TSDJ ANT-05045312100120160157401-(20-02-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045312100120160157401-(20-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
Rad. 05045312100120160157401. Página 1 de 30
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro.: 006
Radicado: 05045312100120160157401
Proceso: Restitución de tierras
Solicitante: Carlos Arturo Gil Patiño
Opositores: Fenibe del Carmen Torreglosa Hernández y otros.
Sinopsis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima de quien concurriera como solicitante inicial, su vínculo jurídico con el predio como propietario de este para la época de los hechos alegados y el abandono forzado y posterior despojo del mismo, sin embargo, en atención a la edad y condiciones de salud del reclamante se dispondrá como medida de reparación la compensación por equivalente. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de los opositores por no haber probado un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa ; no obstante, al concurrir en est os los presupuestos para ostentar la calidad de segundos ocupantes en los términos de la Sentencia C330 de 2016 y el artículo 91A de la referida ley, se les mantendrá el statu quo frente al bien reclamado.
Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada
330 de 2016 y el artículo 91A de la referida ley, se les mantendrá el statu quo frente al bien reclamado.
Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Carlos Arturo Gil Patiño por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojada [en adelante UAEGRTD o la Unidad], frente a la cual presentaron oposición, de forma conjunta y por intermedio de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, Fenibe del Carmen Torreglosa Hernández, Miguel Antonio Cavadia, Jairo Alberto Benítez Cavadia, Bernardo Martínez Amaya y Gladis Oliva Gómez Casas, de conformidad con lo resuelto por la Sala de Casación Civil, Fa milia y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC15466 del 15 de noviembre de 20241 dentro del radicado 11001020300020240341000.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización. Se pretende la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras que presuntamente
1 Portal de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 50, certificado C57C51A347AE986ABA89448D3B0AD8AEF34C7C1A3C037D77F2A27E8A12E8E180.Rad. 05045312100120160157401. Página 2 de 30 recae en el señor Carlos Arturo Gil Patiño, respecto del predio rural denominado ‘Puerto Nuevo’, ubicado en la vereda La India del corregimiento Barranquill ita del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de
recae en el señor Carlos Arturo Gil Patiño, respecto del predio rural denominado ‘Puerto Nuevo’, ubicado en la vereda La India del corregimiento Barranquill ita del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria [en adelante FMI] nro. 008-3493, del cual se han segregado los FMI nro. 008-12033, 008-17184 y 008-17185, y, el cual fue georreferenciado con área de 16 ha 8209 m², de conformidad con los ITP e ITG con ID 612702.
Como sustento de la acción restitutoria, en el escrito de solicitud presentado por la Unidad 3, se sostuvo que, el señor Gil Patiño adquirió el predio objeto de reclamación por adjudicación del Incora efectuada mediante Resolución nro. 0708 del 1 de junio de 1984, la cual fue registrada en la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos, dando lugar a la apertura del FMI nro. 007-6339, el cual posteriormente fue trasladado al círculo registral de Apartadó, y se le asignó el FMI nro. 008-3493.
Se dijo que, el referido predio fue destinado para la vivienda del señor Gil Patiño su esposa, Ana Genoveva Montoya, y sus hijos, así como a la explotación agrícola para el sostenimiento de la familia.
Se aseveró que, para 1996 incursionaron fuertemente en la zona grupos paramilitares, quienes hacían reuniones y amenazaron en forma general a toda la población de la zona para que salieran por considerarlos auxiliadores de la guerrilla, lo que derivó en el desplazamiento forzado de toda la familia.
paramilitares, quienes hacían reuniones y amenazaron en forma general a toda la población de la zona para que salieran por considerarlos auxiliadores de la guerrilla, lo que derivó en el desplazamiento forzado de toda la familia.
Se indicó que, una vez desplazados, se vieron en la necesidad de dar el predio en venta, autorizándose en tal sentido a José Albeiro Marín Montoya, quien recibió una oferta por parte de uno de los jefes de los paramilitares, quien ofreció pagar la suma de $10.000.000, en dos contados de $5.000.000, ante lo cual prefirieron negociar con un tercero, de nombre Arnulfo, por la suma de $18.000.000, quien era ajeno a esa organización criminal y no los presionó para la venta.
Se precisó que, tal negociación se protocolizó en la Escritura Pública nro. 430 de fecha 17 de septiembre de 1998, en favor de Libia Inés Sierra Cardona. Asimismo,
2 Consecutivo 19, certificado 3BDF696E968BBC77C143DEBA90C57AD9006D16DA08CFB01791FB99AE6678C850, carpeta «Demanda Carlos Arturo Gil Patiño», subcarpeta «Pruebas» , sub carpeta «Identificacion del predio», archivos «ITP_61270» e «Inf de Georreferenciacion». 3 Consecutivo 18, certificado 945F62DE8672C123AFC4516E8A89E193C87F4B193342B4BDC4DECB3C672FA854, pág. 2 a 93.Rad. 05045312100120160157401. Página 3 de 30 que, en el respectivo folio de matrícula, se constatan las siguientes ventas y las respectivas segregaciones:
a 93.Rad. 05045312100120160157401. Página 3 de 30 que, en el respectivo folio de matrícula, se constatan las siguientes ventas y las respectivas segregaciones:
a. Escritura Pública nro. 574 de l 3 de octubre de 2002 , contentiva de venta celebrada entre Libia Inés Sierra Cardona, y, Gladys Oliva Gómez Casas y Bernardo Martínez Amaya, la cual dio lugar a la apertura del FMI nro. 008-12033.
b. Escritura Pública nro. 312 de fecha 31 de marzo de 2011, en la que se realiza, por parte de Gladys Oliva Gómez Casas y Bernardo Martínez Amaya , división material del FMI nro. 008-12033, segregándose a su vez los FMI nro. 008-17184 y 00817185.
c. Escritura Pública nro. 633 del 6 de julio de 2004, en la cual se protocoliza venta de Libia Inés Sierra Cardona a favor de Jairo Alberto Benítez Cavadia y Miguel Antonio Cavadia, sin segregación.
2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó el cual lo admitió por auto del 30 de septiembre de 20164, aclarado y adicionado en providencia del 04 de octubre del mismo año 5, y dispuso la vinculación y notificación de Fenibe del Carmen Torreglosa Hernández6, Miguel Antonio Cavadia7, Jairo Alberto Benítez Cavadia8, Bernardo Martínez Amaya9 y Gladis Oliva Gómez Casas10, la cual se surtió de forma personal a través de la
Antonio Cavadia7, Jairo Alberto Benítez Cavadia8, Bernardo Martínez Amaya9 y Gladis Oliva Gómez Casas10, la cual se surtió de forma personal a través de la UAEGRTD el 18 del mes y año reseñados. De igual forma, se ordenó la vinculación del Ministerio Público y la Alcaldía Municipal de Chigorodó, la que se dio mediante correo electrónico el 10 del precitado mes 11, y, se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
La mentada publicación se llevó a cabo en el periódico El Espectador, el 23 de octubre de 201612, sin que comparecieran personas diferen tes a los opositores en el respectivo término.
4 Ibidem, pág. 99 a 103. 5 Ibidem, pág. 105. 6 Ibidem, pág. 152. 7 Ibidem, pág. 164. 8 Ibidem, pág. 168. 9 Ibidem, pág. 153. 10 Ibidem, pág. 160. 11 Ibidem, pág. 123, 125, 141 y 143. 12 Ibidem, pág.173.Rad. 05045312100120160157401. Página 4 de 30 Integrada la litis, por auto del 22 de mayo de 201713 el Juzgado instructor decretó las pruebas que consideró pertinentes, conducentes y útiles, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en auto del 28 de febrero de 201814.
Recibido el expediente, se dispuso su devolución al Juzgado en providencia del 06 de septiembre de 201815, al encontrar que la instrucción del proceso no se había
del 28 de febrero de 201814.
Recibido el expediente, se dispuso su devolución al Juzgado en providencia del 06 de septiembre de 201815, al encontrar que la instrucción del proceso no se había agotado en debida forma, por lo cual una vez el instructor adelantó las actuaciones echadas de menos en auto del 12 de diciembre de 201816, lo remitió nuevamente a esta Sala, quien por auto del 12 de abril de 201917 avocó su conocimiento y corrió traslado por el término de cinco (05) días a las partes e intervinientes, con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición.
Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C -107 de 2004 un «hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho».
3. La oposición. Miguel Antonio Cavadia y Jairo Alberto Benítez Cavadia, como propietarios inscritos del área restante del predio objeto de reclamación, Fenibe del Carmen Torreglosa Hernández, como poseedora de una franja de menor extensión dentro de aquel, y, Bernardo Martínez Amaya y Gladis Oliva Gómez Casas, como propietarios inscritos de los predios con FMI nro. 008-17184 y 008 -17185, respectivamente, segregados de l que es objeto de solicitud
Gómez Casas, como propietarios inscritos de los predios con FMI nro. 008-17184 y 008 -17185, respectivamente, segregados de l que es objeto de solicitud restitutoria, comparecieron en la oportunidad legal correspondiente y formul aron oposición18, de forma conjunta.
Para tales efectos, sostuvieron que, la venta inicial contenida en la Escritura Pública nro. 430 de fecha 17 de septiembre de 1998, en favor de Libia Inés Sierra
13 Ibidem, pág. 344 a 347. 14 Consecutivo 18, certificado FCC57B6566185D3B10ED2AD414C9E62DE91785AB8FC52098E391D2BB91DE52EF, pág. 208. 15 Consecutivo 18, certificado 05A44BDB32485FF89810F23D97B8E0C16495AC47D0CF27AD5F094B83F0082A9E, pág. 5 a 7. 16 Consecutivo 18, certificado FCC57B6566185D3B10ED2AD414C9E62DE91785AB8FC52098E391D2BB91DE52EF, pág. 717. 17 Consecutivo 18, certificado 05A44BDB32485FF89810F23D97B8E0C16495AC47D0CF27AD5F094B83F0082A9E, pág. 15. 18 Consecutivo 18, certificado 945F62DE8672C123AFC4516E8A89E193C87F4B193342B4BDC4DECB3C672FA854 , pág.187 a 215.Rad. 05045312100120160157401. Página 5 de 30 Cardona, y de la cual derivaron con posterioridad sus derechos, se realizó sin que
pág.187 a 215.Rad. 05045312100120160157401. Página 5 de 30 Cardona, y de la cual derivaron con posterioridad sus derechos, se realizó sin que mediara presión de grupos al margen de la ley, como tampoco por parte del comprador, más si se tiene en cuenta que este reconoció autorizar a un tercero para que buscara quién le com prara la parcela y posteriormente le dio poder para que realizara el respectivo negocio.
Arguyeron que, adquirieron de buena fe exenta de culpa y a precio justo, en tanto se cercioraron de que quien vendía fuera el legítimo propietario y se encontraban ante un error invencible, pues era imposible descubrir alguna falsedad o inexistencia frente al referido contrato. Así mismo, que los han destinado a su vivienda y para la explotación agraria a través de cultivos de plátano y cacao.
Afirmaron que, con el actuar del señor Carlos Arturo Gil Patiño se podría generar un enriquecimiento sin justa causa en su favor, pues en su momento le fue pagado el justo precio por el bien, uno muy superior al que se dice le fue ofrecido por otra persona previamente.
En consecuencia, se opusieron a la pretensión restitutoria y subsidiariamente solicitaron que, en caso de accederse a la pretensión restitutoria se le s compense en los términos de la Ley 1448 de 2011.
De otro lado, pese a que en el escrito de oposición se incluyó un acápite de oposiciones, revisadas las que pretendieron invocarse se tienen que las mismas, a saber, la buena fe exenta de culpa, las compensaciones y la legitimación para actuar por pasiva, son realmente presupuest os para la procedencia de la compensación,
oposiciones, revisadas las que pretendieron invocarse se tienen que las mismas, a saber, la buena fe exenta de culpa, las compensaciones y la legitimación para actuar por pasiva, son realmente presupuest os para la procedencia de la compensación, sin que en ningún caso estén dirigidas a enervar las pretensiones 19, por lo cual, desde ya se advierte que, no habrá lugar a pronunciamiento expreso sobre las mismas como medios exceptivos.
4. Los alegatos de conclusión. Tal como se enunció con anterioridad, por auto del 12 de abril de 201920 se avocó conocimiento y se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales , el cual pasó en silencio de estos.
19 Como si lo sería la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present a la solicitud de restitución o formalización, según lo previsto en el articulo 88 de la Ley 1448 de 2011. 20 Consecutivo 18, certificado 05A44BDB32485FF89810F23D97B8E0C16495AC47D0CF27AD5F094B83F0082A9E, pág. 15.Rad. 05045312100120160157401. Página 6 de 30 En todo caso, con posterioridad el Ministerio Público presentó su concepto21. Al respecto, luego de hacer una reseña histórica del proceso , enfatizar en la justicia transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a la restitución de tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de los hechos
transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a la restitución de tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de los hechos victimizantes alegados y el consecuencial despojo, la relación jurídica del solicitante con el predio, y, el derecho reclamado por los opositores.
Concluyó que se configuran los supuestos para que se tutele el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor Gil Patiño , por encontrarse establecida su calidad de víctima, el derecho de propiedad que ostentaba respecto del bien r eclamado para el momento de ocurrencia de los hechos alegados, así como el abandono forzado de este y posterior despojo de tierras en aplicación del literal ‘a’ del numeral 2 del artículo 77 de la precitada Ley ; no obstante consideró que como medida de reparación en favor de aquel, debía disponerse la compensación por equivalente, dada las serias afectaciones de salud que presenta, su avanzada edad y el compromiso del predio al estar en área de protección de reserva del rio León.
Frente a la oposición presentada consideró que la misma se debe despachar desfavorablemente por no haberse probado la buena fe exenta de culpa ni la tacha de la condición de víctima del solicitante; sin embargo , en atención a la caracterización que sobre los mismos se hizo, solicitó que se estudie la posibilidad de ordenar medidas de asistencia y atención, dada su condición de vulnerabilidad y por no haber tenido vínculo alguno con el despojo.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de
de ordenar medidas de asistencia y atención, dada su condición de vulnerabilidad y por no haber tenido vínculo alguno con el despojo.
II. CONSIDERACIONES:
1. Competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma.
2. Sobre presupuest os procesales, nulidades y saneamiento procesal.
Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen
21 Ibidem, pág. 25 a 44.Rad. 05045312100120160157401. Página 7 de 30 nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan adopción de medidas de saneamiento; por cuanto si bien, se constata que en el auto admisorio22, el despacho instructor incurrió en un error al señalar que uno de los predios segregados del que es objeto de reclamación correspondía al identificado con el FMI nro. 008-17194, siendo realmente el 008-17184, lo cual se transfirió a la publicación realizada que se llevó a cabo en el periódico El Espectador, el 23 de octubre de 2016 23, tal situación no trasciende en la afectación de derechos de partes y terceros tal como pasa a verse.
En el edicto no se hizo referencia al predio reclamado solo por el folio de matricula inmobiliaria ni por el número de folio de los que fueron segregados de este, sino que fue referido como “Predio PUERTO NUEVO” comprendido por los predios PUERTO NUEVO, PUERTO NUEVO DOS LOTE I y PUERTO NUEVO DOS LOTE DOS
fue referido como “Predio PUERTO NUEVO” comprendido por los predios PUERTO NUEVO, PUERTO NUEVO DOS LOTE I y PUERTO NUEVO DOS LOTE DOS ubicados en la vereda La India, del Corregimiento Barranquillita en el municipio de Chigorodó Antioquia, que se considera, son datos que socialmente resultan más útiles para su identificación que el mismo numero del folio de matricula inmobiliaria
Además, al proceso comparecieron en oportunidad legal los propietarios inscritos del bien segregado identificado con el FMI nro. 008 -17184, a saber, Bernardo Martínez Amaya y Gladis Oliva Gómez , quienes fueron reconocidos como opositores.
La publicación realizada en el periódico El Espectador no fue la única realizada para efectos de publicidad en el proceso, pues también se efectuó en la radiodifusora El Litoral, en la cual no se determinaron de forma específica los folios de matrícula segregados, conforme la constancia arrimada24.
La inscripción de la medida de publi cidad de inscripción de la demanda y la cautelar de sustracción del comercio se dieron de forma efectiva en el FMI nro. 00817184.
Adicionalmente, tal como se verá en el análisis del caso concreto de esta providencia, dicha irregularidad no afectará derec ho alguno de los opositores o
22 Ibidem, pág. 99 a 103. 23 "945F62DE8672C123AFC4516E8A89E193C87F4B193342B4BDC4DECB3C672FA854" de ese consecutivo 18 del enlace "actuaciones" ante el Tribunal, pág. 173.
23 "945F62DE8672C123AFC4516E8A89E193C87F4B193342B4BDC4DECB3C672FA854" de ese consecutivo 18 del enlace "actuaciones" ante el Tribunal, pág. 173. 24 Ibidem, pág. 177.Rad. 05045312100120160157401. Página 8 de 30 terceros que pudieran tener interés respecto el predio, por cuanto se mantendrá el statu quo de los actuales propietarios respecto del bien en comento.
Así las cosas, no corresponde adoptar ninguna medida sobre el particular, pues como se dejó visto la publicidad del proceso cumplió su objetivo, y ninguna afectación se deriva de la situación descrita, por lo cual un proceder contrario trasgrediría los principios de celeridad y economía procesal, que con especial énfasis debe observarse en esta especialidad.
Finalmente, se tiene que, en el presente caso se acreditó el debido agotamiento del requisito de procedibilidad de inscripción en el RTDAF fijado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, conforme la Constancia CA 00375 de 9 de septiembre de 201625.
3. Problema jurídico por resolver. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si el reclamante Carlos Arturo Gil Patiño, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011 fue víctima de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio denominado ‘Puerto Nuevo’, ubicado en la vereda La India del corregimiento de Barranquillita , del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia, identificado con el FMI nro. 008-3493, del cual se han segregado los FMI
corregimiento de Barranquillita , del municipio de Chigorodó, departamento de Antioquia, identificado con el FMI nro. 008-3493, del cual se han segregado los FMI nro. 008-12033, 008-17184 y 008-17185, y, el cual fue georreferenciado con área de 16 ha 8209 m², de conformidad con los ITP e ITG con ID 6127026
Adicionalmente, en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer la medida de reparación a adoptar dadas las condiciones de salud y edad del reclamante, así como, si los opositores actuaron bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa en la adquisición del mentado bien , y, en consecuencia , tienen derecho a ser compensados o subsidiariamente cumplen con las condiciones fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-330 de 2016, posteriormente introducidas a la Ley 1448 de 2011, mediante la adición del artículo 91A, para ostentar la calidad de segundos ocupantes y acceder a medidas en su favor en razón de esta.
4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado por la Corte Constitucional, el problema
25 Consecutivo 19, certificado 3BDF696E968BBC77C143DEBA90C57AD9006D16DA08CFB01791FB99AE6678C850, carpeta «Demanda Carlos Arturo Gil Patiño», subcarpeta «Anexos», archivo «CA 0375». 26 Ibidem, subcarpeta «Pruebas», subcarpeta «Identificacion del predio», archi vos «ITP_61270» e «Inf de
carpeta «Demanda Carlos Arturo Gil Patiño», subcarpeta «Anexos», archivo «CA 0375». 26 Ibidem, subcarpeta «Pruebas», subcarpeta «Identificacion del predio», archi vos «ITP_61270» e «Inf de Georreferenciacion».Rad. 05045312100120160157401. Página 9 de 30 planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución, ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras, y, iii. La oposición y configuración de los presupuestos de la buena fe exenta de culpa en el actuar de los opositores, y, subsidiariamente, de las condiciones para ostentar la calidad de segundos ocupantes.
4.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las n ormas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y ma terial de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.
Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y ma terial de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley.
4.1.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio y su individualización. El primero de los requisitos fijados en la norma en cita para la titularidad del derecho a la restitución es el relativo al vínculo jurídico con el inmueble, el cual está limitado a la propiedad, la posesión y la ocupación. En tal sentido el referido artículo señala que serán titulares las personas que hayan sido «… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono».
4.1.2. El abandono forzado o despojo del bien. El segundo de los requisitos es que quienes soliciten la restitución de sus tierras «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley».
El Parágrafo Segundo del artículo 60 de la Ley 1448 de 2011, modificado por el artículo 23 de la Ley 2421 de 2024 , señala: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado o exiliado toda persona que se ha
artículo 23 de la Ley 2421 de 2024 , señala: “Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado o exiliado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional (desplazamient o interno) o fuera delRad. 05045312100120160157401. Página 10 de 30 territorio nacional (desplazamiento trasnacional), abandonando su localidad de residencia o actividad económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente ley”.
El abandono d e bienes inmuebles, implica la suspensión del uso (ius utendi)27, goce ( ius fruendi )28 y disfrute ( ius abutendi )29 del bien o cosa, y tratándose del abandono forzado para los efectos previstos en la Ley 1448 de 2011 ha de ser el que ocurre con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente misma ley.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».
Conforme a la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una
periodo establecido en el artículo 75».
Conforme a la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH-30. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH.
Al respecto, la Corte Constitucional31 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación a favor de la víctima.
27 El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social de propiedad, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios o a la sociedad. 28 Derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien, es decir de lo que la cosa produzca, con o sin su intervención, según su naturaleza. 29 El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede disponer de ella como quiera, modificándola o variando su destinación, (disposición material), salvo que esto sea contrario al orden público, a su función social o genere un impacto contrario al interés general.
disponer de ella como quiera, modificándola o variando su destinación, (disposición material), salvo que esto sea contrario al orden público, a su función social o genere un impacto contrario al interés general. 30 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra , Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 31 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12 yRad. 05045312100120160157401. Página 11 de 30 Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en ciertos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en ta nto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.
En el inciso primero del artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 que se viene citando, refiere que “Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la
u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariam ente de su propiedad, posesión,
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