TSDJ ANT-05045312100120210011801-(07-10-2024)
Tribunal Superior de Antioquia
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Detalles
- Título
- TSDJ ANT-05045312100120210011801-(07-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Extinción de Dominio
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA
SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS
SALA PRIMERA
JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente
Medellín, siete (07) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia: 025
Radicado: 050453121-001-2021-00118-01
Proceso: Especial de restitución y formalización de tierras
Solicitante: Álvaro José Zuluaga Valencia
Opositora: Belisario Romaña Cuesta Sinopsis: Se protege el derecho fundamental a la restitución. No prospera la oposición invocada al no acreditar un obrar de buena fe exenta de culpa, pero se reconoce segunda ocupación y otorga statu quo.
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Proferir sentencia, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, dentro del proceso especial de restitución y formalización de tierras promovido por ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA , sobre un predio urbano ubicado en el municipio de Apartadó, Antioquia; instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Re stitución de Tierras de Apartadó, trámite en el cual formuló
oposición BELISARIO ROMAÑA CUESTA.
2. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la solicitud
El pretensor ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VAL ENCIA, bajo la representación judicial de apoderada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante
El pretensor ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VAL ENCIA, bajo la representación judicial de apoderada adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante UAEGRTD), como propietario para la fecha del abandono del predio, solicita se le declare titular del derecho fundamental a la restitución de tierras y se le restablezca su relación sobre el inmueble urbano ubicado en la calle 96 A No. 77-51, calle 96 B No. 77-43 del barrio San Fernando del municipio de Apartadó, Antioquia , que se vincula con la matrí cula inmobiliaria (FMI) 008 -32456 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó (ORIP) , y con la cédula catastral nro.045-1-001011-0004-00006-0000-0000, con una cabida superficiaria georreferenciada por la UAEGRTD de 113 metros cuadrados.Expediente : 05045-31-21-001-2021-00118-0
Proceso : Especial de restitución y formalización de tierras
Reclamantes : Álvaro José Zuluaga Valencia y otros
Opositores : Belisario Romaña Cuesta
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Como consecuencia de ello se aplique las presunciones contenidas en los numerales 4° y 5° del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. A su vez, se declare la nulidad absoluta de la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública nro. 290 de 28/2/1991 de la Notaría Única de Turbo, suscrita entre ÁLVARO JOSÉ
nulidad absoluta de la garantía hipotecaria constituida mediante escritura pública nro. 290 de 28/2/1991 de la Notaría Única de Turbo, suscrita entre ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA y la CORPORACIÓN SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA COLMENA. En suma, revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, fechado del 29/9/2004 a favor de la Corporaci ón mencionada y en contra del pretensor, acorde con lo preceptuado en el artículo 91 de la misma norma.
De igual forma, pide inscribir la sentencia y la medida de protección a la restitución en folio de matrícula inmobiliaria que identifica la heredad pretendida y dict ar las demás acciones afirmativas complementarias y reparativas previstas en el artícul o 91 de la citada Ley y como petición general, que se profieran las órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material, la estabilid ad, el uso, goce de los derechos de los solicitantes.
2.2. Síntesis de los fundamentos fácticos
Según los hechos narrados en el escrito iniciador del trámite judicial, el solicitante se vinculó con el fundo por negocio jurídico celebrado con HENRY ARCIL A FRANCO, el 27/4/1989, protocolizado mediante la escritura pública nro. 290 de 28/2/91, registrada en la anotación 8., del FMI nro. 008 -32456 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, mientras que en la anotación 9 del FMI mencionado consta la hipoteca constituida en el instrumento público citado a
Registro de Instrumentos Públicos de Apartadó, mientras que en la anotación 9 del FMI mencionado consta la hipoteca constituida en el instrumento público citado a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena.
Se reseña que el reclamante convivió con MARÍA ESNEDA BURITICÁ OTÁLVARO y sostuvo de forma paralela una relación sentimental con MARLIN CHAVES LÓPEZ, quien convivió con el actor en otro inmueble en el mismo municipio de expulsión.
Se relató que antes del año 1992 el solicitante trabajó para dos hace ndados que fueron asesinados por cobro de extorsiones; uno de ellos, Rodrigo Montoya, quien antes de su deceso fue secuestrado y el reclamante fue designado pa ra llevar el dinero del rescate; año en el que inició una actividad comercial en el casco urbano de ese municipio del cual obt enía parte de los recursos para el sostenimiento familiar.
Sobre las circunstancias del abandono de inmueble en reclamo, reseña que se vio obligado a desplazarse en el año 1995 a la ciudad de Villavic encio en donde actualmente vive, luego que “Baltazar”, presunto integrante de un grupo armado, leExpediente : 05045-31-21-001-2021-00118-0
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manifestara que su vida y la de su familia corría peligro por haber conocido a Rodrigo Montoya Zapata, mediado en su rescate y saber los hechos que rodearon el fallecimiento de éste.
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manifestara que su vida y la de su familia corría peligro por haber conocido a Rodrigo Montoya Zapata, mediado en su rescate y saber los hechos que rodearon el fallecimiento de éste.
A su vez, que ÁLVARO JOSÉ y su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado, acaecido el 6/7/1995 en el municipio de Apartadó.
Se mencionó que, en el año 1997 fue iniciado el proceso ejecutivo en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, impulsado por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda, COLMENA, en contra del accionante, de María Esneda Buriticá Otálvaro y de Arles de Jesús Ochoa López; despacho que ordenó inscribir en el folio de matrícula del inmueble en reclamo , la medida cautelar de embargo y con posterioridad se dio la adjudicación del inmueble en diligencia de remate adelantada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, el día 21/09/2004 y luego la aprobación por auto del 29/09/2004, decisión que fue inscrita en la anotación 18 del FMI mencionado el día 27/7/2006, ocasionándose de esta forma el despojo jurídico del predio reclamado.
En el marco de la actuación administrativa la UAEGRTD llevó a efecto la
comunicación del inicio del trámite en la calle 96 A nro. 77 -51 /Calle 96 B nro. 7743 del barrio San Fernando, municipio de Apar tadó, encontrándose allí a Rosenda Romaña Cuesta, y según lo observado por esa entidad, el predio cuenta con dos viviendas construidas en ladrillos, piso de cemento, techo de zinc y baños acondicionados, además, de otras divisiones. Posteriormente, en el curso del trámite referido, el día 16/10/2019, BELISARIO ROMAÑA CUESTA allegó documentos con los que pretende acreditar el vínculo jurídico con el predio.
Finalizado el procedimiento administrativo, fueron ingresados en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas, Álvaro José Zuluaga Valencia, María Esneda Buriticá Otálvaro, y Merlin Chaves López, lo que dio lugar a la que entidad expidiera la constancia CD 00236 de fecha 2 de diciembre 2020, acorde con el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
3. ACTUACIÓN PROCESAL1
3.1. De trámite de la solicitud, notificación y fase probatoria
1 El proceso alojado en su integridad en el portal web de restitución de tierras, trámite en otros despachos y en la Sala Especializada.Expediente : 05045-31-21-001-2021-00118-0
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La solicitud radicada en el Juzgado Primero Civil del Circuito en Restitución de
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La solicitud radicada en el Juzgado Primero Civil del Circuito en Restitución de Tierras de Antioquia, el día 31 de mayo de 2021 se admitió por proveído nro. 303 del 3 de septiembre del mismo año2, en el que se dictaron órdenes encaminadas a integrar el contradictorio y a recaudar información necesaria para el desenlace del proceso.
De acuerdo con lo dispuesto, el despacho instructor notificó la admisión del proceso al representant e legal del municipio de Apartadó y al Ministerio Público – Procuradora 37 Judicial I delegada en Restitución de Tierras. Además, notificó y corrió traslado a BELISARIO ROMAÑA CUESTA, titular insc rito en el FMI que identifica el bien en reclamo, dispuesto a través del oficio 0359 del 6/9/2021, llevado a efecto el 3 de noviembre de 2021, a través de la UAEGRTD.3
La publicación que determina la Ley 1448 de 2011 (lit. e) del art. 86) se cumplió en el diario El Tiempo, en la edición del 24 de octubre de 2021 4. Adicionalmente, se ordenó la inscripción de las medidas cautelares sobre el FMI referido, cuya constancia fue allegada por el Registrador de I nstrumentos Públicos de Apartadó, durante el trámite en instancia5.
Dentro del término del traslado, BELISARIO ROMAÑA CUESTA por intermedio de apoderado judicial, el 25 de noviembre de 20216, se opuso a las pretensiones de la
durante el trámite en instancia5.
Dentro del término del traslado, BELISARIO ROMAÑA CUESTA por intermedio de apoderado judicial, el 25 de noviembre de 20216, se opuso a las pretensiones de la solicitud de restablecimiento del derecho sobre la heredad con FMI 008-32456, la que se aceptó por providencia del 7 de febrero de 2022 7, en la que se decretaron las pruebas solicitadas por el pretensor, el contendiente y las de oficio dispuestas.
Luego, por auto fechado del 31/03/2022 ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, frente a la cual se presentó oposició n (art. 79 de la Ley 1448/2011), la que sin embargo dispuso devolverla al despacho de origen a l encontrar vigente la inscripción de la Corporación de Ahorro y Vivienda COLMENA, como acreedor hipotecario en el predio pretendido y las eventuales consecuencias de allí derivadas. .
El Juzgado de instancia señaló que el inmueble fue adjudicado a NUBIA ESTHER QUICENO y ahí se decretó la cancelaci ón de gravamen impuesto8 la que se
2 Consecutivo 2 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos. 3 Constancia de notificación efectuada por la UAEGRTD el día 3/11/2021, visible en el consecutivo 25 del Portal Web de Restitución de Tierras. 4 Constancia de la publicación efectuada en prensa visible en el Consecutivo 25 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámi te en otros despachos
4 Constancia de la publicación efectuada en prensa visible en el Consecutivo 25 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámi te en otros despachos 5Consecutivo 16 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámite en otros despachos 6 Contestación alojada en el consecutivo 28 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. 7 Consecutivo 29 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos. 8 Consecutivo 28 del Portal Web de Restitución de Tierras, trámites en otros despachos.Expediente : 05045-31-21-001-2021-00118-0
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encuentra registrada, por lo que dispuso la remisión del proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil de Restitución de Tierras.
3.2. Del escrito de oposición9
Dentro del término legal, BELISARIO ROMAÑA CUESTA a través de vocero judicial presentó sus reparos a la solicitud de restitución a favor de ÁLVARO JOSÉ ZULUAGA VALENCIA, respecto predio ubicado en el barrio San Fernando del municipio de Apartadó, identificado con FMI nro. 008-32456, y formuló excepciones.
Adujo la mala fe de l reclamante, sustentada en que a pesar de que su mandante realizó el negocio con QUINCENO GARCÉS dentro de los parámetros legales de la transferencia, refirió que al accionante no le interesa la restitución material del
realizó el negocio con QUINCENO GARCÉS dentro de los parámetros legales de la transferencia, refirió que al accionante no le interesa la restitución material del inmueble, solo la indemnización al haber perdido su propiedad por causa del desplazamiento y no en virtud del proceso ejecutivo en el cual no se hizo parte y por los problemas económicos que lo aquejaban.
Otra es, la buena fe exenta de culpa, en la que arguyó que su mandante llegó a la vivienda en calidad de arrendatario y como desplazado por la violencia ocurrida en el municipio de Apartadó , calidad que mutó a la de poseedor luego que en el año 2005 la consiguiera por compra efectuada a MARÍA ESTHER QUINCENO GARCÉS, a través de documento privado, quien obtuvo el bien mediante sentencia del 29/9/2004 proferida en el proceso ejecutivo hipotecario , n egocio que fue formalizado con el sucesor de QUINCENO GARCÉS, éste es JAIR ALEXANDER QUICENO, por medio de la escritura p ública nro.165 del 5/2/2020. Por lo que considera que se obró con buena fe porque antes de hacer el negocio averiguó que la persona de la que recibía el bien fue una persona recta y el vínculo con el bien se originó cuando fue adjudicado en remate.
Ahora, refirió el opositor que pagó la heredad objeto de reclamo med iante un préstamo que solicitó a Comfenalco; que en ella vive actualmente su madre y hermanos, debido a que conformó su propio hogar y consiguió otra vivienda con los recursos de su trabajo.
Otro punto señalado, es la falta de demostración del nexo causal entre el conflicto
hermanos, debido a que conformó su propio hogar y consiguió otra vivienda con los recursos de su trabajo.
Otro punto señalado, es la falta de demostración del nexo causal entre el conflicto armado y el hecho de abandono o despojo, pues los hechos que se mencionan en la solicitud ocurrieron 20 años antes del desplazamiento, además, que esa salida intempestiva no incidió en el negocio jurídico por medio del cua l el opositor obtuvoExpediente : 05045-31-21-001-2021-00118-0
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la heredad y tampoco el contendiente ejerció alguna actividad ilícita, presión o amenaza para despojar al accionante.
Por todo lo anterior, solicita que , de no llegar a prosperar las excepciones planteadas, se decrete en favor del contendiente el reconocimiento y pago de las mejoras realizadas, como poseedor de buena fe exenta de culpa. En caso de no ser tenida en cuenta la misma oposición, conceda la comp ensación propia del artículo 22, 97 y 98 de la Ley 1448/2011, al no haberse aprovechado del contexto de violencia.
3.3. Fase de decisión (fallo)
Como se anotó ut supra, por auto del 16 de noviembre de 2023 10, la Sala Tercera de Decisión resolvió ordenar la devolución del expediente para que el despacho instructor integrara en debida forma el contradictorio, y se remitió posteriormente el asunto mediante providencia del 19 de diciembre de 202311.
de Decisión resolvió ordenar la devolución del expediente para que el despacho instructor integrara en debida forma el contradictorio, y se remitió posteriormente el asunto mediante providencia del 19 de diciembre de 202311.
De otro lado, la Sala Tercera de Decisión ordenó pasar el expediente a la Sala siguiente esto es la Primera de Decisión 12 ocurrido el evento que trata el Acuerdo PCSJA17-107-15 de 2017 (cambio de ponente), según auto del 9 de septiembre del corriente año para que decida de fondo la solicitud restitutoria.
4. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO
4.1. Nulidades
Sin que exista entonces causal alguna de nulidad q ue invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración por ministerio de la ley13 (ope legis o per ministerium legis).
4.2. Competencia y requisito de procedibilidad
De conformidad con lo previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, la Sala tiene competencia para conocer el presente asunto por haberse admitido oposición y por encontrarse el predio objeto de reclamo ubicado en el municipio de Apartadó – Antioquia, circunscripción territorial que hace parte de este distrito según el Acuerdo PCSAA15-10410 de noviembre 23 del año 2015.14
10 Portal Web de Restitución de Tierras, actuación de la Sala, consecutivo 8. 11 Ib. Consecutivo 12. 12Ib. Consecutivo 27. 13 Artículo 79 Ley 1448 de 2011.
10 Portal Web de Restitución de Tierras, actuación de la Sala, consecutivo 8. 11 Ib. Consecutivo 12. 12Ib. Consecutivo 27. 13 Artículo 79 Ley 1448 de 2011. 14 «Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras».Expediente : 05045-31-21-001-2021-00118-0
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De otro lado, en virtud de la constancia CD 00236 de 2 de diciembre de 2020 15, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente – RTDAF.
4.3. Problema jurídico
Determinar si coexisten o no los presupuestos que se desprenden de los citados artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011 para la protección del derecho fundamental a la restitución. De resultar procedente el amparo, la Sala examinará seguidamente si el opositor actuó con buena fe exenta de culpa de cara a la compensación prevista en los artículos 91 y 98 ejusdem o si resulta procedente aplicar un estándar flexible de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, Auto 373 de 2016 y artículo 91 del mismo canon normativo.
de probidad y/o hay lugar al reconocimiento de la segunda ocupación en los términos indicados por la Corte Constitucional en su sentencia C-330 de 2016, Auto 373 de 2016 y artículo 91 del mismo canon normativo.
4.4. Consideraciones generales. El derecho fundamental a la restitución
El objeto de la Ley 1448 de 2011, 16 también llamada Ley de Víctimas y de Restitución de Tierras, según el artículo 1°, es establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos ocurridas con ocasión al conflicto armado interno.
Lo anterior en un modelo de justicia transicional que, a la luz de los artículos 8 y 9, ejusdem, comprende los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las aludidas infracciones a los Derechos Humanos rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de logra r la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible.
Bajo ese paradigma de justicia, de acuerdo a los numerales 8 y 9 del artículo 28 de la citada Ley 1448, emerge, entre otros derechos de las víctimas, a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad,
la citada Ley 1448, emerge, entre otros derechos de las víctimas, a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad,
15 Portal Web de Restitución de Tierras, consecutivo 1, documento: D05045312100120210011800_60193843_DOC_SOLICITUD_RESTIT202105311620.pdf. 16 Por la “ cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”Expediente : 05045-31-21-001-2021-00118-0
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y a la restitución de la tierra si hubiere sido despojado de ella, los cuales adquieren el carácter fundamental.
Así, el artículo 71, ejusdem, define en líneas generales el derecho a la restitución como “la realización de medidas para el restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley”, el 72, por su parte, prevé como deber del Estado colombiano a favor de los despojados “adoptar las medida s requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados”, y de no ser posible, “la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación dineraria” , a través de un proceso que el legislador en su libertad configurativa estableció como especial, de connotación civil y constitucional, y de expedito trámite.
La Ley 1448 de 2011 se refresca de instrumentos internacionales de protección de
legislador en su libertad configurativa estableció como especial, de connotación civil y constitucional, y de expedito trámite.
La Ley 1448 de 2011 se refresca de instrumentos internacionales de protección de los DH y el DIH, como los principios Pinheiro, 17 también llamados Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, que consagran derechos como el que tiene toda persona a que se le proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras, o de su residencia actual, al disfrute pacífico de sus bienes, a la libertad de circulación, a escoger su propio lugar de residencia, a no ser obligado de forma arbitraria o ilegal a permanecer en un territorio, una zona o una región, y/o a ser obligado de forma arbitraria o ilegal a abandonar un territorio, una zona o una región, o en caso tal, “a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente, o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien” cuando una autoridad judicial considere imposible la restitución material.18
La Corte Constitucional ha profundizado sobre el derecho a la restitución en el sentido que “las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales ”, y a restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la misma.
expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales ”, y a restablecer el “uso, goce y libre disposición” de la misma.
En Sentencias como la C -715/1219 y C-795/1420, ese Alto Tribunal Constitucional destacó el carácter “fundamental” del derecho a la restitución de tierras en los siguientes términos.
[E]l daño ocurrido por la violación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y
17 Manual sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas. Aplicación de los Principi os Pinheiro. En línea: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/pinheiro_principles_sp.pdf . 18 Ib. Principio 2. Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio. 19 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, MP: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963).
20 MP: JORGE IVÁN PALACIO PALACIOExpediente : 05045-31-21-001-2021-00118-0
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satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión,
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satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor. (…) La Corte ha definido el derecho a la restitución como la facultad que tiene la víctima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo.
Posición que fue ratificada en Sentencia SU-648 de 2017, en el sentido que “la restitución de tierras es un derecho fundamental que permite a las víctimas del conflicto armado retornar a los predios que debieron abandonar por causa de la violencia”, la cual “hace parte de las medidas de reparación que debe procurar el Estado para alcanzar el restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales”.
En su sentencia C-330 de1621 la Corte precisó que la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo, ya que, además del restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan
condiciones materiales para la existencia digna de la persona “incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente”. Por lo tanto, “los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras, [y] dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad social y propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991”.
Resumiendo los elementos contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, puede decirse que los presupuestos axiológicos del derecho a la restitución son: i) justificar una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, y ii) una afectación entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley 22 mediante hechos que constituyan infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos en el marco del conflicto armado interno.
5. CASO CONCRETO
La Sala desarrollará el problema jurídico planteado en el siguiente orden: i) del contexto de violencia y de la calidad de víctima (general y focal); ii) identificación del predio y el vínculo jurídico, iii) de la oposición, de la buena fe exenta de culpa y la segunda ocupación, iv) de la restitución por compensación y, v) las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso.
5.1. Contexto de violencia urbana en el municipio de Apartadó Iteración.
del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 aplicables al caso.
5.1. Contexto de violencia urbana en el municipio de Apartadó Iteración.
21 CORTE CONSTITUCIONAL. M.P. María Victoria Calle Correa. 22 La Ley 1448 de 2011 fue prorrogada por 10 años más mediante la Ley 2078 de 2021.Expediente : 05045-31-21-001-2021-00118-0
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La subregión del Urabá antioqueño es una de las nueve que conforman el departamento de Antioquia, reconocida por contar con una estratégica ubicación geográfica por su diversidad económica y la cercanía con la frontera con Panamá, siendo de fácil acceso a los océanos atlántico y pacífico, ocupa una extensión geográfica de 11.664 km 2 y cuenta con una población de 508.802 habitantes, comprendida en once municipios, entre ellos Apartadó 23, que s e caracteriza por tener un clima selvático húmedo, distinguido por ser la zona bananera y platanera más importante del país y despensa de esa fruta tropical de varios mercados internacionales24.
Entratándose de las invasiones urbanas en el Urabá, estas tuvieron su origen ante las instituciones públicas como la necesidad de sectores populares por vivienda; al igual que en el caso de los predios rurales, las invasiones fueron una de las principales modalidades de apropiación del espacio y urbanización 25. Dos de las
las instituciones públicas como la necesidad de sectores populares por vivienda; al igual que en el caso de los predios rurales, las invasiones fueron una de las principales modalidades de apropiación del espacio y urbanización 25. Dos de las invasiones más importantes en la región ocurriero
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