perjuicio de lo que el despacho dispo nga oficiosam ente en m ateria probatori a y laposibil idad que tenga la señora MARÍA BELARMINA PÉREZ ARIAS de interv enir en las mismas" 1, (negrita dentro del texto), y b) se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por las partes , intervinientes y las que el despacho consideró de oficio, y, una vez evacuadas en su mayoría , el expediente fue remitido a esta Sala, donde se avocó conocimiento y se dispuso como medidas de saneamiento correr traslado en debida forma alBanco Agrario de Colombia S.A. y la notificación del inicio del proceso al alcalde de Mutatá(Ant.)".

Más adelante, María Belarmina Pérez de Arias presentó oposición en iguales términos a los acabados de referir en el párrafo anterior", en tanto alegó ser

poseedora por más de 20años!'. Página 5 d e 40Sentencia d e Restituci óndeTierras . Radicad o: 050453 1210012015 0060901 I Fol.396 C.2. 1;'. Sentenciadel diez(le) de mayode dos mil dieciocho (2018), exp. rad. :23001-31-21-0012016-00003-0l. 1'1 Corte Suprema de Justicia. Salade CasaciónCIvil. Sentencia dE'1 :23de febrero de 2018. Radicación No. 11001-02-03·000-)018-00351-00. M.P. Margarrta Cabello Blanco. .'Ii lb. Sin embargo, lo dicho en precedenc ia no obsta para que en la resolución al presente caso que concita la atención se utilice todo el material probatorio practicado en la medida en que sea útil para llegar al convencimiento respecto de la situación litigiosa , según lo dispuesto por el art o 89 de la Ley 1448 de 2011; Y tampoco significa que los intervinientes queden desamparados en sus derechos o Por lo tanto, las oposiciones fueron extemporáneas y no serán tenidas en cuenta , pues lo inverso constituiría un acto contrario a lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, leído bajo el condicionamiento impuesto por el ordinal décimo de la parte resolutiva de la sentencia C 438 de 2013 y por lo tanto ilegal al habilitar un inqreso al proceso contrariando la ley , y por ello la decisión así adoptada no ataría al juez ni a las partes. Con relación a lo anterior , ha de tenerse en cuenta que esta Sala en otros

procesos de restitución de t ierras", y su homónima Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de acción de tutela ". ya han conocido de situaciones sim ilares, concluyéndose al respecto que esa forma de notificación est á acorde y es respetuosa de un debido proceso por ser esa la teleología dispuesta en la ley 1448, en general, y el artículo 93 ejusdem, en especial; por eso, en la palabras de la Corte Suprema, desde allí "se había decontabilizar el lapso legal que para los actores corríaa fin de que presentaran válicfamentesus oposiciones, por lo cual el reclamo en ese sentido elevado no tiene esidero?". En consecuencia, a partir de la entrega de los referidos oficios ellos fueron debidamente notificados cuando se dieron cuenta de su vinculación al trámite , pues en esa comunicación se les indicó que en la secretaría del juzgado se encontraba a disposición de cada uno la copia de la solicitud y sus anexos , por lo que el término de 15 días se computaba desde la fecha de esa notificación, así se hubieran retirado las copias de la solicitud y sus anexos con posterioridad. En efecto, con respecto a Ginés de Dios su notificación se dio con la entrega del oficio No. 3144 el 20 de agosto de 2015 , y la oposición fue presentada el 15 de septiembre de ese m ismo año, esto es, pasados 18 días hábiles ; mientras que respecto de Belarmina, Arnubio y Dora Nelly, sus notificaciones quedaron surtidas con la entrega que de los oficios No. 3145 , 3144 (bis) y 3145 (bi s),

respectivamente, se hizo el 11 de octubre de 20 16 para cada uno , y las oposiciones fueron presentadas los días 1;3y 8 de noviembre de 2016 , esto es, pasados 25 y 18 días hábiles, respectivamente. debidamente recibido por los interesados como se puede verificar en el expediente a folios 75, 234, 235 Y 236 del Cuaderno 1 ; sin embargo cuando intervinieron ya les había precluido el término , por lo que no hay lugar a tener en cuenta sus escritos de oposición, por más que en su momento"? el despacho instructor haya considerado que los escritos de oposición de Ginés de Dios, Arnubio y Dora Nelly eran oportunos debido a las falencias advertidas en los oficios que f ueron entregados por la URT. Página 6 de 40Sentencia d e Restitu ción de Tierr as. Radic ado: 050453 12100120150060 901 La ley 1448, sancionada el 10 de junio del año 2011, contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral alas víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas o de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con ga rantías de no repetición , sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las v íctimas en general, con un enfoque diferencial, y de los niños, niñas y adolescentes y mujeres en especial.

Como problema jurídico accesorio se debe establecer si la parte opositora logró demostrar los presupuestos en que sustenta su oposición ; en caso contrario deberá e xaminarse la buena fe exenta de culpa de cara a los efectos compensatorios que establece la ley de víctimas. Como metodología para la resolución del caso, la Sala abordará (i) previamente el derecho a la restitución de tierras, recordando sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental , (ii) aludirá al contenido y alcance de las presunciones legales de la ley 1448,(iii) para luego analizar el caso en concreto.

3. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano.

Corresponde a esta Sala determinar si a María de Jesús Graciano de Urrego, como cónyuge supérstite de Lisímaco Urrego Durango (q.e.p.d.), le asiste el derecho a la restitución y formalización del predio objeto de restitución por haber sufrido el abandono forzado y despojo de esa tierra como consecuencia directa o indirecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o seaninfracciones al Derecho Internacional Humanitario.

2. Identificación del problema jurídico. 1.3.2. Finalmente, en el edicto se indicó que el folio de matrícula del predio objeto de restitución era el No. 007-4423r (sic), cuando en realidad es 007-44231, empero

ese error mecanográf ico no logra invalidar lo actuado porque el predio se individualizó con sus demás datos de identificación , como ubicación poi ítico administrativa, cédula catastral, linderos y coordenadas geográficas, datos que permiten su plena y exacta identificación, esto es, que se trata de ese predio y no de otro, y en esa medida todo aquel que pudiera tener interés en las resultas de este proceso pudo haber intervenido; además, como garantía de publicidad la admisión de la sol icitud fue d ivulgada en em isora radial y al proceso comparecieron quien tiene la titularidad del predio y todos sus ocupantes, lo que permitirá adoptar una decisión de fondo integral. que en esta providencia se deba obviar la situación fáctica particular de cada uno de ellos, pues en la medida que se traten de segundos ocupantes pueden ser merecedores de medidas reparatorias a su favor , ya que en tratándose de ocupantes secundarios existe el deber legal y constitucional , en el marco del derecho a la igualdad , de tomar en consideración las condiciones de vulnerabilidad para realizar un pronunciamiento sobre las medidas de atención a su favor a que haya lugar(sentencia e330 de2016 yAuto 373 de 2016). Página 7 de 40Sentencia de Restitución deTierras. Radicado:05045312100120150060901 '1 Sentencia SU-643/17. También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una

Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la DeclaraciónAmericana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o"Principios Pinheiro', los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng)y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política de 1991, sobre la base de la consciencia que genera la crisis humanitaria del desplazamiento interno, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en mediode la contienda bélica. Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales. "(i)La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las uictimas al ser un elemento esencial de lojusticia restitutiua. I I (ii) Lo restitucion es un derecho en sí mismo y es independiente de que las uictimas

despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamenie sus territorios, retomen o no de manera efectiva. I I(iii)El Estado debe qorantizar el acceso a una compensación o indemnizacion adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando lo víctima de manero consciente y voluntaria optare por ello. I I(iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas comp ensatorias. I I(v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situacion anterior a la violación en términos de garantía de derechos: pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructural es que dieron orig en al despojo, usurpación o abandono de los bienes. I I(vi)En co so de no ser posible la restitución plena , se deben adoptar m edidas compensatorias , que tengan en cuenta no solo los b ienes mu ebles qu e no se pudieron r estituir, s ino tambi én todos los demás bienes para efectos de indemnización como comp ensación por los danos ocasionados . I I(vii)El d erecho a la restitución de los bienes d emanda d el Estado un man ejo int egral en el marco del respecto y garantía de los d erechos humanos, constituy endo un elemento fundam ental de la ju sticia r etributiva , siendo

clarom ente un m ecanismo d e reparación y un derecho en si mismo, autónomo e independiente" l. Específicamente, para lo que interesa, St3 crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron de desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras, señalándose al respecto:"3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas: Página 8 de 40Sentenc ia de Restitución d e Tier ras. Radi cado:0504531 21001201 50060901 )) Sobre la fundarnentabilidad del derecho a la restitución d e las tierras p uede verse, entre ot ras. la sentencia T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C753 de 2013. )< Sentencia C-715 de 2012. La ley de víctimas estableció una serie de presunciones legales (juris tantum)y de derecho (jure et de iure) que favorecen la actividad probatoria de estas en los procesos restitutorios, esto con el objetivo de lograr efectivizar la protección de sus derechos fundamentales y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras , invirtiendo la carga de la prueba , ahora en cabeza del opositor , característica que diferencia el proceso de rest itución de tierras de los procesos similares en la jurisdicción ordinaria , especialidad de reconocimiento pacífico por

la doctrina constitucional ", pues si bien el proceso de restitución de tierras se encuentra principalmente asociado a la entrega física y material de bienes inmuebles despojados , la restitución constituye un componente preferente y esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, ya que su pretensión

4. Contenido y alcance de las presunciones en la ley 1448.

Para la prosperidad de las pretensiones de restitución de tierras, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció los siguientes presupuestos axiológicos: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1 0 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos . De ahí la importancia de la acción y por qué el legislador consagró todo un título de la ley 1448 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras , sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad , justicia y reparación con garantías de no repetición , pero respetando esos

estándares mínimos de justicia de manera que se obtenga un equilibrio democrático. Como fácilmente se intuye , el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia , sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital , a la vivienda digna o al trabejo'". especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008de 2009)se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional que lograra enfrentar el problema que , desde su base, había impedido a las víctimas de abandonos y despojos hacer valer sus derechos . Página9 de 40 1DtSentencia de R estitucióndeTierras. Radicado: 05045312100120150060 90 1

SenterlCla : :·099 de 2013 ", Sentencia C· 3:;0 de 2016: 38. El proceso de tierras de la t.e, 1448 de 201L se basa entonces e n un reconocumento de la forma en que se llevo a cabo el despojo tnoternt Viurkuco d e los tierras ven la necesidad de adoptar medidos excepctonoles, distintos a los que nqen el proceso CIVil para revertirto",

", Artículo 3 de Id Ley 12S1 de 2008 Por la cual se dictan normas te ndientes a procurar la proteccion. promoción V defensa e le los derechos de los adultos mavores : "DEFINICIONES. Para la interpretación V aplicación de la presente lev, tenqase en cuenta las siq uentes de jmiciones: (...) Adulte ma vor. Es aquella persona qu e cuent i consesenta (60) años de edad o más". El artículo 75 de la ley de víctimas dispone que la persona quien demuestre haber sido propietaria, poseedora, o explotadora de baldíos cuya propiedad pretendía adquirir por adjudicación, y se haya visto obligado a abandonarla o hubiese sido despojada de ella, es titular del derecho a la restitución. Asimismo , lo es su cónyuge o compañero (a) permanente cuando este hubiere fallecido(art. 81ib.). 5.1. De la relación jurídica con la tierra. Ella aduce haber sufrido el desplazamiento forzado y posterior despojo de su tierra por unos hechos ocurridos con ocasión de la violencia que azotó el municipio de Mutatá (Anlioquia)a finales de la década de los 90, por eso, de cara a la valoración de la procedencia de sus aspiraciones, es importante examinar que se cumplan cabalmente los fundamentos axiológicos de su pretensión. Con visión de enfoque diferencial (arls.13y114 delaley1448),la solicitud de la señora María de Jesús Graciano de Urrego es tramitada y fallada con preferencia y

prelación, por estar comprobado que es una mujer adulta mayor (66años)" y por tanto sujeto de especial protección constitucional.

5. El caso en concreto.

De esta manera, a modo de ejemplo, de pleno derecho se considera que existe causa ilícita o que hay ausencia de consentimiento en aquellos negocios o contratos celebrados por las víctimas o sus familiares con personas que hayan sido condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados ilegales, o condenadas por narcotráfico o delitos conexos; así mismo , legalmente se presumen dichos efectos probatorios si los negocios o contratos fueron celebrados en zonas colindantes donde se ha verificado la ocurr

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