TSDJ ANT-050453121001201700405-01-(02-09-2019)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-050453121001201700405-01-(02-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada ponente Medellín. dos (2) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
SENTENCIA N°
RADICADO:
PROCESO
SOLICITANTE.
OPOSITOR "
SINOPSIS.
/lARINA QUÍNC 18-R 05-045-31-21-001-2017-00405-01
RESTITUCIÓN DE. TIERRAS
ÓAIME CALDERÓN TORRES " Y LUZ
CASTAÑEDA ENITH ARROYO AGRESOT jjj'jj'j' Se encontiaion probados los presupuestos axiologrcos para acceder al derecho a la restitución No prospera oposición. Se reconoce segunda ocupancia y se conceden medidas de atención.
I. OBJETO DE LA DECISION Una vez surtidas las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011. procede Sala a decidir de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonar' y despojadas incoada por JAIME CALDERÓN TORRES y LUZ MARINA QUINCh CASTAÑEDA, representados por ia UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONAD FORZOSAMENTE, en adelante UAEGRTD' frente a la opositora ENITH ARRO AGRESOT. representada por la Defensoria Publica, proceso que fue traríutado pe
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN í
TIERRAS DE APARTADÓ
AGRESOT. representada por la Defensoria Publica, proceso que fue traríutado pe
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO, ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN í
TIERRAS DE APARTADÓ
II. ANTECEDENTES 2.1. De las pretensiones. 2 11 Que se proteja el derecho fundamental a la restitución de tierras en favor JAIME CALDERÓN TORRES y LUZ MARINA OUINCHÍA CASTAÑEDA, en términos de los artículos 3. 74. 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. y como medida ' Ver en CD a folio 5n archivos contentivos ae la solicitad de representación judicial y resolución mediante la cual ,-,e l.va c.-- representante adscritca la U.AEGRTD.pediente 05-045-31-21-001-2017-00405-01 - u eso Restitución ae Tienas
citante Jaime Calderón Torres y Otro 2 motección se les restituya el derecho de propiedad y vínculo material sobre el predio mnominado Parcela 25', ubicado en la Vereda La India. Corregimiento Barranquillita ce; Municipio de Chigorodó - Antioquia. distinguido con el FMI 008-6516 de la ORIP de /partadó (antes FMI 007-13546 de la ORIP de Dabeiba). cédula catastral :.5^ 11722002000000500011000000000. y una cabida superficiana de 9 has con 2,977 ctros' (según georreferenciación realizada por la UAEGRTD). 2 1.2. Aplicar la presunción contenida en el numeral 2. literales a, b y d del articulo 77 ae la Ley 1448 de 2011. en razón al desplazamiento y posterior despojo sufrido por los
2 1.2. Aplicar la presunción contenida en el numeral 2. literales a, b y d del articulo 77 ae la Ley 1448 de 2011. en razón al desplazamiento y posterior despojo sufrido por los •joiicitantes respecto del predio antes descrito 1 3 Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. cancelar cualquier derecho real que figure a favor de terceros en el FMI 008-6516. 'scnbir la sentencia que ampare la restitución actualizar el área del bien y proferir ••lijas ¡as órdenes complementarias a la restitución previstas en el artículo 91 de la Ley '448 de 2011. para garantizar su efectividad, en materia de segundad, salud, noucación. vivienda, alivio de pasivos y proyectos productivos, que lleven a lograr la mparación integral 2 2. Fundamentos fácticos relevantes. ::1 Que los señores JAIME CALDERÓN TORRES y LUZ MARINA QUINCHÍA CASTAÑEDA, se vincularon al predio Parcela 25 ubicado en la Vereda La India, Corregimiento Barranquillita del Municipio de Chigorodó - Antioquia, en razón de la cd.udicación hecha por el extinto Incora. mediante Resolución N° 2799 del 27 de ceptiembre de 1991. . C 2 Que el predm fue destinado para actividades agrícolas, consistentes en cultivos o plátano arboles frutales, piscicultura, y construyeron una vivienda en tabla y techo eternit: actividades que fueron desarrolladas a través de los señores Daniel Dionicio Ceves Pajaro y Enith Arroyo Agresot. quienes fueron llevados por los adjudicatarios •. r a !a producción de la finca
eternit: actividades que fueron desarrolladas a través de los señores Daniel Dionicio Ceves Pajaro y Enith Arroyo Agresot. quienes fueron llevados por los adjudicatarios •. r a !a producción de la finca ' 2 3 Que el señor JAIME CALDERÓN TQRRES tenia maquinaria agrícola (tractores), os cuales operaba sacando producción de plátano, yuca y madera de fincas de Bajirá, V con ocasión de esta actividad era presionado por la guerrilla para que los trasportara y -v-arreara víveres, convirtiéndolo en objetivo militar, supuestamente por prestarExpediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 3 colaboración a grupos subversivos, y en varias ocasiones miembros del grupo paramilitar y la SIJIN fueron a su casa a buscarlo, por lo que se sentía perseguido. 2.2.4. Que con ocasión de tales persecuciones y al conflicto armado que se agravaba en la región con la llegada de los paramilitares de quienes sufrió amenazas, el señor JAIME CALDERÓN TORRES se vio obligado en el año 1993 a suspender el trabajo con los tractores, desentenderse de la parcela que le fue adjudicada y trasladarse al Municipio de Pitalito - Huila a donde una hermana suya; quedando por un corto tiempo los negocios y las tierras a cargo de su esposa, quien al poco tiempo también se vio obligada a salir de la región y reunirse con su compañero en el lugar de arribo. 2.2.5. Previo, acudió a las oficinas del Incora a comunicar la situación que estaba viviendo, y una funcionaria de nombre María Teresa Parada le recomendó que lo mejor
2.2.5. Previo, acudió a las oficinas del Incora a comunicar la situación que estaba viviendo, y una funcionaria de nombre María Teresa Parada le recomendó que lo mejor era renunciar, a lo cual se abstuvo; recomendación que también fue hecha a la señora LUZ MARINA QUINCHÍA CASTAÑEDA. 2.2.6. Que en el año 2005 el solicitante regresa a la zona donde se ubica la parcela, pues le comentaron que podía volver, lo corroboró al hablar con un "para" que le decían "Cristian", y luego se dirige al Incoder para indagar de nuevo sobre la parcela, siendo atendido por una funcionaria de nombre Marcela Urrego, quien le informó que ya no tenía ningún tipo de derecho sobre la misma, pues ya había sido postulada como nueva adjudicataria la señora Enith Arroyo, aunado a que supuestamente había una renuncia a la parcela, y desde el año 1996 se había iniciado un proceso de caducidad. 2.2.7. Que el solicitante declaró su desplazamiento en el Municipio de Pitalito - Huila, hecho por el cual fue incluido en el Sistema de Población Desplazada - SIPOD, y consultado en el aplicativo VIVANTO también figura incluido como desplazado con su respectivo grupo familiar del Municipio de Chigorodó. 2.2.8. Finalmente se narra que la parcela la viene ocupando la señora ENITH ARROYQ AGRESOT, desde que los reclamantes la llevaron a ese lugar, y está destinada con potreros, cultivos agrícolas, y hay una vivienda en regular estado, en la cual habitan 8 adultos y 5 menores de edad, que cuenta con servicio de electricidad, y el agua se surte
potreros, cultivos agrícolas, y hay una vivienda en regular estado, en la cual habitan 8 adultos y 5 menores de edad, que cuenta con servicio de electricidad, y el agua se surte a través de un pozo.Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro
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III. ACTUACIÓN PROCESAL 3.1. De la admisión de la solicitud.
Por reparto le correspondió la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito, Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, el cual, mediante auto del 29 de septiembre de 2017 la admitió y le impartió el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011^. 3.2. Del traslado de la solicitud y las notificaciones. De conformidad con el literal d) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, el juzgado ordenó notificar la admisión de la demanda al representante legal del Municipio de Chigorodó y al Ministerio Público, cuyas constancias de notificación obran en el expediente a folios 57 y 58. También se ordenó la publicación de la admisión del proceso en un diario de amplia circulación nacional y en radio, lo cual se llevó a cabo el 8 de octubre del año 2017 en el periódico El Tiempo^, y el 10 de octubre del mismo año en la emisora Litoral con sintonía en Chigorodó', y las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional ordenadas sobre el folio de matrícula inmobiliaria N° 008-6516, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la ORIP de Apartadó^. Del mismo modo, como quiera que el bien se encuentra en área disponible en materia
del proceso y sustracción provisional ordenadas sobre el folio de matrícula inmobiliaria N° 008-6516, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la ORIP de Apartadó^. Del mismo modo, como quiera que el bien se encuentra en área disponible en materia de hidrocarburos, el juez instructor dispuso enterar de la demanda a la Agencia Nacional de Hidrocarburos - ANH, y a CORPOURABÁ en razón de sus afectaciones medioambientales, para que de considerarlo se vincularan al proceso, y estos, una vez notificados^, enviaron sendos pronunciamientos que se resumen en lo siguiente: La ANH informó que el predio reclamado se encuentra en "áreas disponibles" de la entidad, lo que significa que no ha sido objeto de asignación y no se halla inmersa en operaciones de exploración y/o producción de hidrocarburos; en últimas, no existe ninguna clase de limitación a los derechos de las víctimas. Aclara que la industria de los hidrocarburos ha sido declarada por la ley como de utilidad pública, por eso, aunque la Constitución Política garantiza el derecho a la propiedad, este no es un derecho absoluto, sino que cumple con una función social y ecológica; pero que en todo caso, la ejecución de un contrato de exploración y producción no lo afecta o interfiere, ni pugna con el proceso de restitución y el derecho de las víctimas''. Y la autoridad ambiental, ^ Ver auto admisorio entre folios 52 y 53 0 1. ^ Folio 69 1b. "Folio 68 1b. = Folios 120 a 128 1b. Folios 60 a 63 Ib. ' Folios 84 a 87 Ib.Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01
"Folio 68 1b. = Folios 120 a 128 1b. Folios 60 a 63 Ib. ' Folios 84 a 87 Ib.Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro
5 (CORPOURABÁ), adujo que el predio se caracteriza por tener áreas planas fuertemente impactadas por la actividad ganadera, lo que ha implicado la tala del bosque, razón por la cual se ha concertado con el ente municipal su zonificación en el POT dentro de un área "Limite de Humedales - Área de Preservación Estricta y tipo de uso del suelo en Recuperación de Ecosistemas". Y concluye diciendo que el bien no traslapa con parques nacionales naturales ni en zona de reservas, pero si en zona de alta inundación, por lo que debe guardase una franja de 30 metros, además de tener restricciones para realizar actividades productivas intensivas^. Así mismo, fue enterada de la demanda la señora ENITH ARROYO AGRESOT, actual poseedora del bien, para que se hiciera parte si así lo consideraba, notificación que estuvo a cargo de la UAEGRTD quien le entregó su respectivo traslado^ y a tiempo compareció ante el juzgado y presentó oposición a la restitución, la cual se resume a continuación. 3.3. De la oposición. Dentro de la oportunidad señalada en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, intervino la señora ENITH ARROYO AGRESOT° por intermedio de apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo y presentó oposición a la restitución, la cual fue admitida por el
señora ENITH ARROYO AGRESOT° por intermedio de apoderado judicial adscrito a la Defensoría del Pueblo y presentó oposición a la restitución, la cual fue admitida por el juzgado mediante auto del 21 de febrero de 2018^. Su intervención se sustenta en que la señora ARROYO AGRESOT lleva más de 26 años poseyendo la Parcela 25, desde que los reclamantes JAIME CALDERÓN TORRES y LUZ MARINA QUINCHÍA CASTAÑEDA, a quienes se las adjudicó el Incora, la llevaron para que junto con su compañero permanente Daniel Dionicio Reyes Pájaro la cuidaran y trabajaran, y las ganancias fueran repartidas por mitad. Refiere que el señor CALDERÓN TORRES estuvo yendo al predio por un tiempo, y luego no lo volvió a ver más, hasta hace como unos 5 años que apareció exigiéndole en malos términos que lo devolviera y le pagara el tiempo que había estado en ella, a lo cual la opositora se negó, aduciendo que como nunca la habían habitado ni trabajado desde que les fue adjudicada, no les asistía derecho, además ella le pagó al Incoder la suma de $1.148.960 que debía la parcela. ^ Folios 70 a 74 Ib. ^ Folio 76 1b. ^"Folios 88 a 119 1b. " Folios 81 a 99 Ib. ^2 Folio 129 Ib.Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro
6 Niega que en colindancias de la parcela reclamada se hayan presentado hechos de
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro
6 Niega que en colindancias de la parcela reclamada se hayan presentado hechos de violencia o desplazamientos forzados, aunque reconoce que la región de Urabá a lo largo y ancho, y particularmente Chigorodó, fueron escenarios del fenómeno generalizado del conflicto armado. Niega que los solicitantes revistan la condición de víctimas de abandono o despojo en relación al predio que reclaman, quienes de mala fe buscan aprovecharse de la ley de restitución, a sabiendas que no reúnen los presupuestos para el efecto, pues como quiera que nunca vivieron ni trabajaron el predio, no puede decirse que se hayan visto forzados a migrar del territorio o a abandonar su residencia, y agrega que nunca ha realizado acción alguna encaminada a privarlos arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación del bien, ni ha dirigido amenazas de ninguna clase. En virtud de lo anterior solicita, como pretensión principal, que el predio no sea restituido, o en subsidio solicita que se le reconozca la compensación en suma de dinero como poseedora o segunda ocupante de buena fe exenta de culpa 3.4. Etapa de pruebas. Mediante auto del 21 de febrero de 2018^, el juzgado declaró abierto el periodo probatorio, decretando los medios de convicción solicitados por la parte solicitante, la opositora, el representante del Ministerio Público, y las que el Despacho estimó de oficio; entre las pruebas decretadas se encuentran el interrogatorio a las partes, recepción de testimonios, inspección judicial al predio, oficios a diversas entidades, y
opositora, el representante del Ministerio Público, y las que el Despacho estimó de oficio; entre las pruebas decretadas se encuentran el interrogatorio a las partes, recepción de testimonios, inspección judicial al predio, oficios a diversas entidades, y una vez practicadas, salvo el avalúo el cual se entendió desistido", mediante auto del 6 de septiembre de 2018^ declaró culminada la instrucción, y dispuso el envío del asunto a esta Corporación. 3.5. Intervención del Ministerio Público. El Ministerio Público no intervino en el proceso. 3.6. Fase de Decisión. Por reparto correspondió a este despacho el presente asunto para el fallo de rigor; previo a decidir de fondo, por auto del 5 de abril del año en curso se avocó conocimiento, y en virtud del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se decretaron algunas 1^ Folio 129 Ib. 1" Folio 190 Ib. ^= Folio 199 Ib.Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 7 pruebas adicionales que se advirtieron relevantes para resolver sobre los planteamientos de las partes.
IV. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades. No se advierten vicios en el trámite ni sobrevinientes que puedan invalidar lo actuado. 4.2. Presupuestos procesales. No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales para la decisión, la Sala se adentrará a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto en su conocimiento. Es importante anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76
No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales para la decisión, la Sala se adentrará a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto en su conocimiento. Es importante anotar que el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho, pues a la solicitud se anexó la constancia CD 00020 del 15 de septiembre de 2017 expedida por la UAEGRTD, la cual refleja que los solicitantes se encuentran incluidos con su grupo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto del predio objeto de este proceso^. Igualmente, de conformidad con lo establecido en los arts. 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del asunto, toda vez que se admitió oposición a la solicitud de restitución; el inmueble objeto del petitum se encuentra ubicado en el Municipio de Chigorodó - Antioquia, y esta Corporación tiene competencia sobre esa circunscripción territorial''. 4.3. Problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, si se encuentran reunidos los presupuestos sustanciales legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras, lo cual conlleva a verificar la existencia de un vínculo jurídico y material de los reclamantes con el predio en disputa, y si la ruptura del vinculo fue por causa del conflicto armado; es decir, si fueron víctimas de abandono y despojo forzados de tierra como consecuencia de hechos que configuran graves y manifiestas Ver constancia en archivo digital. CD a folio 51 0 1.
causa del conflicto armado; es decir, si fueron víctimas de abandono y despojo forzados de tierra como consecuencia de hechos que configuran graves y manifiestas Ver constancia en archivo digital. CD a folio 51 0 1. ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). "Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras".Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 8 infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario, de que trata el art. 3° de la Ley 1448 de 2011, dentro del margen temporal y contexto definidos en la Ley.
Y, en segundo lugar, se deberá establecer si la opositora logró desvirtuar la calidad de víctima de despojo de los reclamantes, y si logró acreditar la buena fe exenta de culpa para efectos de acceder a la compensación, acápite donde se mirará si frente a ella debe serle flexibilizado este estándar probatorio y/o si reviste la condición de segundo ocupante para otorgarle medidas de atención. Para desarrollar el problema planteado, la Sala abordará: i) el fundamento del derecho a la restitución de tierras, recordando brevemente sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, i¡) el contenido y alcance de las presunciones legales de la Ley 1448 de 2011 y íii) se analizará el caso en concreto. 4.4. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano La Ley 1448 de 2011 contempla una serie de medidas de atención, asistencia y
4.4. El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano La Ley 1448 de 2011 contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Rom. Esto teniendo en cuenta criterios como el del enfoque diferencial, según el cual se focaliza de forma prioritaria a la población que por sus características particulares (edad, género, orientación sexual, vulnerabilidad, situación de discapacidad, etc.), merecen un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss. Ibídem, los arts. 13 y 43 de la CP y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. Específicamente, para lo que interesa, se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras;
goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras; señalándose al respecto: "3.2.3. Finalmente, en materia de protección del derecho a laExpediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 9 reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas: "(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva. \\ La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. \\ El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. \\ Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. \\ La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los
víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. \\ En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. \\ El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente"^^. Pero este ambicioso proyecto no fue obra de la mera voluntad del legislador, sino que se hizo en mandato de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales. Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional; entre otros instrumentos internacionales
Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional; entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para '^Sentencia SU-648/17.Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 10 prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.
También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009), se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional encaminada a enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandono y despojo hacer valer sus derechos. En ese orden, la medida que empezó a adoptarse de cara al drama humanitario del desplazamiento y/o despojo, fue el permitir que estas pudieran retornar a su lugar de origen o residencia habitual, antes de que aconteciese el abandono y/o despojo,
En ese orden, la medida que empezó a adoptarse de cara al drama humanitario del desplazamiento y/o despojo, fue el permitir que estas pudieran retornar a su lugar de origen o residencia habitual, antes de que aconteciese el abandono y/o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se encuentre en obligación de proporcionar^. Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.^. Además, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, el derecho a la propiedad, a la posesión u ocupación, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estado^. De ahí la importancia de la acción de restitución desarrollada en la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no
requiere una especial actuación por parte del Estado^. De ahí la importancia de la acción de restitución desarrollada en la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no Corte Constitucional. Sentencia T 085 de 2009. Op. Cit. ^° Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, ias sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. Corte Constitucionai. Sentencia T 821 de 2007. M. P. Catalina Botero Marino.Expediente: 05-045-31-21-001-2017-00405-01
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Jaime Calderón Torres y Otro 11 solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo esto desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, de manera que se obtenga un equilibrio democrático.
Para el anterior fin, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos: a) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, b) que esta se haya visto afectada entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, c) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de
ley, c) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 4.5. Contenido y alcance de las presunciones en la Ley 1448 de 2011. Según el art. 74 de la Ley 1448 de 2011, el despojo refiere a la acción por medio de la cual una persona es privada de su relación con la tierra a través de diversas modalidades, que van desde los negocios, de hecho, mediante actos administrativos, sentencias, i
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