TSDJ ANT-05045312100120200011301-(17-09-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045312100120200011301-(17-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA TERCERA
JOSÉ GILDARDO RAMÍREZ GIRALDO
Magistrado Ponente
Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia N.° 018
Radicado: 05045312100120200011301
Proceso: Restitución y formalización de tierras
Solicitante: RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ Opositora: LIRIS RICARDO ARTEAGA Sinopsis: En esta solicitud s e encuentran reunidos los presupuestos establecidos en la Ley 1448 de 2011, por ende, se protege el derecho fundamental a la restitución de tierras del solicitante.
Acudiendo a una aplicación flexible para entender la buena fe acorde a la situación personal y especial de la opositora, que justificaban su conducta a la hora de la vinculación con la tierra, hay lugar a la prosperidad de su intervención. Atendiendo a criterios diferenciales, se compensa a l reclamante con un predio equivalente y a la opositora se le respeta el statu quo.
I. ANTECEDENTES Procede esta Sala a dictar sentencia dentro de l proceso especial de restitución y formalización de tierras despojadas, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ, quien actúa a través de apoderad o adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD
1448 de 2011, respecto de la solicitud incoada por RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ, quien actúa a través de apoderad o adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante UAEGRTD o La Unidad) ; proceso instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia, y en el que se admitió oposición de LIRIS RICARDO ARTEAGA. 1.1. Las pretensiones RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ recurre a la administración de justicia con miras a que se proteja su derecho fundamental a la restitución de tierras , y, enExpediente : 05045312100120200011301
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Reclamante : RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ
Opositor : LIRIS RICARDO ARTEAGA
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consecuencia, se le restituya el predio urbano ubicado en la «CL 102 N 96B02/04/08 (Calle 102 # 96B - 12/14)», del barrio Obrero del municipio de Apartadó – Antioquia, el cual se identifica con el Folio de Matrícula Inmobiliaria (en adelante FMI) N.° 008-46214 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó. Además, solicita que se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ, indicó que se vinculó con el predio objeto de
contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 que permitan la reparación integral. 1.2. Fundamentos fácticos relevantes RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ, indicó que se vinculó con el predio objeto de solicitud aproximadamente en 1992, mediante invasión de terrenos en el barrio Obrero Bloque 1 del municipio de Apartadó. En el lote vivió junto con su pareja Yudis Eugenia Tordecilla Zafra y sus hijos Dumar y Marco, ahí construyeron una casa de madera y techo de zinc que contaba con tres habitaciones. El señor MANCO GÓEZ habitó el predio junto con su familia, a la par que trabajaba en una ruta de servicio público que cubría con un carro campero de su propiedad, en él realizaba rutas hacia Nueva Colonia, San Jorge, El Guaro y San Antonio. Indicó que el orden público estaba muy peligroso debido a que había presencia de grupos al margen de la Ley. En varias oportunidades lo intentaron asesinar, por lo que se llenó de temor y decidió irse del municipio de Apartadó separándose de su familia y desplazándose hasta la ciudad de Medellín. Debido a las necesidades que atravesaba , tuvo que vender la casa por un valor de $1.500.000. Su compañera e hijos se fueron a vivir a casa de su padre mientras él se estabilizaba económicamente. Posteriormente pudo reagruparse con su familia en Medellín. El inmueble actualmente es de propiedad de la señora LIRIS RICARDO ARTEAGA, a quien el municipio de Apartadó le cedió el bien a título gratuito.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud
El inmueble actualmente es de propiedad de la señora LIRIS RICARDO ARTEAGA, a quien el municipio de Apartadó le cedió el bien a título gratuito.
II. ACTUACIÓN PROCESAL 2.1. Admisión de la solicitud El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó – Antioquia admitió la demanda mediante auto del 20 de enero de 2021.1
1 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 2 (certificado
0F780BFB217904535F2268D8CCE1D28CAEA673194106B86C732A63030E31EDEA ).Expediente : 05045312100120200011301
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2.2. Las notificaciones y el traslado Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la Ley 1448 de 2011, de la siguiente manera: Al alcalde del municipio de Apartadó2 y al representante del Ministerio Público, a través de correo electrónico.3 A las personas indeterminadas , con la publicación realizada en el periódico EL TIEMPO el día 07 de febrero de 2021.4 A la señora LIRIS RICARDO ARTEAGA , actual titular inscrita en el FMI, personalmente el 06 de mayo de 2021.5 2.3. La oposición Dentro del término,6 en nombre propio, LIRIS RICARDO ARTEAGA manifestó que adquirió el predio de «manera legal, sin utilizar estrategias fraudulentas».
personalmente el 06 de mayo de 2021.5 2.3. La oposición Dentro del término,6 en nombre propio, LIRIS RICARDO ARTEAGA manifestó que adquirió el predio de «manera legal, sin utilizar estrategias fraudulentas». Iteró haber realizado una compra de mejoras a Yudis Eugenia Tordecilla porque venía desplazada y necesitaba un lugar para vivir y garantizar su propia seguridad y la de su familia. Indicó que esa venta de mejoras fue voluntaria, que ambas sabían que ese lote no estaba «legalizado», que pagó un justo precio y que posteriormente, tras realizar el pago al municipio de Apartadó, este le cedió el inmueble en cuestión. En suma, se opuso a las pretensiones porque considera que la venta no constituye un despojo, y destacó que su actuar fue con buena fe exenta de culpa. 2.4. Admisión de la oposición y etapa probatoria Por auto del 27 de agosto de 2021 el juez instructor admitió la oposición acabada de compendiar, a la par que decretó las pruebas aportadas y pedidas por las partes y las que consideró oficiosamente.7 2.5. Intervención del Ministerio Público La Procuradora 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín, con fundamento en el artículo 277 de la Constitución Política y demás normas concordantes,
2 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , consecutivo 6 (certificado 6AF5D750A8A073D7FDFDC3195D6460F35DE909EFEE9CFCF7FA1E2E071A1D1CF4 ). 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , consecutivo 9, (certificado
6AF5D750A8A073D7FDFDC3195D6460F35DE909EFEE9CFCF7FA1E2E071A1D1CF4 ). 3 Portal de Tierras, trámite en otros despachos , consecutivo 9, (certificado 49DD874CC5BF0ABAD58188413F61878DF31F0F82B46CC416DB76F0EE13EB4FB5). 4 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 20 (certificado: 78065F1A2CAD24C33D39C941BA25CBE59397BCFCCEB64BB4D343BBC1A92EB5CE ), pág. 5. 5 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 25 (certificado FA5958B79052D423BDBA89CBE6C19B253D66BB097C69827FA78215329390BA6D ). 6 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 26 (certificados: EC2BB4A1CFCCF0CD97F88D6F94BC641A3EE616DA985EF8C1DBEF6F09DDDDD205 y 03CD482DA10C17A3C346380AF9DB10B8C6E72DBBD4602C884014D0A35369F12F). 7 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 28 (Certificado
3892E8BD9403271C8EE4BA8A6A7C5D3C03A42D24CF6BC3633632D8CEE1D73579 ).Expediente : 05045312100120200011301
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intervino conceptuando que había mérito para acceder a las súplicas de la demanda, con fundamento en la presunción contenida en los literales a y b, numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. De otro lado, señaló que la opositora no obró de buena fe exenta de culpa, por cuanto su actuar previo a la adquisición del predio no alcanza el estándar exigido por el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la jurisprudencia indica que en contextos de violencia generalizada «se presume ausencia de buena fe por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de “libertad” en las ví ctimas, la cual vicia su consentimiento y torna en ilícita la causa del negocio jurídico». Por último, concluyó que de acuerdo a la caracterización obrante en el expediente: «se puede concluir que la señora Liris Ricardo Arteaga, es una mujer adulta mayor, víctima del conflicto armado, en condiciones de vulnerabilidad, no tuvo injerencia en los hechos de violencia padecidos por el solicitante»,8 por lo que considera que debe ser reconocida como segunda ocupante y brindársele medidas de atención. 2.6. Fase de decisión (fallo) En providencia del 4 de abril de 2022, se ordenó remitir el expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.9 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la
Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia.9 Por reparto le correspondió el conocimiento a esta Sala, la cual procede a emitir el fallo, previo a haber comunicado a las partes y al Ministerio Público sobre la recepción del proceso con el fin de que se pronunciaran sobre eventuales vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades.10
III. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO 3.1. Competencia y nulidades La Sala es competente para resolver de conformidad con lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial y por haberse admitido oposición.
No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite, pues, en lo medular, se respetó el derecho fundamental al debido proceso en cada una de las etapas.
8 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 11 (Certificado EB4A5D24F7C5282797C29F415A57B34D26BCC1E3A74C87B7AE743EBCBA77F3F2 ). 9 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 67 (Certificado 876A9D077079EF655CEEFB4596F638F58055C30078736F6A43E3A1BCD911F5D7 ). 10 Portal de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 4 (Certificado
71408C860E03C3F768ACFD3623EFF68ADFB051818B087658E4A7E55E585F913E ).Expediente : 05045312100120200011301
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3.2. Presupuestos procesales y requisito de procedibilidad No encontrándose reparo alguno en cuanto a los requisitos mínimos de la validez del proceso , la Sala se ocupará de la resolución del asunto puesto a su consideración. El requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 se encuentra satisfecho. Aun cuando no se aportó la constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, obra en el expediente copia del acto administrativo 11 de esa inscripción con relación al inmueble solicitado en restitución, que para todos los efectos cumple con la función probatoria del requisito previo, pues contiene esencialmente lo que se quiere hacer constar. 3.3. Problema jurídico y esquema de resolución Corresponde a la Sala establecer si se encuentran reunidos los presupuestos previstos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para amparar el derecho a la restitución de tierras solicitado por RAMÓN ANTONIO MANCO GÓEZ, en calidad de poseedor del inmueble urbano «CL 102 N 96B-02/04/08 (Calle 102 # 96B - 12/14)», del barrio Obrero del municipio de Apartadó – Antioquia, el cual se identifica con el FMI N.° 008-46214 de la ORIP de Apartadó. En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensada u ostenta la calidad de segunda ocupante.
identifica con el FMI N.° 008-46214 de la ORIP de Apartadó. En caso de prosperar la acción restitutoria, se deberá establecer si quien se opone tiene derecho a ser compensada u ostenta la calidad de segunda ocupante.
Para ello, se reiterará cuáles son los fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y su sustento internacional, abordando a partir de allí el caso en concreto. 3.4. El derecho fundamental a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano y el sustento internacional: marco de referencia La Ley 1448 de 2011,12 expedida inicialmente por diez años,13 introdujo un modelo reparativo a favor de las víctimas del conflicto armado interno a través de distintas medidas, como la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, otorgándole preferencia a la restitución de las tierras que fueron objeto de abandono y/o despojo con ocasión a la situación conflictual , a la cual la Corte Constitucional le otorgó estirpe fundamental por emanar del derecho a la
11 Portal de Tierras, trámite en otros despachos, consecutivo 1, (certificado: 50B1905966D722AE4BFF3C28BB51ED5DD3F9616D7F1686E915826870FF388BEC ). Obra en el expediente Resolución N.° 01473 del 28 de agosto de 2019 «Por la cual se inscribe una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente». 12 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».
el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente». 12 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones». 13 Prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.Expediente : 05045312100120200011301
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reparación integral e interrelacionarse directamente con la verdad y la justicia, y porque los hechos de abandono y despojo constituyeron graves afrentas a otros derechos superiores, tales como la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, propiedad, trabajo, libre locomoción, etc., 14 protegidos por los instrumentos sobre Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario. Dicha ley se inscribe en un modelo de justicia transicional,15 definida en su artículo 8° como «el conjunto amplio de procesos y mecanismos, judiciales y no judiciales, de carácter excepcional y transitorio, que responden a largos periodos de violencia generalizada, en los que se han cometido constantes violaciones de derechos humanos y al derecho internacional humanitario», con el propósito de «(i) responder a la violencia generalizada y, por ende, asegurar el derecho a la paz; (ii) garantizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social» ,16 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación
de los hechos violentos; (iii) fortalecer al Estado de derecho y a la democracia y (iv) promover la reconciliación social» ,16 importante instrumento normativo para la protección de las víctimas que se articula en la actualidad con la regulación contenida en el Acto Legislativo 01 de 2017 y en la Ley Estatutaria 1957 de 2019.17 Frente a la acción de restitución, en particular, esta Sala Especializada se ha referido en los siguientes términos:18 La Ley 1448 introdujo la acción de restitución como una acción de naturaleza civil y constitucional,19 especial, preferente, real, autónoma, de expedito y sumario trámite , en la cual se previó la presunción de buena fe de las víctimas y la posibilidad de estas acceder a la restitución a través de prueba sumaria, y un régimen especial de presunciones basado en el contexto generalizado de violencia del lugar de ubicación del bien, ya que los mecanismos previstos en la legislación civil ordinaria resultaban inidóneos para llegar a la verdad sobre los hechos de abandono y despojo forzados de tierras y adoptar medidas reparativas en un lapso breve.
Acción que guarda origen en diferentes instrumentos internacionales, tales como, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, con mayor énfasis en los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Den g).20
Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o «Principios Pinheiro» y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Den g).20 Tratados incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la carta política de 1991, por
14 Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias C 753 de 2013 y SU 648 de 2017. 15 En la sentencia SU-648 de 2017, el tribunal constitucional dispuso algunos principios orientadores de la política pública en materia de restitución de las víctimas. Replicada en Sentencia T-129 de 2019. 16 Sentencias C-379 de 2016 y C-007 de 2018, entre otras. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-588 de 2019. MP. JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS 18 Entre muchas otras, véase la sentencia del 2 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190019901, y del 22 de febrero de 2023, Expediente 05045312100120190025501, MP. Nattan Nisimblat Murillo. 19 Sentencia T-034 de 2017. 20 Reseñados por la Corte Constitucional em Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS . Igualmente concordar con PRINCIPIOS RECTORES DE LOS
DESPLAZAMIENTOS INTERNOS. En línea:
https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/0022.pdf Consultado el 12 de marzo de 2020.Expediente : 05045312100120200011301
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2020.Expediente : 05045312100120200011301
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ende, parte integral del bloque de constitucionalidad,21 que para la Corte Constitucional22 deben ser aplicados como pautas de obligatorio cumplimiento en mat eria de protección del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situación de desplazamiento.
Corolario de los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, los presupuestos del derecho a la restitución se resumen en: a) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y b) una afectación de abandono o despojo ocurrida entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 23 mediante hechos que constituyan in fracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno, los que se pasará a revisar en el caso concreto para establecer si hay lugar o no a otorgar su tutela. 3.5. El caso en concreto Primero se referirá el contexto de violencia del lugar donde está ubicado el predio objeto de reclamación y luego se estudiará la pérdida de la relación material y jurídica con la tierra, para determinar si el reclamante sufrió afectaciones en el ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en la zona urbana de Apartadó – Antioquia. Hecho notorio. Reiteración Esta Sala Especializada ya ha analizado en múltiples sentencias la complejidad del
ámbito de sus derechos. 3.5.1. Contexto de violencia en la zona urbana de Apartadó – Antioquia. Hecho notorio. Reiteración Esta Sala Especializada ya ha analizado en múltiples sentencias la complejidad del fenómeno del conflicto armado en el municipio de Apartadó, incluyendo su zona urbana, lo cual trajo nefastas consecuencias para su población.24 Este Tribunal sobre la notoriedad de la violencia allí desencadenada, se manifestó:25 En el ju icio de restitución, los fenómenos de abandono o despojo forzado de tierras son examinados a partir de la metodología denominada «análisis de contexto», la cual, para el alto tribunal constitucional, «hace parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de cada caso»,26 y es valorado junto con los demás elementos probatorios para la aplicabilidad de las presunciones de despojo previstas en el artículo 77 de la Ley 1448. La UAEGRTD, encargada de implementar el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente - RTDAF,27 plasma desde una óptica interdisciplinaria las dinámicas violentas acaecidas en un territorio específico y las afectaciones
21 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. MP: LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA. 22 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 23 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.
22 Tomado de la Corte Constitucional, Sentencia T -129 de 2019 MP: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 23 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021. 24 Entre otras, ver sentencia N.° 013-R del 24 de agosto de 2022, expediente radicado 05045312100120190022301 y sentencia N.° 011 -R del 25 de mayo de 2023, expediente radicado
05045312100120200008301. Ambas del M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 25 Sentencia N.° 014 -R, expediente radicado 05045312100120190027801. M.P. Nattan Nisimblat Murillo. 26 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-330 de 2016. 27 Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.Expediente : 05045312100120200011301
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generalizadas a la población civil y a sus bienes, al que se adhieren otras estrategias investigativas tales como la línea de tiempo y los informes resultantes de las jornadas de mapeo, cartografía social y de recolección de información comunitaria. En este caso, el «contexto» que respalda la demanda documenta la situación generalizada de violencia acaecida en el caso urbano del municipio de Apartadó,28 en el cual se concluye lo siguiente: En el sector abordado en el presente DAC, el EPL implementó desde su aparición un fuerte trabajo político entre los obreros sindicalizados de la agroindustria del banano, tan extendida
en el cual se concluye lo siguiente: En el sector abordado en el presente DAC, el EPL implementó desde su aparición un fuerte trabajo político entre los obreros sindicalizados de la agroindustria del banano, tan extendida en la zona, mediante el PC-ML, primero en SINTRAGRO y luego en SINTRAINAGRO. Además, allí promovió algunas de las invasiones que adelantó en fincas bananeras. Estas fueron negociadas con el INCORA en el contexto del Plan Nacional de Rehabilitación y tuvieron como resultado barrios y poblados como el Guaro, Vijagual, Naranjales, Punto Rojo, San Pablo y Pan Gordito (Churidó). Por tales motivos, esa agrupación tuvo unas bases sociales fuertes en todo el sector. Durante le década del ochenta hubo un incremento en las adjudicaciones en este sector, de tal proceso proviene el vínculo de algunos de los reclamantes con los predios solicitados en restitución actualmente. Tras la desmovilización del autodenominado «Ejército Popular de Liberación - EPL» en el año 1991, algunos remanentes de la disidencia o de excombatientes rearmados permanecieron en el territorio, y durante los años siguientes, en alianza con miembros de las también autodenominadas «Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá - ACCU», realizaron extorsiones y ejercieron presión sobre los propietarios de algunas fincas para propiciar las ventas y para la época de los años 1994 y 1997 el conflicto armado se focalizó en los municipios del eje bananero, especialmente en Apartadó, lo cual devino en múltiples violaciones a los Derechos Humanos de la población civil tras la confrontación política y militar entre las estructuras guerrilleras y los C omandos Populares, y luego entre aquellas y las estructuras
del eje bananero, especialmente en Apartadó, lo cual devino en múltiples violaciones a los Derechos Humanos de la población civil tras la confrontación política y militar entre las estructuras guerrilleras y los C omandos Populares, y luego entre aquellas y las estructuras paramilitares de las ACCU, estas últimas quienes se establecieron en el corregimiento de Nueva Colonia, poblado contiguo al barrio Diana Cardona, lugar desde el cual realizaron operaciones e incur siones armadas en las zonas rurales de Apartadó donde las autodenominadas «Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC» y la Unión Patriótica - UP tenían bases políticas y se resguardaba la disidencia del EPL. Ello se expresó con la masacre conocida de La Chinita 29, perpetrada el 23 de enero de 1994 en el barrio Obrero de Apartado; allí, las FARC asesinaron a 35 presuntos simpatizantes de Esperanza, Paz y Libertad, quienes departían en una verbena popular. La siguiente nota de diario sintetiza lo ocurrido aquella madrugada: «En la madrugada del 23 de enero de 1994, un comando armado de las FARC irrumpió en una verbena popular en el barrio La Chinita de Apartado, al norte de Antioquia, y abrió fuego contra los asistentes. Murieron 35 personas, dos de ellas niños. En el barrio vivían muchos excombatientes del EPL, que habían dejado las armas tres años atrás. Para entonces había una fuerte disputa por el control político de la región y un enfrentamiento armado entre las FARC, los paramilitares y sectores del EPL que se habían rearmado».30
28 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, Documento de Análisis de
y un enfrentamiento armado entre las FARC, los paramilitares y sectores del EPL que se habían rearmado».30
28 Portal de Restitución de Tierras, trámite en el despacho, consecutivo 1, Documento de Análisis de Contexto – DAC, páginas 37, 38 y 172. (Certificado 69B9D4397484544D95B938B0E74A28AAE4E378F44D6F15F43FC5A961FF37D9F1 ). 29 Tribunal Superior De Bogotá - Sala De Justicia y Paz. Sentencia del 30 de octubre de 2013, postulado Hébert Veloza García. Radicado 11 -001-60-00 253-2006 810099. [Magistrado Ponente: Eduardo Castellanos Roso], p. 271. 30 SEMANA. COM. La Chinita: primera masacre cometida por las FARC. (Publicado el 01/30/2016).
Recuperado en: https://www.semana.com/enfoque/articulo/primera-masacre-de-las-FARC-fue-enla-chinita/458604Expediente : 05045312100120200011301
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Opositor : LIRIS RICARDO ARTEAGA
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Se observa que, una vez fue perpetrada la masacre de la Chinita, algunos de los ciudadanos que hoy son peticionarios, fueron conminados por miembros de las FARC o las milicias Bolivarianas a abandonar los predios situados en el barrio Obrero31. La presencia de dichas estructuras derivó en presiones para que la población civil despejara la zona, y en su afán de recuperar el control del territorio a principios de la década del 2000, las
La presencia de dichas estructuras derivó en presiones para que la población civil despejara la zona, y en su afán de recuperar el control del territorio a principios de la década del 2000, las FARC señalaron a la población asentada en zonas de influencia paramilitar de ser colaboradora de estos grupos convirtiéndola en objetivo militar, lo cual suscitó desplazamientos masivos y ventas de predios en condiciones desfavorables. Acontecimientos que guarda n profunda similitud con el del barrio Policarpa Salavarrieta, también del municipio de Apartadó, que esta Sala Especializada ha reseñado en otras oportunidades,32 y del cual se destaca lo siguiente: [E]se sector urbano ha estado inmerso desde sus orígenes en el conflicto armado interno, empezando porque su creación se dio a través de la invasión de tierras que le pertenecían a terratenientes, principalmente del sector bananero, y comoquiera que este p roceso «estuvo liderado por sectores políticos de izquierda, asociados al PC y a la UP», suscitó posteriormente una ofensiva paramilitar en un intento de reivindicación del control territorial y social, pues sus habitantes fueron señalados de ser colaboradores de la guerrilla de las FARC. Entorno focal que se adhiere al contexto general de violencia de la subregión de Urabá, reseñado en sentencias que han resuelto reclamaciones en municipios, tales como, Turbo, Mutatá, Necoclí, Chigorodó y Carepa,33 entre otros, donde se le ha reconocido el carácter probatorio de «hecho notorio», lo que significa, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, que no se requiera prueba para acreditar su existencia, y su
le ha reconocido el carácter probatorio de «hecho notorio», lo que significa, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. y la vasta e inveterada jurisprudencia constitucional, que no se requiera prueba para acreditar su existencia, y su demostración se deriva del «reconocimiento directo de un acontecimiento por cualquiera que
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