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TSDJ ANT-05045312100120200004101-(07-11-2024)

Tribunal Superior de Antioquia

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Título
TSDJ ANT-05045312100120200004101-(07-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Extinción de Dominio
Año
2024

Rad. 05045312100120200004101 página 1 de 12

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA

SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS

Medellín, siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Sentencia nro.: 013

Radicado: 05045312100120200004101

Proceso: Restitución de tierras [Consulta]

Accionante: Blanca Lucia Pulgarín Sinopsis: Se confirma la sentencia consultada, toda vez que no se dan los presupuestos para la procedencia de la restitución material, en tanto los hechos planteados en la solicitud se enmarcan en una pretensión de competencia de la jurisdicción ordinaria.

Recibido el presente proceso del despacho del magistrado que antecede en turno quien lo remitió en cumplimiento de lo establecido en el artículo 10 del Acuerdo PCSJA17-10715 de 20171, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta frente a la Sentencia nro. 0225 proferida el 15 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó mediante la cual se denegó la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Blanca Lucia Pulgarín, actuando a nombre propio y en representación de: Lina Marcela Ortiz Pulgarín, Jorge Alejandro Ortiz Ríos, Olga Cecili a, María Victoria y Martha Elena Ortiz Quiceno..

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización.

Pretende la solicitante la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el inmueble denominado “LA ALMIDONERA Y/O

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud de restitución y formalización.

Pretende la solicitante la protección de su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el inmueble denominado “LA ALMIDONERA Y/O MARRANERA”, ubicado en el corregimiento de Pavarandó del municipio de Mutatá –Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 007-44860 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, con cédula catastral No. 480-2-0011 Se recibe en virtud del cambio de ponente a que dieron lugar las circunstancias plasmadas en el auto de 15 de octubre de 2024, del Despacho 01 de esta Sala Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal del Antioquia. Portal de restitución de tierras, Trámites ante el Tribunal, consecutivo 11.Rad. 05045312100120200004101 página 2 de 12 000-0003-00033-0000-0000, con área georreferenciada de 1 hectárea con 8264 m2.2

Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó que el predio objeto de reclamación fue adquirido por la reclamante y su fallecido esposo Rogelio Horacio Ortiz Rincón a través de documento privado de compraventa suscrito con Hernán Montoya Bastidas, el 19 de abril de 1990, elevado a escritura pública nro. 15393 el 15 de diciembre de 2008, de la Notaría 15 de Medellín, la que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-44860, en la que se reporta un área registral de 2 hectáreas con 7302 m2.

de Medellín, la que se registró en el folio de matrícula inmobiliaria nro. 007-44860, en la que se reporta un área registral de 2 hectáreas con 7302 m2.

En cuanto a la explotación económica expuso la solicitante que el predio inicialmente lo trabajaban con actividades de agricultura, tenían una secadora de banano y yuca, de donde obtenían la materia prima para la alimentación de los cerdos. Sostuvo que en la heredad tenían construida una vivienda que la habitaba la persona encargaba de cuidar el predio. A la par adujo que para la época de adquisición su núcleo familiar estaba compuesto por su esposo el señor Rogelio Horacio Ortiz Rincón (q.e.p.d) y sus hijos Martha, Victoria, Olga, Mauricio y Lina Marcela Ortiz.

Precisó, en relación con las circunstancias del despojo del predio, que para los años 2003 y 2004, Óscar Jaime Molina Mesa, quien andaba armado y escoltado por los paramilitares, se apoderó de la mayor parte del predio, estableció una cerca eléctrica, adicionalmente, les indicó que no podían tocar el cercado. Debido a la relación de Molina Mesa con los paramilitares la familia se sintió intimidada y se vieron obligados a salir de la parte del predio tomada por aquél y retirarse a un extremo de su propiedad, donde contaban con una vivienda utilizada como su domicilio. Aseveró que en reiteradas ocasiones le manifestó a Óscar Jaime Molina Mesa que ella era la propietaria sobre la franja de terreno, de la que, según su dicho, él se apoderó y este en respuesta construyó una cerca eléctrica, y en tono

Mesa que ella era la propietaria sobre la franja de terreno, de la que, según su dicho, él se apoderó y este en respuesta construyó una cerca eléctrica, y en tono amenazante le reiteró que no podía tocarle su cercado.

Se aseveró en la solicitud que la familia dio aviso de los hechos arriba expuestos a las autoridades de Policía de Mutatá, sin que les fuera brindada ninguna ayuda

2 Ibidem, enlace “Tr ámites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado 91A2DA5F82811DBB 025D5815AC7BBF48 779458FD6603390D 5487AFB6C7EB1183, pág. 2Rad. 05045312100120200004101 página 3 de 12 debido a que “ÓSCAR JAIME MOLINA MESA era intocable por sus lazos con el jefe paramilitar Elkin Castañeda”.

Expuso que en el trámite administrativo se pudo determinar que Blanca Lucia Pulgarín y su núcleo familiar no han realizado venta alguna del predio y que, incluso, en el folio de matrícula inmobiliaria 007-44860, aun aparecen como propietarios o titulares inscritos. No obstante, se ilustró en la solicitud de restitución de tierras que de acuerdo con lo manifestado por la reclamante el fundo está siendo explotado actualmente por Juan Carlos Sierra Aguilar3.

El 28 de julio de 2018, la UAEGRTD llevó a cabo la diligencia de comunicación en el predio denominado “LA ALMIDONERA Y/O MARRANERA”, y vencido el termino de los 10 días siguientes a la misma, no se presentó ninguna persona mostrando interés en el predio, ni tener calidad de poseedor, ocupante o propietario.

en el predio denominado “LA ALMIDONERA Y/O MARRANERA”, y vencido el termino de los 10 días siguientes a la misma, no se presentó ninguna persona mostrando interés en el predio, ni tener calidad de poseedor, ocupante o propietario. Se i ndicó, así mismo, que en la mencionada diligencia de comunicación “se estableció que el predio se encontraba en potreros y con acceso desde la vía principal de Mutatá”4.

2. La sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó.

El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, a quien correspondió por reparto el presente trámite, y teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió la Sentencia nro. 0225 de 20235, en la cual resolvió negar la solicitud de restitución.

Para ello, el a quo consideró, como argumento principal, que pese a que el juzgado “logró hacerse de un nutrido material probatorio, no se encontró que se esté frente a un caso de despojo y/o abandono forzado material de un predio en razón del conflicto armado, teniendo en cuenta que, frente a las circunstancias particulares de la solicitante, quedó demostrado, que los hechos presentados obedecen a una problemática surgida en relación con una colindancia del predio”6, ya que no se presentó despojo o abandono forzado, en tanto, la solicitante y su núcleo familiar no perdieron el vínculo ni la disposición jurídica, “ni siquiera de la porción solicitada en restitución de tierras, situación

3 Ibidem, pág. 53-54.

forzado, en tanto, la solicitante y su núcleo familiar no perdieron el vínculo ni la disposición jurídica, “ni siquiera de la porción solicitada en restitución de tierras, situación

3 Ibidem, pág. 53-54. 4 Ibidem, pág. 58. 5 Ibidem, consecutivo 79, certificado 05278B63A5D7BF9F24C2819A091B5761642B8EE79871CD1DBBC3FC7857EC179F. 6 Ibidem, consecutivo 79, pág. 28 y 26Rad. 05045312100120200004101 página 4 de 12 que se demuestra con el hecho de que realizaron la sucesión del mismo y efectuaron negociaciones en torno al proceso de expropiación de la otra porción de terreno” 7, que se continuó con la explotación del predio y desde la institucionalidad intentaron dirimir la controversia derivada de los límites de los linderos y pese a la falta de acuerdos se persistió en sostener conversaciones, “sin que las mismas, dicho por la señora Lina, estuvieran sumergidas en amenazas en torno a su estancia en el predio y la reclamación que del mismo realizó”8.

En tal sentido, concluyó el Juzgado que, la exposición de los hechos para obtener una decisión en derecho debe darse en instancias judiciales distintas al proceso de restitución de tierras, cual no es el medio idóneo ya que esta tiene por objeto “la resolución de situaciones de personas en relación con los predios, con los cuales perdieron el vínculo por razones del conflicto armado, ya sea de forma material y/o jurídica, en los términos del artículo 74 de la ley 1448 de 2011”9.

II. CONSIDERACIONES:

el vínculo por razones del conflicto armado, ya sea de forma material y/o jurídica, en los términos del artículo 74 de la ley 1448 de 2011”9.

II. CONSIDERACIONES:

1. Competencia.

La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, y toda vez que se trata de un trámite en que no se presentó oposición y la pretensión principal de restitución y formalización de tierras fue negada, además del factor territorial y porque se es superior funcional del juez que emitió la decisión objeto de consulta, conforme lo dispuesto en los Acuerdos PSAA12-9265 del 24 de febrero de 2012 “Por el cual se crean en el territorio nacional unos Juzgados Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras” y PSAA129268 del 24 de febrero de 2012 “ Por el cual se crean en el territorio nacional unos Despachos de Magistrado en Salas Civi les, especializados en restitución de tierras”, sumándose a lo anterior que no se evidencia una causal de nulidad que invalide lo actuado en forma total o parcial.

2. Problema jurídico a resolver.

El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Primero Civil del

7 Ibidem, consecutivo 79, pág. 27 8 Ibidem, consecutivo 79, pág. 28 9 Ibidem, consecutivo 79, pág. 28Rad. 05045312100120200004101 página 5 de 12 Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, mediante la cual

8 Ibidem, consecutivo 79, pág. 28 9 Ibidem, consecutivo 79, pág. 28Rad. 05045312100120200004101 página 5 de 12 Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, mediante la cual negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por Blanca Lucia Pulgarín, respecto de un área georreferenciada de 1 hectárea con 8264 m 2 del predio denominado “LA ALMIDONERA Y/O MARRANERA”, ubicado en el corregimiento de Pavarandó del municipio de Mutatá –Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 007-44860 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, con cédula catastral No. 480-2-001-000-0003-00033-00000000, o si, por el contrario, debe revocarse la misma y, en su lugar, ordenarse la restitución material del referido inmueble.

Al abordar dicha tarea se ha de tener en cuenta que la Corte Constitucional en sentencia C-424-15, al examinar la institución de la consulta de decisiones judiciales en materia laboral, le caracterizó así:

Se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores (en la especialidad laboral) y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no

especialidad laboral) y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.

En tratándose del proceso especial de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011 prevé en su inciso 4 que el propósito de someter al grado jurisdiccional de consulta las sentencias que no decreten la restitución a favor del reclamante, es la “defensa del ordenamiento jurídico y la de los derechos y garantías de los despojados” lo que naturalmente impone revisar que estas se hallen a tono con lo preceptuado en dicha ley.

3. Resolución del problema jurídico.

3.1. La titularidad y la legitimación en la causa del derecho a la restitución.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1º de eneroRad. 05045312100120200004101 página 6 de 12 de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la citada ley.

de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la citada ley.

De otro lado, el artículo 81 de esta, al determinar la legitimación en la causa para promover la acción de restitución de tierras, definió que la tendrían los titulares de este derecho, conforme el artículo 75 ibidem, el cónyuge o compañero permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado y, a falta de estos, por fallecimiento o desaparición, los llamados a sucederlos de conformidad con el Código Civil.

3.2. Del vínculo jurídico con el predio y la variación del mismo.

Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen sean o hayan sido “propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación”, para el momento en que aconteció el abandono o despojo alegado.

En el presente caso, el predio objeto de restitución identificado con la Matricula Inmobiliaria nro. 007-4486010, denominado “LA ALMIDONERA Y/O MARRANERA”, con un área de 2 hectáreas 7302 m2, fue adquirido por el cónyuge de la solicitante, Rogelio Horacio Ortiz Rincón (q.e.p.d), a través de contrato privado de promesa de compraventa11 celebrado en abril 19 de1990 que luego Carlos Hernán y Diana

Rogelio Horacio Ortiz Rincón (q.e.p.d), a través de contrato privado de promesa de compraventa11 celebrado en abril 19 de1990 que luego Carlos Hernán y Diana Cristina Montoya Suarez, herederos de Hernán Montoya Bastidas quien lo prometió en venta12, para honrar su palabra se lo transfirieron a través de Escritura Pública de Compraventa nro. 15393 del 19 diciembre de 2008, de la Notaría 15 de Medellín13.

Tras la muerte del señor Rogelio Horacio Ortiz Rincón el predio fue objeto de sucesión, mediante escritura pública 2437 de 30 de junio de 2017, de la Notaría Sexta de Medellín, la cual se distribuyó entre los herederos así: para Blanca Lucia Pulgarín el 30%, de a 20% para Lina Marcela Ortiz Pulgarín y Jorge Alejandro Ortiz

10 Ibidem, consecutivo 27, certificado 36EEDE115E042379B8CA6567DE48275F04772EF7E798C22C78C103C69232077F, anotaciones 2 y 3 11 Ibidem, consecutivo 27, anotación 1 12 Ibidem, consecutivo 1, certificado 55AC1F86BA0C29E0C0F1932EE83E55B09DE698414B61577A5FE7714A678A0AC5 13 Ibidem, anotación 1Rad. 05045312100120200004101 página 7 de 12 Ríos y de a 10% para María Victoria, Olga Cecilia y Martha Elena Ortiz Quiceno, para un total de 100%14.

Vínculo este que no ha variado en el tiempo, tal como se reconoce desde la misma solicitud.

3.3. El abandono forzado o despojo del bien.

para un total de 100%14.

Vínculo este que no ha variado en el tiempo, tal como se reconoce desde la misma solicitud.

3.3. El abandono forzado o despojo del bien.

Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que las personas que soliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”.

La L ey 1448 de 2011 en su artículo 60, parágrafo segundo, definió el desplazamiento forzado así:

PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible conforme Sentencia C280-13 de 15 de mayo de 2013> Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley.

Congruente con lo anterior, el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer

abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.

Si bien en muchas ocasiones se configura un abandono, no todas las veces este conduce a un despojo. Ello por cuanto en muchos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del mismo cesen y no se haya presentado modificación en el vínculo jurídico que le ataba al bien antes de la ocurrencia de tal fenómeno; y de igual manera el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.

14 Ibidem, consecutivo 27, anotación 4Rad. 05045312100120200004101 página 8 de 12 3.4. De la estructuración del despojo o abandono forzado en el caso concreto.

En el caso objeto de estudio, la reclamante, se encuentra legitimada para promover la acción de restitución de tierras, por cuanto es propietaria en común y proindiviso del bien respecto del cual manifestó un despojo parcial y que corresponde al objeto de reclamación, con área georreferenciada de 1 hectárea con 8264 m 2 15. Hecho victimizante del cual se acusa al señor Óscar Jaime Molina Mesa, de quien se aduce, andaba armado y escoltado por paramilitares, y ser quien se apoderó de una porción del predio de la reclamante, separándolo materialmente con una cerca eléctrica. Se alegó que el grupo familiar se sintió intimidado dada la

se apoderó de una porción del predio de la reclamante, separándolo materialmente con una cerca eléctrica. Se alegó que el grupo familiar se sintió intimidado dada la relación del señor Molina con los paramilitares, motivo por el cual se replegaron en el otro extremo del predio donde tenían una casa, la cual era utilizada como domicilio del núcleo familiar y que pese a haber puesto en conocimiento de los hechos a la Policía del municipio, no recibieron ninguna defensa de sus derechos16.

Se agregó que, los hechos victimizantes continuaron tras el cambio de propietario del predio colindante, pues la porción del predio objeto de reclamación se encontraba siendo explotada por el señor Juan Carlos Sierra Aguilar, conforme lo manifestado por la reclamante17. No obstante, en la misma solicitud se manifestó que que en la mencionada diligencia de comunicación, adelantada en 28 de julio de 2018, “se estableció que el predio se encontraba en potreros y con acceso desde la vía principal de Mutatá”18.

Súmese que la reclamante no presenta inscripción como víctima por los hechos aquí narrados, ni por el desplazamiento forzado que en la consulta individual del portal Vivanto aportada con la solicitud restitutiva se dice haber sufrido en el municipio de Ciudad Bolívar19.

Encuentra esta Sala de decisión que l a afirmación realizada desde el escrito de solicitud de que la presunta relación de Óscar Jaime Molina Mesa con los paramilitares es causa del despojo alegado, porque dio lugar a que la reclamante y su grupo familiar se sintieran intimidados y se vieran obligados a salir de la parte del

solicitud de que la presunta relación de Óscar Jaime Molina Mesa con los paramilitares es causa del despojo alegado, porque dio lugar a que la reclamante y su grupo familiar se sintieran intimidados y se vieran obligados a salir de la parte del

15 Ibidem, enlace “Trámites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado 91A2DA5F82811DBB 025D5815AC7BBF48 779458FD6603390D 5487AFB6C7EB1183, pág. 2 16 Portal restitución de tierras, enlace “Trámites Otros Despachos”, consecutivo 1, pág. 53 17 Portal restitución de tierras, enlace “Trámites Otros Despachos”, consecutivo 1, pág. 54 18 Ibidem, pág. 58. 19 Ibidem, consecutivo 1, certificado FECFC54369FCEAD3 E32AA22DF99C7DD9 0233CD70924652D7 82BB6E865EFEC8CA, pág. 1.Rad. 05045312100120200004101 página 9 de 12 predio tomada por aquel, analizada bajo reglas de la experiencia se torna inverosímil si se tiene en cuenta que respecto de una persona que se considera aliada o cercana a grupos paramilitares el grupo familiar de la reclamante adelantó diferentes diálogos, reclamaciones e incluso citaciones ante autoridades de policía para debatir y tratar de superar el conflicto de linderos originado en la fijación de cercas por parte de aquel; pues si se tenía tal convencimiento, esto es, que el señor Óscar Jaime Molina Mesa se valía de grupos armados al margen de la ley para ocupar la porción del predio reclamado, ello hubiera generado temor frente a las represalias

por parte de aquel; pues si se tenía tal convencimiento, esto es, que el señor Óscar Jaime Molina Mesa se valía de grupos armados al margen de la ley para ocupar la porción del predio reclamado, ello hubiera generado temor frente a las represalias que este hubiera podido tomar al requerirlo por mecanismos de uso ordinario en tiempos y lugares de paz , incluso, por procedimientos adelantados ante la inspección de policía de la zona, además del temor de permanecer en el área restante del predio.

Situaciones que no ocurrieron, pues como es confesado por Blanca Lucía Pulgarín y su hija Lina Marcela Ortiz Pulgarín, buscaron varios escenarios para discutir la situación tanto con aquel, como con el actual poseedor, Juan Carlos Sierra Aguilar, incluso cuando el cónyuge y padre de estas, Rogelio Horacio Ortiz Rincón aún estaba con vida, al punto que en diferentes ocasiones los citaron desde la Inspección de Policía, por una parte en 2003, conforme declaración que se referenciará más adelante, y en 2009, tal como se constata con el acta de inspección ocular del 1° de octubre de 200920, realizada dentro de la querella interpuesta por Rogelio Horacio Ortiz Rincón y, adicionalmente, en 2008 año en el que se intentó conciliación21.

Al respecto la señora Blanca Lucía Pulgarín afirmó en su declaración ante el juzgado que han permanecido todo el tiempo en el predio22 y pese a señalar que Óscar Jaime Molina Mesa era aliado de los paramilitares23, no dio cuenta alguna de donde derivaba dicha afirmación y en ningún momento refirió haber recibido amenazas por parte de este o de Juan Carlos Sierra Aguilar.

Por su parte Lina Marcela Ortiz dijo en sede judicial que nunca fueron

de donde derivaba dicha afirmación y en ningún momento refirió haber recibido amenazas por parte de este o de Juan Carlos Sierra Aguilar.

Por su parte Lina Marcela Ortiz dijo en sede judicial que nunca fueron desplazadas del predio24, así mismo que dejaron de vivir allí en abril de 2021, pero

20 Ibidem, consecutivo 1, certificado F434F2251205DFC1B11CCA070460F315B3E6E8FD685C8DB583FF85477E0C659E 21 Ibidem, consecutivo 1, certificado 47D322CA3B61E1CE4FDC74DBE4562F4D499ABD1DB2526A74AE770A0637F627F6, pág. 2 22 Ibidem, consecutivo 34, certificado 7BF5CB808A101CD9 CC4C9534D69BED69 E78EBC27A862211E 8859288CD3AAFCF6, min 15:25 23 Ibidem, min 27:00 24 Ibidem, consecutivo 34, certificado 7BF5CB808A101CD9CC4C9534D69BED69E78EBC27A862211E8859288CD3AAFCF, min 06:40Rad. 05045312100120200004101 página 10 de 12 fue por una mudanza derivada de un proceso de negociación con la ANI pues la variante de Mutatá pasará por el predio25.

De otro lado reconoció que estando su padre vivo tuvo espacios para ventilar el problema de linderos con el señor Óscar Jaime Molina Mesa ante la Inspección de policía26, que con el señor Juan Carlos Sierra Aguilar se ventiló la discusión en escenarios similares en 2017, cuando también se puso la problemática en conocimiento de la Inspección de Policía27.

policía26, que con el señor Juan Carlos Sierra Aguilar se ventiló la discusión en escenarios similares en 2017, cuando también se puso la problemática en conocimiento de la Inspección de Policía27.

Bajo tal panorama, es claro que de haberse presentado el despojo de la franja de terreno que se reclama no tiene nexo causal con el conflicto armado, pues no se allegó ninguna prueba sumaria de que Óscar Jaime Molina Mesa se haya valido de este para presuntamente, correr los linderos del inmueble de los reclamantes, que haya generado amenazas sobre estos o, siquiera, que como se afirmó tuviera vínculos o nexos con dichos grupos; análisis también aplicable al señor Juan Carlos Sierra Aguilar, respecto de quien lo más grave que se afirmó, fue que llegó al predio en camioneta, tratando de generar con esto una visión estereotipada del uso de estos vehículos por parte de grupos al margen de la ley.

Asimismo, tal como se indicó, desde las reglas de la experiencia y la sana crítica, no es concebible que, si se generó un temor en aquellos por el contexto de violencia y por, presuntamente, ser dicha persona cercana a grupos armados ilegales, se hubieran buscado tantos escenarios de diálogo e incluso se le haya citado tanto a este como posteriormente a Juan Carlos Sierra Aguilar a trámites policivos ante la inspección de policía de la zona.

Adicionalmente, adviértase la persistencia de los problemas de linderos aún ante el cambio de poseedor de la franja objeto de este trámite, conforme lo manifestado en declaración rendida por el señor Carlos Hernán Montoya, tras la reivindicación del predio colindante a su favor, por la ocupación de Óscar Jaime Molina Mesa ,

el cambio de poseedor de la franja objeto de este trámite, conforme lo manifestado en declaración rendida por el señor Carlos Hernán Montoya, tras la reivindicación del predio colindante a su favor, por la ocupación de Óscar Jaime Molina Mesa , que se hizo efectiva en 2014, procedieron a vender al señor Luís Eduardo Sierra, hermano del referido Juan Carlos Sierra Aguilar 28, lo cual ratifica que estos son justamente eso, problemas de linderos, y no un despojo forzado de tierras como se pretende presentar.

25 Ibidem, min 08:16 26 Ibidem, min 15:45 27 Ibidem, min 16:33 28 Ibidem, consecutivo 45, certificado EAE4C30BDE9EAEC5 39CEF2B19203C6D9 6C3DB7D216E00E4D 326BD005F42AE09E, min 08:57Rad. 05045312100120200004101 página 11 de 12 En tal sentido, sin encontrar necesarias más reflexiones, se considera que, la sentencia objeto de consulta debe confirmarse, en tanto la discusión planteada corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, pues la pérdida de la posesión alegada sobre porción del predio identificado con Folio de matrícula inmobiliaria No. 00744860 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba no se da con ocasión del conflicto armado como razonada y lógicamente lo dedujo el Juez de instancia de la prueba adosada al legajo, en el cual, al no hallarse la reclamante reconocida como desplazada del predio reclamado le correspondía probar, cuando menos sumariamente, el desplazamiento, de conformidad con lo previsto en el

instancia de la prueba adosada al legajo, en el cual, al no hallarse la reclamante reconocida como desplazada del predio reclamado le correspondía probar, cuando menos sumariamente, el desplazamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, carga que no cumplió al admitir que siempre ha mantenido el control del predio así sea por interpuestas personas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero: CONFIRMAR la Sentencia nro. 0225 proferida el 15 de diciembre de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó dentro del presente trámite de restitución de tierras, promovido por Blanca Lucia Pulgarín, respecto de un área georreferenciada de 1 hectárea con 8264 m 2 del predio denominado “LA ALMIDONERA Y/O MARRANERA”, ubicado en el corregimiento de Pavarandó del municipio de Mutatá –Antioquia, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 007-44860 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, con cédula catastral No. 480-2-001000-0003-00033-0000-0000.

Segundo: DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Juzgado de origen una vez notificada y ejecutoriada la presente decisión.

Proyecto discutido y aprobado en

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