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TSDJ ANT-05045312100120190002601-(26-02-2025)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045312100120190002601-(26-02-2025)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

SALA PRIMERA

JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

Medellín, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Sentencia nro.: 005

Radicado: 050453121001-2019-00026-01

Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras

Solicitante: MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ Opositor: ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución, no prospera la oposición ni se reconoce la segunda ocupación.

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Dictar sentencia, en los términos de lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ a favor suyo y de su cónyuge EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA respecto de los predios llamados “EL PARAISO” y “LA FLORESTA” ubicados en el municipio de Turbo – Antioquia, trámite en el que formuló oposición ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN, y cuya instrucción estuvo a cargo del Juzgado Primero Civil del Cir cuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

2. ANTECEDENTES

2.1. Lo pretendido

A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de

Restitución de Tierras de Apartadó.

2. ANTECEDENTES

2.1. Lo pretendido

A través de profesional adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), se solicitó declarar que MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ y su cónyuge EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA son titulares del derecho fundamental a la restitución en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, ordenar la restitución jurídica y material de los predios llamados “EL PARAISO” y “LA FL ORESTA” ubicados en la vereda LaExpediente : 050453121001-2019-00026-01

Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras

Reclamante : MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ

Opositores : ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN

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Leona del corregimiento Lomas Aisladas del municipio de Turbo - Antioquia, distinguido con los Folios de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) 034 -5305 y 034-2034, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Turbo.

Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien y dictar las demás medidas

Se solicitó igualmente declarar probadas las presunciones legales consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en el folio de matrícula del bien y dictar las demás medidas reparativas y complementarias previstas en el artículo 91 de la citada Ley 1448.

En caso de no ser posible la restitución material, se instó subsidiariamente la restitución por equivalente en términos ambientales (rural o urbano), y de no ser posible, la compensación económica, a cargo del Fondo de la Unidad, conforme los preceptos del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 2.15.2.1.2. Del Decreto 1071 de 2015 adicionado por el artículo 5o del Decreto 440 de 2016.

2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos

Según la solicitud, MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ y su núcleo familiar, conformado para entonces por su cónyuge EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA e hijos, se vincularon con los predios “EL PARAÍSO” y “LA FLORESTA” ubicados en la vereda La Leona del corregimiento Lomas Aisladas del municipio de Turbo - Antioquia, aproximadamente en los años 70, momento en el cual eran tierras baldías de la Nación.

Luego de varios años de explotación y de efectuar mejoras, la relación con los aludidos bienes fue formalizada por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, emitiendo a favor de EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ

Luego de varios años de explotación y de efectuar mejoras, la relación con los aludidos bienes fue formalizada por el entonces Instituto Colombiano de la Reforma Agraria – INCORA, emitiendo a favor de EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA la Resolución 0905 el 31 de mayo de 1978 respecto del predio “EL PARAISO”, y la Resolución 285 del 6 de abril de 1979, respecto del predio “LA FLORESTA”, actos administrativos que fue ron registrados en los FMI 034 -5305 y 034-2034, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo.

Los predios fungieron como fuente de supervivencia a través de la explotación forestal, ganado y cultivos de pancoger, y también como el lugar de habitación del grupo familiar.Expediente : 050453121001-2019-00026-01

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Según la solicitud, EFRAÍN DE JESÚS JIMÉNEZ VALDERRAMA negoció los predios en el año 1988 a favor de “EMILIO ESCOBAR”, quien para entonces se encontraba adquiriendo tierras en la región con el fin de adherirlas a la finca El Congo, pero de los FMI 034 -5305 y 034 -2034 allegados se desprende que los predios fueron transferidos a favor de la Sociedad Inversiones R.C.A. Ltda., a través de la Escritura Pública No. 640 del 18/11/1987, corrida en la Notaría Única de

predios fueron transferidos a favor de la Sociedad Inversiones R.C.A. Ltda., a través de la Escritura Pública No. 640 del 18/11/1987, corrida en la Notaría Única de Chigorodó.

Se señaló que, la venta se pactó por un valor de $4.000.000, de los cuales JIMÉNEZ VALDERRAMA recibió la suma de $400.000 al momento del contrato, y por el resto un cheque por valor de $3.600.000. Sin embargo, como este título nunca pudo hacerse efectivo ya que carecía de fondos, su cónyuge MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ siguió explotando los p redios “de manera ininterrumpida” hasta que fue obligada a abandonarlos en el año de 1997 por exigencias y amenazas de un bloque paramilitar.

Llevada a cabo la diligencia de comunicación a los predios, no se presentaron terceros o interesados que aportaran documentos con relación a estos.

3. ACTUACIÓN PROCESAL1

3.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado

La solicitud le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien, previa inadmisión para que fuera subsanada, la admitió por auto del 29 de marzo de 2019,2 providencia en la cual adoptó las órdenes propias de esa decisión introductoria, e integró el contradictorio notificando al representante legal del municipio de Turbo y al Ministerio Público por intermedio de su Procurador Judicial Delegado para este proceso.3

De igual modo, le corrió traslado de la solicitud a ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN,

Ministerio Público por intermedio de su Procurador Judicial Delegado para este proceso.3

De igual modo, le corrió traslado de la solicitud a ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN, quien aparece como titular inscrita en los FMI 034-5305 y 034-2034 que identifican los predios en litis, quien, luego de ser notificada a través del buzón electrónico que

1 Las actuaciones del proceso se encuentran cargadas en el portal web de restitución, trámite en otros despachos. 2 Ib. Consecutivo 5. 3 Ib. Oficios y constancias de notificación.Expediente : 050453121001-2019-00026-01

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para el efecto suministró,4 se opuso oportunamente, intervención que más adelante se reseñará.

Finalmente, la publicación se cumplió en el diario El Tiempo en su edición del 16 de junio de 2019,5 las medidas cautelares fueron inscritas sobre el FMI 034-5305 y 0342034, tal cual se desprende de la constancia allegada por el Registrador de Instrumentos Públicos de Turbo, 6 y se ofició a entidades, como Corpourabá, el Ministerio de Medio Ambiente y a la Fiscalía General de la Nación para que allegaran información relevante al proceso.

3.2. Síntesis de la oposición

Notificada de la reclamación frente a los predios “EL PARAISO” y “LA FLORESTA”,

allegaran información relevante al proceso.

3.2. Síntesis de la oposición

Notificada de la reclamación frente a los predios “EL PARAISO” y “LA FLORESTA”, ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN formuló oposición, 7 la cual sustentó en que adquirió los aludidos predios mediante la Escritura Publica No. 2419 del 30 de septiembre de 2003, de la Notaría Veintiuno del Círculo de Cali.

Agregó que no tiene ni ha tenido vínculos con bandas crimínales, grupos guerrilleros, delincuencia común o grupos paramilitares, por lo cual “no entiende la razón de la anotación No. 015 inscrita en el FMI 034 -2034” por parte de la Fiscalía General de la Nación, relacionada con bienes entregados por postulados para la reparación de víctimas, y pidió que esa situación sea confrontada judicialmente, ya que no tuvo la posibilidad de controvertirla.

Que su padre fue asesinado por la guerrilla en el departamento del Meta para despojarlo de sus tierras, misma suerte tuvo su madre al ser víctima de extorsión por delincuentes en Jamundí - Valle, y su hermano, ex capitán de la Policía, también fue asesinado en Medellín, por lo que también detenta la calidad de víctima.

Que la reclamante tiene intenciones de “aumentar su patrimonio” al haber acudido inicialmente al INCODER a denunciar el supuesto abandono de los predios, y al reclamar ante la UAEGRTD, y le resulta “sospechoso” que, pese a haber sido supuestamente amenazada y obligada a salir de la zona, “tenga la posibilidad de

reclamar ante la UAEGRTD, y le resulta “sospechoso” que, pese a haber sido supuestamente amenazada y obligada a salir de la zona, “tenga la posibilidad de

4 Ib. Consecutivo 12. 5 Ib. Consecutivo 13. 6 Ib. Consecutivo 17. 7 Ib. Consecutivo 15.Expediente : 050453121001-2019-00026-01

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mantenerse [allí] (…), demandar pretendiendo los predios (…) y ejercitar la posesión de todos estos terrenos”.

De acuerdo con lo anterior, solicitó que se niegue la restitución de los predios, se levanten las medidas cautelares, y se ordene el desalojo de los reclamantes y/o de los que actualmente ejercen posesión sobre los predios.

3.3. Fase de pruebas

Mediante auto del 21 de febrero de 2020, 8 el instructor decretó los medios de convicción solicitados por las partes actora y opositora y los que estimó de oficio, entre los cuales se encuentran el interrogatorio a las partes y la recepción de testimonios, inspección judicial y prueba por informe, y una vez recaudados, dispuso el envío del asunto a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3.4. Fase de decisión

Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento mediante auto del 1

el envío del asunto a esta Corporación para lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3.4. Fase de decisión

Asignado por reparto a este despacho, se avocó conocimiento mediante auto del 1 de junio de 2021,9 misma oportunidad en la cual se decretaron pruebas de oficio en virtud de la facultad prevista en el parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

3.5. Intervención del Ministerio Público

La intervención del Ministerio Público consistió, durante la fase instructiva, en la solicitud probatoria, coadyuvó en el recaudo de la información solicitada por el instructor a través del envío de exhortos a las entidades renuentes, y participó en las sesiones de prueba testimonial.

4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO

4.1. Nulidades

No se advierte ningún vicio con la virtud de invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

8 Ib. Consecutivo 16. 9 Ib. Trámite en el despacho, consecutivo 3.Expediente : 050453121001-2019-00026-01

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4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido

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4.2. Competencia y requisito de procedibilidad

De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y porque el predio objeto de reclamo se encuentra ubicado en el municipio de Turbo – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.10

De otro lado, en virtud de las constancias CD 00013 del 9/02/2019 y CD 00014 del 9/02/2019,11 se verifica satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.

4.3. Problema jurídico

Establecer, a la luz de los presupuestos que se desprenden de los mencionados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente el amparo del derecho fundamental a la restitución en el caso bajo estudio.

En caso de otorgarse el amparo, la Sala procederá a examinar si la oposición actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 88, 91 y 98 de la Ley 1448 de 2011, si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C -330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.12

de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C -330 de 2016, acogidos en el artículo 91A de la citada Ley 1448.12

4.4. Consideraciones generales – El derecho fundamental a la restitución

El objeto de la Ley 1448 de 201113, también llamada ley de víctimas y de restitución de tierras, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno, bajo un modelo de justicia transicional que conlleve a desescalar el

10 Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras. Modificado mediante los a cuerdos PCSJA24-12141 y PCSJA24-12142 de 2024. 11 Portal web de restitución de tierras, trámite en el despacho, consecutivo 2, contentivo de la demanda, pruebas y anexos, archivos 2.40 y 2.41. 12 Artículo adicionado por el 56 de la Ley 2294 de 2023. 13 Por la “cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.Expediente : 050453121001-2019-00026-01

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conflicto, satisfacer los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, y lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.

Entre las medidas previstas, emerge la restitución, definida en el artículo 71 de la citada Ley 1448 como “el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, donde el Estado colombiano se compromete a “adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados” a través de un proceso especial, de expedito trámite y connotación civil y constitucional, cuyos presupuestos sustanciales se desprende los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, y consisten en: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 14 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.

En Sentencias como la C -715 de 201215 y C-795 de 201416, posición ratificada en la SU-648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a

la SU-648 de 2017, la Corte Constitucional señaló que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.

En su sentencia C-330 de 201617, la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.

14 La Ley 1448 de 2011 fue expedida inicialmente por 10 años, empero, fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 202 1. 15 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D -8963).

16 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

17 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente : 050453121001-2019-00026-01

16 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

17 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa.Expediente : 050453121001-2019-00026-01

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Para finalizar, cabe destacar que la Ley 1448 de 2011 se inspira en instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro,18 que consagra derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arb itraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, y en caso de verse afectado ese derecho, “a que se les restituyan las viviendas, las ti erras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.19

5. CASO CONCRETO

La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada en los casos acumulados, iii) identificación del predio y el

La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) el contexto de violencia (general y focal), ii) la calidad de víctima de abandono y/o despojo forzado alegada en los casos acumulados, iii) identificación del predio y el vínculo jurídico, iv) la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso.

5.1. Contexto de violencia del municipio de Turbo – Antioquia

Según la Corte Constitucional, los contextos “hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso, y deben ser valorados en conjunto con los demás elementos probatorios”, 20 razón por la cual cobra relevancia en el marco del proceso de restitución para comprender el influjo del conflicto armado en la dinámicas de abandono y despojo de tierras, y orientar la aplicabilidad de las presunciones previstas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. En este caso, la solicitud está soportada en el documento denominado “análisis de contexto DAC”, 21 el cual se plasman las dinámicas de violencia acaecidas en la vereda La Leona del corregimiento Lomas Aisladas del municipio de Turbo, y parte

18 También llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas. Ver manual de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 19 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio.

de aplicación de los Principios Pinheiro En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf 19 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 20 Sentencia C-330 de 2016 21 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, escrito de la demanda, exposición del Documento de Análisis de Contexto - DAC.Expediente : 050453121001-2019-00026-01

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por destacar que ese sector rural limita al oriente con la vereda Barranquillita del municipio de Chigorodó y el Río León que divide a Chigorodó del municipio de Turbo, al occidente con los corregimientos de El Cedro y el municipios de Riosucio en Chocó, por el norte con los corregimientos de La Pujarra y El Veinte, mientras que al sur limita con La Unión y Nuevo Oriente, pues sobre todos estos territorios confluyeron diversos actores armados que durante los 90 y año 2000 perpetraron diversos hechos victimi zantes en contra de la población civil, desencadenando fenómenos masivos de desplazamiento y ventas forzadas de tierra.

Por cierto, el referido contexto ha sido abordado por esta Sala Especializada en múltiples sentencias que han amparado el derecho a la restitución en el municipio de Turbo,22 y dada la magnitud y pública notoriedad que tuvo, le ha merecido el

Por cierto, el referido contexto ha sido abordado por esta Sala Especializada en múltiples sentencias que han amparado el derecho a la restitución en el municipio de Turbo,22 y dada la magnitud y pública notoriedad que tuvo, le ha merecido el reconocimiento probatorio de “hecho notorio”, cuya consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, es el relevo de la prueba para acreditar su existencia, ya que se trata de una realidad inocultable, y su demostración se deriva del “reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo debido a su amplia difusión”, 23 por lo que se erige en sí mismo en un medio de convicción a valorar en conjunto con los demás obrantes en el proceso24.

En el referido documento de contexto se reseña que la presencia guerrillera en la vereda La Leona y corregimientos aledaños, se remite a los años 80's, fundamentalmente con la presencia del Frente 5 y 34 de las Farc, donde las invasiones de tierra habrían sido la razón de la confrontación, 25 “pues no había claridad jurídica en un medio donde tampoco existía ente regulador de los desacuerdos”, y debido a la influencia que el Ejército Popular de Liberación (EPL) y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (Farc) ejercieron sobre ese tipo de acciones entre los años 1983 y 1990 por medio de los sindicatos, se produjo lo que se denominó como el “enguerrillamiento de las invasiones”; aunque se calcula que con posterioridad a 1983 se presentaron 32 nuevas grandes invasiones promovidas por el EPL, 2 por el Partido Comunista y una por la Junta de Acción

que se denominó como el “enguerrillamiento de las invasiones”; aunque se calcula que con posterioridad a 1983 se presentaron 32 nuevas grandes invasiones promovidas por el EPL, 2 por el Partido Comunista y una por la Junta de Acción Comunal en Urabá, pues las guerrillas consid eraron que la legitimidad estaba no solamente en la lucha militar, sino también en el manejo del territorio mediante

22 Radicados: 050453121 -002-2016-01805-01, 05045 -31-21-001-2019-00148-01 Y 05045 -31-21-001-2019-00148-01 M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. 23 Sentencia C-086/16. 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz . Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. M.P. María del Rosario González de Lemos. 25 Diez Gómez, David Andrés, "Cuando la neutralidad no existe: Historia reciente del Urabá Antioqueño", Dialéctica Libertadora, enero de 2009

Disponible en: http://revistatesispsicologica.ulibertadores.edu.co:8089/?idcateeoria=5326Expediente : 050453121001-2019-00026-01

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algunas estrategias, como la toma de tierras y el abanderamiento de las causas sociales.

De igual modo, plasma conclusiones, como es que en territorios donde años atrás

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algunas estrategias, como la toma de tierras y el abanderamiento de las causas sociales.

De igual modo, plasma conclusiones, como es que en territorios donde años atrás se llevaron a cabo fenómenos de invasión, colonialismo o procesos de reforma agraria por parte de los extintos INCORA e INCODER, fueron luego focalizados por diversos bloques de autodefensas y fuerzas “contrainsurgentes” al tildar a sus habitantes de simpatizantes y/o colaboradores de la guerrilla, y promovieron acciones masivas de recuperación, acumulación y apropiación violenta de tierras, inicialmente lideradas por Fidel Cas taño y su naciente organización paramilitar, conocida como “La Casa Castaño”, para construir extensas haciendas que fungieron como símbolo de su poderío, empero, dicha práctica fue continuada por empresarios y personas naturales que vieron la posibilidad d e adquirir tierras altamente productivas a bajo costo.

El DAC de la vereda La Leona refiere lo siguiente:26

La estrategia seguida por los paramilitares fue bastante intensa, se trataba de consolidar los territorios ganados, acumular cada vez más tierras, fomentar su proyecto mediante la táctica de grupos de Choque que tenían la función de enfrentar a las guerrillas en sus áreas; grupos de apoyo, que tenían como objetivo la defensa de los territorios “ganados” ante las posibles incursiones guerrilleras y los grupos de base, que se encargaban de las labores de inteligencia en veredas y poblados.

Masacrar, asesinar, despojar, significó también desplazar a cientos de familias, para no solamente tener acceso, comprar y vender de manera irrisoria, someter las vías

Masacrar, asesinar, despojar, significó también desplazar a cientos de familias, para no solamente tener acceso, comprar y vender de manera irrisoria, someter las vías de entrada y salida de los puntos clave de Barranquillita, dominar los ríos Guapa, León y La Leona, asumir el control de los caminos veredales, desde La India, pasando por El Dos y llegando a Ranchería. Resignificar el territorio implicaba vaciarlo de su sentido social y por supuesto desplazar a los campesinos pobladores de sus tierras. Esto significa básicamente y así se plantea desde el Centro de Memoria Histórica (…).

[A]hora los paramilitares “combinarían todas las formas de lucha” para recuperar las tierras para su proyecto político empresarial y narcotraficante, puesto que en la idea de expandir sus bloques Bananero y Elmer Cárdenas, en todo el Urabá, el “BEC comienza a fomentar la figura de Promotores de Desarrollo Social o PDS, con el fin de dirigir y controlar la participación ciudadana, la autonomía de las comunidades negras e indígenas, las juntas de acción comunal y la gestión y la administración de los recursos públicos que se canalizaban a través de esas formas organizativas.

De igual modo, destaca que el uso de la violencia extrema fue la estrategia más efectiva si se trataba, sobre todo, de expulsar, intimidar o borrar los problemas por parte de las comunidades y personas que “por simple oídas les pareciera peligroso o sospechoso”, como justamente lo refirió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

parte de las comunidades y personas que “por simple oídas les pareciera peligroso o sospechoso”, como justamente lo refirió la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

26 Portal de restitución de tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2, escrito de la demanda, exposición del Documento de Análisis de Contexto – DAC. Página 24 de 90.Expediente : 050453121001-2019-00026-01

Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras

Reclamante : MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ DE JIMÉNEZ

Opositores : ZULL ETNA RODRÍGUEZ LEÓN

Página 11 de 47

Superior del Distrito Judicial de Bogotá 27 en su sentencia emitida en contra del postulado HÉBERT VELOZA GARCÍA, alias “HH”, comandante del Bloque Bananero de

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