TSDJ ANT-05045312100120150212601-(09-03-2020)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045312100120150212601-(09-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2020
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TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, nueve (9) de marzo de dos mil veinte (2020)
Sentencia No.: Radicado:
Proceso: Solicitante:
Opositor: Síntesis: 001 05045 31 21 001 2015 02126 01
Restitución de Tierras Revnaldo Pascual Villalba Alarcón v Manuel Greaorio Hernández Soto Jorae lanacio Pretelt Chaliub Se acreditaron los supuestos de hecho de las presunciones legales contenidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 numeral 2º literal a) y b) lo que conlleva a declarar inexistentes los actos iniciales de transferencia del dominio de los inmuebles No hay como Dios y Alto Bonito y la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos posteriores celebrados sobre los referidos bienes de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del precitado numeral 2. No encuentra esta Sala ningún elemento que le permita concluir que el actuar del opositor estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de averiguación y corroboración, para verificar que los bienes objeto de los negocios jurídicos de transferencia de dominio, no presentaran vicio alguno que los hiciera ineficaces ante la existencia de un cuadro de violencia como el padecido por los solicitantes, y así
jurídicos de transferencia de dominio, no presentaran vicio alguno que los hiciera ineficaces ante la existencia de un cuadro de violencia como el padecido por los solicitantes, y así demostrar su buena fe exenta de culpa y de contera se negará beneficio alguno como segundo ocupante al no concurrir las exigencias que para ello se fijaron en sentencia C-330 de 2016. Además, las pruebas allegadas por la parte pasiva no tuvieron la fuerza suficiente para desvirtuar la condición de víctimas de los reclamantes y la existencia de violencia generalizada en la zona de ubicación de los fundos reclamados. l. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5° de la Ley 1448 de 2011, a nombre de Reynaldo Pascual Villalba Alarcón y Argenida María Hernández Díaz representante de la sucesión de Manuel Gregario Hernández Soto (q.e.p.d.)1 y respecto de los predios que a continuación se describen: Tabla Nº 1 Relación de predios solicitados Denominación Folio de Matrícula Situación actual Inmobiliaria No hay como Dios Englobados con otros tres bajo el 034 - 9327 folio Alto Bonito 034 - 18866 034 - 62220 1 Folio 96. C. 5.11. ANTECEDENTES
1. Pretende la a ción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de los referidos accionantes sobre los citados bienes inmuebles,
1 Folio 96. C. 5.11. ANTECEDENTES
1. Pretende la a ción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de los referidos accionantes sobre los citados bienes inmuebles, respecto de los cu les invocaron fueron propietarios.
2. En idéntica forma solicita pronunciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la fectividad de la restitución jurídica y material para lo cual frente a Reynaldo Pase al Villalba Alarcón y su cónyuge Farides Isabel Cogollo Hernández solicita se reconozcan como dueños y poseedores y en caso que los términos de usuca ión se encuentren probados se declare la pertenencia a su favor sobre las cuotas Rartes del inmueble "La Corona" o "No hay como Dios" y con relación a Manuel Cpregorio Hernández Soto se disponga la formalización del fundo Alto Bonito en favo de sus herederos.
3. Las súplicas s apoyan en los hechos que enseguida se compendian con base en la narración h cha por el ente administrativo -UAEGRTDque representa judicialmente a los fiolicitantes, así: 3.1. En el muni ipio de Turbo (Antioquia), jurisdicción en la que se ubican los predios reclamado , el desplazamiento forzado y el consecuente abandono de tierras fueron de onocimiento público y difundidos ampliamente en el ámbito nacional por los d ferentes medios de comunicación. Los actores armados que históricamente hici ron presencia en la zona de Urabá fueron: inicialmente, en la década del setenta,i las guerrillas de las FARC y el EPL, quienes procuraron obtener el respaldo social fiara su proyecto político revolucionario dada la gran cantidad de
históricamente hici ron presencia en la zona de Urabá fueron: inicialmente, en la década del setenta,i las guerrillas de las FARC y el EPL, quienes procuraron obtener el respaldo social fiara su proyecto político revolucionario dada la gran cantidad de trabajadores bana t eros y las difíciles condiciones sociales y laborales que enfrentaban. Para los años ochenta el EPL expande su estrategia de control y despliegue de las z nas rurales a las urbanas y en la medida que esta se consolidó como agente regJlador de las relaciones obrero-patronales, los empresarios, ganaderos y come ciantes se convirtieron en banco de presiones y extorsiones por parte de ese grup guerrillero y tras un acuerdo de paz con el gobierno en el año 1991, se desmovili a y concentra su acción en la lucha política con el movimiento "Esperanza, paz y ibertad", pero algunos miembros que no estuvieron de acuerdo con dicho proceso onsolidaron una disidencia conocida como "Los Caraballistas"2 2 Llamados así porque el jefe histórico del EPL era Francisco Caraballo que no se desmovilizó y hacía parte de la Coordinadora guerrillera.
Expediente: 05045 31 21 001 2015 02126 00 2 de 130y en alianza con las FARC emprendieron una sangrienta y cruda campaña de exterminio contra los desmovilizados llamados "Los Esperanzados", pero tiempo después los desmovilizados volvieron a las armas porque se consideraron traicionados por el gobierno, entre ellos estaban los hermanos Úsuga, José Miguel Gil Sotelo y Jesús Ignacio Roldán -Monoleche-, liderados por David Mesa Peña. Tal disidencia posteriormente se denominó "Comandos Populares" ubicándose en la
traicionados por el gobierno, entre ellos estaban los hermanos Úsuga, José Miguel Gil Sotelo y Jesús Ignacio Roldán -Monoleche-, liderados por David Mesa Peña. Tal disidencia posteriormente se denominó "Comandos Populares" ubicándose en la zona norte de Urabá convirtiéndola en un escenario de guerra permanente en la cual la población civil se vio injustamente señalada y victimizada. Detrás de ese terror aparecen grupos en los Valles de San Juan y de Mulatos desplazando a los pequeños y medianos propietarios. Gran parte de los miembros de esa disidencia se unieron a los grupos paramilitares que vinieron de Córdoba convirtiéndose en agentes perpetradores de desplazamiento y despojo de tierras en la micro zona La 35 objeto de la demanda, esos comandos eran expertos combatientes que conocían de primera mano quiénes eran o habían sido miembros o colaboradores de las guerrillas lo que dinamizó los asesinatos selectivos por parte de las ACCU. El despojo de tierras en esa micro zona obedeció principalmente a una lógica estratégica paramilitar, la presencia en la zona de la guerrilla del EPL sentó algunas bases para que fuera considerada un escenario propicio para la incursión y consolidación del paramilitarismo en la región, en términos más simples si se quiere, el EPL y sus posteriores disidencias habían abonado el terreno para el establecimiento de los ejércitos de la familia Castaño.3 3.2. La Unidad, señaló, además, que el solicitante Reynaldo Pascual Villalba Alarcón y sus hermanos: Edelberto Jacinto Villalba Alarcón, Agustín Manuel,
establecimiento de los ejércitos de la familia Castaño.3 3.2. La Unidad, señaló, además, que el solicitante Reynaldo Pascual Villalba Alarcón y sus hermanos: Edelberto Jacinto Villalba Alarcón, Agustín Manuel, Orlando Rafael, Octaviano José y Adriel Ornar Villalba Alarcón adquirieron el dominio del bien inmueble "No hay como Dios" y lo denominaron "La Corona", ello a través del modo de compraventa celebrada con los señores Manuel Soto Pérez y Pascualina del Carmen lbarra Urriaga4 contenida en la escritura pública Nº 197 del 16 de junio de 1989 de la Notaría Única de Arboletes y que los citados parientes por documento privado de compraventa calendado 16 de junio de 1990 vendieron sus cuotas partes al aquí accionante. Agregó que el actor Reynaldo Pascual Villalba en el año 1992 recibió dos visitas, una en el predio vendido por miembros del grupo "paramilitar AUC" quienes le solicitaron les vendiera la finca y ante su negativa le exigieron salir de la finca, por 3 Folios 7 y 8. C.1. 4 Adjudicatarios del lncora por Resolución Nº 1608 del 17 de diciembre de 1979.
Expediente: 05045 31 21 001 2015 02126 00 3 de 130eso el 1 O de marzo de 1992 él y su familia se vieron avocados a desplazarse del inmueble. La otra visita fue cuando se encontraba viviendo en el barrio "El Dorado" de la ciudad de Montería donde concurrió Teófilo Hernández y Evelio Díaz quienes le solicitaron vender el predio al patrón; que él y sus hermanos suscribieron un poder
de la ciudad de Montería donde concurrió Teófilo Hernández y Evelio Díaz quienes le solicitaron vender el predio al patrón; que él y sus hermanos suscribieron un poder a favor de Saúl Caballero Pupo para trasferir en beneficio del señor Evelio Enrique Díaz Yánez. 3.3. Respecto al1 otro reclamante, Manuel Gregario Hernández Soto, fallecido el pasado 31 de enero de 2014 y quien otorgó poder a su hija Argenida María Hernández Díaz para promover esta acción, adquirió el fundo denominado "Alto Bonito" por adjudicación que le hiciera el lncora con la Resolución Nº 1549 del 13 de julio de 1987,5 dando lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria Nº 034-18866 donde fue inscrita como anotación número uno. Que el 4 de enero de 2002 un grupo de personas increpó al citado propietario Hernández Soto para que deshabitara el predio Alto Bonito lo que motivó que este se desplazara y dejara en poder de estos sujetos las escrituras y demás documentos relativos a la propiedad del predio. Se indica que a lo largo del trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD se determinó que el bien fue vendido por la suma cinco millones de pesos (5.000.000,00) mediante escritura pública 1513 de fecha 11 de agosto de 2003 a la señora Martha Ligia Patrón López, esposa del exmagistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, actual propietario de los bienes reclamados, los cuales fueron englobados bajo el folio de matrícula inmobiliaria 034-62220 dispuesto por Escritura Pública 1390 del 30 de junio de 2005.
Chaljub, actual propietario de los bienes reclamados, los cuales fueron englobados bajo el folio de matrícula inmobiliaria 034-62220 dispuesto por Escritura Pública 1390 del 30 de junio de 2005. Que los hechos de despojo fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación en diligencias de 21 de octubre de 2008 y 26 de marzo de 2009 a los que corresponde el Registro JYP 22674, ente que adelanta investigación contra Martha Ligia Patrón López, por los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado. 5 Folio 53. C.1. CD: Solicitud judicial. Subcarpeta: Solicitud de Reynaldo Villalba y Argenida Hernández. Subcarpeta: Doc. Heredera Argenida Hernández. Subcarpeta: Vínculo entre el accionante y el predio. Archivo: Resolución de adjudicación.
Expediente: 05045 31 21 001 2015 02126 00 4 de 130Agregó la Unidad que la acción de restitución fue promovida por Argenida María Hernández Díaz con poder otorgado el 3 de abril de 2009 por el señor Manuel Gregario Hernández, facultándola para adelantar todo acto de administración y disposición respecto del predio reclamado lo que indiciariamente significa el deseo del titular de recuperar el predio del que fue despojado. 3.4. Finalmente indicó que de las declaraciones allegadas se concluye que los reclamantes, Villalba Alarcón y Hernández Soto, junto con sus grupos familiares fueron víctimas de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno y por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario,
reclamantes, Villalba Alarcón y Hernández Soto, junto con sus grupos familiares fueron víctimas de desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno y por violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, quienes se vieron avocados a perder sus fincas por cuenta del despojo jurídico promovido por el grupo paramilitar al mando de la "Casa Castaño", actualmente investigados por su actuar delictivo en la zona.
4. El trámite judicial de la solicitud, la oposición presentada y la intervención de terceros, pueden compendiarse de la siguiente forma: 4.1. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó -Antioquia-, a quien le correspondió la instrucción del proceso, admitió la solicitud y ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma se presentaran a hacer valer su derecho6. La publicidad se cumplió en legal forma en un periódico de amplia circulación nacional.7
Así mismo, atendiendo al certificado de tradición allegado con la solicitud dispuso correr traslado de esta a JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, titular del dominio del predio de mayor extensión al que se hallan englobados los solicitados, a quien para efectos de la notificación personal le libró el oficio 542 del 18 de abril de 20168 a Banco Davivienda mediante oficio 543 de la fecha precitada9 y dadas las afectaciones que soportan los predios dispuso enterar de la demanda a: Corpourabá, al lncoder, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Gobernación de Antioquia. Luego de la travesía que tuvo que soportar la notificación y que consta en folios
Corpourabá, al lncoder, a la Agencia Nacional de Hidrocarburos y a la Gobernación de Antioquia. Luego de la travesía que tuvo que soportar la notificación y que consta en folios 142, 154, 156, 160 a 163, 175, 184 a 190, el 7 de octubre de 2016 el juzgado aceptó 6 Auto del 15 de abril de 2016, folio 61. C.1. 7 Folio 123. C.1. 8 Folio 65. C.1, remitido el 17 de mayo de 2016 mediante guía 472 RN573271008CO vista en folio 143, entregado el día 20 del mismo mes y año según consta en folio 154 9 Folio 66. C.1, remitido el 17 de mayo de 2016 mediante guía 472 RN573270991CO vista en folio 144
Expediente: 05045 31 21 001 2015 02126 00 5 de 130las oposiciones de Jorge Ignacio Pretelt10 y de la entidad Banco Davivienda y decretó las pruebas pedidas por los litigantes11 y el Agente del Ministerio Público.12
El recurso de reposición que interpuso la Unidad contra la anterior decisión porque no se dispuso oficiar a la Fiscalía para que remitiera copia del expediente que contiene una investigación penal, se resolvió adversamente el 25 de octubre de 201613 porque el proceso penal por sí solo no constituye prueba como sí la sentencia que en él se profiera. En esa misma providencia y ante el silencio del opositor frente al requerimiento que le hizo el juez, éste procedió a seleccionar a los diez (1 O) testigos de la lista allegada por el contradictor para que rindieran declaración, decisión que no obstante lo anticipada que pudiera resultar, las partes
opositor frente al requerimiento que le hizo el juez, éste procedió a seleccionar a los diez (1 O) testigos de la lista allegada por el contradictor para que rindieran declaración, decisión que no obstante lo anticipada que pudiera resultar, las partes ninguna inconformidad manifestaron frente a dicho pronunciamiento; los testimonios fueron recepcionados de conformidad con dicha elección, salvo los de Saúl Caballero Pupo y Carlos Alberto Gómez Pavajeau, por no haberse acreditado los motivos de su inasistencia a cumplir la citación inicial que se les hizo, aspecto que fue debidamente controvertido por el opositor a través del recurso de reposición. El 16 de noviembre de 2016 se evacuó la diligencia de inspección judicial en la que el juez verificó los linderos de los predios concluyendo que coinciden con los contenidos en el Informe Técnico Predial allegado por la Unidad, de igual modo se dejó constancia audiovisual de las anexidades y casas de habitación construidas en los inmuebles.14 Y el 17 de noviembre de 2016 se recibieron los interrogatorios de las partes en contienda.15 El 15 de diciembre de 2016 se evacuó el testimonio de Ubaldo Enrique Villalba, frente a quien la Unidad presentó tacha por sospecha al considerar que la hija de éste es opositora en un predio ubicado en el municipio de El Tomate, por lo tanto, tiene interés en que se desvirtúe el contexto de violencia, además -dijoque ese testigo es empleado del opositor.16 El 28 de febrero de 2017, por videoconferencia desde la sede de la Unidad de Tierras de Apartadó, Medellín y Montería se llevó a cabo el testimonio de Virginia Hernández Díaz a quien se le
por videoconferencia desde la sede de la Unidad de Tierras de Apartadó, Medellín y Montería se llevó a cabo el testimonio de Virginia Hernández Díaz a quien se le había requerido previamente ante la negativa de rendir declaración. 10 Presentada el 3 de agosto de 2016 conforme consta en folios 191 a 233 C. 1 11 Conviene memorar que de acuerdo a los Artículos 84 y 89 de le Ley 1448 de 2011, son admisibles las pruebas señaladas en el C.P.C. y las reconocidas por la ley, que de acuerdo con el Artículo 1º del C.G. P. son las allí previstas, siempre que en su aplicación no se desatiendan los principios transicionales de la Ley de Víctimas, en particular, y del sistema de Verdad, Justicia y reparación con Garantías de no repetición, en general. 12 Folios 960-963. C.4. 13 Folio 974-975. C.4. 14 Ver CD'S obrantes a folio 1014 C. 4. 15 Folio 1019. C.4. 16 Folio 1103 y 1104. C.4.
Expediente: 05045 31 21 001 2015 02126 00 6 de 130Finalmente, el 15 de marzo de 2017 se resolvió el recurso de reposición que se formuló contra la decisión de 13 de febrero de 2017 con la cual se prescindió de las declaraciones de Saúl Caballero Pupo y Carlos Alberto Gómez Pavajeau en tanto que el opositor no acreditó el motivo de su inasistencia, en esa misma providencia se aprobó el dictamen que presentó el perito ingeniero Héctor Enríquez Fuentes que conceptuó sobre la ubicación de los predios reclamados y si estos hacían parte
que el opositor no acreditó el motivo de su inasistencia, en esa misma providencia se aprobó el dictamen que presentó el perito ingeniero Héctor Enríquez Fuentes que conceptuó sobre la ubicación de los predios reclamados y si estos hacían parte o no del área denominada "La 35".17 4.2. Oposiciones de Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y el Banco Davivienda. Surtida la correspondiente notificación personal y dentro de la oportunidad legal camperearon al proceso la persona natural y la jurídica antes enunciadas. La primera en su condición de propietaria inscrita del predio de mayor extensión dentro del cual se hallan englobados los aquí reclamados y la segunda en calidad de titular de la garantía real que grava al mismo predio, quienes adoptaron la posición que enseguida se sintetiza: 4.2.1. El primero de ellos esquematizó su oposición en los siguientes ítems: i) los antecedentes sobre la cadena de tradición, el objeto de la reclamación y la legitimación en la causa frente a cada uno de los inmuebles; ii) las consideraciones sobre los hechos de la demanda; iii) pronunciamiento sobre las pretensiones; y iv) el análisis de las pruebas que considera demuestran que la adquisición de los predios fue legítima y de buena fe exenta de culpa. En síntesis, funda su defensa en que la reclamación de los predios es ilegítima, porque respecto del predio Alto Bonito la solicitud es realizada por una hija del reclamante que no vivía con él al momento de la venta, carece de poder que provenga por todos los integrantes de la sucesión y el reclamo se hace después de nueve años de celebrado el negocio. Y frente al predio No hay como Dios -dijoque
reclamante que no vivía con él al momento de la venta, carece de poder que provenga por todos los integrantes de la sucesión y el reclamo se hace después de nueve años de celebrado el negocio. Y frente al predio No hay como Dios -dijoque el vendedor abandonó el fundo en el año 1992 y la venta la hizo en 1999 sin que haya claridad de su salida de la región. Añadió que el contexto de violencia allegado es totalmente fraudulento ya que se intenta relacionar a los predios con la denominada finca "La 35" -centro de entrenamiento paramilitarcuando estos están ubicados en un lugar diferente; que la Unidad se dedicó a transcribir libros de lván Cepeda y a hacer mapas sociales sin sentido, mientras que el opositor hizo una 17 Folio 1191-1192. C. 4.
Expediente: 05045 31 21 001 2015 02126 00 7 de 130profunda investigación consistente en la recolección de entrevistas a personas de la región que demuestran que la adquisición de los bienes fue de buena fe exenta de culpa y que los accionantes vendieron sus tierras de forma libre, consiente, sin presión, ni constreñimiento de ninguna índole.18 4.2.2. El Banco Davivienda, con fundamento en la sentencia C-330 de 2016, afirmó que se opone a la solicitud de restitución en su condición de tercero de buena fe porque existe una relación jurídica entre el banco y el inmueble de folio de matrícula inmobiliaria 034-62220, toda vez que respecto del mismo se constituyó una hipoteca en la forma señalada en la ley y con la diligencia debida; que ese gravamen se instituyó como respaldo de un crédito por valor de $512.000.000,oo
una hipoteca en la forma señalada en la ley y con la diligencia debida; que ese gravamen se instituyó como respaldo de un crédito por valor de $512.000.000,oo que le concedió Finagro al opositor a través de la banca oficial, en este caso, el Banco Cafetero, por lo tanto ha de entenderse que el bien hipotecado tiene origen legal y que en virtud de la fusión entre el Banco Cafetero y el Banco Davivienda el primero transfirió sus obligaciones al segundo con lo cual se demuestra que Davivienda no solo actuó de buena fe exenta de culpa sino que además se le debe reconocer el pleno derecho de compensación económica que determina la Ley 1448 de 2011, pues si Finagro y Bancafé cometieron algún error o equivocación al constituir la hipoteca, ese yerro es de tal naturaleza que también ellos lo hubieran cometido al tratarse de un derecho o situación aparentes imposibles de descubrir. Agregó que las carpetas allegadas contienen toda la documentación de los créditos, las calificaciones de cartera comercial y las comunicaciones enviadas por el opositor al banco, que dan muestra que se ha obrado con cuidado, diligencia y minuciosamente.19 4.3. La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLAformuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica. Solicitó su desvinculación del proceso porque de acuerdo a las competencias asignadas en el Decreto 3573 de 2011, las pretensiones de la demanda no deben prosperar en la medida que esa entidad no ha adelantado ningún trámite u otorgado licencia en el lugar que se describe en la demanda, por lo tanto, es imposible predicarle responsabilidad alguna, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por los
medida que esa entidad no ha adelantado ningún trámite u otorgado licencia en el lugar que se describe en la demanda, por lo tanto, es imposible predicarle responsabilidad alguna, en cuanto a los daños y perjuicios reclamados por los demandantes porque no devienen de la actuación directa o indirecta de ese 18 Folios 191-233. C.1. 19 Folios 565 al 581. C.3.
Expediente: 05045 31 21 001 2015 02126 00 8 de 130organismo. Y que el juez debe decretar de oficio cualquier medio defensivo que advierta probado en el expediente.20 4.4. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural en liquidación, en resumen, esgrimió que está imposibilitado para atender el requerimiento, por cuanto de acuerdo con el proceso de liquidación de esa entidad, la competencia para contestar está en la Agencia Nacional de Tierras.21 4.5. La Corporación Autónoma de Urabá indicó que las tierras reclamadas se localizan sobre un paisaje de montaña; que de acuerdo con el POT del municipio de Turbo, que fue aprobado mediante Acuerdo Nº 22 del 22 de diciembre de 2012, se determinó que el área donde están los fundos -No hay como Dios y Alto Bonito corresponde a la denominada área de Conservación Activa y que no soportan ningún título minero.22 4.6. La Gobernación de Antioquia expresó que en el tema de minería ellos actúan por delegación de la Agencia Nacional Minera con apego a la Ley 675 de 2001 y sus decretos reglamentarios por lo cual adelantan trámites como propuestas de contrato de concesión y solicitudes de legalización de minería tradicional. Formuló
por delegación de la Agencia Nacional Minera con apego a la Ley 675 de 2001 y sus decretos reglamentarios por lo cual adelantan trámites como propuestas de contrato de concesión y solicitudes de legalización de minería tradicional. Formuló la excepción de falta de integración del Litis consorcio necesario por cuanto se debe citar a la Agencia Nacional Minera quien fue la delegante en ese tema.23 4.7. La Agencia Nacional Minera, a su turno, expresó que de acuerdo con el reporte Gráfico ANM-RG-1709-16 suministrado por una de sus dependencias y luego de georreferenciar los predios reclamados y ubicados en el municipio de Turbo, indicó que estos no presentan superposición con información de carácter minero. Refirió igualmente que la medida de suspensión de todo trámite ordenada por el juzgado fue incorporada en el polígono correspondiente de la capa de restricciones del catastro minero colombiano.24 4.8. El 27 de marzo de 2017 el juez ordenó remitir las diligencias a este Tribunal, autoridad que con providencia del 27 de julio de 2017 avocó conocimiento, decretó algunas pruebas de oficio tendientes a completar la instrucción, tales como que la 2º Folios 83 a 90. C. 1. 21 Folios 102 y 103. C. 1. 22 Folios 115-116. C.1. 23 Folios 131 a 133. C.1. 24 Folio 177. C. 1.
Expediente: 05045 31 21 001 2015 02126 00 9 de 130Unidad allegara copia de la declaraciones que rindieron los reclamantes en la etapa administrativa, el registro de defunción de Manuel Gregario Hernández, certificara
Expediente: 05045 31 21 001 2015 02126 00 9 de 130Unidad allegara copia de la declaraciones que rindieron los reclamantes en la etapa administrativa, el registro de defunción de Manuel Gregario Hernández, certificara cuántas acciones de restitución se han promovido contra el aquí opositor y que la Superintendencia de Notariado y Registro informara la relación de inmuebles que figuran a nombre del contradictor y de Martha Ligia Patrón López.25 4.9. El 29 de septiembre de 2017 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.26 4.9.1. La Procuraduría 20 Judicial 11 de Restitución de Tierras luego de historiar el proceso, analizó el caso en concreto desde las siguientes perspectivas: de la justicia transicional, el contexto de violencia y el desplazamiento forzado, el derecho fundamental a la restitución de tierras, de las presunciones, la buena fe exenta de culpa y la confianza legítima. Enseguida conceptuó que se debe ordenar la restitución de los predios reclamados porque el opositor no logró desvirtuar la calidad de víctimas de los reclamantes, que estos vendieron sus tierras por los actos de violencia generalizada que se dieron en la región. Los testimonios indican que ellos fueron objeto de desplazamiento forzado, que vendieron como resultado de la presión de la violencia extendida en la zona por las autodefensas o paramilitarismo, que el precio de las ventas estuvo determinado por el momento histórico del conflicto armado que controló ese comercio. Estimó también que como quiera que las tierras fueron indebidamente englobadas es menester ordenar su división y la
que el precio de las ventas estuvo determinado por el momento histórico del conflicto armado que controló ese comercio. Estimó también que como quiera que las tierras fueron indebidamente englobadas es menester ordenar su división y la reapertura de los folios matrices para que sobre ellos se pueda ordenar la implementación de proyectos productivos que permitan cumplir la función de unidades agrícolas familiares. De otro lado, consideró que al tenor de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016, no se debe acceder a compensación alguna a favor del opositor porque este no solo sabía de las circunstancias del conflicto armado de la región, sino que, además, luego de comprar englobó indebidamente los predios objeto de reforma agraria contrariando la Ley 160 de 1994 para así hacerse beneficiario de un crédito de los que concede Finagro, lo cual indica que el ánimo de comprar no estuvo amparado bajo el principio del error común que exige la buena fe exenta de culpa.27 25 Folios 10-11. C.5. 26 Folio 164. C. 5. 27 Folio 130 a 150. C.5.
Expediente: 05045 31 21 001 2015 02126 00 10 de 1304.9.2. A su turno, la UAEGRTD insistió en que deben prosperar todas y cada una de las pretensiones incoadas a favor de los solicitantes, en tanto que se cumplieron los presupuestos axiológicos contenidos en la Ley 1448 de 2011, esto es, i) la relación jurídica de los solicitantes con los predios reclamados; que de ello dan cuenta los folios de matrícula inmobiliaria que se aportaron y que demuestran
es, i) la relación jurídica de los solicitantes con los predios reclamados; que de ello dan cuenta los folios de matrícula inmobiliaria que se aportaron y que demuestran la titularidad sobre los mismos; ii) que el despojo se dio a pesar de que el opositor manifieste que en las ventas o negocios no hubo vicios del consentimiento y que por el contrario la iniciativa de los enajenantes fue libre y espontánea; iii) que dicho despojo tuvo ocurrencia en el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011. Refirió igualmente que
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