TSDJ ANT-05045312100120200005801-(20-03-2025)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045312100120200005801-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2025
Rad. 05045312100120200005801 página 1 de 40
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN
Medellín, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Sentencia nro.: 010
Radicado: 05045312100120200005801
Proceso: Restitución de tierras
Solicitante: Luz Fabiola Rendón Barrera
Opositor: Audith Castro Morales Sinopsis: La Sala accederá a la solicitud de restitución de tierras por encontrar acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 esto es, la calidad de víctima de la solicitante, su vínculo jurídico con el predio como propietaria para la época de los hechos alegados, y el abandono y posterior despojo mediante promesa de compraventa suscrita por el copropietario con la opositora. De otra parte, a la opositora se le reconocerán medidas en su favor como segundo ocupante por concurrir las condiciones fijadas en la Sentencia C-330 de 2016, consonante con lo dispuesto en el artículo 91 A, de la Ley 1448 de 2011.
Se decide la presente solicitud de restitución de tierras, formulada por Luz Fabiola Rendón Barrera, frente a la cual presentó oposición la señora Audith Castro Morales.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio urbano
Castro Morales.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de restitución y formalización. Pretende la solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio urbano
ubicado en la Calle 103 Nro. 78 B-18 Lote 11 en el barrio La Paz del municipio de Apartadó - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 008-39410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó - Antioquia, con cédula catastral 045 1 001 021 0016 00002 0000 00000, que de conformidad con el
1 De acuerdo con certificación de la Alcaldía de Apartadó, Ibidem, consecutivo 1, certificado 930330F96557BEE5 5F5C8199657D7B51 AAD931DFF390EC51 5941CFDCCA48A87D. También fue referenciado con la dirección Carrera 78C con Calle 103a, en informe técnico de georreferenciación, Ibidem, consecutivo 1, certificado AD08441FBBC4 8780 EA3391EFC23BADB5 0BD37C20AACF3A4E 6B7ED5F975694503Rad. 05045312100120200005801 página 2 de 40 Informe Técnico Predial (en adelante ITP) con ID 1786862 se determinó que tiene un área georreferenciada de 72 m2.
Como sustento de la referida solicitud se esbozaron los hechos particulares que a continuación se exponen3:
El predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-39410, fue ocupado por ella, su fallecido esposo, Oscar Darío Restrepo, y sus 6 hijos, Gabriel Ángel,
a continuación se exponen3:
El predio identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 008-39410, fue ocupado por ella, su fallecido esposo, Oscar Darío Restrepo, y sus 6 hijos, Gabriel Ángel, José Guillermo, Omar Albeiro, Leonardo, David y Beatriz Restrepo Rendón, en razón a invasión que hicieron sobre el mismo, por no tener donde vivir, en el año
1983. Explotaron pacífica y de forma continuada el predio, haciendo mejoras al mismo “consistentes en una casa de habitación de madera y cemento”, la cual destinó como vivienda familiar en donde habitó con su grupo familiar, hasta que se regularizó, por el municipio de Apartadó, mediante Escritura Pública de compraventa nro. “1205 del 29 de julio de 1994 suscrita en la Notaria Única de Apartadó”, la cual se inscribió en el FMI 008-39410 el 12 de septiembre de 1994.
Respecto al hecho victimizante alegado, se afirmó que, la zona donde se encuentra ubicado el inmueble se vio afectado por presencia de grupos armados que realizaron acciones en contra de la población civil, violando las normas del DIH, pues “mataban gente delante de uno ahí en la calle, uno tenía que vivió (sic) encerrado, (…) como la casa era de tabla las balas cruzaban, había guerrilla y después revuelta con paramilitares, pero lo que yo creo que había era guerrilla porque cuando hubo esa mortandad en la Chinita, ahí fue cuando se propago (sic) esa gente a matar a las personas hasta en las casas, los que no alcanzaban a volarse se morían, como en 1997 fue cuando
mortandad en la Chinita, ahí fue cuando se propago (sic) esa gente a matar a las personas hasta en las casas, los que no alcanzaban a volarse se morían, como en 1997 fue cuando se puso peor, las matanzas eran a diario, normal…seguido, mate y mate”.
Sobre la pérdida del vínculo material con el predio, expuso que su desplazamiento ocurrió en 1998, cuando una noche, a las 2 de la mañana, llegaron tres encapuchados, tumbaron la puerta y les dijeron que: “si no salíamos inmediatamente nos mataban, quemaron el rancho, todo quedo allá, nosotros salimos así a esa hora”.
2 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, documento: “IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO: INFORME TECNICO PREDIAL DEL PREDIO INSCRITO EN EL RTDAF”, certificado C315DBA131B9DDEE 24DDBD9A90A538EA A8D1FE87340F1BE8 14BFC7B0982E6308 3 Ibidem, consecutivo 1, documento “ESCRITO DE SOLICITUD O DEMANDA”, certificado 801C6E0416C9A197 0A644DA20AB0E777 0CA5DE1BA16B4DEA 65B1C547BD92C674, pág. 29 y ss.Rad. 05045312100120200005801 página 3 de 40 Relata que se trasladó a Medellín, con sus hijos, a vivir en casa de una hermana de arrimada, mientras que su esposo fue retenido por estos mismos hombres y solo se volvieron a encontrar, aproximadamente 8 años después, en Medellín y allí les
Relata que se trasladó a Medellín, con sus hijos, a vivir en casa de una hermana de arrimada, mientras que su esposo fue retenido por estos mismos hombres y solo se volvieron a encontrar, aproximadamente 8 años después, en Medellín y allí les dijo que “lo habían tenido en el monte todos esos años, por lo que desconoce lo que sucedió con él entre 1998 y 2006”4.
La señora Luz Fabiola Rendón Barrera, el 13 de abril de 1998, rindió ante el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Medellín declaración por el desplazamiento forzado sufrido5 y fue incluida en el Registro Único de Víctimas bajo el FUD nro. 716019 por la UARIV6.
Sobre el predio se informó que fue ocupado por una señora llamada Audith Castro Morales por lo que acudió a la Alcaldía de Apartadó buscando solución, la entidad citó a la referida Audith Castro Morales para buscar un acuerdo, esta última manifestó que Oscar Darío Restrepo (q.e.p.d.) le había vendido, pero que no contaba con ningún documento.
2. Del trámite de la instrucción. El presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó el cual lo admitió por auto de 9 de julio de 20207, donde dispuso la vinculación del Municipio de Apartadó como acreedor con garantía hipotecaria vigente8, así mismo a Audith Castro Morales9, para que, si lo considera, expresamente manifieste su interés en ser parte en el proceso; se ordenó la vinculación del Ministerio Público10 y se dispuso la publicación de que trata el
vigente8, así mismo a Audith Castro Morales9, para que, si lo considera, expresamente manifieste su interés en ser parte en el proceso; se ordenó la vinculación del Ministerio Público10 y se dispuso la publicación de que trata el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
La mentada publicación se llevó a cabo en el periódico El Tiempo, el 06 de septiembre de 202011 y en Radio Litoral, en la misma fecha12, sin que comparecieran personas diferentes a Audith Castro Morales dentro del respectivo término.
4 Ibidem, pág. 30 5 Portal web , radicado 05045312100120200005801, enlace “ Trámites Otros Despachos”, consecutivo 1, certificado E1D7DCBAECE90E55B0F9C25605908AC090224D418599E4CF8ACA7C8375067CAF 6 Ibidem, consecutivo 1, documento “ESCRITO DE SOLICITUD O DEMANDA”, certificado 801C6E0416C9A197 0A644DA20AB0E777 0CA5DE1BA16B4DEA 65B1C547BD92C674, pág. 30 7 Ibidem, consecutivo 02 8 Ibidem, pág. 2 9 Ibidem, pág. 4 10 Ibidem, pág. 3 11 Ibidem, consecutivo 23, pág. 3 12 Ibidem, pág. 4Rad. 05045312100120200005801 página 4 de 40 La litis fue integrada por auto de 27 de octubre de 202013, por el cual se admitió la oposición de Audith Castro Morales, quien en escrito presentado dentro del término de traslado14, se opuso a la solicitud restitutoria alegando haber adquirido
La litis fue integrada por auto de 27 de octubre de 202013, por el cual se admitió la oposición de Audith Castro Morales, quien en escrito presentado dentro del término de traslado14, se opuso a la solicitud restitutoria alegando haber adquirido el predio “de manera legal y [con] buena fe exenta de culpa”.
En esa misma providencia15 el Juzgado instructor abrió a periodo probatorio y decretó las pruebas que consideró necesarias y útiles, procediendo con su práctica y remitiendo el proceso a esta Sala conforme decisión adoptada en audiencia celebrada el 4 de diciembre de 202016.
Recibido el expediente en Sala, se avocó su conocimiento y se corrió traslado por el término de cinco (05) días a las partes e intervinientes, con el fin de que presentaran sus alegaciones conclusivas en torno a la prueba recaudada para la comprobación de los hechos fundamento de la acción y de la oposición, ello mediante providencia del 19 de octubre de 202317.
Lo anterior a efectos de garantizar el derecho al debido proceso de las partes e intervinientes, en su componente de defensa, al constituir los alegatos de conclusión, tal como lo definió la Corte Constitucional en la Sentencia C-107 de 2004 un “hito procesal de significativa importancia para la salvaguarda de la postulación y la excepción, al propio tiempo que se atiende a la depuración de la certeza jurídica que requiere el fallador para decir el derecho”, así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las “comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”, dentro de los cuales de forma expresa
requiere el fallador para decir el derecho”, así como el derecho a la igualdad de aquellos, respecto de los procesos de restitución de tierras de las “comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras”, dentro de los cuales de forma expresa el artículo 129 del Decreto 4635 de 2011 estableció dicha etapa procesal, una vez acopiadas las pruebas requeridas para entrar a decidir de fondo.
3. La oposición. Audith Castro Morales18, se opuso a la solicitud restitutoria alegando haber adquirido el predio “de manera legal y [con] buena fe exenta de culpa”, pues manifiesta que no solo consultaron la historia crediticia del bien, sino también la situación jurídica. Expuso que adquirió el predio por compra realizada, al señor Oscar Darío Restrepo, con conocimiento de la señora Luz Fabiola Rendón
13 Ibidem, consecutivo 25, pág. 1 14 Ibidem, consecutivo 16, certificado 4D272467AA037B31EA39200900D35645A49F8C5387A7B135FE571D60D4E95596 15 Ibidem, consecutivo 25 16 Ibidem, consecutivo 40, pág. 2 17 Ibidem, actuaciones en el Tribunal, consecutivo 5 18 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 16, pág. 1Rad. 05045312100120200005801 página 5 de 40 Barrera, el 6 de agosto de 1999 por el valor de $900.000, a través de documento privado sin que mediara “error y mucho menos la fuerza o el dolo en este negocio jurídico”. Le fue informado que no existía ninguna afectación que impidiera la realización del negocio. El mismo se llevó a cabo con la intermediación inicial de
privado sin que mediara “error y mucho menos la fuerza o el dolo en este negocio jurídico”. Le fue informado que no existía ninguna afectación que impidiera la realización del negocio. El mismo se llevó a cabo con la intermediación inicial de Beatriz (hija de la solicitante), quien le pidió que le hiciera entrega de la mitad del dinero, después de lo cual podría empezar a hacer mejoras en el terreno y la cancelación total la realizaría cuando el señor Oscar Darío Restrepo fuera a iniciar los trámites necesarios para la formalización del negocio jurídico.
Relató que aquel se presentó en agosto del mismo año, manifestó que Luz Fabiola Rendón Barrera no lo había acompañado porque no contaba con los recursos para trasladarse, pero que ello no representaba ningún problema, y realizaron un documento de compraventa con reconocimiento de contenido en la Notaría Única de Apartadó. Después no supo más de ellos. Con posterioridad al intentar legalizar la propiedad del terreno, se enteró que tenía afectación a patrimonio de familia y que el terreno no había sido pagado a la Alcaldía de Apartadó, procediendo con el pago, pues se le dijo que era necesario para el trámite de legalización. Por recomendación de funcionario de la Alcaldía, intentó comunicarse con los vendedores, se enteró de la muerte de Oscar Darío Restrepo, y acordó con la señora Luz Fabiola Rendón Barrera ir a la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía donde esta última manifestó que "si no me dan mi casa allá (Medellín), yo le quito la de acá", el encargado de la asesoría aclaró que debían llegar a un acuerdo, ante lo cual Audith Castro “le realizó la contrapropuesta de que lo hicieran por
yo le quito la de acá", el encargado de la asesoría aclaró que debían llegar a un acuerdo, ante lo cual Audith Castro “le realizó la contrapropuesta de que lo hicieran por partes iguales, a lo cual ella reaccionó de una manera negativa expresando que "ella no le iba a regalar el terreno porque se lo habían vendido muy barato", situación por la cual no hubo arreglo entre las partes, conllevando a que en una última llamada que le hiciera la señora Fabiola (…) le manifestara que le diera 40 millones a cambio del lote”19 a lo cual no accedió (negrillas y subraya de origen).
Afirmó no tener ni explotar otro predio, haber sido víctima de desplazamiento forzado, sufrido en Turbo en 1994; no haber sido causante de los presuntos daños sufridos por la reclamante en restitución, nunca haber hecho parte de un GAO, de manera directa o indirecta, ni participación en las hostilidades alegadas en la solicitud. Solicitó que en caso de prosperar la pretensión de restitución se ordene la compensación que corresponda, en los términos de ley.
19 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 16, pág. 6Rad. 05045312100120200005801 página 6 de 40 Se opuso a que prosperara la petición restitutiva para lo cual propuso como excepciones la Buena Fe Exenta de Culpa, No haber participado en los hechos constitutivos del presunto abandono. Además, alegó haber adquirido el predio de forma legal y haber ejercido posesión sobre el mismo desde el mes de agosto de 1999 hasta la fecha de presentación de la oposición sin que haya sido “interrumpida
constitutivos del presunto abandono. Además, alegó haber adquirido el predio de forma legal y haber ejercido posesión sobre el mismo desde el mes de agosto de 1999 hasta la fecha de presentación de la oposición sin que haya sido “interrumpida civil ni naturalmente y ha sido ejercida de manera pública pacífica y tranquila sin violencia ni clandestinidad de manera permanente continua y adecuada convivencia”20
4. Los alegatos de conclusión. Tal como se indicó en acápite anterior, esta Sala por auto del 19 de octubre de 202321, avocó conocimiento y corrió traslado para alegar a las partes e intervinientes. Ni las partes ni los vinculados hicieron uso de su derecho de allegar alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia.
II. CONSIDERACIONES:
1. La competencia. La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, conforme al factor territorial y por haberse presentado oposición frente a la solicitud restitutoria en la oportunidad legal correspondiente.
2. Sobre presupuestos procesales, nulidades y saneamiento procesal.
Dentro del trámite procesal no se advierten irregularidades procesales que generen nulidad parcial o total de lo actuado, así como tampoco que exijan la adopción de medidas de saneamiento. Asimismo, se aportó con la solicitud la constancia CD 00007 de 20 de enero de 202022, de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso, a favor de la reclamante y su núcleo familiar23
constancia CD 00007 de 20 de enero de 202022, de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso, a favor de la reclamante y su núcleo familiar23 con respecto al predio objeto de solicitud, dando cumplimiento al artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
3. El problema jurídico por resolver. Consiste en establecer, en primer lugar, si la señora Luz Fabiola Rendón Barrera, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de
20 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 16, pág. 3-7 21 Ibidem, actuaciones del Tribunal, consecutivo 5, pág. 2 22 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 1, documento D05045312100120200005800 _32690_DOC_SOLICITUD_RESTIT2020527142243, certificado 0783CE505216A39A B5F3B7180D804F0A F4B842964F00C575 2B72E55CB41A1909, pág. 2-4 23 Ibidem, pág. 2. -Compuesto para la época de los hechos victimizantes por su esposo Oscar Darío Restrepo Roldán e hijos José Guillermo, Beatriz Elena, Ornar Albeiro, Gabriel Ángel, Leonardo Fabio y David Alberto Parra Rendón-.Rad. 05045312100120200005801 página 7 de 40 2011, fue víctima de abandono forzado y posterior despojo de tierras del predio urbano ubicado en la Calle 103 Nro. 78 B-18 Lote 124 en el barrio La Paz del municipio de Apartadó - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria
urbano ubicado en la Calle 103 Nro. 78 B-18 Lote 124 en el barrio La Paz del municipio de Apartadó - Antioquia, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 008-39410 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó - Antioquia, con cédula catastral 045 1 001 021 0016 00002 0000 00000, que de conformidad con ITP con ID 17868625 se determinó que tiene un área georreferenciada de 72 m2.
Adicionalmente, en caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si la opositora, Audith Castro Morales, acreditó un actuar bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa y, por tanto, tiene derecho a ser compensada o, en su defecto, si ostenta la calidad de segunda ocupante que la haga merecedora de la adopción de medidas en su favor en los términos de la Sentencia C-330 de 2016 y el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
4. Resolución del problema jurídico. Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas que ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i. La titularidad del derecho a la restitución; ii. Las condiciones legales para la configuración del abandono y el despojo de tierras y; iii. La oposición y acreditación de la buena fe exenta de culpa de la opositora, y de ser el caso si concurren en esta las condiciones para ostentar la calidad de segundo ocupante.
despojo de tierras y; iii. La oposición y acreditación de la buena fe exenta de culpa de la opositora, y de ser el caso si concurren en esta las condiciones para ostentar la calidad de segundo ocupante.
4.1. La titularidad del derecho a la restitución. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la
24 De acuerdo con certificación de la Alcaldía de Apartadó, Ibidem, consecutivo 1, certificado 930330F96557BEE5 5F5C8199657D7B51 AAD931DFF390EC51 5941CFDCCA48A87D. También fue referenciado con la dirección Carrera 78C con Calle 103a, en informe técnico de georreferenciación, Ibidem, consecutivo 1, certificado AD08441FBBC4 8780 EA3391EFC23BADB5 0BD37C20AACF3A4E 6B7ED5F975694503 25 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, documento: “IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO: INFORME TECNICO PREDIAL DEL PREDIO INSCRITO EN EL RTDAF”, certificado C315DBA131B9DDEE
25 Portal restitución de tierras, tramites otros despachos, consecutivo 1, documento: “IDENTIFICACIÓN DEL PREDIO: INFORME TECNICO PREDIAL DEL PREDIO INSCRITO EN EL RTDAF”, certificado C315DBA131B9DDEE 24DDBD9A90A538EA A8D1FE87340F1BE8 14BFC7B0982E6308Rad. 05045312100120200005801 página 8 de 40 ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la ley.
A su vez, el artículo 81 de la misma norma, al determinar la legitimación en la causa de la acción restitutoria dispone que, serán titulares de esta, además de las personas antes señaladas, “Su cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, según el caso”.
4.1.1. El vínculo jurídico de la solicitante con el predio. Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido “… propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono”.
En el presente caso, tal como se dejó sentado desde el acápite de antecedentes, se encuentra acreditado el vínculo jurídico de la persona reclamante junto con quien, para la época de los hechos, denunciados era su cónyuge así:
En el presente caso, tal como se dejó sentado desde el acápite de antecedentes, se encuentra acreditado el vínculo jurídico de la persona reclamante junto con quien, para la época de los hechos, denunciados era su cónyuge así:
La señora Luz Fabiola Rendón Barrera, junto a su cónyuge Oscar Darío Roldán, adquirieron el predio reclamado a través de la Escritura Pública de Compraventa de vivienda de interés social con subsidio, donde actuó como vendedora la Alcaldía de Apartadó26, acto jurídico que fue inscrito en el FMI nro. 008-3941027, del que actualmente figuran como propietarios inscritos.
Bajo el anterior panorama, se encuentra acreditada la calidad de propietaria que ostenta la solicitante respecto del predio objeto de reclamación, para el momento de los hechos victimizantes alegados como generadores de abandono y posterior despojo, así como la temporalidad exigida por la ley, en tanto estos ocurrieron con posterioridad al 1 de enero de 1991, tal como se evidenció en las escrituras públicas reseñadas.
En este punto corresponde precisar que, la prueba documental reseñada, conforme lo preceptuado en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011, se presume
26 Ibidem, tramites otros despachos, consecutivo 1, certificado 43740667F275DDEF C6890107705E9DAB F6239B13FC12530F 3C33492F79FDF373 27 Ibidem, consecutivo 22, certificado 300B3F432C3D8A92DE45260F8D22E91D1C644140DB890BB68F468A1AA42E13C9,
F6239B13FC12530F 3C33492F79FDF373 27 Ibidem, consecutivo 22, certificado 300B3F432C3D8A92DE45260F8D22E91D1C644140DB890BB68F468A1AA42E13C9, pág. 6.Rad. 05045312100120200005801 página 9 de 40 fidedigna, de suerte que, se encuentra acreditada la calidad de propietaria que ostentaba para el momento de los hechos la reclamante respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de este trámite.
4.1.2. El abandono forzado o despojo del bien. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma “hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 3º de la presente ley, entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley”.
El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como “la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75”.
Conforme a la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una
periodo establecido en el artículo 75”.
Conforme a la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIHy constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH-28. No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH.
Al respecto, la Corte Constitucional29 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación a favor de la víctima.
Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo. Ello por cuanto en ciertos casos, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones
28 Art. 8º. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, num. 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 29 Corte Constitucional, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12.Rad. 05045312100120200005801 página 10 de 40
personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 29 Corte Constitucional, Sentencias: 253 A/12 y C-781/12.Rad. 05045312100120200005801 página 10 de 40 generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido.
El despojo, derivado del latín despoliāre, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de “privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia”30.
Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es “la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado”, asimismo que, “el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio”31.
Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a un individuo determinado del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.
En tal sentido el artículo 74 ibidem, al definir el despojo señaló que el mismo se
en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a un individuo determinado del uso, goce y disfrute de un bien o derecho.
En tal sentido el artículo 74 ibidem, al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como “la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”.
4.1.2.1. Del contexto de violencia urbana en Apartadó (Ant.). Iteración. La subregión del Urabá antioqueño es una de las nueve que conforman el departamento de Antioquia, reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera de Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico, comprendida en once municipios, entre ellos Apartadó, que se caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales.
30 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 31 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. ‘El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual’. En http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/libros/despojo_tierras_baja.pdfRad. 05045312100120200005801 página 11 de 40 En tratándose de las invasiones urbanas en el Urabá, estas tuvieron su origen en la necesidad de sectores populares de resolver la carencia de vivienda; al igual que
En tratándose de las invasiones urbanas en el Urabá, estas tuvieron su origen en la necesidad de sectores populares de resolver la carencia de vivienda; al igual que en el caso de los predios rurales, las invasiones fueron una de las principales modalidades de apropiación del espacio y urbanización. Dos de las invasiones más importantes de la región ocurrieron en Apartadó
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