TSDJ ANT-05045312100120180033301-(12-07-2024)
Tribunal Superior de Antioquia - Tribunal Superior de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045312100120180033301-(12-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia - Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia nro.: 008
Radicado: 05045312100120180033301
Proceso: Restitución de Tierras
Solicitante: Rosa Elvia Padernia Borja
Opositor: Gladis del Socorro Muñoz Higuita Síntesis: La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrarse acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, estando legitimada la reclamante, al ser titular de la acción conforme con lo dispuesto en el artículo 81 ibídem. De otra parte, no se reconocerá compensación en favor de la opositora por no haberse probado la buena fe exenta de culpa en su actuar, tampoco se dispondrá ninguna medida de atención, al no tener la condición de segundo ocupante, por no reunir las condiciones fijadas para ello.
I. ASUNTO
Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por Rosa Elvia Padernia Borja , reclamante en calidad de compañera permanente para el momento de los hechos victimizantes, de quien fuera el titular del derecho de dominio del predio objeto del proceso, Ramiro Giraldo (q.e.p.d.), inmueble que se conoce como “ El Porvenir” y que se ubica en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de
de quien fuera el titular del derecho de dominio del predio objeto del proceso, Ramiro Giraldo (q.e.p.d.), inmueble que se conoce como “ El Porvenir” y que se ubica en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó en el departamento de Antioquia y que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria número 008-4561; en el que fue admitid a como opositor a Gladis del Socorro Muñoz Higuita.
II. ANTECEDENTES
1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, actuando por medio de profesional del derecho adscrito a la Dirección
1 En adelante la Unidad o UAEGRTD.Radicado: 05045312100120180033301 página 2 de 48 Territorial Apartadó, en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5º de la Ley 1448 de 2011 formuló demanda de restitución de tierras a nombre de Rosa Elvia Padernia Borja, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.
2. Pretende que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de tierras de la solicitante sobre el referido bien inmueble, en calidad de compañera permanente supérstite de Ramiro Giraldo , quien lo adquirió por adjudicación hecha por el Incora a través de la Resolución número 1755 del 28 de noviembre de 1984 , acto administrativo debidamente inscrito en la anotación
compañera permanente supérstite de Ramiro Giraldo , quien lo adquirió por adjudicación hecha por el Incora a través de la Resolución número 1755 del 28 de noviembre de 1984 , acto administrativo debidamente inscrito en la anotación número 1 del folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-4561.
3. En idéntica forma solicita pronun ciamiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos.
4. Las súplicas se apoyan en los hechos que enseguida se compendian, con base en la narración hecha por la UAEGRTD que se encargó de confeccionar la
solicitud restitutoria, así:
4.1. La región de Urabá fue ampliamente reconocida como uno de los principales bastiones del grupo armado ilegal Autodefensas Unidas de Colombia. A finales de la década de los 80 en Chigorodó se registraron las primeras masacres perpetradas por grupos paramilitares, incrementándose con notoriedad en el lapso comprendido entre 1995 y 1997, lo que se refleja en que el número de masacres en Chigorodó estuvo por encima del promedio de casos del departamento de Antioquia.
A mediados de los noventa se vivió en la zona una violencia exacerbada en la que los homicidios se incrementaron significativamente, esa situación de extrema violencia cotidiana llevó a los pobladores a vivir en una situación de miedo, incertidumbre y zozobra.
El nivel de control territorial alcanzado por los paramilitares en la región fue
violencia cotidiana llevó a los pobladores a vivir en una situación de miedo, incertidumbre y zozobra.
El nivel de control territorial alcanzado por los paramilitares en la región fue muy alto , en Chigorodó se ubicaron visiblemente en las veredas El Venado, El Guineo y El Tigre. Los habitantes de la zona fueron presionados a vender sus tierras a empresarios y terrateni entes locales. La gran mayoría de habitantes delRadicado: 05045312100120180033301 página 3 de 48 corregimiento de Barranquillita y las veredas que lo componen , sufrieron y padecieron las cruentas consecuencias del afianzamiento paramilitar.
Para el año de 1996 todo se complicó porque los paramilitare s atacaban directamente a la población civil, los asesinatos, las extorsiones, robos y toda clase de afrentas contra los habitantes se hicieron cotidianos, ante la ausencia del Estado, imponían su propia ley persiguiendo obtener control territorial del sector, el miedo y el despojo iban de la mano.
Según la información presentada por la UAEGRTD en el escrito genitor del proceso, se advierte que para el año de 1997 fueron más de 1000 las hectáreas abandonadas; describiéndose que “masacrar, asesinar, despojar, significó también desplazar a cientos de familias, para no solamente tener acceso, comprar y vender de manera irrisoria, someter las vías de entrada y salida de los puntos clave de Barranquillita, dominar los ríos Guap a, León y Chigorodó, asumir el control de los caminos veredales, desde La India, pasando por El Dos, hacia el cruce de El Tigre y el mantener el dominio de
dominar los ríos Guap a, León y Chigorodó, asumir el control de los caminos veredales, desde La India, pasando por El Dos, hacia el cruce de El Tigre y el mantener el dominio de la carretera principal, la vía al mar que viene de Mutatá y va hacia el casco urbano de Chigorodó; resignificar el territorio implicaba vaciarlo de su sentido social y por supuesto desplazar a los campesinos pobladores de sus tierras”2.
4.2. Que Ramiro Giraldo quien falleció en el año 2000, adquirió el dominio del predio a través del modo de la adjudicación, relación jurídica que alcanzó en noviembre de 1984 y que se vio frustrada por los embates de la violencia, en específico por las cruentas modalidades de intimidación adoptadas por los paramilitares; la opresión y el temor generados por la violencia fueron los motivos para desprenderse de la propiedad.
4.3. Refirió la Unidad que ese contexto violento fue determinante para que el señor Giraldo movido por el miedo tuviera que optar por vender el predio “ El Porvenir” en el año 1996, contrato de compraventa de bien inmueble que suscribió con Nelson Darío Ochoa Zuluaga elevado a escritura pública en la Notaría Única de Chigorodó, instrumento debidamente registrado en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó.
5. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto admitió la solicitud y ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima
5. El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto admitió la solicitud y ordenó su publicación para que quienes tuvieran una legítima
2 Ver la solicitud restitutoria cargada en el Portal de Restitución de Tierras – Gestión de Procesos Judiciales en Línea enlace “Trámites en el Despacho” en el consecutivo 24, página 35.Radicado: 05045312100120180033301 página 4 de 48 reclamación contra la misma, se presentaran a hacer valer su derecho 3; publicidad que se cumplió en legal forma4. A su vez, se ordenó correr traslado al representante legal del municipio de Chigorodó y al Ministerio Público5.
También, conforme con lo fijado en los literales a. y b. del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, se dispuso la inscripción de la solicitud y la sustracción provisional del comercio del predio cuya rest itución se pide, medidas cautelares que fueron debidamente registradas por la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó en las anotaciones números 7 y 8 del folio de matrícula inmobiliaria número 008-45616.
6. Dentro de la oportunidad legal7, Gladis del Socorro Muñoz Higuita en su calidad de titular inscrit a de derechos en el certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio objeto del proceso, se pronunció frente a la solicitud restitutoria por medio de apoderado debidamente acreditado8, oponiéndose a las pretensi ones formuladas, contestación que perfiló
matrícula inmobiliaria donde está comprendido el predio objeto del proceso, se pronunció frente a la solicitud restitutoria por medio de apoderado debidamente acreditado8, oponiéndose a las pretensi ones formuladas, contestación que perfiló en el sentido de atacar la titularidad de la acción invocada por la solicitante, dado que no considera que se encuentre acreditada su calidad de compañera permanente de quien fuera el propietario para el momento de los hechos invocados.
La oposición también buscó tachar la calidad de víctima de la solicitante, para luego estructurar su defensa en que su actuar configura buena fe exenta de culpa9, reseñando que adquirió el dominio del predio por la disolución y liquidación de la sociedad conyugal que conformó con su cónyuge ─Nelson Darío Ochoa Zuluaga─ la cual se realizó a través de la Escritura Pública número 922 del 27 de octubre de 2004 de la Notaría Única de Carepa. Alegó que obró con honestidad, lealtad, rectitud y con la seguridad de haber empleado todos los medios a su alcance para saber si al momento de realizar el negocio jurídico, quien lo celebraba era legítimo titular de derechos sobre el predio. Preci só que desde que su cónyuge adquirió el dominio del predio en el año 1996, tuvo la conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme con las exigencias de la ley.
3 Auto 0021 del 17 de enero de 2019, visible en la página 132 del consecutivo 24. 4 Página 330, consecutivo 24. 5 Página 144, consecutivo 24. 6 Página 302 del consecutivo 24.
3 Auto 0021 del 17 de enero de 2019, visible en la página 132 del consecutivo 24. 4 Página 330, consecutivo 24. 5 Página 144, consecutivo 24. 6 Página 302 del consecutivo 24. 7 La señora Muñoz Higuita fue notificada del auto admisorio el día 18 de marzo de 2019 ─página 180 del consecutivo 24─ y el escrito de oposición fu e presentado el día 8 de abril del mismo año ─página 182 del consecutivo 24─ esto es, dentro del término fijado en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011. 8 La intervención de quien se opuso fue admitida por el Juez instructor por medio del auto número 0302 del 02 de agosto de 2019, visible en la página 331 del archivo cargado en el consecutivo 24. 9 Página 190 del archivo cargado en el consecutivo 24.Radicado: 05045312100120180033301 página 5 de 48 Indicó que también se considera víctima del conflicto armado porque en el año 2016 tuvo que denunciar que sus tierras fueron invadidas.
7. Terminada la instrucción y ante la existencia de oposición, se remitió el proceso a esta Sala siguiendo lo fijado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 10.
Una vez recibido, se avocó su conocimiento y se decidió correr traslado a las partes e intervinientes con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición11.
8. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras luego de historiar
a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición11.
8. El Procurador 20 Judicial II de Restitución de Tierras luego de historiar el proceso, solicitó despachar favorablemente todas las pretensiones invocadas, declarar imprósperas las excepciones formuladas y no reconocer compensación a la opositora, pues en su concepto en el caso de marras están cumplidos los supuestos generales y específicos para acceder a la restitución; y quien se resistió no acreditó que su actuar estuviera enmarcado dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, dado que no demostró el elemento subjetivo, esto es, los comportamientos o conductas dirigidas a realizar el negocio jurídico bajo la conciencia de que el predio a negociar no tenía ninguna injerencia del conflicto armado interno12.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia . Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente solicitud restitutoria derivada del factor territorial y por su aspecto funcional teniendo en cuenta que se ha formulado y aceptado oposición a la misma, según lo consagra el inciso 1º del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, y conforme con lo establecido por el Consejo Sup erior de la Judicatura en el Acuerdo nro. PSAA1510410 del 23 de noviembre de 201513.
2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución , consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de Tierras
10 Página 443 del consecutivo 24.
10410 del 23 de noviembre de 201513.
2. El requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución , consistente en la inscripción del predio objeto de la misma en el Registro de Tierras
10 Página 443 del consecutivo 24. 11 Página 22, consecutivo 32. 12 Página 36, consecutivo 32. 13 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras.Radicado: 05045312100120180033301 página 6 de 48 Despojadas exigido por el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho. Lo que se acredita con la constancia número CD 00479 del 15 de noviembre de 2018 suscrita por el Director Territorial Apartadó de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en la que certificó que verificado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, la solicitante Rosa Elvia Padierna Borja, identificada con la cédula de c iudadanía número 21.686.374, aparece incluida en calidad de víctima de abandono forzado junto con su núcleo familiar, respecto del predio “El Porvenir” que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-456114.
3. Problema jurídico. De acuerdo con los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer si, conforme con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistente el negocio jurídico de transferencia del dominio y posesión de la parcela pretendida por la solicitante, y de esta manera
establecer si, conforme con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se da el supuesto de hecho para presumir legalmente inexistente el negocio jurídico de transferencia del dominio y posesión de la parcela pretendida por la solicitante, y de esta manera proceder a declarar la restitución jurídica y material a su favor.
En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensad a en los términos del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 u ostenta la calidad de segundo ocupante y las condiciones para que se adopte alguna medida de protección a su favor, acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C -330 del 23 de junio de 2016 y el artículo 91 A ibídem.
4. Elementos axiológicos de la acción de restitución de tierras. Para su prosperidad se requiere que aparezcan debidamente probados los siguientes elementos: a) la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo; b) la situación de violencia que lo afecta o lo afectó llevándolo al despojo del bien u obligándolo a su abandono; y c) la temporalidad del hecho victimizante.
4.1. Relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo. El artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, legitima como titulares del derecho a la restitución a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o expl otadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren
predios, o expl otadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren
14 Consecutivo 26 archivo .PDF titulado “costancia de ingreso al RTDAF CD 00479 ID 178028.pdf”Radicado: 05045312100120180033301 página 7 de 48 las violaciones de que trata su artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de su vigencia15.
Igualmente, el artículo 81 extiende esa legitimación a su cónyuge o compañero permanente, con quien convivía al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despoj o o al abandono forzado; y a sus sucesores de conformidad con las normas civiles para el caso en que el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos.
En la Resolución número RA 00540 del 17 de marzo de 2017 por medio de la cual se decidió la inscripción de la solicitante en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente16, quedó consignada la declaración vertida por parte de la señora Padierna Borja en la etapa administrativa respecto de la forma en la que inició el vínculo con el predio, al igual que la descripción de la convivencia que mantuvo con Ramiro Giraldo, que es la siguiente:
“mi marido Ramiro Giraldo Restrepo (fallecido 2000), ... se cogió una tierra baldía en la vereda Guapa León del municipio de Chigorodó, trochamos monte
mantuvo con Ramiro Giraldo, que es la siguiente:
“mi marido Ramiro Giraldo Restrepo (fallecido 2000), ... se cogió una tierra baldía en la vereda Guapa León del municipio de Chigorodó, trochamos monte y empezamos a bolear rula entre los dos, hasta que abrimos eso. Nos pasamos a vivir allá e hicimos primero una casita de tambo y madera, y después hicimos una de paja, e mpezamos a sembrar maíz, yuca y plátano, luego fuimos haciendo potreritos y regando pasto, hasta que fuimos consiguiendo ganado, luego nos dieron ganado a utilidad y ordeñábamos. Con el tiempo se mejoró la casa y se hizo de techo eternit, piso de cemento y paredes de tabla, luego llegó el Incora y le titulo la tierra a mi marido, y la finca se llama El Porvenir”.
(...)
La relación sentimental o unión marital de hecho entre la señora Rosa Elvia Padierna y el difunto Ramiro Giraldo, fue ratificad a por la solicitante, quien en declaración juramentada ante esta unidad enunció: "...yo no estaba casada con él, pero convivimos desde que yo tenía 19 años hasta el día de su fallecimiento, que fue en el año 2001.
(…) conmigo tuvo 11 hijos llamados Blanca Nubia Giraldo Padierna, Robeiro Giraldo Padierna, Fernando Antonio Giraldo Padierna,Yolanda de Jesús Giraldo Padierna, Jhon Jairo Giraldo Padierna, Cenaida Giraldo Padierna, Clodey Giraldo Padierna, Blanca Iris Giraldo Padierna, Henry Giraldo Padierna, Lui s
Padierna, Jhon Jairo Giraldo Padierna, Cenaida Giraldo Padierna, Clodey Giraldo Padierna, Blanca Iris Giraldo Padierna, Henry Giraldo Padierna, Lui s Alberto Padierna Borja y Michel Padierna Borja, los dos últimos están sin el apellido de mi difunto compañero porque quedaron sin registrar cuando el falleció, pues los íbamos a registrar en Aguadas pero mi esposo murió antes de eso. De esos 11 hijos est án fallecidos Robeiro y Fernando, quienes fallecieron juntos en un accidente automovilístico”.
15 La Corte Constitucional en sentencia C -588 del 5 de diciembre de 2019 re solvió exhortar al Gobierno y al Congreso de la República a adoptar las decisiones que correspondieran en relación con la prórroga de la Ley1448 de 2011 o con la adopción de un régimen de protección de las víctimas que garantice adecuadamente sus derechos, lo cual tuvo eco al expedirse la Ley 2078 del 8 de enero de 2021, que fijó que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras tendría vigencia hasta el 10 de junio de 2031. 16 En el consecutivo 26 en la carpeta .ZIP se encuentra el archivo denominado “RA 00540.pdf”, y el texto transcrito se halla en la página 34 y s.s.Radicado: 05045312100120180033301 página 8 de 48 Emerge con nitidez que existió una vida en común por parte de los compañeros Ramiro Giraldo y Rosa Padierna, en la que se evidencia trabajo, ayuda y socorro mutuo, constituyendo una comunidad de vida y conformando una familia , exhibiéndose acompañamiento constante y permanente, unión en la que se
Ramiro Giraldo y Rosa Padierna, en la que se evidencia trabajo, ayuda y socorro mutuo, constituyendo una comunidad de vida y conformando una familia , exhibiéndose acompañamiento constante y permanente, unión en la que se procrearon 11 hijos y que subsistió hasta el año 2000 cuando se dio el fallecimiento del señor Giraldo.
La solicitante Rosa Elvia Padierna Borja es la compañera permanente supérstite de Ramiro Giraldo17, quien mantenía para el momento en que ocurrieron los hechos de despojo invocados como fundamento de la solicitud, una relación jurídica de propietario con el predio “El Porvenir” , calidad que adquirió por adjudicación realizada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante la Resolución número 1755 del 28 de noviembre de 1984 18, que fue debidamente inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 008-456119.
De ese modo, la solicitante tiene activada la legitimación para actuar como titular de la acción de restitución de tierras a la luz de lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 que al respecto establece:
“LEGITIMACIÓN. Serán titulares de la acción regulada en esta ley: Las personas a que hace referencia el artículo 75. Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso. …”
4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su
forzado, según el caso. …”
4.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial. La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reco nocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio.
17 La defunción del señor Giraldo se dio el 28 de septiembre del 2000, según consta en el Registro Civil de Defunción que se encuentra en la página 24 del archivo titulado “ registros civiles de nacimiento y de defuncion.pdf” que se ubica en la subcarpeta nombrada “pruebas” de la carpeta .ZIP cargada en el consecutivo 25. 18 Página 272 del archivo cargado en el consecutivo 24. 19 Folio de matrícula visible en el consecutivo 25 archivo .PDF titulado “matricula inmobiliaria - 008-4561.PDF”.Radicado: 05045312100120180033301 página 9 de 48 4.2.1. El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 167 del Código General del Proceso.
Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba
General del Proceso.
Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues “no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos”.20
Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que “es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa ─al igual que la comunidad─ tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra”21.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que:
El hecho notorio es aquél que por s er cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de u n rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que, por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.
Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de te nérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite22.
Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el con texto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados
20 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 21 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 22 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez.Radicado: 05045312100120180033301 página 10 de 48 al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.
al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos.
Y , es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos; la Corte Suprema de Justicia frente a esto precisó:
(…) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones.
Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la soc iedad en todo el territorio nacional.23
Esa notoriedad del hecho, cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, se hace latente cuando en el escrito de oposición se expresa y reconoce la presencia de grupos armados y el con texto violento sufrido en el sector donde se ubica el predio El Porvenir, de la siguiente forma:
Lo anterior nos indica que a pesar de la presencia de Grupos Armados en la zona, como lo indica la historia y el con texto de las dinámicas que generaron hechos de violencia, durante 12 años, desde que le fue adjudicado hasta que lo vendió, el señor Ramiro Giraldo, nunca se vio impedido ni temporal ni
zona, como lo indica la historia y el con texto de las dinámicas que generaron hechos de violencia, durante 12 años, desde que le fue adjudicado hasta que lo vendió, el señor Ramiro Giraldo, nunca se vio impedido ni temporal ni permanentemente para ejercer la administración, explotación o contacto directo con el predio.24
4.2.2. De esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Aun así, en cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en el predio objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentra este ubicado, es decir, en la vereda Guapa León del corregimiento Barranquillita del municipio de Chigorodó, ha sido ampliamente relatado por esta corporación en diversas providencias25, en las cuales se ha tenido en cuenta como soporte, ent
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.