TSDJ ANT-05045312100120190004701-(25-11-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045312100120190004701-(25-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
SENTENCIA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, 25 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia Nro. 030
Radicado: 05045-31-21-001-2019-00047-01
Proceso: Restitución y formalización de tierras.
Solicitantes: Isabel María Meneses Marañón
Opositores: Cecilia Gutiérrez Páez Sinopsis: La reclamante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la Ley 1448 de 2011 a los hechos de las víctimas en un contexto de violencia, hayan sido desvirtuados la opositora, quien, por demás, no logró acreditar la buena fe exenta de culpa, empero se le reconoció la calidad de segundo ocupante.
Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente de la referencia 1, respecto de la solicitud elevada por ISABEL MARÍA MENESES MARAÑÓN , por intermedio de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras DespojadasDirección Territorial Antioquia (en adelante la Unidad o UAEGRTD) ; instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.).
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones2.
Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.).
1. ANTECEDENTES
1.1. De las pretensiones2.
La reclamante peticiona , se le proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del predio urbano de nomenclatura “CR 78 A # 102AA - 03, MANZANA N, SECTOR 3”, con cabida superficiaria georreferenciada según ITP 3 de 88,32 m2, ubicado en el barrio Policarpa Salavarrieta del municipio de Apartadó (Ant.), identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria, en adelante FMI, 0081 De conformidad con lo establecido con el título IV, capítulo III de la Ley 1448 de 2011 2 Consecutivo 1, Trámite en el despacho, cert: 6602DE86F9DC7F9E 3A3FEE2C09F60178 F1EF83E2854B8504 FEC065C615120D4F.pág. 81 a 88. 3Trámite en el despacho, consecutivo 12, Pruebas Oficiosa, 3. Identificación del predio, 1TP_ID_83885_V5_OK_REG.xlsx.SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2019-00047-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : Isabel María Meneses Marañón.
Opositores : Cecilia Gutiérrez Páez.
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35162 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP, de Apartadó y cédula catastral 045 1001014006000001000000000, así como las
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35162 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en adelante ORIP, de Apartadó y cédula catastral 045 1001014006000001000000000, así como las demás medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, para hacer efectivo el goce material y jurídico del derecho fundamental deprecado.
1.2. Fundamentos fácticos.
Se señaló en la solicitud que el predio peticionado, fue adquirido por la reclamante en virtud de compra realizada a OFELIA el 20 de diciembre de 1985 en la suma de $50.000, no obstante, desde 2 años atrás a la aludida data, detentaba el referido lote donde fue construyendo la casa que finalmente se compuso de 3 habitaciones, cocina, sala grande, un baño y patio-garaje, la cual habitó en compañía de sus hijos y su compañero permanente MÁXIMO RENTERÍA ROMAÑA.
Que, desde su llegada al inmueble, se rumoraba la presencia de grupos armados “guerrilleros y paramilitares” quienes les decían que se salieran de allí, aseverando que era muy difícil la convivencia en la zona porque todos estaban divididos “ unos con los paramilitares y otros con la guerrilla”. Que el 11 de noviembre de 1996, su esposo MÁXIMO “salió y no regresó” enterándose al día siguiente que estaba tirado muerto con 6 impactos de bala en el barrio vecino y según rumores “lo mató el grupo bananero perteneciente a los paramilitares”. Motivo que la llenó de temor y la llevó
muerto con 6 impactos de bala en el barrio vecino y según rumores “lo mató el grupo bananero perteneciente a los paramilitares”. Motivo que la llenó de temor y la llevó a que el 17 de noviembre de esa misma anualidad , abandonaran la casa y se dirigieran a Ciénaga-Magdalena.
Finalmente se reseñó, que, pasados 6 meses, MENESES MARAÑÓN regresó al predio encontrando que le habían robado todo, asimismo le indicaron que le daban por el predio $850.000 “que lo tomara o lo dejara”, por lo que sin más remedio y por temor, ella los aceptó, realizó documento de venta en la notaría de Apartadó y ese mismo día se devolvió a Ciénaga con sus hijos.
2. ACTUACIÓN PROCESAL4.
2.1. De la admisión de la solicitud, notificación y traslado.
4 PORTAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS PARA LA GESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LÍNEA.SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2019-00047-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : Isabel María Meneses Marañón.
Opositores : Cecilia Gutiérrez Páez.
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Por reparto le correspondió asumir el conocimiento de la solicitud al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), quien la admitió por auto del 29 de marzo de 20195, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales , entre otras,
(Ant.), quien la admitió por auto del 29 de marzo de 20195, impartiéndole el trámite previsto en la Ley 1448 de 2011, disponiendo las medidas usuales , entre otras, oficiar a las autoridades administrativas que allí hubo de precisar, las publicaciones de rigor en prensa, la inscripción de la solicitud en el FMI 008-35162, la sustracción del comercio del mismo; así como la comunicación del proceso al Alcalde Municipal de Apartadó, al Ministerio Publico, a CORPOURABÁ, ANM, ANH, GOBERNACIÓN DE ANTIOQUIA y a JOSÉ LUIS ALDANA ARRIETA (como titular de la licencia minera), todos notificados vía correo electrónico el 02 de abril de 20196.
Asimismo, dispuso la notificación y traslado a CECILIA GUTIÉRREZ PÁEZ, en su calidad de titular inscrita en el FMI 008-35162, quien fue notificada personalmente el 04 de abril de 2019 7, presentando escrito de oposición a través de defensor público el 03 de mayo de esa misma anualidad8; mientras que la publicación de la solicitud en los términos del artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011 9, se llevó a cabo en el diario El Tiempo el día 01 de septiembre de 201910, sin que dentro de los 15 días siguientes terceros interesados comparecieran al proceso.
2.2. La oposición presentada.
CECILIA GUTIÉRREZ PÁEZ a través de defensor público, se opuso a la reclamación afirmando, en resumen, que ni ella ni su compañero permanente MANUEL VICENTE AGAMEZ tuvieron que ver con el desplazamiento de la
CECILIA GUTIÉRREZ PÁEZ a través de defensor público, se opuso a la reclamación afirmando, en resumen, que ni ella ni su compañero permanente MANUEL VICENTE AGAMEZ tuvieron que ver con el desplazamiento de la reclamante, última quien fue la que le puso prec io a la tierra y no permitió rebaja alguna. Así como, que se hicieron a la titularidad del predio a través de la Resolución N°3682 del 17 de agosto de 2010 expedida por la Alcaldía municipal de Apartadó (Ant.), obedeciendo a un acto de política pública y q ue en ningún momento estuvo intervenida por actos irregulares o influenciados y direccionados por grupos paramilitares u otros actos del conflicto armado, que acepta, se presentaron en la zona de Urabá.
5 Trámite en el despacho, consecutivo 10, pág. 95 a 98. 6 Trámite en el despacho, consecutivo 13. 7 Trámite en el despacho, consecutivo 12. Pág. 116 y 117. 8 Ib. Pág. 144 a 157. 9 Atendiendo la Sentencia de la Corte Constitucional T-401 del 30 de agosto de 2019. Referencia: Expediente T-7.213.670, M.P. Cristina Pardo Schesinger y sin perjuicio de la Sentencia de la CSJ - STC 2658 del 22 de marzo de 2023. MP. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Trámite en el despacho, consecutivo 10 “FOLIO 133 IMG_20220322_134822721.jpg”.SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2019-00047-01.
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Solicitantes : Isabel María Meneses Marañón.
Expediente : 05045-31-21-001-2019-00047-01.
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Sobre la forma en que llegaron a la vereda, dejó dicho que inicialmente vivían en la vereda Caño Claro, hoy Andalucía del Corregimiento de Belén de Bajirá de Riosucio Chocó, lugar que abandonaron el año 1992 debido a que hombres armados hostigaban la comunidad con amenazas y a algunos los desaparecían, vivían una situación crítica “ por el accionar de los grupos al margen de la ley ”, que en una ocasión, personal del ejército cogieron a planazos a una vecina de la vereda por no decirle donde se encontraba la guerrilla, que por esa situación y la falta de garantías por parte del ejército, tomaron la decisión de abandonar la vereda, primero salió ella y luego su compañero permanente MANUEL VICENTE AGAMEZ, llegando al municipio de Apartadó (Ant.), al barrio Obrero donde un amigo suyo EFRÉN GARAVITO que les dio posaba, le ayudó a su esposo a conseguir trabajo “ en el sector bananero, como obrero en oficios varios, labor que ha realizado por más de 25 años en la misma empresa”, mientras ella por su parte trabajó prestando “servicio doméstico” en casas de familia y fincas bananeras y con los que ahorraron, compraron las mejoras que le vendió la reclamante MENESES MARAÑ ÓN, quien dijo, después de la muerte de su esposo fue objeto de amenazas por hombres que no puede identificar, sin que el desprendimiento del derecho del predio, haya sido
compraron las mejoras que le vendió la reclamante MENESES MARAÑ ÓN, quien dijo, después de la muerte de su esposo fue objeto de amenazas por hombres que no puede identificar, sin que el desprendimiento del derecho del predio, haya sido con ocasión suya.
Respecto de la forma en que se hicieron al inmueble objeto de reclamo, indicó que en una oportunidad estaba caminando por las calles del sector de Policarpa Salavarrieta cuando encontró a MENESES MARAÑÓN “ desmarcando el techo ”, cuando le preguntó que porqué lo hacía, esta la respondió que necesitaba las hojas de zinc y que estaba vendiendo el lote, que de esta manera se interesó por el inmueble y en la conversación acordaron el precio y la fecha para la compra de las mejoras, como quiera se trataba de un bien fiscal “desde el año 1984”; no obstante, para la transacción y transferencia del derecho real de dominio, debieron reunir los requisitos de vivienda de interés social conforme lo establecido por la autoridad municipal de Apartadó quien les cedió el inmueble a través de resolución.
Finalmente, dejó dicho que el desprendimiento del derecho de la reclamante sobre el predio peticionado, no fue con ocasión suya sino como lo indicó en la solicitud “porque después de la muerte de su esposo el señor Máximo Rentería Romaña fue objeto de amenazas por hombres que no pudo identificar ”, agregando que “ningún habitante de la zona de Urabá, fue ajeno de la acción de los grupos al margen de la ley” pues a todos les afectó de una manera u otra.SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2019-00047-01.
habitante de la zona de Urabá, fue ajeno de la acción de los grupos al margen de la ley” pues a todos les afectó de una manera u otra.SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2019-00047-01.
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Aunado a lo anterior elevó las excepciones que denominó i) “ inexistencia de la causa” bajo el argumento que la solicitante vendió las mejoras por tener otros bienes en zona distinta del Urabá y requería su atención y con anterioridad había tomado la decisi ón de trasladar su domicilio, ii) “ ausencia e inexistencia de pruebas de contexto” exponiendo que la afirmación fáctica del contexto de desarrollo del conflicto está en meras afirmaciones del apoderado de la solicitante sin que encuentren soporte probatorio, y iii) “ buena fe exenta de culpa ” respecto de la negociación celebrada con la reclamante, peticionando con ello se declare próspera la oposición y en caso de que ello no resulte favorable, de manera subsidiaria se le reconozca la calidad de segundo ocupante.
2.3. Etapa de pruebas.
El 23 de octubre de 2019 11, el despacho instructor , previo a admitir la oposición12 presentada de manera oportuna, decretó las pruebas solicitada s por las partes en el proceso, disponiendo otras de oficio.
Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 05 de diciembre de 201913 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite
el proceso, disponiendo otras de oficio.
Agotadas y practicadas las pruebas ordenadas, por auto del 05 de diciembre de 201913 se remitió el proceso a esta Corporación para la continuación del trámite procesal en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
2.4. Fase de decisión (fallo).
Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el presente proceso, por auto del 21 de enero de 202014 avocó conocimiento disponiendo tener como pruebas las aportadas al expediente, entre otras decretadas de oficio.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO.
3.1. Nulidades.
No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.
11 Trámite en el despacho, consecutivo 10, pág. 270 a 275. 12 Ib. Auto del 14 de mayo de 2019. 13 Trámite en el despacho, consecutivo 10, pág. 341. 14 Trámite en el despacho, consecutivo 3.SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2019-00047-01.
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3.2. Presupuestos procesales.
No se observa ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales . Asimismo, se aportó con la solicitud la s constancias CD 00396 del 8 de agosto de 2018 y CD 00427 del 13 de septiembre de 2018 15, de inscripción en el Registro de Tierras
se aportó con la solicitud la s constancias CD 00396 del 8 de agosto de 2018 y CD 00427 del 13 de septiembre de 2018 15, de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente , que constituye n el requisito de procedibilidad en el presente proceso, a favor de la reclamante y su núcleo familiar16 con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
3.3. Problema jurídico.
El problema jurídico se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución de la reclamante y si de conformidad con el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales de que trata la norma en cita, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto. Además, s e estudiará si la opositora obró de buena fe exenta de culpa, para determinar la procede ncia de una eventual compensación, y lo concerniente al estudio de la calidad de segundo ocupante.
3.4. Consideraciones generales.
Desde la sentencia T-159/1117 la Corte Constitucional ha reseñado el concepto del derecho fundamental a la restitución, señalando que: “ …las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte
y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales”.
En momentos posteriores estas concepciones fueron ampliadas por la Corte Constitucional, como en la Sentencia C -715/1218, y luego en la Sentencia C795/1419, en las que se reiteró el carácter de derecho fundamental que tiene la restitución de tierras. Así, la Ley 1448 de 2011 20, es una norma que hace parte de
15 Trámite en el despacho, consecutivo 12, DISCO 001 C 001 F 0044 R 05045-31-21-001-2019-00047-01, Pruebas aportados por el solicitante,
2. Constancia de inscripción.pdf.; y Constancia de inscripción No 3.pdf. 16 Compuesto para la época de los hechos victimizantes por sus hijos Edwin Rentería Meneses, Alexander Rentería Meneses, Arelis Rentería Meneses y Yair Rentería Meneses. 17 Corte Constitucional, Sentencia T -159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
(Expediente T-2858284). 18 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 19 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO. 20 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”.SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2019-00047-01.
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disposiciones”.SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2019-00047-01.
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un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su forma temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias del conflicto armado, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera.
Por lo tanto, la restitución y formalización de tierras se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibid., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejusdem, advierte en el numeral 9° que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella. En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201621 mencionó que
personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito.
Por último, la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 201621 mencionó que la acción de restitución de tierras “se desarrolla en un contexto de justicia transicional, y por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas que han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos”, de modo que esta va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, toda vez que con ella se busca la coexistencia de los presupuestos axiológicos, en un entorno de protección al derecho a las víctimas (pro homine), “a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición” 22 (arts. 23, 24, y 25 Ley 1448 de 2011).
4. EL CASO CONCRETO.
A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud - caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctima de los solicitantes; 3. La relación con el predio solicitado y su legitimación para incoar la correspondiente acción ; 4. La oposición, la buena fe exenta de culpa, con el estudio de la calidad de segundos ocupantes, y
21 Corte Constitucional M.P. María Victoria Calle Correa. 22 Ley 1448 de 2011, art. 1º.SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2019-00047-01.
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5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.
4.1. El contexto de violencia urbana en Apartadó (Ant.). Iteración.
La subregión del Urabá antioqueño es una de las nueve que conforman el departamento de Antioquia, reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera de Panamá, siendo de fácil acceso a l os océanos atlántico y pacífico, comprendida en once municipios, entre ellos Apartadó 23, que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales24.
Entratándose de las invasiones urbanas en el Urabá, estas tuvieron su origen ante las instituciones públicas como la necesidad de sectores populares por vivienda; al igual que en el caso de los predios rurales, las invasiones fueron una de las principales modalidades de apropiación del espacio y urbanización 25. Dos de las invasiones más importantes de la región ocurrieron en Apartadó, en 1971 y 1982, una dio origen al barrio “El Concejo” y la otra al “Policarpa Salavarrieta”26.
En el marco del proceso de justicia transicional reglado por la Ley 1448/11, este Tribunal en diferentes fallos 27 le ha reconocido al conflicto armado el carácter de
En el marco del proceso de justicia transicional reglado por la Ley 1448/11, este Tribunal en diferentes fallos 27 le ha reconocido al conflicto armado el carácter de hecho notorio y a partir de ello las consecuencias probatorias que ese reconocimiento genera (art. 167 C. G. del P.). Específicamente, en la sentencia de restitución #014 del 01 -12-201728, se sostuvo que en diferentes publicaciones nacionales se ha documentado la violencia que padeció el sector urbano de Apartadó, entre ellas, las masacres cometidas por las FARC-EP en esta subregión agroindustrial, que tuvo lugar el 23 -01-1994, en el barrio La Chinita (ahora barrio Obrero), en la que fueron asesinadas 35 personas, lo que además, marcó el inicio de una dura persecución contra los desmovilizados de la guerrilla del EPL, agrupados en el movimiento político Esperanza, Paz y Libertad, suceso que f ue
23 Urabá, https://www.antioquia.gov.co/urab%C3%A1 24Urabá antiqueño, http://ipc.org.co/index.php/regiones/uraba-antioqueno/ 25C. I. García, ob. cit., nota 52, pág. 95. 26TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - Sala de Justicia y Paz. Fecha 30 -10-2013. Radicación 11-001-60-00 253-2006 810099 Rad. interno
1432. Postulado Hébert Veloza García. M.P: Eduardo Castellanos Roso. 27 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia número 07 del 01 de abril de 201 9.
1432. Postulado Hébert Veloza García. M.P: Eduardo Castellanos Roso. 27 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Sentencia número 07 del 01 de abril de 201 9.
Exp: 05000-3121-001-2017-00001-01, reiterado en el fallo número 003 del 18 de febrero de 2021. Ref. Exp: 05000-31-21-101-2018-00139-01.
M.P: Javier Enrique Castillo Cadena. Entre otras. 28 TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA. Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia. Fallo 014 del 01 -12-2017. Exp: 05045-31-21-001-2015-00015-00. M.P: Javier Enrique Castillo Cadena.SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2019-00047-01.
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documentado por Verdad Abierta que en su página web publicó el 03 -09-2016, el artículo denominado “Masacre de La Chinita: el difícil camino de la reconstrucción de la verdad”29, barrio que como muchos otros de la zona, tuvo su origen a partir de invasiones de tierras.
En el referido fallo de restitución, se hizo eco que diferentes medios periodísticos, como el diario El Colombiano (“El Golazo fue autoría de H.H.”) 30, y el periódico El Tiempo (“Nueva masacre anoche en Urabá”)31, al igual que otros medios, hicieron
como el diario El Colombiano (“El Golazo fue autoría de H.H.”) 30, y el periódico El Tiempo (“Nueva masacre anoche en Urabá”)31, al igual que otros medios, hicieron énfasis de otra masacre que tuvo lugar en el sector urbano de Apartadó, entre ellos, la página web Rutas del Conflicto, con el documento “LA MASACRE DE EL GOLAZO”32, que hizo una sinopsis de las circunstancias que rodearon la conocida masacre que tuvo lugar en el barrio de invasión Policarpa Salavarrieta, donde cerca de 12 paramilitares del Bloque Bananero, vestidos de civil y con capuchas cubriéndoles los rostros, asesinaron a 8 personas en el billar El Golazo y a otros dos menores afuera del establecimiento, el día 3 de abril de 1996.
De hecho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del radicado 47575, en providencia del 27 -04-2016 al pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre del procesado Manuel Salvador Giraldo Urriaga , contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida el 29 -09-2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia, hizo la siguiente sinopsis de los hechos ocurridos en la masacre ocurrida el 03-04-1996, en el billar El Golazo del barrio Policarpa Salavarrieta de Apartadó33:
“1.3.1.2.- En el presente caso, según los términos de la sentencia, se tiene que el 3 de abril de 1996 un grupo de sujetos pertenecientes a la organización armada al margen de la ley, denominada por ellos
“1.3.1.2.- En el presente caso, según los términos de la sentencia, se tiene que el 3 de abril de 1996 un grupo de sujetos pertenecientes a la organización armada al margen de la ley, denominada por ellos mismos como Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá, incursionó en el Barrio Policarpa Salavarrieta del Municipio de Apartadó en el Departamento de Antioquia, y procedió a disparar en contra de varias personas, causándoles la muerte a los ciudadanos WILLINGTON RESTREPO SEPÚLVEDA, ANTONIO JOSÉ ZAPATA BORJA, MARLENEY DE JESÚS BORJA, JAIME LUIS MORA ESTRADA, JAVIER ORLANDO OCAMPO ARIAS, RAÚL ANTONIO ÚSUGA DUARTE, LISANDRO MANUEL OVIEDO MENDOZA, GABRIEL AREIZA ORTIZ, NAYIVIS AREIZA BELTRÁN y ABEL ANTONIO AREIZA ZAPATA, y heridas a los también residentes de ese lugar, señores LUZ DARI VILORIA ARRIETA, SANDI DICSON
ARRIETA, IVAN DARÍO LONDOÑO y RAMÓN JAVIER VERGARA MARÍN.
1.3.1.3.- De otra parte, en la sentencia proferida el 15 de octubre de 1999 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, cuya copia fue allegada a este proceso34, se indica lo siguiente:
Lo sucedido:
29http://www.verdadabierta.com/masacres-seccion/6388-masacre-de-la-chinita-el-dificil-camino-de-la-reConsecutivotruccion-de-la-verdad
Lo sucedido:
29http://www.verdadabierta.com/masacres-seccion/6388-masacre-de-la-chinita-el-dificil-camino-de-la-reConsecutivotruccion-de-la-verdad 30http://www.elcolombiano.com/historico/el_golazo_fue_autoria_de_hh -NWEC_88665 31http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-323844 32rutasdelconflicto.com/interna.php?masacre=189 33 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Radicación No. 47575. Fecha: 27 de abril de 2016. M.P: José Francisco Acuña Vizcaya. 34 Fls. 1 y ss. cno. Original No. 12.SENTENCIA Expediente : 05045-31-21-001-2019-00047-01.
Proceso : De restitución y formalización de tierras.
Solicitantes : Isabel María Meneses Marañón.
Opositores : Cecilia Gutiérrez Páez.
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Desde hacía por lo menos un año corrían rumores entre los habitantes del Urabá antioqueño en el sentido de estarse planeando por integrantes de los mal llamados “Paramilitares”, una acción armada que alarmaría a los residentes de los barrios que se conside raban como asentamientos de la guerrilla, ya que en su mayoría se trataba de desmovilizados de esa clase de agrupaciones. Eso fue lo que para infortunio de todos se hizo realidad a eso de las siete y quince minutos del miércoles santo, tres (3) de abril de 1996 cuando aproximadamente catorce sujetos que se movilizaron en una camioneta Hilux de
infortunio de todos se hizo realidad a eso de las siete y quince minutos del miércoles santo, tres (3) de abril de 1996 cuando aproximadamente catorce sujetos que se movilizaron en una camioneta Hilux de estaca de placa BWX-601 y en dos motos con toda clase de armas de fuego hicieron su arribo al barrio Policarpa del municipio de Apartadó e ingresaron a varios locales y residencias (Billares “El Golazo”, granero “El Pino”, supermercado “Rambo”, casa de la familia Areiza Ortiz) y dispararon a quienes allí se encontraban, al igual que a todo transeúnte que les quedara a la vista.
La investigación pudo establecer que los responsables de esos lamentables hechos fueron integrantes de un grupo armado que tuvo su sede en el corregimiento de Nueva Colonia de Turbo (Ant.) el que se constituyó con el propósito de “Acabar” con los guerrilleros, manto sobre el cual se escudaban cometer toda clase de comportamientos al margen de la ley generando el terror entre los indefensos ciudadanos del pequeño poblado.
Escenario, en el que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló en una de sus providencias35, que Hébert Veloza García alias “HH”, atendiendo instrucciones de sus comandantes, le ordenó a Jesús Albeiro Guisao Arias, alias “El Tigre”, que preparara la incursión paramilitar al barrio “Policarpa Salavarrieta”, y le indicó que Dadivo Ángel López Urre go, alias “Ratón”, sería el encargado de señalarle a las person
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